REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
Asunto: KP02-R-2018-000797
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano CESAR ALEJANDRO VIVAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.151.076, de este domicilio.
APODERADO: GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.165, de este domicilio.
DEMANDADOS: Ciudadanos IYENI MORA DIAZ, MAGDA ADRIANA DUARTE MORA, NACOR ENRIQUE DUARTE MORA Y OMAR DANIEL DUARTE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 3.792.764, V-12.436.646, V-13.786.829 Y V-17.033.905, de este domicilio.
APODERADOS: IVOR MAXIMINO DIAZ LEON y CRISTÓBAL RONDÓN abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.153 y 15.267, respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE IYENI MORA DIAZ: ANGEL VALDERRAMA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.542.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 19-0021 (Asunto: KP02-R-2018-000791).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato de compra-venta, instaurado en fecha 20 de abril de 2018 (fs. 1 al 4 y anexos fs. 6 al 8), por el ciudadano Cesar Alejandro Vivas Briceño, contra los ciudadanos Iyeni Mora Díaz, Magda Adriana Duarte Mora, Nacor Enrique Duarte Mora y Omar Daniel Duarte Mora, se recibieron las actuaciones en este juzgado superior en fecha 27 de febrero de 2019 (f. 69), en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 13 de diciembre de 2018, por el abogado Ivor Maximino Díaz León, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandadas, ciudadanos Magda Adriana Duarte Mora, Nacor Enrique Duarte Mora y Omar Daniel Duarte Mora, contra el auto de fecha 7 de diciembre de 2018 (f. 126) dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual advirtió al defensor ad-litem designado, abogado Ángel Valderrama, que cesan sus funciones en la presente causa, únicamente, en lo que respecta a los co-demandados, en cuanto a la petición de la referida representación de la parte demandada de reponer la presente causa al estado de practicar la citación a la entredicha ciudadana Yreni Mora Díaz, se niega conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previsión que exige no reposiciones inútiles, con lo cual la defensa procesal de la entredicha ciudadana Yreni Mora Díaz, la seguirá ejerciendo el defensor ad-litem designado.
Por auto de fecha de fecha 18 de diciembre de 2018 (f. 60), se admitió en un solo efecto el recurso de apelación y se ordenó remitir el expediente a los tribunales superiores.
En fecha 27 de febrero de 2019 (f. 69) se le dio entrada el presente asunto, en fecha 9 de abril de 2019 (f. 70), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para la publicación de la sentencia.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Señala el demandante en fecha 17 de junio de 2014, el ciudadano Cesar Alejandro Vivas Briceño celebró en su condición de comprador, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, bajo el No. 26, Tomo 151, (fs. 6 al 8), un contrato que denominaron opción de compra-venta con los ciudadanos Iyeni Mora Díaz, Magda Adriana Duarte Mora, Nacor Enrique Duarte Mora y Omar Daniel Duarte Mora, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.792.764, V-12.436.646, V-13.786.829 Y V- 17.033.905, respectivamente, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno propio sobre el cual esta edificada propiedad de estos últimos, ubicada en la urbanización El Piñal de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara. Que tal y como se desprende del mencionado contrato, el precio del inmueble se estableció en la cantidad de diecinueve millones quinientos mil Bolívares (Bs. 19.500.000,00), los cuales pagaría de la siguiente manera: a) al momento de la firma del contrato de compra-venta, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), pago este que se hizo mediante un cheque girado por el Banco Provincial, distinguido con el número 00000163, perteneciente a la cuenta corriente No. 01082457570100099987, a nombre de Yyeni Mora Díaz; b) La cantidad de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), mediante la dación en pago de un inmueble constituido por un apartamento. El remanente por la cantidad de nueve millones quinientos mil bolívares 8ns. 9.500.000, 00), se pagaría fraccionado en cuatro porciones, cada una por la cantidad de dos millones trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 2.375.000, 00), para cada uno de los vendedores, que serían pagadas en el plazo que se diera desde la autenticación del contrato de opción a compra hasta treinta (30) días posteriores, luego de la protocolización de la dación en pago del apartamento a los vendedores. Que en realidad, el contrato versa sobre una verdadera compra venta. Que cumplió con los pagos pactados en el contrato, solicitándole a los vendedores la protocolización del documento definitivo de compra venta sobre el inmueble casaquinta, no teniendo respuesta, por lo que demanda, a que se cumpla con el contrato de opción a compra venta bilateral suscrito en fecha 17 de junio de 2014, en que convengan los demandados a que ya que recibieron el previo de la venta, en que convengan en recibir el saldo del precio consignado en cheques de gerencia.
Por su parte, el abogado Ivor Maximino Díaz León, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Magda Adriana Duarte Mora, Omar Daniel Duarte Mora y Nacor Enrique Duarte Mora, en la oportunidad de la contestación, arguye, que interpusieron acción de resolución de contrato en fecha 4 de octubre de 2017, signada con la nomenclatura KP02-V-2017-2638. Que solicita la reposicion de la causa al estado de practicar la citación de la ciudadana entredica Iyeni Mora Díaz, quien es codemandada en el presente asunto.
Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2018 (f. 49), el cual es objeto de análisis, en virtud que el recurso de apelación, recae sobre su contenido, el tribunal de la primera instancia, niega lo peticionado, por cuanto la ciudadana Magda Adriana Duarte Mora, figura como tutora interina de la ciudadana Yreni Mora Díaz, y que la defensa la seguirá ejerciendo el defensor ad litem designado.
En el escrito de informes presentado en este tribunal superior, en fecha 06 de mayo de 2019 (fs. 71 al 82) el abogado Cristóbal Rondón, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Omar Daniel Duarte Mora, solicita a esta alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, decrete la nulidad de lo actuado desde la juramentación del defensor ad litem, y se reponga la causa al estado de la nueva designación del defensor ad litem, previa la consulta para tal designación de la tutora de la inhabilitada Iyeni Mora Díaz o de sus familiares.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o plateadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme lo dispone el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
La juez de la primera instancia mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2018 (f. 49), advierte al defensor ad litem designado, abogado Ángel Valderrama, que:
“…cesan sus funciones en la presente causa, únicamente, en lo que respecta a los co-demandados ciudadanos Magda Adriana Duarte Mora, Omar Daniel Duarte Mora y Nacor Enrique Duarte Mora. En cuanto a la petición del abogado Ivor Maximino Díaz León apoderado judicial de los co-demandados antes mencionados de reponer la causa al estado de practicar la citación a la entredicha ciudadana Yreni Mora Díaz, el Tribunal observa que si bien es cierto, que en fecha 23 de julio de 2017, fue declarada una interdicción civil provisional, a favor de la ciudadana Iyeni Mora Díaz, no es menos cierto, que en la referida sentencia se designó tutora interina a la ciudadana Magda Adriana Duarte Mora, teniendo facultades esta última para representar a la entredicha en todos aquellos actos que le conciernan, por lo cual, siendo el abogado diligenciante apoderado judicial de la tutora interina, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previsión que exige no reposiciones inútiles…(omissis) con lo cual, la defensa procesal de la entredicha ciudadana Yreni Mora Díaz, la seguirá ejerciendo el defensor Ad-Litem designado…(omissis).
Ahora bien, se observa de las actas que consta en copia certificada sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de marzo de 2017 (f. 43 al 45) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde fue decretada la interdicción provisional de la ciudadana Iyeni Mora Díaz, siendo designada como tutora interina a la ciudadana Magda Adriana Duarte Mora, ambas demandadas en la causa que por cumplimiento de contrato sigue el ciudadano Cesar Alejandro Vivas Briceño, en este sentido, se tiene que la ley venezolana contempla la interdicción provisional y autoriza al juez para nombrar un tutor interino al entredicho, pero en materia de inhabilitación no se puede decretar la inhabilitación provisional. La persona interdictada se equipara al menor y está sujeta a tutela, donde todo acto jurídico referente a su persona, familia o patrimonio, solo puede realizarse por el tutor siempre que ese acto sea de los que admiten representación, como dice el doctrinario De Ruggiero.
Ahora bien, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, en tal sentido estableció:
…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el jueza, pues de esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de la tutela jurisprudencial de los ciudadanos, que es uno de los objetivos básicos…
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente 2008-572, con ponencia de la Magistrada (e) guariqueña, Dra. Isbelia Pérez Caballero, en cuanto a la reposición, señalo lo siguiente:
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones Y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación.
Asimismo, la referida sentencia dejó sentado que:
“...La adecuada fundamentación de este motivo del recurso de casación, comprende la determinación de la forma procesal quebrantada u omitida, la norma que la contempla y las razones que demuestren dicho quebrantamiento u omisión, que en todo caso debe ser imputable al juez y no a alguna de las partes. Asimismo, la denuncia debe contener la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación. (Vid. Sentencia del 21 de mayo de 2004, caso: Reyna de Salazar, c/ Centro Turístico Recreacional Doral C.A.).
En efecto, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar cómo tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, caso Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo, Exp. 94-450, Sent. Nº 111, expresó:
“...En el ordinal 1º se compendiaron las fuentes del recurso por defecto de actividad, evitándose el replanteamiento de cuestiones intrascendentes. A través del ordinal 1º del artículo 313 del nuevo Código se sintetizan los tres casos del antiguo artículo 421, aunque no se menciona el caso de reposición no decretada, pero haciendo la salvedad de la omisión o quebrantamiento de orden público...”.
Entonces, es imperioso concluir, que el referido principio de utilidad de la reposición se encuentra íntimamente ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, atiende a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues únicamente de esta manera se salvaguarda el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez. Por esa razón, la reposición únicamente puede ser solicitada por la parte que sufrió la lesión o menoscabo en su derecho de defensa...”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, subsistiendo el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Con base en lo expuesto, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del juicio, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, debe atender a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues sólo de esta manera puede preservarse el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez.
En el presente caso, se desprende de autos, que en virtud de la imposibilidad de citar a las partes demandadas, fue designado defensor ad litem en la persona del abogado Ángel Valderrama, quien fue debidamente juramentado mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2018 (f. 20), y luego en fecha 30 de noviembre de 2018 (fs. 21 al 23), el abogado Ivor Maximino Díaz Leon, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Magda Adriana Duarte Mora, Omar Daniel Duarte Mora y Nacor Enrique Duarte Mora, se da por citado, y solicita la reposición de la causa, al estado de practicar la citación de uno de los demandados, como lo es la ciudadana entredicha Iyeni Mora Díaz, en la persona de su tutor, por lo que se desprende, que fueron cumplidos los extremos que dispone la ley para la citación de las partes, en el sentido que, el alguacil del tribunal consigno las compulsas de citación sin firmar (f. 10), en virtud de la imposibilidad, siendo acordado librar los carteles que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 11), observando del sistema JURIS2000, del cual tenemos acceso los funcionarios, que en fecha 25 de julio de 2018, fueron consignados por el apoderado actor, los carteles publicados, y en fecha 6 de agosto de 2018, la secretaria suplente del tribunal de la primera instancia, hace constar que fue fijado el cartel en la dirección de los demandados.
Siendo ello así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener de manera efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye conseguir con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional, todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem.
De tal modo que, estima esta alzada larense que, en el presente caso, no se le infringió a la ciudadana Iyeni Mora Díaz sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya que se mantuvo como defensor judicial, el designado por el tribunal, dada la negativa del apoderado judicial de los codemandados, de asumir la representación, y como quiera que consta en las actas procesales y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, esta alzada considera improcedente por razones de celeridad y economía procesal declarar reposición de la causa solicitada, resultando en consecuencia sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2018, por el abogado Ivor Maximino Díaz León, en sus condición de apoderado judicial de la partes demandadas, ciudadanos Magda Adriana Duarte Mora, Omar Daniel Duarte Mora y Nacor Enrique Duarte Mora, contra el auto dictado de fecha 7 de diciembre de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara,
TERCERO: Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por resultar vencida en la presente instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente sentencia fue dictada y publicada en el lapso correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil diecinueve (25/06/2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,
Abg. José Javier Pastrán.
En igual fecha y siendo las DOCE Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (12: 10 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. José Javier Pastrán.
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