REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-O-2019-000034

Vista la acción de amparo constitucional y demás recaudos presentados por las abogadas KAREN NORALÍ ESCANDELA DÍAZ y LIDIA DE LOS SANTOS CORDERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 226.291 y 138.781, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ QUERO CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.785.478, contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 31 de mayo del año 2019, relativo a juicio de desalojo de inmueble signado con la nomenclatura KP02-V-2017-001920, incoado por los ciudadanos ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, AURA RAMONA FIGUEROA DE SILVA, JOSÉ GREGORIO SILVA FIGUEROA, WILLINGER NOEL SILVA FIGUEROA, NOEL ESTEBAN SILVA GÓMEZ, FLOR YULIMAR SILVA GÓMEZ y MARÍA SACRAMENTO SILVA FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.598.446, V-3.537.981, V-7.416.132, V-16.867.302, V-14.965.087, V-14.951.975 y V-7.416.131, respectivamente, contra el presunto agraviado de la presente acción de amparo constitucional, este tribunal superior procede a realizar las siguientes consideraciones en relación a la admisibilidad de la acción de amparo:

La acción de amparo se trata de una acción extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar sentencia N° 80 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Por lo tanto, se comprende que el amparo es una acción extraordinaria, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.
Es importante precisar que la acción de amparo, en razón del carácter extraordinario, implica la observancia de estrictas condiciones a efecto de la admisibilidad, y al respecto prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En relación al supuesto normativo previsto en el numeral 5 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008, estableció lo siguiente:

Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.

En efecto, las vías ordinarias al igual que la acción de amparo, constituyen el sistema de garantías de tutela constitucional, y es precisamente el carácter sucedáneo del amparo que activa esta vía extraordinaria, cuando las vías ordinarias no sean expeditas, idóneas y eficaces ante la infracción constitucional.

En el caso de marras, se lee del escrito de acción de amparo que “dicha sentencia publicada el 31 de mayo quedo definitivamente firme el 10 de junio del 2019 (anexo marcado con la letra G), por lo tanto, no es posible el recurso de apelación. Pero existiendo un error tan notable y grave en el cómputo del lapso para contestar la demanda es evidente que existe una violación al debido proceso que no puede ser pasada por alto en vista de la vulneración evidente a las garantías procesales constitucionales.”

Observa esta jurisdicente en sede constitucional que, el accionante pretende mediante amparo impugnar una sentencia que bien pudo ser impugnada mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, pues los recursos ordinarios también se dirigen a la protección del orden constitucional, y es que precisamente el ejercicio de la apelación concreta el derecho a la doble instancia o grado de jurisdicción previsto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y permiten delatar las irregularidades procedimentales y de juzgamiento que generaron el gravamen, aunado a que los jueces conociendo de causas judiciales mediante vías ordinarias, igualmente son garantes de la Constitucionalidad, por lo tanto, siendo extraordinaria la acción amparo, únicamente sustituirá la vía ordinaria, cuando esta no sea suficiente, eficaz o idónea, lo cual no se observa en el presente caso, pues de haber la parte perdidosa de la causa KP02-V-2017-001920, ejercido el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, el mismo iba a ser oído en ambos efectos y ello implica suspensión de los efectos materiales de la sentencia que le ocasiona el gravamen; asimismo, establece esta jurisdicente constitucional, que las únicas vías para accionar contra una sentencia definitivamente firme, es la invalidación establecida en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, revisión constitucional prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, e incluso demandar por fraude procesal, por ende es forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, conforme al citado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina de la Sala Constitucional en sentencia N° 1009, de fecha 27 de junio de 2008. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, declara:

UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por las abogadas KAREN NORALÍ ESCANDELA DÍAZ y LIDIA DE LOS SANTOS CORDERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 226.291 y 138.781, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ QUERO CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.785.478, contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 31 de mayo del año 2019, relativo a juicio de desalojo de inmueble signado con la nomenclatura KP02-V-2017-001920.

Publíquese, regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil diecinueve (26/06/2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,

Abg. José Javier Pastran
En igual fecha y siendo las doce y trece horas de la tarde (12: 13 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Suplente,

Abg. José Javier Pastran