EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº: KP02-L-2015-000880 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ADOLFO JOSÉ ARROYO MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.094.495.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAURO ROJAS y ALBA MENDOZA Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 95.714 y 95.741.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MACHANGO, C.A., y solidariamente al ciudadano CANDIDO PEREZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARNEM MOGOLLÓN Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 82.552.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
M O T I V A

Consta de las actas procesales que en fecha 17 de mayo de 2017, este Juzgado dio por recibido el presente asunto.

Posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. (Folios 26 al 29 p.3)

Así las cosas, el día 07 de julio de 2017, se declaró el desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte demandante, siendo interpuesto recurso de apelación contra dicha decisión y declarado con lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo el cual ordenó fijar nuevamente oportunidad para celebrar audiencia de juicio.

En este sentido, en acatamiento de la sentencia del Juzgado A quem, este Juzgado fijó nueva oportunidad para celebrar audiencia de juicio. (Folio 57 p.3)

La cual tuvo lugar el día 17 de noviembre de 2017, en la misma se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se oyeron sus alegatos, y se desarrollo el control probatorio, siendo prolongada la misma. (Folio 58 al 60 p.3)

Ahora bien, en fecha 05 de junio de 2018, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa y visto el lapso de paralización de la misma, se ordenó notificar a las partes de la reanudación del procedimiento.

En este orden, verificado que estuvieran practicadas las notificaciones ordenadas y vista de las actuaciones anteriormente descritas, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal no puede pasar por alto la oportunidad para destacar que, conforme al artículo 2 de la Ley Procesal del Trabajo, “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez… ” (Subrayado de este Juzgado).

Por otra parte el articulo 6 ejusdem establece que “(…) los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento…"

Con relación al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia Nº 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que:

“la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio”.

Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2003, la referida Sala, en sentencia Nº 3744, resaltó lo siguiente:

(…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.

En tal sentido, visto que el iter procesal de las demandas laborales, se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán controlar y evacuar sus medios de pruebas, considera quien suscribe prudente puntualizar que, cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, corresponde fijarse la celebración de otra audiencia que garantice el contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, puesto que de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso y el principio de inmediación aludido, todo ello con fundamento en lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 633 de fecha 26 de mayo de 2014.

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto y dado a que el Abogado FRANCISCO MERLO, ha escuchado los alegatos de las partes y presenciado el control y evacuación de las pruebas efectuado por éstas; reiterando que por criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, el nuevo Juez debe fijar la instalación de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente; en atención a la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de inmediación establecido en el artículo 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador repone la causa al estado de que se celebre la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 eiusdem.

II
D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos de hecho y de Derecho explanados, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena fijar por auto separado oportunidad para celebrar audiencia de juicio.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, el 25 de junio de 2019.

JUEZ

ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
SECRETARIA

ABG. EMILY CAVALLO

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m. Se publicó la presente decisión.

SECRETARIA

ABG. EMILY CAVALLO
GGV/JDMO