REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000069

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INPLAST C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 28 de enero del año 1998, bajo el N° 40, Tomo 6-A.

APODERADO: EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCANTARA, MADELEYS ANDREA VARGAS MANZANILLA, NAYLETH FALCÓN DE MEDINA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 14.006, 188.907 y 153.076, respectivamente.

DEMANDADOS: Ciudadanos JEREMÍAS PANAGIOTOGLOU KAROLIDU y ORESTIS PANAGIOTOGLOU KAROLIDU, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.499.846 y V-16.066.140 respectivamente.

TERCERO
FORZOSO:



APODERADO: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN KE TAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 49, Tomo 92-A, en fecha 02 de agosto del año 2011.

NAYLETH FALCON, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 153.076.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (DECLARACIÓN DE DERECHO DE PROPIEDAD).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente 19-0020. (KP02-R-2019-000069).

PREÁMBULO

En razón al juicio de acción mero declarativa de propiedad, presentada por el abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCANTARA, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INPLAST C.A., contra los ciudadanos JEREMÍAS PANAGIOTOGLOU KAROLIDU y ORESTIS PANAGIOTOGLOU KAROLIDU, en fecha 22 de noviembre del año 2017 (f. 01 al 07), la cual fue admitida, el 27 de noviembre del año 2017 (f. 08), y en la que se ordenó abrir cuaderno separado de tercería, debido al llamamiento forzoso a la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN KE TAL C.A., por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, el cual, en fecha 16 de enero del año 2019 dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente la reposición de la causa principal y la tercería (f. 12 al 17), cuya decisión fue apelada por la representación judicial de la parte demandante y de la tercero interviniente, oída en un solo efecto (f. 19), y por distribución correspondió a esta alzada, que le dio entrada en fecha 15 de febrero del año 2019 (f. 41).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Precisa esta sentenciadora que la controversia ante esta alzada, se circunscribe en la determinación de la conformidad con el orden jurídico procesal de la improcedencia de la reposición de la causa principal y la tercería, declarada por la primera instancia de cognición de este litigio, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones procesales:

Se observa de la copia certificada del libelo de demanda (f. 01 al 07), que los accionantes pretende que se les reconozca que construyeron a su expensas y propio peculio las mejores y bienhechurías construidas sobre un inmueble, constituido éste por un terreno ubicado en carrera 10 (calle Bolívar), entre calle Guzmán Blanco y Monagas N° 10-101-35 de eta cuidad, las cuales consisten en a) mejoras en el área existente, en una superficie de quinientos cincuenta y un metros cuadrados (551 mts2) aproximadamente, constituida por una planta baja, y en la cual se realizaron las siguientes mejora y construcciones, frisado de todas las paredes existentes construcción de piso de granito, colocación de techo de acerolit y sobre techo (cielo raso) de teso con todas sus instalaciones eléctricas e iluminación; en cuanto a la mezanina se reconstruyo mediante una estructura metálica con platabanda de tabelones y concreto armado, paredes forradas con madera sintética, cielo raso e iluminación; b) construcción de un área nueva de quinientos noventa y seis metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (596,19 mts2), con paredes de bloque, piso de granito, techo de acerolit y sobre techo cielo raso) de yeso, con todas las instalaciones eléctricas e iluminación. Todas las áreas están integradas en un solo galpón dotado de los siguientes equipos y acabados: 1) 10 unidades de aire acondicionado de cinco toneladas cada uno; 2) 19 mts lineales de fachada de vidrios panorámicos de 10 mm de espesor; 3) puerta eléctrica de vidrio automática, a la entrada del local; 4) cielo raso e iluminación en todo el local; 5) instalación eléctrica en todo el local; 6) tres transformadores de 23 KVA cada uno; 7) tuberías de aguas negras y blanca; 8) fachada del local; 9) acera exterior; 10) escaleras de metal y concreto para subir en la parte superior de la mezanina; 11) 4 baños completos con piezas sanitarias y baldosa; 12) tanque de agua e hidroneumático, las cuales, a decir de la demandante de autos, hicieron mediante acuerdo y autorización de los ciudadanos JEREMÍAS PANAGIOTOGLOU KAROLIDU y ORESTIS PANAGIOTOGLOU KAROLIDU, ya identificados.

Asimismo, se observa que en la referida demanda, hicieron el llamamiento de tercero a la causa conforme al ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN KE TAL C.A., aduciendo que es propietaria del fondo de comercio denominado KE TAL, que funciona en las bienhechurías objeto del presente litigio.

Luego, se lee de la copia certificada de escrito de solicitud de reposición de la causa, presentado por la representación judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN KE TAL C.A., (f. 35), manifestando que “en el auto de admisión de fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, se admite la tercería propuesta en el libelo de la demanda contra mi representada y se ordena citación y la apertura de cuaderno separado, a su decir, tal actuación violenta el debido proceso, ya que la tercería que se propone la actora no requiere un trámite por separado; caso que así lo determinase el tribunal se desconoce el trámite que se pretende dar a la tercería propuesta, ya que si estamos en presencia del previsto artículo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se desconoce cuándo –en el caso que nos ocupa- empieza el lapso de contestación de la tercería, ya que no existe suspensión de la causa, ni se sabe si será antes o después de citada la parte demandada. Ello ha configurado la violación al debido proceso que denunciamos en este acto; y por ende, ha menoscabado el derecho a la defensa de nuestra poderante, a quien se le impide tener la certeza de los lapsos de contestación y prueba que se le conceden, ya que se desconoce el tramite realizado, el cual de ser previsto en la norma antes referida, igualmente fue violentado en su contenido, al no ordenarse la suspensión del proceso una vez citado el demandado. Todo ello constituye la violación de derechos constitucionales, no subsanable por las partes.”, es por ello que solicita se reponga la causa al estado de la admisión de la demanda y tercería propuesta y se ordene adecuadamente el trámite de la tercería a fin de que ejerzan su derecho constitucional a alegar y probar.

Además, se lee la copia certificada de escrito de solicitud de reposición de la causa, presentado por la representación judicial de la demandante de autos (f. 36), expresando en relación a la tercería propuesta que “Ha debido ser tramitada en el cuaderno principal y dentro los lapsos del juicio ordinario común, para que tanto la demanda principal como la tercería se tramiten al mismo tiempo y se obtenga una sentencia que abarque ambas partes. Es el caso, que se ha realizado un trámite indebido en la tercería propuesta, al admitirse la misma y ordenarse la apertura de un cuaderno separado, conforme auto de admisión de fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, incluso se le ha negado el derecho de alegar y probar al tercero, lo cual se patentiza al haberse tramitado en cuaderno separado e incluso haber declaro este tribunal que los lapsos de contestación y probatorio estaban vencidos, segundo auto de fecha nueve de julio de 2018, y que antecede a la presente solicitud.” Y ello, lo considera una violación al debido proceso y el derecho a la defensa no subsanable por las partes, y por lo tanto, solicita la reposición de la causa, para que se anule el auto de admisión de la demanda y la tercería y se ordene el trámite de la misma en el juicio ordinario conjuntamente con los lapsos que se le otorgan a la parte demandada.

Finalmente, se observa del escrito de informe, presentado ante esta alzada en fecha 10 de abril del año 2019 (f. 43 al 44), por la representación judicial de la demandante de autos SOCIEDAD MERCANTIL INPLAST C.A., en el que alega, que el fallo objeto del presente recurso de apelación, adolece de “vicios de inmotivación por contradicción”, indicando que “la recurrida a los fines de fundamentar su decisión cita algunas decisiones del Tribunal Suprema de Justicia (fecha y demás datos desconocidos) relacionadas con la tramitación de la tercería, específicamente el artículo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conceptualización del debido proceso y el derecho a la defensa, para luego afirmar que la tercería se tramito por cuaderno separado, que la causa se suspendió por noventa (90) días, que vencido dicho lapso el tercero se dio por citado, que no contesto “la demanda” , ni promovió prueba, pero que no se le violento el debido proceso, ni el derecho a la defensa, porque en fecha 10 de mayo la abogado del tercero consigno el poder, dándose por citada. Sin embargo, luego de tales motivos en el numeral segundo de la dispositiva ordena que el cuaderno de tercería sea agregado al cuaderno principal, y continúe la causa en el estado en que se encontraba (admisión de pruebas). Resulta evidentemente contradictorio que si la recurrida admite, ya que así lo ordena, que la tercería debió tramitarse en el cuaderno principal, afirme que al tercero no se le haya violentado el debido proceso y derecho a la defensa por el solo hecho de haberse citado, y pese a haberse tramitado en paralelo y no en forma conjunta a la causa principal y la tercería, con un trámite procesal que no se apegó al modo como está diseñado la intervención del tercero. Así, el hecho de admitir que la tercería debió ser tramitada en el cuaderno principal y ordenar su incorporación a este, destruye la justificación por la cual se declara que no existió violación al debido proceso. El solo hecho de darse por citado, luego de la errada tramitación, en ningún caso puede implicar la convalidación de vicios de orden público, como advierte ocurrió al ordenar su tramitación conjunta y conforme los motivos que alegamos mediante este escrito.”

Además agrega que, la sentencia incurrida está viciada de incongruencia negativa, expresando que “En la oportunidad de solicitar la reposición de la causa, esta representación judicial alego lo siguiente: “…el llamado que hemos realizado del tercero es de naturaleza forzosa, en cuanto a que requiere de la citación del tercero; pero al haberse planteado en el libelo de demanda y no en la contestación de la misma, tal como lo prevé el artículo 382 del Código del Procedimiento Civil, ha debido ser tramitada en el cuaderno principal y dentro de los lapsos del juicio ordinario común, para que tanto la demanda principal como la tercería se tramiten al mismo tiempo y se obtenga una sentencia que abarque ambas partes. Es el caso, que se ha realizado un trámite indebido de la tercería propuesta, al admitirse la misma y ordenarse la apertura de un cuaderno separado…”, Tal como se observa de una simple lectura de motivos de la solicitud de reposición y del fallo recurrido, este no decide conforme a lo alegado y probado, limitándose a afirmar análisis alguno de los alegatos formulados que no se violentó el debido proceso, ni el derecho a la defensa solo por el hecho que el tercero se dio por citado, sin decidir sobre el tema principal, cual es que la tercería fue propuesta con la demanda y no con la contestación y su trámite ha debido tener un tratamiento distinto al que se le ha dado cuyas razones explicaremos infra.”

Asimismo, delata que la sentencia impugnada se encuentra viciada de falso supuesto, al argumentar que “La recurrida señala que la causa se suspendió de pleno derecho conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y que dentro de dicha suspensión el tercero se dio por citado. La suspensión de pleno derecho constituye el hecho falso que le atribuimos a la decisión confutada; toda vez que en el auto de admisión de la tercería, de fecha 28 de febrero de 2018 no se ordena la suspensión de la causa, al contrario se ordena es la citación del tercero y se le conceden 20 días de despacho para contestar la tercería bajo las reglas ordinarias de procedimiento civil.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la controversia a dilucidar en el presente asunto, resulta oportuno señalar que el régimen procesal civil en Venezuela, establece la posibilidad de que terceros puedan intervenir en el proceso judicial, y así se lee de artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

En tal sentido, se observa que de los supuestos que contiene la norma citada, la posibilidad de que los terceros intervengan de forma forzosa al proceso, y a ello se contrae los ordinales 4° y 5°, de las cuales se destaca las expresiones “Cuando alguna de las partes”, por lo tanto, al no distinguir el legislador si el demandante o el demandado pueden llamar a terceros a intervenir a la causa, por ende se entiende que ambas partes pueden llamar a los terceros para que intervengan de forma forzosa en la causa judicial, por cuanto constituyen una relación procesal vinculada por intereses sustantivos comunes a alguna de las partes en el proceso, y así lo afirma la doctrina, en específico Magaly Perreti, al exponer que la llamada del tercero por ser común la causa a éste “tiene lugar por iniciativa de la parte actora o demandada” (Las Partes y los Terceros en el Proceso. Año 2013, p. 244), y el sentido, de que ambas partes tienen la facultad de llamar terceros de forma forzosa al proceso, lo señala el Maestro Chiovenda, quien es citado por el ilustre procesalista patrio Rengel Romberg, al afirmar que “Se trata de la llamada de quien se habría podido ser, pero no quiere, ni puede ser constreñido a ser, litisconsorte del actor, o de quien habría podido ser litisconsorte del demandado; pero que el actor no quiere, ni puede ser constreñido a llamar.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Tomo III, p.194).

En el caso de marras, se observa que el llamamiento que hizo la accionante de autos a la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN KE TAL C.A., fue conforme al ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al llamado al tercero por ser común a éste la causa pendiente, lo cual fue admitido por la primera instancia de cognición en el auto de admisión, y en ese sentido, “ordena abrir cuaderno separado de tercería”, y es precisamente lo que cuestionó tanto la accionante de autos, SOCIEDAD MERCANTIL INPLAST C.A., como la tercero interviniente, y por ende solicitaron la reposición de la causa, siendo negada por la primera instancia, cuya “argumentación para decidir” expone que “la figura de la intervención de terceros…comprende dos secciones, la primera versa acerca de la participación voluntaria y la segunda que se refiere a la forzosa y por su parte el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que la sustanciación de la tercería corresponde hacerla por cuaderno separado cuando se refiere a la primera, esto es, la intervención voluntaria y para el caso de la segunda que es la forzosa, no deberá hacerse así, de lo que se concluye que cuando intervenga un tercero con el carácter de forzoso, la norma prevista en el artículo 372 no resulta aplicable.”, sin embargo, el mismo fallo, posteriormente establece que “en el presente caso, este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno de tercería, siendo una tercería forzosa establecida en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil…”, lo cual esta juzgadora de alzada lo considera una evidente contradicción, pues la recurrida afirma que la intervención forzosa de tercero no requiere de la apertura de cuaderno separado y posteriormente, establece que ordenó la apertura de cuaderno de tercería, por lo tanto “los motivos de la decisión se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables.” (Sentencia N° RC.000681 de la Sala de Casación, de fecha 25 de Octubre del año 2012).

En razón de lo anterior, es necesario precisar el iter procedimental de la intervención de tercero llamado por la parte demandante, y en ese sentido, se destaca el criterio de Bello Tabares, quien afirma que “el llamado de terceros a la causa a que se refieren los ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, no sólo es cuestión que puede plantear el demandado, sino que el propio accionante se encuentra en el derecho de hacer llamados a terceros, en cuyo caso se aplica el mismo contenido.” (Teoría General del Proceso. Año 2007, p. 465), por lo tanto se observa que las normas que se deben aplicar, para la sustanciación del llamado a tercero por ser común a éste la causa pendiente, realizada por la accionante, son los artículos 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que ordena la citación en las formas ordinarias del tercero que es llamado para que comparezca a presentar contestación, y se destaca el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil que establece que “Todas las cuestiones relativas a la intervención, serán resueltas por el Juez de la causa en la sentencia definitiva.”, sin que en modo alguno el legislador procesal haya establecido la apertura de cuaderno separado para el supuesto de intervención de terceros a que se contrae el presente asunto.

Por consiguiente, la falta de observancia por parte de la primera instancia de cognición de los artículos 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye una subversión del proceso, que por estricto orden público indefectiblemente se debe subsanar, en ese sentido, la Sala de Casación Civil, de fecha 5 de abril de 2011, Expediente Nº AA20-C-2009-000652, estableció lo siguiente:

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, la Sala ha indicado de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

En efecto, las condiciones normativas de orden procesal, se estructuran de forma que el derecho constitucional a la defensa sea garantizado, para de esa manera considerar que la causa fue sustanciada y decidida conforme al contenido y alcance del debido proceso, por lo tanto, al no aplicarse lo previsto en el artículo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para la resolución del llamado del tercero a intervenir en la presente causa, e incluso al estar viciada de inmotivación por contradicción la sentencia recurrida, esta alzada considera forzoso en el presente causa reponer la causa al estado de admisión de la demanda a los fines de que la primera instancia ordene que la tercería sea sustanciada y decidida conforme lo establecido en los artículos 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo precisamente este el correcto orden procesal conforme al Código de Procedimiento Civil y constituyendo a su vez la utilidad de la reposición decretada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación ejercido por la abogada MADELEYS ANDREA VARGAS MANZANILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 188.907, en su condición de apoderada judicial de la demandante SOCIEDAD MERCANTIL INPLAST C.A., y por la abogada NAYLETH FALCÓN DE MEDINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 153.076 en su condición de apoderada judicial de la tercero interviniente SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN KE TAL C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, en fecha 16 de enero del año 2019.

SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, en fecha 16 de enero del año 2019.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado de admisión de la demanda a los fines de que la primera instancia ordene que la intervención del tercero forzoso sea sustanciada y decidida conforme lo establecido en los artículos 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se debe aperturar cuaderno separado para la sustanciación de la misma, ya que esto aplica únicamente para el supuesto de intervención de terceros previsto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de junio del año dos mil diecinueve (07/06/2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal.
El Secretario Suplente

Abg. José Javier Pastrán Torres.
Publicada en su fecha, siendo las nueve y cuarenta horas de la mañana (09:40 a.m.), se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. José Javier Pastrán Torres.