P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2017-000400 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: Drogueria Cobeca Barquisimeto, C.A., originalmente denominada como “Drolabar, C.A.” inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial el estado Lara, el 06 de Agosto de 1984, bajo el N° 173, tomo 4-E

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Wilfredo Melean Montilla y Alfonso Montero Alvarado, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.245.538 y 7.334.225 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.910 y 24.370 respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00046, de fecha 21 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pío Tamayo, en el expediente signado con el Nº 005-2009-01-02278.

TERCERO INTERESADO: Jairo Rainel Marin Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.601.583

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.

El proceso se inició con demanda presentada en fecha 08 de Febrero de 2010 (folios 02-12 p.1), con anexos (folios 11-27 p.1) cuya distribución correspondió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, quien lo recibió en fecha 10 de Febrero de 2010 y admitió el 11 del mismo mes y año, ordenando librar las notificaciones correspondientes (folio 28-60 p.1).
En fecha 02 de Agosto de 2010, el Tribunal se dicta sentencia interlocutoria pronunciándose acerca del recurso contencioso administrativo conjuntamente con la solicitud de amparo y medida cautelar solicitados, donde declara la perención breve (folios 61-70 p.1),
El día 5 de Agosto de 2010, la parte accionante consignó diligencia en la cual apela la decisión antes mencionada. Por tanto el Tribunal lo oye en ambos efectos el día 11 de Agosto de 2010 y lo remite a las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas (folio 72-73 p.1)
Asimismo el 01 de Noviembre de 2010 lo recibe la U.R.D.D de la Corte de lo Contencioso Administrativo, donde posteriormente declara su incompetencia para conocer el asunto y ordena declinar la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación Laboral del estado Lara (folio 93-97).
Una vez recibido el presente asunto de nuevo en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, este procede a dictar sentencia interlocutoria de fecha 11 de Octubre de 2010, en la cual declina la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación Laboral del estado Lara (folio 101-115).
En fecha 19 de Noviembre de 2010 la parte accionante apela la decisión y en fecha 02 de Febrero de 2012 se reanuda la causa, se anula la sentencia antes mencionada y se declina la competencia ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 117-154).
Posteriormente, lo da por recibido el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara el día 07 de Diciembre de 2017, y ordena las notificaciones correspondientes (folio 190-224).
Quien suscribe, Abogado Rosalux Galindez se aboca al conocimiento de la presente causa el día 17 de Mayo de 2018 (Folio 209).
Ahora bien, del desarrollo del presente asunto, se puede observar que el 14 de Mayo de 2015 la parte actora consigna diligencia en la cual solicita a la Corte Primera que dicte sentencia sobre la presente causa, configurando esta la última actuación en el expediente (folio 126), observando este Juzgado que ha trascurrió más de un año sin que se le diera el debido impulso a la causa.
Así las cosas, establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (...)” Cursiva y Subrayado del Tribunal.
Conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es necesario un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio y no son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo, puedan estar regulados por la ley procesal: petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han sido cónsonas en establecer que la perención de la instancia se verifica ope legis al cumplirse un año de inactividad procesal imputable a las partes. Por tanto, los efectos inherentes a la perención operan desde el momento en el que se cumplió el año de inactividad y no basta que superado el lapso a que se contrae la norma en comento, la parte presente diligencia para revertir los efectos que produce la inactividad procesal o el incumplimiento de las cargas procesales que le son inherentes en los términos que ha citado la constante y reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, con base a las motivaciones explanadas y existiendo inactividad procesal por más de un (1) año, desde 14 de Mayo de 2015 se cumplen los extremos contenidos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O.

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Líbrese exhorto.

QUINTO: Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines que sea agregada a la notificación ordenada.

QUINTO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de dar por terminado el mismo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de Junio de 2019.

LA JUEZ.

Abg. Rosalux Galindez Mujica
La Secretaria
Abg. Deysi Carrero

En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.

La Secretaria
Abg. Deysi Carrero.

RG/ Abg. Ma. Pauvil