REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2018-000742

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: Ciudadano JOSE ANSELMO ALVARADO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N°. -V-417.597, de este domicilio.

APODERADA: NEGDY UNDA MOSQUERA, abogada inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 24.752.

DEMANDADO: ALFREDO JOSE ANDARA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.657.615, en su propio nombre y en representación de la firma unipersonal “POLLOS EN BRASAS LOS ALAMOS”.

APODERADOS: JULIO CESAR FLORES MORILLO Y NAISER ANDARA DURAN, abogados inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nos. 14.072 y 104.058, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) Y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL. Expediente Nº 19-0015 (Asunto: KP02-R-2018-000742)

PREÁMBULO
En fecha 08 de noviembre del año 2016, el ciudadano José Anselmo Alvarado Jiménez, presenta demanda (f. 01 al 06, pieza N° 01) contra el ciudadano Alfredo José Andara Infante, en su propio nombre y en representación de la firma unipersonal “POLLOS EN BRASAS LOS ALAMOS”, la cual fue admitida en fecha en fecha 23 de noviembre del año 2016 (f. 28 y 29, pieza N° 01), por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual sustanció la causa, y dictó la sentencia definitiva en fecha 09 de noviembre del año 2018 (f. 155 al 165, pieza N° 02), declarando parcialmente con lugar la demanda, y por ello, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 16 de noviembre del año 2018 (f. 166, pieza N° 02) contra la referida sentencia, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 30 de noviembre del 2018 (f. 168, pieza N° 02), cuya distribución correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y le dio entrada en fecha 15 de enero del año 2019 (f. 173, pieza N° 02), y posteriormente, la abogada Elizabeth Dávila León, en fecha 24 de enero del año 2019, en su condición de jueza provisoria se inhibió de conocer y decidir el presente asunto (f. 178 al 182, pieza N° 02). En razón de la inhibición planteada, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitió el presente asunto a la URDD-Civil, a los efectos de la distribución, la cual correspondió a esta alzada, por lo que en fecha 05 de febrero del año 2019 se le dio entrada (f. 186, pieza N° 02).
En fecha 26 de febrero de 2019 (f. 189 al 211, pieza N° 02), la parte demanda recurrente presento escrito de informes. Por auto de fecha 27 de febrero de 2019 (f. 212), el tribunal hace constar que en fecha 26 de febrero de 2019, venció la oportunidad para presentar informes en la causa. En fecha 23 de abril de 2019 (213 al 216, pieza N° 02), la representación judicial de la parte actora presento escrito de observaciones. Por auto del tribunal de fecha 26 de abril de 2019 (f. 217, pieza N° 02), hace constar que en fecha 23 de abril de 2019, venció la oportunidad procesal para presentar observaciones, por lo que en fecha 24 de abril de 2019, la causa entro en estado de sentencia.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL OBSERVA:

DE RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
El demandante de autos, alega en su libelo de demanda que el ciudadano Alfredo José Andará Infante, titular de la cedula de identidad N° V- 4.657.615, celebró un contrato de arrendamiento de manera escrito con el ciudadano José Anselmo Alvarado Jiménez, titular de la cedula de identidad N° V- 417.597, sobre un inmueble conformado por un salón o local comercial, ubicado en Pueblo Nuevo, carretera Barquisimeto-Quibor, cruce con calle 17 con avenida intercomunal Florencio Jiménez, municipio Concepción, distrito Iribarren del estado Lara (sic), edificada en un terreno que mide de aproximadamente mil trescientos treinta metros cuadrados con cincuenta (1.330,50 m²), donde funciona la firma unipersonal Pollos en Brasa Los Alamos; que en el contrato se estableció el tiempo de duración que sería de un (01) año, debiendo manifestar el arrendador, con treinta (30) días como mínimo, y en forma escrita a el arrendatario, el deseo de prorrogar o no por un año más el mismo, contado a partir del primero (01) de enero del 1995; que se hizo la salvedad que el inmueble se utilizaría solo como uso de local comercial, con una canon de arrendamiento mensual establecido en la cantidad de cuarenta y tres mil quinientos setenta y cinco bolívares (Bs. 43.575.00); que fueron renovándose los contratos, mediante documentos privados. Que desde mediados del año 2015, se han hecho las gestiones para llegar a un acuerdo con el demandado, para establecer un canon de arrendamiento justo, acorde con la realidad, sin que haya sido posible llegar a un acuerdo razonable, por el contrario, desde el mes de octubre del año 2015, sin justificación alguna ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos vencidos, establecidos en la suma de ocho mil quinientos setenta y tres con sesenta céntimos (Bs. 8.573, 60), mensuales. Que igualmente han efectuado reformas o modificaciones a la estructura del inmueble, lo cual estaba expresamente negada por así disponerlo la cláusula decima del contrato.
Que, por lo anteriormente expuesto, procede a demandar, fundamentándose en los artículos 40 literal a) de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 y 1.592 ordinal 2° del Código Civil, por desalojo, al ciudadano Alfredo José Andara Infante, a título personal y como representante de la firma unipersonal “Pollos en Brasas Los Alamos”, para que convengan o en su defecto sean condenados a: hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento en forma voluntaria y pacífica, al demandante, sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado que lo recibió, solvente de todos los servicios públicos, por haber incumplido con su obligación de pago de los cánones de arrendamientos demandados y los que encuentran vencidos desde el mes de octubre de 2015 hasta el mes de noviembre de 2016, habiendo igualmente incumplido con lo dispuesto en la cláusula decima del contrato de arrendamiento, por haber realizado reformas en la estructura del inmueble, sin haber obtenido previamente para ello, la autorización escrita del arrendador; a pagar la suma de ciento once mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 111.456, 80), correspondiente a los trece (13) cañones de arrendamientos mensuales adeudados, desde el mes de octubre de 2015 hasta noviembre de 2016, y los que se sigan venciendo hasta que se haga efectiva la entrega material del local comercial arrendado; la indexación de la suma de dinero reclamada y las costas y costos del proceso, estimando la acción en la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, 00), equivalentes a 2825 U/T. Solicita medida preventiva y señala el domicilio procesal de las partes.
Por su parte, los abogados Julio Cesar Flores Morillo y Naiser Andará Duran, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de contestación de fecha 21 de junio del año 2017 (f. 77 al 85) oponen la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, se hizo una acumulación prohibida, al considerar que el escrito de demanda plantea las acciones de resolución y cumplimiento de contrato de arrendamiento. Proceden de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a oponer la falta de cualidad del demandado. Señalan que la relación locativa, data del 1° de febrero de 1988. Que el demandado se encuentra solvente en el pago de las pensiones arrendaticias. Que el actor no suministra al tribunal los hechos constitutivos en cuanto a las reformas del inmueble dado en arrendamiento sin la debida autorización.
Posteriormente, en fecha 26 de febrero del año 2019, la parte demandada recurrente en el presente asunto, presenta escrito de informe, en el que requiere a esta superioridad, declare con lugar la apelación interpuesta y que se declare la nulidad absoluta del fallo recurrido (f. 189 al 211), luego, la parte demandante, presenta escrito de observaciones sobre los informes, en fecha 23 de abril del año 2019 (f. 213 al 216), en el que solicita se declare sin lugar la apelación, se confirme el fallo y se declare con lugar la demanda de desalojo (f. 213 al 216).


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Alzada Larense como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, por lo que considera que, antes de entrar a establecer las razones de hecho y derecho pertinente en este asunto, es necesario abordar como punto previo, el alegato de la inepta acumulación, pues observa, que en el presente asunto ha sido demandado el desalojo de un inmueble fundamentado en el artículo 40 literal “A”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que preceptúa:

Artículo 40: “Son causales de desalojo:
A) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…
Esta norma prevé las causales de carácter taxativo por las cuales puede demandarse el desalojo en los contratos como el de marras, esto es, los contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado, que es el caso bajo estudio.
Asimismo se evidencia que la parte actora en su escrito libelar peticionó lo siguiente:
PRIMERO: Al ciudadano ALFREDO JOSE ANDARA INFANTE en su propio nombre y representación de la firma unipersonal “POLLOS EN BRASAS LOS ALAMOS”, para que en forma voluntaria y pacifica convengan o a ello sean condenadas por este tribunal en hacerle entrega al ciudadano JOSE ASELMO ALVARADO JIMENEZ, sin plazo alguno, del local comercial de su propiedad aquí suficientemente identificado, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado que lo recibió, solvente en todos los servicios públicos, por haber incumplido con su obligación de pago de los cañones de arrendamiento demandados y que se encuentran vencidos desde el mes de octubre de 2015 hasta el mes de noviembre de 2016, ambos inclusive. Habiendo igualmente incumplido lo dispuesto en la CLAUSULA DECIMA del contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de esta demanda, por haber realizado reformas en la estructura del inmueble, sin haber obtenido previamente para ello la autorización escrita de EL ARRENDADOR.
SEGUNDO: Solicito se condene al demandado a pagar la suma de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 111.456,80) correspondiente a los TRECE (13) CANONES DE ARRENDAMIENTOS MENSUALES, adeudados a razón de OCHENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS.8573,60) cada uno, desde el mes de octubre del año 2015 hasta noviembre de 2016 y los que se sigan venciendo hasta que se haga efectiva la entrega del material del local comercial arrendado.
Es decir, la parte actora demandó entre otras cosas el desalojo del bien inmueble de uso comercial y el pago de los cánones adeudados.
En este orden de ideas, es obligación del juez como director del proceso, en el momento establecido para dictar la sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso entre las partes, verificar si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
Así las cosas, este Tribunal Superior en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido, a los fines de no infringir los artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, debe comprobar si en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles entre sí, esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.
En este mismo orden de ideas, esta alzada considera oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2014, dictada en el expediente Nº 13-0984, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, que establece lo siguiente:

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide.

Así las cosas, observa quien juzga que la parte demandante pretende el desalojo de un inmueble destinado a uso comercial y además demanda el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, tal pedimento, debe decirse que incurre el demandante en una inepta acumulación de pretensiones pues el desalojo del local comercial es de carácter extintivo, ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, lo que está claramente establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Así las cosas, y conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide, dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones, violentar su condición de director del proceso, y escoger cuál de las dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, de la lectura efectuada al escrito libelar se evidencia que en el pedimento los demandantes, como bien se dijo, incurrieron en inepta acumulación de pretensiones, ya que la pretensión de desalojo de local comercial, lo que se persigue con la misma es poner fin al contrato, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica el cumplimiento, es decir, que al demandar el pago de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar jurisdiccionalmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, tal como está establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. Y, por estar interesado el orden público, el operador de justicia que suscribe puede declararla aun de oficio, ello como garante de dicho orden procesal y como director del proceso.
Hecha la observación anterior, dado que la acumulación de pretensiones constituye materia de eminente orden público, y por cuanto de las pretensiones de la parte demandante resulta fácil deducir que está incurrió en la indebida acumulación de pretensiones, al solicitar el desalojo de local comercial y el pago de cánones de arrendamientos vencidos, es decir, resolución y cumplimiento, siendo dicha petición contraria a derecho y a una disposición expresa de la Ley, no cumpliendo así con los requisitos previstos en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, y dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, quien juzga considera que en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público y dado que la parte accionante incurrió en la indebida acumulación de pretensiones, lo procedente es declarar INADMISIBLE la presente demanda, a la luz de la presente decisión esta alzada considera inoficioso el pronunciamiento sobre el mérito de la misma. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre del año 2018, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado NAISER ANDARA DURAN, contra sentencia definitiva dictada en fecha 09 de noviembre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de desalojo y pago de cánones de arrendamiento, incoada por el ciudadano JOSE ANSELMO ALVARADO JIMENEZ, contra el ciudadano ALFREDO JOSE ANDARA INFANTE, en su propio nombre y en representación de la firma unipersonal “POLLOS EN BRASAS LOS ALAMOS”, todos plenamente identificados, conforme lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil diecinueve (25/06/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior,
El Secretario Suplente
Dra. Delia González de Leal
Abg. José Javier Pastrán Torres.
En igual fecha y siendo las doce y veinte horas de la tarde (12: 20 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. Abg. José Javier Pastrán Torres.