REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

ASUNTO Nº KP02-N-2018-00051 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

PARTE ACCIONANTE: Luis Ernesto Melendez Mena, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 14.696.288.

ABOGADOS APODERADOS DEL ACCIONANTE: Manuel Alfonso Parra Quevedo y Mervin Argelis Flores Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.036.104 y 7.415.060; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.333 y 161.799.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00183 de fecha 03 de marzo de 2017, emanada de la inspectoria del trabajo del estado Lara, sede “Pio Tamayo”.

TERCERO INTERESADO: Consejo Legislativo Del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: (no consta)
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.

En fecha 04 de Abril de 2018 se inicia la presente causa, con demanda de nulidad de acto administrativo presentada ante la U.R.D.D Civil (folios 01-09), con anexos (folio 09-65), correspondiendo el conocimiento a este Juzgado previa distribución de la URDD; se dio por recibido el 05 de Abril de 2018, admitiéndose una vez subsanado en fecha 13 de Abril del mismo año y ordenándose librar las respectivas notificaciones (folios 66-101).
Practicadas y consignadas las notificaciones ordenadas, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de Marzo de 2019, acto en el cual se dejó constancia que solo compareció la parte actora a través de sus apoderados judiciales (folios 102-105).
En fecha 10 de Abril de 2019 la actora presentó escrito de informes, y el día 12 del mismo mes y año, mediante diligencia, ratificó los mismos (folio 107-109).

II
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

La parte actora alega la existencia de vicio por “error de interpretación”, y “valoración de la prueba”, recalcando que las pruebas de exhibición y de informes “fueron desechadas de manera simple y sin motivación por el juzgador como impertinentes por no aportar evidencia alguna con los hechos controvertidos” (f. 04 vto.), con lo cual se le ocasionó indefensión, debido a que dichas pruebas debieron admitirse por guardar relación directa con el hecho controvertido (f. 05 vto.).
Finalmente alega violación a lo dispuesto en el Artículo 49 Constitucional, ya que el Inspector del Trabajo vulneró normas de promoción, admisión, oposición y evacuación de la prueba al inadmitir las pruebas de informes y exhibición, limitando la posibilidad del demandante a probar que existió coacción para obtener la renuncia a su puesto de trabajo (f. 05 y 6).
En este sentido, y para dar estructura lógica al fallo, se comenzará por analizar el vicio denunciado referido al error de Interpretación:
En primer lugar resulta necesario aplicar el criterio establecido por la constante y pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual afirma que el error de Interpretación es aquel que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión, y que se produce no porque se hayan establecido incorrectamente los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó erradamente, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma (sentencia Sala de Casación civil N° 001 / 13-1-2017)

(…) “Esta Sala ha sostenido que el error de interpretación de una norma jurídica se produce cuando el juez, en su labor sentenciadora, pese a haber elegido la disposición apropiada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, yerra al determinar su verdadero sentido y alcance “haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”(…) negritas del Tribunal.

La denuncia de este error debe comprender la exposición de la interpretación realizada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma en cuestión, sin lo cual no puede suponerse demostrada la aplicación errónea.
En este sentido, se puede observar que el procedimiento administrativo el Inspector advirtió correctamente los hechos denunciados, la normativa aplicable y motivo su razonamiento de hecho y de derecho según la estructura procesal que se había desarrollado y el demandante en nulidad cumplió con su carga procesal de explicar la interpretación que a su juicio era la correcta en torno al vicio denunciado.
Por todo lo anterior, se declara que hubo correcta aplicación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se desecha el vicio delatado.-
Ahora bien, en lo que respecta al vicio de la valoración de la prueba es importante mencionar que la valoración correcta de los medios probatorios aportados a un procedimiento es quizás la función más importante en el proceso, puesto que sobre esa base se toma la decisión judicial. Por tanto cada Juzgador debe concatenar la valoración de las pruebas con las reglas de la sana crítica, ya que con esta aplicación se constituye una garantía idónea para fundamentar su decisión, debido a que de esta manera las decisiones judiciales serán razonadas, motivadas y responsable.
La parte actora alega que “en su estudio de la prueba de exhibición e informes de documentos promovidos por nuestro representado aplico erróneamente su apreciación de la prueba por ERROR FACTI IUDICANDO, lo cual llevo a producir una decisión defectuosa, errática que obstaculizo notablemente determinar la verdad procesal”. (f. 5 vto).
Riela a los folios 13 al 65, copia certificada del expediente administrativo signado bajo el Nro. 005-2016-01-01450 el cual se valora en su totalidad. Así las cosas, de la lectura del escrito de promoción de pruebas que riela al folio 30 y 31 de autos, se desprende que el objeto de la prueba tanto de informes como la de de exhibición promovida era demostrar que el demandante presuntamente fue coaccionado por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C para obtener la renuncia al cargo que desempeñaba en el Consejo Legislativo del estado Lara mediante la firma de documento en el cual se manifestara dicha voluntad.
Al folio 54 riela copia certificada del auto de admisión de pruebas en el cual consta que el Inspector inadmitio las pruebas antes referidas por considerarlas impertinentes y que no aportaban nada al proceso.
Al respecto, Jesús Eduardo Cabrera Romero expone en su libro “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I:

“La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar conexión” negritas del Tribunal.

De lo antes expuestos se evidencia que las pruebas impertinentes son aquellas que no guardan relación con el hecho controvertido y por tanto no son necesarias para la decisión judicial, no puede limitarse el derecho a probar de manera genérica, sino que en todo caso, la autoridad que así lo considere, debe justificar correctamente la inadmisibilidad de los medios probatorios que oferten las partes.
En el caso bajo estudio, el Inspector las negó por impertinente y no aportar nada al hecho controvertido, sin que en ningún auto se hubiera determinado los hechos controvertidos sobre los cuales se iba a centrar la actividad probatoria y por tanto sustentara cuales medios eran pertinentes o necesarios o no.
Así las cosas, las pruebas promovidas por el demandante e inadmitidas en el procedimiento administrativo, eran pertinentes para determinar la veracidad de las denuncias planteadas por el demandante respecto a las diligencias realizadas ante la coacción que sobre él supuestamente habían ejercido para obtener la firma del documento en la cual manifestó su renuncia. También aportaba elementos de convicción que se relacionaban justamente con la documental valorada y que rielan a los folios 32 de autos, de tal manera que su evacuación permitiría que en ejercicio a su derecho a la defensa, el promovente demostrara si existió o no vicios en la voluntad, por lo que al no haber sido admitidas, no tuvo la oportunidad de demostrar los hechos alegados en esa ocasión y contrario de lo asentado por el Funcionario, dichas pruebas si resultaban fundamentales y pertinentes, mas aun cuando para valorar la documental contentiva de la renuncia, asentó que:

“Asimismo se observo en esta documental la firma y huella del accionante el cual no desconoció ni impugno en su debido momento ni por otro medio probatorio para demostrarle a este sentenciador que la renuncia que se pretende hacer valer en su contra era falsa o que su firma y huella no pertenecían al mismo, en consecuencia al no desvirtuar la carga de esta prueba queda como cierto tanto su contenido como su firma, por esta razón resulta impertinente que la parte accionante le hayan (sic) coaccionado o amenazada para que firmara la renuncia”. Negritas y subrayado del Tribunal


Por tanto, se puede apreciar que las situaciones descritas encajan en el texto expreso del Artículo 49 Constitucional, e implica que el Inspector desechó pruebas fundamentales para el dispositivo del acto administrativo, viciando el acto, conforme a lo previsto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falsa apreciación de los hechos. Así se establece.-
Por todo lo expuesto se declara la nulidad de la providencia administrativa impugnada conforme al criterio previamente expresado. Así se decide.

D I S P O S I T I V O.
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa N° 00183, de fecha 03 de marzo de 2017octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo de Barquisimeto, estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LUIS ERNESTO MELENDEZ MENA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.696.288.

SEGUNDO: Se repone el procedimiento administrativo tramitado bajo el Nro. 005-2016-01-01450 al estado de que el órgano administrativo se admita y permita a las partes el control de las pruebas de informes y exhibición promovida por el trabajador demandante.

TERCERO: No hay condenatoria por la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Líbrese exhorto.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de junio de 2019.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


La Juez.
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
La Secretaria.
Abg. Deysi Carrero.


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:50 a.m.

La Secretaria.
Abg. Deysi Carrero.

RGM/ Abg. Ma. Pauvil.