En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2015-000347
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SPECIAL GADGETS, C.A., inscrita según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Baruta del Estado Miranda, de fecha 04/12/2014, bajo el Nro. 07, Tomo 112.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: OSVALDO ARRIAGA y JESSIKA ALJORNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 44.091 y 136.086.
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ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 298 de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO”, en el expediente Nº 005-2011-01-02071.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
M O T I V A
Se inició esta causa por demanda de nulidad contra acto administrativo, en fecha 20 de noviembre de 2015, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folio 01 al 13), la cual previa distribución fue asignada a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara.
Quien lo recibe en fecha 26 de noviembre del 2015 y admite el 01 del mismo mes y año, instando a la parte interesada a consignar las copias requeridas a los fines de tramitar la notificación correspondiente (folio 103 al 105).
En fecha 02 de diciembre de 2015, este Juzgado ordenó suspender la causa hasta tanto sea consignado en autos la certificación de reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha 09 de diciembre de 2015, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra referida decisión interlocutoria, siendo declarado DESISTIDO por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 45).
Así las cosas, en fecha 11 de junio de 2019 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 150)
Ahora bien, este Tribunal luego de observar las actuaciones anteriormente descritas, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.
Entonces, del presente asunto se evidencia que, la parte actora no realizó otra actuación tendiente a la continuación de la causa desde el 09 de diciembre de 2015, fecha en la cual como se dijo anteriormente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado, mediante la cual ordenó suspender el presente asunto.
Trascurriendo desde dicho momento más de un (01) año sin impulso procesal, existiendo inactividad de la parte actora por más de un año, es decir desde la última actuación (09/12/2015) hasta el día de hoy, por lo que, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.-
II
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los cuales son los competentes para la terminación y remisión de expedientes al archivo judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 19 de junio de 2019.
EL JUEZ
ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
LA SECRETARIA
ABG. EMILY CAVALLO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:15 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. EMILY CAVALLO
GGV/JDMO
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