REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000080

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Ciudadanos NEPTALÍ VICENTE BARBERA PALMA y NELSÓN PALMERO DURÁN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.088.446 y V-12.248.465, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DEL CIUDADANO NEPTALI VICENTE BARBERA PALMA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO y LIZA COLOMBO, abogados inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nos. 45.954 y 58.955 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO NELSON PALMERO DURAN: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TAINA BRACHO RAMÍREZ, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y DEYSI ANDREINA ROJAS PAREDES, abogados inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nos. 45.954, 138.706, 108.822 y 119.341, respectivamente.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA EFRAÍN, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 16 de junio del año 2007, bajo el N° 51, folio 250, tomo 35-A, representada estatutariamente por el ciudadano ALVARO IGNACIO MENDOZA FERRAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.589.244.

APODERADOS: ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, ANA TRINIDAD GARCÍA y LILA MARBELLA CAMACHO, abogados inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nos. 53.025, 54.682 y 63.743 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORÍA (ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA). Expediente Nº 19-0060 (Asunto: KP02-R-2019-000080).



PREÁMBULO

En fecha 31 de mayo del año 2019 se le dio entrada al presente asunto en esta alzada (f. 283, pieza N° 02), el cual fue recibido en fecha 23 de mayo del año 2019 (f. 282, pieza N° 02), en razón de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de abril del año 2019 (f. 273 al 274, pieza N° 02), para conocer y decidir la apelación contra la sentencia dictada en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por los ciudadanos NEPTALÍ VICENTE BARBERA PALMA y NELSÓN PALMERO DURÁN contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA EFRAÍN, C.A.

DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA

Esta juzgadora, a fin de determinar la competencia para conocer y decidir del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de mérito dictada en fecha 11 de febrero del año 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 238 al 258, pieza N° 02), en la que declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, interpuesto por los ciudadanos NEPTALÍ VICENTE BARBERA PALMA y NELSÓN PALMERO DURÁN contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA EFRAÍN, C.A., señala lo siguiente:

En relación, a la sentencia definitiva dictada por la primera instancia de cognición esta alzada destaca de la narrativa de ese fallo que “Arguye la representación judicial de la parte actora, que en fecha 20/01/2.016, suscribió un contrato privado de asesoría y gestión comercial con la sociedad mercantil Distribuidora Efraín, C.A.,...”

Asimismo, se observa de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (f. 273 al 274, pieza N° 02), en la que se declara incompetente por la materia para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en el presente expediente, que expresa en la motivación que “el recurso que sube a esta alzada versa sobre una decisión definitiva donde denota esta superioridad que una de las partes específicamente la demandada es una sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EFRAÍN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero…” en ese sentido cita disposiciones legales previstas en el Código de Comercio, específicamente artículos 2, 3 y 1.092, y posteriormente establece que “de las citadas disposiciones normativas se desprende que los actos de comercio así como las actividades desplegadas por los comerciantes, sea de parte de todos los contratantes o de uno solo de ellos, corresponden al conocimiento de la jurisdicción comercial-mercantil, en consecuencia, siendo que el objeto de la presente controversia se aprecia como un acto de comercio, realizado por una empresa comerciante, la causa corresponde ser resuelta por la Jurisdicción Comercial (Mercantil). En Virtud de lo anterior el estudio y regulación del presente asunto corresponde a una materia distinta a la de civiles bienes atribuidos a este Juzgado, por lo que se estima que su conocimiento le concierne en segundo grado a los Tribunales Superiores con competencia civil ordinaria, por ende amplia en MERCANTIL.”, y por consiguiente “declina ante uno de los Juzgados Superiores con competencia Civil Ordinaria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia que detente la materia mercantil.”

Ahora bien, esta superioridad observa que, ciertamente la relación sustancial controvertida en el presente asunto es de índole mercantil, y considerando que la competencia es una condición de estricto orden público que no puede ser relajada, ni aun por convenio de las partes, salvo el supuesto establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y la existencia cláusulas arbitrales, lo cual no aplica al caso de marras; por cuanto el juzgamiento por parte del juez competente se vincula a la tutela reforzada del derecho constitucional al debido proceso, que se constituye por un conjunto de derechos de orden procesal, entre los cuales se encuentra el derecho al juez natural, es decir, que el conocimiento de la causa corresponda a un juez previamente determinado por la ley, en consecuencia, la competencia para conocer y decidir el recurso de apelación en el presente asunto, corresponde a un Juzgado Superior que tenga atribuida la competencia en materia mercantil, y por ende, este Tribunal acepta la competencia. Así decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, formulada por la abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2019, por el abogado Filippo Tortorici, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos NEPTALÍ VICENTE BARBERA PALMA y NELSÓN PALMERO DURÁN, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de febrero de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato intentada contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA EFRAÍN, C.A.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis días del mes de junio de dos mil diecinueve (06/06/2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal El Secretario Suplente,
Abg. José Pastrán Torres

En igual fecha y siendo las nueve y cincuenta y tres horas de la mañana (09:53 a.m.), se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. José Pastrán Torres