En nombre de

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2015-000275 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HOTEL JIRAHARA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de abril de 1977, bajo el Nº 14, tomo 3-A, con ultima modificación inscrita por ante el mismo registro, en fecha 07 de abril de 2011, anotada bajo el Nº 23, Tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ROA, NATHALY ALVIAREZ y GERALDINE VASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.921, 90.412 Y 242.914, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00139, de fecha 30 de enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo el estado Lara, sede Pío Tamayo, dictada en el expediente Nº 005-2014-01-01410.

TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: IRE MARIBEL MUJICA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.036.512.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: LUIS ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.296.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), en fecha 13 de agosto de 2015 (folios 01 al 11 p.1) con anexos folios (12 al 27 p.1), recibida -previa distribución- por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 18 de septiembre de 2015, admitiéndola el 22 del mismo mes y año, ordenando librarse las correspondientes notificaciones (folio 28 al 30 p.1).

Luego de verificada que estuvieran practicadas todas las notificaciones se celebro la audiencia de juicio en fecha 28 de junio de 2017 (folio 106 y 107 p.1)

En este orden, en fecha 25 de abril de 2018 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la reposición de la misma al estado de celebración de audiencia de juicio en virtud del principio de inmediación, notificando al Procurador General de la Republica de la referida reposición (folios 17 al 21 p.2)

Así las cosas, verificado que estuvieran practicadas las notificaciones correspondientes y a los fines de dar continuidad al procedimiento, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se realizó el 30 de enero de 2019, en la misma se dejó constancia de la comparecencia solamente del demandante, admitiendo las pruebas promovidas en fecha 07 de febrero de 2019 (folios 46 al 52 p.2).

Posteriormente, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2019, se dejó asentado que feneció el lapso para la presentación de informes y de la apertura del lapso para dictar sentencia, siendo diferida la misma en fecha 26 de abril de 2019 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, procede este Juzgador a señalar lo siguiente:

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-está orientado a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales, por ello se procede a decidir de la siguiente manera:

II
M O T I V A

Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de desvirtuar aquella presunción.

Por ello, la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho, esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, es decir, las normas expresamente consagradas en la legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados casi en su totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto se observa:

El recurrente sostiene en su libelo de demanda que la providencia administrativa adolece de varios vicios, entre los cuales denuncia los vicios de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO y el vicio de silencio de pruebas, señalando lo siguiente:

“Primero: Cuando (sic) la autoridad administrativa entra avalorar (sic) el acervo probatorio, (…) omite absolutamente que la entidad del trabajo HOTEL JIRAHARA C.A. participó con suficiente antelación a la Inspectoría del Trabajo la insostenibilidad operativa y económica del área conexa, y que la referida instancia administrativa no providenció sobre lo peticionado (…)

(…)

En colorario con la citada providencia, esta excluyó que en fecha 07/05/2014, se exhorto a la Inspectoría del Trabajo (…), a que brindase una oportuna y adecuada respuesta sobre el cese de actividades económicas y hasta la presente fecha el ente administrativo ha incurrido en completa inoperancia e inacción sobre lo peticionado (…)

Por tal incertidumbre, se procedió acudir a la instancia jurisdiccional, a los fines de interponer acción de abstención y carencia (…)

(…) la providencia administrativa (…), incurrió a todas luces en nulidad absoluta por un falso supuesto de hecho, al asentar que esta representación no agotó la vía administrativa (…)

Segundo: El (sic) acto administrativo de marras, al momento de valorar (…), desecha sin motivación clara la inspección ocular efectuada en fecha 08/09/2014, la cual dilucidaba el pIlar controvertido en el procedimiento administrativo.

(…)

Con lo cual, se configura el vicio POR SILENCIO DE PRUEBAS, ya que se desconocen las circunstancias que llevaron a desechar inspección ocular evacuada y controlada por ambas partes (…) (folio 05 p.1)

(…) desecha en su valoración la oferta real de pago presentada a favor de la ciudadana IRE MARIBEL MUJICA ACOSTA (…)

(…) Por lo que se delata nuevamente el vicio de silencio de pruebas (…)

Tercero: Del mismo modo, la providencia administrativa (…), se manifiesta que la administración del trabajo, al dictar el acto lo subsumió en una norma errónea o inexistente en el universo normativo (…)


Tal como es en el caso que nos reúne, la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo (…), en su providencia administrativa (…) aplicó erróneamente lo dispuesto en el artículo 92 de la L.O.T.T.T, ya que intentó torpemente otorgar una indemnización por un supuesto despido injustificado que según no se comprobó en el procedimiento. (Ver folio 06 p.1)


En la audiencia de Juicio manifestó lo siguiente:

“Se trata de una solicitud de reenganche y restitución de derecho que intenta la tercero ante la Inspectoría del trabajo alegando el despido injustificado. Frente a ello mi representada hace parte de su defensa y alega que hubo una terminación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes denotándose la ignorancia y desconocimiento sobre las formas de terminación de las relaciones del trabajo en el Derecho del Trabajo.

Las relaciones de trabajo termina por mutuo consentimiento o causa ajena a la voluntad de las partes, mi representada aduce conforme el reglamento, que no hubo despido ni renuncia sino una terminación de la relación por fuerza mayor articulo 39 ordinal F del reglamento de la ley del trabajo vigente.

Mi representada le correspondió probar tal fuerza mayor y promueve 5 elementos de convicción para demostrar la forma de la relación de trabajo. Para sorpresa de mi representada se dicta una providencia administrativa que incurrió en los siguientes vicios

Silencio de prueba: La Inspectoría del trabajo mediante el acto impugnado silencio todas las pruebas promovidas oportunamente y válidamente, omitió que se notificó una terminación de la relación de trabajo, omitió que en mayo solicitaron pronunciamiento sobre la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, promovieron oferta real de pago, adicionalmente interpusieron recurso de abstención o carencia solicitando pronunciamiento, finalmente y no menos grave se silenció la inspección ocular que ejecutó la propia Inspectoría y en la cual constató que la relación de trabajo había terminado y que la sede de la empresa de trabajo ya no estaba.

Falso supuesto de hecho: La Inspectoría falsamente concluye que no se agotó la vía administrativa para dar por terminada la relación de trabajo lo cual es una errónea apreciación de los hechos, si se demostró que se agotó la vía administrativa y este no se pronunció; al no apreciar los hechos estos fueron falseados por la Inspectoría.

Falso supuesto de derecho: Establece el pago de la indemnización del articulo 92 sin existir un despido injustificado, incurre al condenar a mi representada a pagar la indemnización cuando ya había sido pagado en la oferta real de pago más grave aún la providencia aplica una sentencia Nº 48 de fecha 20/01/2014 de la SCS, cuando no era discutido un procedimiento de estabilidad, ni a tiempo determinado, es decir los supuestos no se aplicaban al caso discutido en sede administrativa, es decir existe una errónea aplicación de la referida sentencia.

Solicita una revisión y sea declara la nulidad y sin lugar el reenganche peticionado por la trabajadora.”
III
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

Ahora bien, según todo lo anterior, se observa que los términos en que ha quedado planteada la controversia de la presente litis, se ajusta en determinar si la Inspectoría del Trabajo, al dictar la providencia administrativa incurre en los FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO y EL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS,

Por lo cual, para resolver los hechos controvertidos arriba suscitados, este Juzgador le confiere valor probatorio a las copias certificadas del expediente administrativo Nº 005-2014-01-01410 cuyo acto resolutorio se impugna, el cual fue remitido por la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo, y que rielan de los folios 127 al 245 de la pieza 1, dejándose constancia que los alegatos y defensas manifestados por las partes, serán debidamente adminiculado con las presentes documentales. Así se establece.-

Ahora bien, observa este Juzgador lo siguiente:

1.- FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS:

Respecto a lo delatado por estos vicios, se puede observar que los mismos tienen su fundamentación en los presuntos errores por parte de la Inspectoría del Trabajo de apreciación de los hechos debatidos en el procedimiento administrativo y que según delata el actor fueron denunciados en la oportunidad correspondiente en sede administrativa.

Cabe destacar que una de las principales delaciones realizadas por ante esta sede judicial, recae en el alegato que la providencia impugnada al momento de la valoración, en relación al cese de actividades económicas del departamento de alimentos y bebidas específicamente del restaurante, omitió que la entidad de trabajo participó con suficiente antelación la insostenibilidad operativa y económica del área en cuestión.

Ante lo denunciado, considera este sentenciador necesario descender a las actas que conforman el expediente administrativo, de lo cual, se observa que el procedimiento que da origen al presente recurso de nulidad, proviene de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Siendo admitida la referida solicitud por la inspectoría del trabajo y ejecutada conforme lo ordena la ley en fecha 27 de mayo de 2014.

En dicha acta de ejecución de reenganche, la entidad de trabajo en su defensa promovió entre otras cosas, documental marcada con la letra “B” consistente en oficio dirigido al inspector del trabajo en enero de 2014, en la cual según lo manifestado por la entidad de trabajo, se le participa las condiciones de causa y fuerza mayor que originaron el cese de la actividades económicas del restaurante dependiente del departamento de alimentos y bebidas para la cual laboraba la trabajadora. (Folio 135 y 142 P1).

Ante la defensa del patrono, la inspectoría del trabajo aperturó el procedimiento del lapso probatorio, establecido en nuestra ley sustantiva laboral.

En la oportunidad correspondiente, la entidad de trabajo ratificó las pruebas presentadas como defensa en el acto de ejecución de reenganche, de las cuales se observa documental marcada con la letra “B” consistente en escrito emanado de la entidad de trabajo HOTEL JIRAHARA, C.A., con sello de recibido por la inspectoría del trabajo “PIO TAMAYO”, en la cual manifiesta entre otras cosas que el departamento de alimentos y bebidas, ha presentado pérdidas considerables durante el 2013. (Folio 142 p.1)

Aunado a lo anterior, la entidad de trabajo promovió además marcada con la letra “C”, escrito emanado de la empresa HOTEL JIRAHARA, C.A., dirigido a la inspectoría del trabajo, en el expediente administrativo Nº 005-2014-12-0003, en el cual manifiesta entre otras cosas que el departamento de alimentos y bebidas, ha presentado pérdidas considerables durante el 2013, razón por la cual -expresa que- de manera forzada hubo que cesar el desenvolvimiento del restaurant, con base a ello le informó al inspector del Trabajo la terminación forzada de la relación laboral correspondiente de los ciudadanos (…) IRE MARIBEL MUJICA ACOSTA. (Folios 144 al 147 p.1)

Además de lo anterior, la entidad de trabajo, promovió marcado con la letra “D”, recurso por abstención o carencia dirigido a los Juzgados de Juicio del estado Lara, emanado de la empresa HOTEL JIRAHARA, C.A., signado bajo el Nº KP02-N-2014-000246, siendo admitido por el Juzgado TERCERO de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2014. (Folios 148 al 156 p.1)

Finalmente, la entidad de trabajo promovió en su oportunidad una inspección ocular para dejar constancia sobre los hechos que se detallan en su escrito de promoción de pruebas (ver folio 164 p.1).

Por su parte la trabajadora accionante en sede administrativa, promovió , documental marcada con la letra “A”, consistente en acta conciliatoria emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 31/01/2014 dentro del expediente Nº 005-2014-12-0003, mediante la cual se observa -entre otras cosas- que la entidad de trabajo le manifestó a dicho órgano administrativo el cese de las actividades del departamento de alimentos y bebidas, dejando constancia la inspectoría del trabajo en la referida acta, la obligación de la empresa HOTEL JIRAHARA, C.A, de garantizar la fuente de trabajo y demás beneficios laborales. (Ver folios 161 y 162 p.1)

Aunadamente, promovió inspección ocular para dejar constancia sobre los hechos que se detallan en su escrito de promoción de pruebas (ver folio 160 p.1).

Todos los medios probatorios señalados anteriormente, fueron debidamente admitidos por la Inspectoría del Trabajo en fecha 01/09/2014 (folio 165 p.1)

Ahora bien, la Inspectoría del Trabajo en la parte motiva de su decisión dejo asentado lo siguiente:

“Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente administrativo, una vez realizada las anteriores apreciaciones y adminiculados los elementos probatorios que constan en autos, con los alegatos esgrimidos por las partes, se observa que en el presente asunto la parte accionada mediante documental consignada por ante éste Órgano Administrativo en fecha 29/1/2014 notificó sobre el cese de las actividades del Departamento de Alimentos y Bebidas, con el objeto de justificar el cierre del mismo, por las circunstancias (sic) económicas por las cuales se encontraba atravesando (…). Sobre tal particular deja asentado quien decide, que no existían pruebas en la presente causa que demuestren el agotamiento de la vía administrativa y así obtener la debida autorización de la Inspectoría del Trabajo para realizar el despido justificado del trabajador.
Ahora bien, habiendo quedado firme para éste Despacho el cierre de dicho departamento y teniendo en cuenta que será imposible la reubicación del accionante a su puesto de trabajo por las características y condiciones en las que laboraba, por cuanto la accionada no cuenta con fuente de trabajo acorde para ello se hace forzado para quien decide ordenar se realice la cancelación de los salarios caidos (sic) y la correspondiente indemnización por despido injustificado (…)” (Ver folio 215 p.1) (Subrayado del Tribunal)

Por lo antes expuesto, aprecia este Juzgador que la inspectoría del trabajo dejó asentado en el procedimiento llevado por ante esa sede administrativa no existieron pruebas que demostraran el agotamiento de la vía administrativa a los fines de obtener la debida autorización para realizar el despido justificado del trabajador, razón por la cual ordenó en pago de los salarios caídos y la indemnización por despido injustificado, dejando constancia que seria imposible la reubicación de la trabajadora a su puesto de trabajo en virtud del cierre del departamento para el cual laboraba.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, para resolver la primera denuncia realizada por el demandante, es decir la omisión de la Inspectoría del Trabajo, respecto a la participación realizada por la entidad de trabajo sobre el cese de actividades del departamento donde laboraba la trabajadora, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

“Protección del proceso social de trabajo.
LOTTT Artículo 148.

Cuando por razones técnicas o económicas exista peligro de extinción de la fuente de trabajo, de reducción de personal o sean necesarias modificaciones en las condiciones de trabajo, el Ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo podrá, por razones de interés público y social, intervenir de oficio o a petición de parte, a objeto de proteger el proceso social de trabajo, garantizando la actividad productiva de bienes o servicios, y el derecho al trabajo.

A tal efecto instalará una instancia de protección de derechos con participación de los trabajadores, trabajadoras, sus organizaciones sindicales si las hubiere, el patrono o patrona.

Los trabajadores y trabajadoras quedarán investidos de inamovilidad laboral durante este proceso.

El reglamento de esta ley regulará la instancia de protección de derechos.

En caso de existir convención colectiva, y si resulta acordada la modificación de condiciones contenidas en él, dichas modificaciones permanecerán en ejecución durante un plazo no mayor del que falte para que termine la vigencia de la convención colectiva correspondiente.” (Subrayado del Tribunal)

En el caso bajo estudio, si bien es cierto que la entidad de trabajo consignó escritos por ante la inspectoría del trabajo manifestando las perdidas económicas que presentaba uno de sus departamentos, no es menos cierto que no consignó la decisión del la autoridad administrativa de intervenir de acuerdo a lo manifestado.

Únicamente se observa al folio 161 de la pieza 1, acta promovida por la trabajadora donde se observa reunión celebrada entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES HOTELEROS, PROFESIONALES DEL SERVICIO AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SUTRAHOPROSER) y la entidad de trabajo HOTEL JIRAHARA, C.A dentro del expediente Nº 005-2014-12-0003, que luego del alegato de la empresa de su imposibilidad de reubicar a los mesoneros del restaurant del área de banquete, la inspectoría del trabajo al final dejó asentado “(…) ante la imposibilidad manifestada por la representación patronal, este despacho deja asentada la obligación de la misma a garantizar la fuente de trabajo, los salarios, beneficio de alimentación y beneficios contractuales (…)” (ver folio 162 p.1)

Por lo anterior, se puede observar que ante lo manifestado por la entidad de trabajo y su imposibilidad de reubicar a los trabajadores, la inspectoría del trabajo le dejó asentado su obligación de garantizar la fuente de trabajo, sin apreciarse autorización por parte de la autoridad administrativa de acordar lo solicitado por HOTEL JIRAHARA, C.A.

Tampoco se evidencia que de la decisión emanada por la inspectoría del trabajo, la entidad de laboral haya ejercido recurso alguno.

Por otra parte, denuncia el actor que ante la falta de respuesta por parte de la inspectoría del trabajo respecto al cese de actividades económicas, se interpuso recurso de abstención y carencia.

Aprecia este Juzgado, que el auto del cual recurren proviene del mismo expediente administrativo arriba descrito, correspondiente a la fecha 07/05/2014 (ver folio 144 al 147 p.1), no obstante se puede observar por notoriedad judicial que el mismo fue declarado sin lugar por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial dentro del expediente Nº KP02-N-2014-000246, siendo apelada dicha decisión y declarada desistida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, dentro del expediente Nº KP02-R-2015-000253.

En este sentido, y por lo anteriormente expuesto no observa este Juzgador que la entidad de trabajo haya agotado completamente la vía administrativa tal como lo establece el articulo arriba transcrito, en virtud que de las pruebas señaladas anteriormente y promovidas por ante la inspectoría del trabajo, no se evidencia decisión alguna del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del trabajo que autorice la reducción de personal de la entidad de Trabajo HOTEL JIRAHARA, C.A.

Es decir, no se evidencia que por razones económicas y la existencia de peligro de extinción de la fuente de trabajo, haya la Inspectoría del Trabajo autorizado la reducción del personal, en este caso por cierre definitivo de un departamento.

Aunado a lo anterior, se observa en una de las pruebas promovidas por la entidad de trabajo en su defensa, que la misma notifica a la Inspectoría del Trabajo de su decisión unilateral de terminar forzosamente la relación laboral respecto a la ciudadana IRE MARIBEL MUJICA ACOSTA, según consta al folio 147 p.1, sin que conste en autos previamente autorización expresa de la Inspectoría del Trabajo para finalizar la relación laboral.

Por lo antes expuesto, quien Juzga comparte y hace suya la decisión de la Inspectoría del Trabajo, al señalar que en el procedimiento administrativo no se agotó la vía administrativa a los fines de obtener la debida autorización para realizar el despido de la trabajadora y así poder proteger el proceso social del trabajo, razón por la cual se consideró como injustificado la terminación de la relación laboral y se ordenó los pagos de salarios caídos e indemnización de la misma. Así se decide.-

Ahora bien, respecto a la delación realizada en el libelo de demanda de nulidad, relativo a la falta de motivación clara sobre la inspección ocular efectuada en fecha 08/09/2014, este Juzgado observa que la misma cursa al folio 185 y 187 de la pieza 1, promovidas en su oportunidad por ambas partes, en la providencia administrativa el inspector del trabajo determinó lo siguiente en la valoración de las pruebas tanto del trabajador como de la entidad de trabajo:

“Cursa al folio (56), acta de Inspección ocular de fecha 08/09/2014, de la cual se desprende que la información fue suministrada por la jefe de Recursos Humanos de la Entidad de trabajo accionada, considerándose (sic) ésta como un representante del patrono, y siendo que la inspección (sic) ocular establecida en el artículo 1428 del Código Civil es para hacer constar las circunstancias o estado de lugares o de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, el funcionario deja constancia de los lugares, documentos, cosas o personas para verificar o esclarecer el hecho controvertido a través de su propia actividad sensorial y no de simples alegatos dados por alguna de las partes. Razón por la cual se desecha del debate probatorio en (sic) base al Principio de Igualdad de la prueba, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.” (Folio 214 p.1) (Subrayado del Tribunal)

Respecto a la valoración de la inspección ocular promovida por la entidad de trabajo en la providencia administrativa se estableció lo siguiente:

“Cursa al folio (58), acta de Inspección (sic) ocular de fecha 08/09/2014, mediante la cual se deja constancia que el área del restaurante se encuentra en remodelación y evidentemente no está en funcionamiento; así mismo, se deja constancia que en dicha área por encontrarse en remodelación no se pudo apreciar actividades laborales, por lo que el funcionario actuante no dejó constancia sobre las condiciones optimas (sic) (…)” (folio 215 p.1) (subrayado del Tribunal)

Por las transcripciones anteriores, se puede apreciar que el inspector del trabajo si pronunció claramente los motivos por los cuales desechó las inspecciones oculares promovidas por las partes.

Pues en la inspección ocular promovida por el trabajador, dejó constancia que la misma se basó en alegatos emanados por la Jefe de Recursos Humanos de la entidad de trabajo accionada , y en la inspección ocular promovida por entidad de trabajo, la cual cabe destacar que la información contenida en la misma fue igualmente suministrada por la Jefe de Recursos Humanos de la empresa HOTEL JIRAHARA, C.A; la desechó por el motivo que el área del restaurante se encontraba en remodelación, por lo cual no pudo dejar constancia de las condiciones óptimas.

Aunado a ello, al suscitar la controversia en sede administrativa en verificar si hubo o no un despido injustificado por parte de la entidad de trabajo y al ser opuesta como defensa para desvirtuar tal despido la alegación del cese de operaciones por razones económicas, este Juzgador determina que la inspección ocular no es el medio probatorio idóneo para desvirtuar lo alegado, en virtud que, la demostración de tal defensa debió recaer en la consignación de autorización de reducción de personal emanada por la inspectoría del trabajo, por lo cual al no verificarse dicha autorización en autos, el funcionario administrativo determinó que hubo un despido injustificado, decisión que comparte quien juzga. Así se decide.-

Finalmente, denuncia la actora el vicio de silencio de pruebas, así pues, para determinar si el acto administrativo incurre en silencio de pruebas, resulta necesario dejar asentado que, para que se configure el mismo, el Juez en su decisión, tiene que ignorar por completo, no Juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba cursante en autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiere afectar el resultado del Juicio.

Esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, que el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, no coincida con la posición de alguna de las partes (ver sentencia de la S. Político-Administrativa Nº 04577 de fecha 30 de junio de 2005, ratificada en la Nº 32 del 21 de enero de 2009).

De acuerdo a lo anterior, se puede observar que la presente denuncia recae sobre la inspección ocular promovida por la entidad de Trabajo HOTEL JIRAHARA, C.A y una documental correspondiente a una oferta real de pago presentada a favor de la ciudadana IRE MARIBEL MUJICA ACOSTA (ver folio 05 y 06 p.1), que según su consideración la exclusión de las razones de hecho y de derecho para desechar las referidas pruebas configuró el vicio en cuestión.

Ahora bien, en primer lugar se puede evidenciar de las transcripciones anteriores que la inspectoría del trabajo si apreció la referida prueba (inspección ocular) y respecto a la oferta real de pago determinó que “la presente documental no aporta elementos al esclarecimiento de la controversia” (folio 215 p.1), no obstante la desechó por el examen que realizó en su análisis, lo cual, de acuerdo a la fundamentación del presente vicio, no coincide con la posición de la parte demandante, en tal sentido, conforme a la jurisprudencia antes mencionada, no puede hablarse de silencio de pruebas, razón por la cual se desecha el respectivo vicio.

Así las cosas, al no evidenciarse violación alguna ni en el procedimiento administrativo, ni en la respectiva providencia administrativa impugnada, se hace necesario desechar los vicios por falso supuesto de hecho, de derecho y vicio de silencio de pruebas, por lo cual, al no prosperar ninguno de los vicios explanados en el libelo de demanda, ni tampoco haber demostrado la parte demandante la ilegalidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar el presente recurso de nulidad. Así se decide.-

V
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo HOTEL JIRAHARA C.A, antes identificada, contra la Providencia Administrativa Nº 00139, de fecha 30 de enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo el estado Lara, sede Pío Tamayo, dictada en el expediente Nº 005-2014-01-01410.

SEGUNDO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 12 de junio de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


ABG. GABRIEL GARCÍA


JUEZ
LA SECRETARIA

ABG. EMILY CAVALLO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 08:53 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

ABG. EMILY CAVALLO

GGV/JDMO