En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-O-2019-000017
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALBERTO YAGUAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.324.611.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JORGE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 90.085.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: BEATRIZ CORDERO RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.390.803, en su condición de JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
MOTIVA
En fecha 29 de abril de 2019, el ciudadano ALBERTO YAGUAS, arriba identificado, interpuso solicitud de amparo constitucional en contra de la ciudadana BEATRIZ CORDERO RAMONES, antes identificada, en su condición de JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
La mencionada pretensión de tutela constitucional correspondió su conocimiento por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
Quien en fecha 29 de abril de 2019, dejó constancia de su recepción, instando a la parte presuntamente agraviada, a subsanar el libelo, en fecha 30 del mismo mes y año, debiendo ésta “1. Indicar si ha realizado otras acciones administrativas o judiciales respecto a la presunta conducta denunciada y 2. ampliar en la narración de los hechos si la presunta conducta denunciada es reiterativa o si por el contrario solo se limitó a la fecha antes señaladas.”, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su numeral 5.
Posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2019, previa subsanación de la presunta parte agraviada, este Juzgado dictó auto de admisión de la solicitud de amparo constitucional, por lo que se ordenó la notificación del presunto agraviante (Abg. BEATRIZ CORDERO RAMONES) y del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara. Asimismo, se dejó constancia de la fijación de la audiencia constitucional para dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Así, una vez verificada que estuvieran practicadas y agregadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se dictó auto mediante el cual se fijó fecha de audiencia constitucional para el día 06 de junio de 2019, a las 09:00 a.m.
Llegada la oportunidad correspondiente, se realizó la audiencia constitucional, con presencia de las partes y de la representación del Ministerio Público, se desarrolló el debate y se escucharon los planteamientos, así mismo se evacuaron y controlaron los medios probatorios aportados por las mismas, en este sentido, concluido el debate, el Tribunal se retiró, para evaluar los argumentos expuestos en la referida audiencia, decidiendo finalmente declarar SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Dejándose constancia en dicho acto, que los fundamentos legales serían explanados de forma escrita dentro de los cinco días hábiles siguientes.
De acuerdo a lo anterior, estando dentro de la oportunidad correspondiente, procede este Juzgador a motivar su decisión, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, procede este Tribunal a determinar la competencia para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de la alegación de falta de competencia absoluta por la materia que manifestó la representación del Ministerio Público en la audiencia constitucional.
En este sentido, es importante resaltar que adicional al ordenamiento jurídico existente en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus facultades como máximo y ultimo interprete de la Constitución, conforme a lo previsto en el articulo 266 y 335 de la carta magna, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero del año 2000 (caso: EMERY MATA MILLAN) estableció lo siguiente respecto a la competencia de acción de amparo:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, resulta necesario examinar la materia relacionada o afín del presente amparo para determinar la competencia de este Juzgado.
Por lo cual, se observa en el libelo del capitulo denominado de los hechos, que la misma se inició presuntamente por la prohibición que tiene el ciudadano ALBERTO YAGUAS en su condición de abogado, de entrar al JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; y desempeñar su profesión de abogado.
Por lo anterior, observándose que el presunto agraviado se trata de un Abogado, resulta pertinente traer a colación el artículo 7 y 36 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de establecer la categoría a la cual pertenece, el cual señalan lo siguiente:
“Artículo 7
Servicios profesionales
Los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios profesionales mediante contratación por honorarios profesionales, tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, siempre y cuando éstas no desmejoren la normativa que debe regir la relación laboral. En tal sentido, estarán amparados y amparadas por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos trabajadores y trabajadoras se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.”
Por su parte el artículo 36 ejusdem señala lo siguiente:
“Artículo 36
Definición de trabajador o trabajadora no dependiente
Trabajador o trabajadora no dependiente o por cuenta propia es aquel o aquella que en el ejercicio de la actividad que realiza en el proceso social de trabajo, no depende de patrono alguno o patrona alguna.
Los trabajadores y trabajadoras no dependientes o por cuenta propia están protegidos por la Seguridad Social.”
De los artículos anteriormente transcritos, se puede observar que la Legislación laboral vigente, protege y Ampara a los trabajadores denominados “No dependientes”, y los trabajadores que presten servicios profesionales, considera este Tribunal entonces, que la profesión de abogado se rige conforme a los artículos supra, pues el mismo presta sus servicios profesionales sin ser dependiente de un patrono.
En este orden, establecida la figura del trabajador presuntamente agraviado conviene traer a colación el ámbito de aplicación y objeto de aplicación de la LOTTT, el cual preceptuó en su articulo 1 que: “regula las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del proceso de producción de bienes y servicios, protegiendo el interés supremo del trabajo como proceso liberador indispensable para materializar los derechos de la persona humana, de las familias y del conjunto de la sociedad”.
Por todo lo anteriormente expuesto, considerando que el presente caso se presenta una situación de una presunta violación de Derecho al Trabajo de acuerdo a lo alegado por la parte presuntamente agraviada, así como que la profesión del abogado se encuentra inmerso dentro de la clasificación del trabajador no dependiente y en atención a la norma anteriormente expuesta, así como el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, es por lo que este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente acción. Así se establece.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, en este sentido, se observa que la misma se origina por la presunta violación del derecho al trabajo.
Alega el presunto agraviado que el día 25 de febrero del año 2019, a las 10:00 a.m., se dirigió con un cliente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, a introducir un titulo supletorio del ciudadano ALCIDES RAFAEL DUIN CASTILLO.
Denuncia que la secretaria del Tribunal, le informó que por órdenes de la Juez no le podía recibir ningún documento ni litigar en ese Tribunal.
Arguye que desde ese entonces, tiene prohibido entrar a ese tribunal y desempeñar la profesión de abogado.
Por su parte, la parte querellada manifestó en la oportunidad de la audiencia constitucional lo siguiente:
“en mi condición de JUEZ suplente DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, señala que el hecho al cual hace referencia el accionante. En ese momento al introducir la solicitud se le hace cierta correcciones y debía traer a al solicitante para hacer la corrección debida en el tribunal.
El ciudadano se dirige con una solicitante y después que la reseña se da cuenta la secretaria de una diferencia entre los datos de la persona, evidentemente se vio que estaba usurpando identidad de la persona solicitante, lo cual no puede permitirse cometer tal hecho ilícito.
En este momento traigo la reseña en la cual la ciudadana manifiesta que estaba en caracas y su hija estaba haciendo la diligencia.
Tal situación fue notificada inmediatamente a la Rectora.
Se notifico al CICPC y el abogado Yagua, se retiro de las instalaciones del Tribunal.
Igualmente señala que no debe confundirse el cumplimiento de la Ley y no incurrir en hechos ilícitos, es decir si el abogado se encarga de ejercer el derecho como profesional debe cumplir con sus obligaciones.
En ningún momento se ha impedido el acceso, ni se ha sacado de la sede del Tribunal, rechazo lo señalado en cuanto a que no se ha permitido el acceso, poseo todas las denuncias formuladas a raíz de lo suscitado. El titulo fue introducido y otorgado; no puede decir que se le está negando el acceso a la justicia.
En ningún momento se le ha negado el acceso a su Derecho al Trabajo
Por su parte, el Fiscal del Ministerio Publico indicó lo siguiente:
“advierte que de los hechos expuestos se deduce que la reclamación es relativa al acceso a la tutela judicial efectiva y al debido proceso durante el ejercicio de la profesión de abogado, frente a la supuesta negativa de un Juzgado de permitir su trámite, lo que en todo caso no supone entre el abogado y el Juzgador una relación laboral en tanto no se cumplen los requisitos que la definen que serian la subordinación, dependencia y remuneración entre el accionante y el accionado; por lo que por mandato del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales se observa que la materia a fin estaría determinada por la inobservancia del debido trámite procesal judicial lo que definiría al Juzgado competente a la alzada natural del que hubiese cometido la supuesta infracción procesal, advirtiendo que según sentencia de la SC del TSJ caso universidad UPEL el único supuesto de incompetencia absoluta y de orden público insubsanable es la competencia por la materia, advertido que en todo caso este es un vicio de la decisión y no del procedimiento, es decir que lo actuado hasta el presente es válido y el impedimento es solo relativo al pronunciamiento de la decisión final que le correspondería a la Alzada natural del Juzgado de municipio. En consecuencia se emite opinión como IMPROCEDENCIA del amparo por incompetencia de este Juzgado.”
Ahora bien, explanadas como han sido los alegatos de las partes, este Juzgador procede a analizar los medios probatorios traídos al expediente.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
QUERELLANTE
- Riela del 7 al 8, documento notariado por ante la Notaria Pública de Quibor estado Lara de fecha 22/03/2019, que no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se le otorga valor probatorio.
Del mismo se observa, las deposiciones de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y ANGELO JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, realizadas por ante la referida notaria, respecto al: 1) conocimiento y trato del ciudadano Alberto Yaguas; 2) donde se encontraban el día 25/02/2019; 3) que presenciaron el día 25/02/2019 y 4) por que le constaban lo sucedido.
QUERELLADA:
- Riela a los folios 37 al 44, solicitud de titulo supletorio iniciado en fecha 16/01/2019 interpuesto por ante el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, por lo cual se le otorga valor probatorio.
Del mismo se observa que la ciudadana RODRIGUEZ ADELA DEL CARMEN asistida por el abogado ALBERTO YAGUAS, interpuso solicitud de titulo supletorio, siendo ingresada por el referido Juzgado de Municipio, en fecha 16/01/2019, ordenando corregir la misma en cuanto al monto equivalente en unidades tributarias actualizada en la nueva denominación de la moneda de curso legal; en fecha 31/01/2019 el abogado ALBERTO YAGUAS consigna diligencia con la información solicitada, no obstante el Juzgado de Municipio se abstuvo de pronunciarse en virtud que dicho abogado no poseía cualidad jurídica para ejercer la representación de la solicitante; en fecha 19/02/2019, se deja constancia folio (44) de una presunta usurpación de identidad de la solicitante del título supletorio.
- Riela de los folios 45 al 52, solicitud de titulo supletorio iniciado en fecha 27/02/2019 interpuesto por ante el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, por lo cual se le otorga valor probatorio.
Del mismo se observa que el ciudadano ALCIDES RAFAEL DUIN CASTILLO, asistido por la abogada JANETTE AGÜERO, interpuso solicitud de titulo supletorio, siendo recibida por el referido Juzgado de Municipio en fecha 27/02/2019 y aprobada en fecha 23/04/2019
- Riela al folio 53 oficio de fecha 03/05/2019, emanado del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dirigido a la JUEZA RECTORA DEL ESTADO LARA, respecto a una supuesta usurpación en la solicitud de titulo supletorio de la ciudadana ADELA DEL CARMEN RODRIGUEZ -arriba descrito-, que no fue impugnada por las partes, no obstante observa este Juzgador que no aporta información relevante a los fines de resolver la presente pretensión, razón pro la cual se desechan del acervo probatorio.
- Riela al folio 54 oficio de fecha 15/05/2019, emanado de la ciudadana BEATRIZ ELENA CORDERO RAMONES en su condición de Juez Suplente del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dirigido a la JUEZA RECTORA DEL ESTADO LARA, dirigido al COMISARIO JEFE DE LA DELEGACION QUIBOR CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, solicitando se sirva aperturar las averiguaciones pertinentes con relación a la solicitud de titulo supletorio de la ciudadana ADELA DEL CARMEN RODRIGUEZ, por presunta usurpación de identidad, que no fue impugnada por las partes, no obstante observa este Juzgador que no aporta información relevante a los fines de resolver la presente pretensión, razón pro la cual se desechan del acervo probatorio.
Planteados los argumentos explanados por las partes, tanto en la querella como en la audiencia constitucional, este Juzgador procede a decidir lo siguiente:
En primer lugar, es preciso destacar que el hecho denunciado por el querellante es la presunta prohibición de de acceso al Tribunal y del ejercicio del Derecho al Trabajo, que según sus alegatos proviene del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, al no recibirle una solicitud de titulo supletorio del ciudadano ALCIDES RAFAEL DUIN CASTILLO, en fecha 25/02/2019, así como la presunta violación de acceso a ese recinto judicial.
Por lo anterior, corresponde a la parte querellante demostrar la presunta violación a que hace alusión, conforme lo establece el régimen de distribución de la carga probatoria establecida en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, de las pruebas promovidas por la parte querellante se observa la declaración de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y ANGELO JOSE ESCALONA RODRÍGUEZ que fueron evacuados por ante la Notaria Pública del Municipio Jiménez.
De las deposiciones de los referidos ciudadanos, se puede apreciar que los mismos fueron contestes en responder que: 1) conocían al ciudadano ALBERTO JOSE YAGUAS de vista, trato y comunicación desde hace tiempo; 2) el día 25/02/2019 se encontraban en el Juzgado Primero de Municipio Jiménez del Estado Lara a las 10:00 a.m.,; 3) Que el abogado ALBERTO JOSE YAGUAS fue a introducir un documento en dicho juzgado y la secretaria no lo recibió argumentando que era orden de la juez; y por ultimo 4) que dieron razón y fe de lo dicho porque estaban presentes en dicho Juzgado.
Del análisis de la anterior prueba, quien juzga observa que la misma se centra solamente en el día 25/02/2019, por lo cual resulta oportuno establecer que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente y continua. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto, de esta forma la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy (RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK. “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Editorial Sherwood. Caracas 2001. pp. 184)
Aunadamente, respecto a la prueba en cuestión se puede observar que la misma fue evacuada por ante una Notaria Pública y que los ciudadanos interrogados contestaron preguntas formuladas solamente por la parte querellante, no permitiendo a la contraparte el derecho de controlar dicha prueba, es decir no se garantizó el derecho de intervenir en el acto de la prueba, para vigilar, fiscalizar, cuestionar o hacer observaciones que considerara pertinentes, de igual forma al no comparecer dichos testigos al acto de Audiencia Constitucional no se permitió que este administrador de Justicia interrogara a dichos testigos conforme a las facultades constitucionales correspondientes.
En este sentido por las consideraciones anteriores, no existiendo otro medio de prueba promovido por la parte actora, concluye este Juzgado, que la parte querellante no logró demostrar que la presunta violación fuera real, efectiva, tangible, ineludible y sobre todo que sea presente y continuada en el tiempo; por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente solicitud de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos ALBERTO YAGUAS antes identificados, contra la ciudadana BEATRIZ CORDERO RAMONES., antes identificada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no considerar temeraria la acción incoada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
En Barquisimeto, a los 14 días del mes de junio de 2019.
EL JUEZ
ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
LA SECRETARIA
ABG. EMILY CAVALLO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 08:45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. EMILY CAVALLO
GGV/JDMO
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