REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Junio de dos mil diecinueve
209º de la Independencia y 160º de la Federación

ASUNTO: KP02-O-2019-000027

PARTE QUERELLANTE: YGOR EDUARDO GARCIA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.347.579.

ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS y REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 257.236 y 61.681, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, sede Barquisimeto.

TERCERO INTERESADO: OLGA MERCEDES BALETTA DE PORRELOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-409.312.

ABOGADO DEL TERCERO INTERESADO: ABG. DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, Inpreabogado No. 8.203.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA EXTENSO DEL FALLO.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA:

Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas, habiéndose celebrado la audiencia constitucional del presente juicio y de conformidad con los parámetros procesales establecidos para los juicios de amparo constitucional en Sentencia Nro. 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso José Amado Mejía y otros, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en fecha 01/02/2.000, se pronunció la sentencia mediante, la cual, este Tribuna declaró PROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional, en consecuencia se anula el auto de fecha 22 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2014-3383. Actuando esta Juzgadora dentro de la oportunidad procesal constitucional correspondiente, pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte Accionante:

Arguye la parte accionante en su escrito de Amparo, que solicita formalmente Recurso de Amparo Constitucional contra la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 22/05/2.018, en el expediente signado con el numero KP02-V-2014-003383, consignada en copia fotostática simple, la cual es el instrumento fundamental de la presente acción, requisito indispensable para que sea admitida esta acción de amparo contra sentencia, según lo ha establecido en reiteradas oportunidad la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con fundamente sobre todo en Sentencia de fecha 01/02/2.000 (Caso: José A. Mejías), arguye que en la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declara la continuidad de la ejecución para la materialización del fallo definitivamente firme dictado en fecha 26 de enero de 2016, que fue la Sentencia que declaro Con Lugar el Desalojo de la Vivienda, que ocupa el accionante en calidad de arrendatario con todo su grupo familiar, desde el año 1999, ubicada en la calle 62-B, entre carreras 10 y 11, casa N° 10-86 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, estado Lara, fundamentándose la juzgadora en una supuesta solución habitacional que fue presentada por la propietaria del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, quien presento las copias certificadas de una declaración sucesoral, emanada del SENIAT signada con el Nro. 0635-2016, donde consta que soy heredero de unos bienes dejados en herencia ab-intestato por su difunto padre ciudadano NELSON GARCIA, asegura el accionante es completamente falso, ya que los derechos sucesorales heredados por él, están compartidos con ocho (8) personas más y son solamente sobre un cincuenta por ciento (50%), por cuanto el otro cincuenta por ciento (50%) pertenece a la cónyuge de su padre, además el referido inmueble se encuentra en malas condiciones. Violando lo establecido en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda y el artículo 49 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Afirma, que sobre la mencionada sentencia interlocutoria interpuso recurso, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado de la causa y enviado al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien declaro sin lugar el recurso ordinario interpuesto y confirmó el fallo, por esta razón interpuso Recurso de Casación el cual fue negado por el Juzgado Ad-quen, interponiéndose posteriormente el recurso de hecho en base a lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, subiendo por lo tanto las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien una vez designado el respectivo ponente decide que la respectiva causa no cumple con el requisito formal de la cuantía exigida para acceder a casación, por lo que la Sala declara SIN LUGAR el recurso de hecho sin entrar a conocer el fondo del asunto.
Alego que ya existe fecha fijada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, para la entrega material de la vivienda que sería el día jueves 20 de abril del año 2019 a las 10 y 30 de la mañana, violándole así de manera flagrante todos y cada uno de los derechos que le pertenecen y a su grupo familiar, que no tienen donde vivir, por lo que quedaran viviendo en la calle. Y en su petitorio solicita que declare con lugar la presente solicitud de amparo constitucional contra la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarrende la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 22 de mayo del 2018, se revoque por lo tanto la sentencia proferida por el referido Tribunal.
Y en la audiencia constitucional alego que el presente amparo se interpone por cuanto hay una sentencia emanada del Tribunal Cuarto donde se ordena el desalojo del ciudadano YGOR EDUARDO GARCIA OTERO, señalando el Tribunal en su sentencia que existe una vivienda del ciudadano YGOR EDUARDO GARCIA OTERO que puede servir como refugio, fuera de Barquisimeto, una vivienda rural, puede servir de refugio para él y su grupo familiar, fue apelada y ratificada por el Tribunal Superior, fue negado el recurso de casación, se interpuso el recurso de hecho, fue a Sala de Casación Civil, y por cuanto la cuantía no se permitió conocer del fondo del asunto, luego fue al Superior y luego al Tribunal de la causa, fija fecha para el desalojo, fundamentando este recurso de amparo, es necesario presentar la copia certificada de la sentencia, la cual consigno, esa es la sentencia que se está atacando, se fundamenta el recurso de amparo, consiga una declaración sucesoral, la vivienda que sirve como refugio no le pertenece a su representado, la cual le corresponde al padre de mi representado, una vez el padre muere deja a su cónyuge legitima, quien es la propietaria del 50 por ciento y a su vez pasa a ser como hija en el otro 50 por ciento, no puede ser refugio de mi representado porque mi representado no es el dueño de dicha vivienda, y además hay nueve herederos, es decir que lo que le corresponde a su representado es el porcentaje de unos derechos, la cónyuge es propietaria del mayor porcentaje del bien, y la misma no es la madre de mi representado, por lo que no es dueño de dicho bien, el tiene que esperar la partición de los bienes hereditarios para ver cuánto le corresponde de dicho bien, para poder negociar con la propietaria de dicha vivienda, mi representado está claro que el no es propietario de dicha vivienda solicita se le designe un refugio donde pueda vivir su representado, luego si el representado habla con los demás herederos, y le conceden la vivienda para vivir ahí, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas Ordinarias realizó una inspección para ver si la vivienda rural esta acta para que el ciudadano Igor la habite, en el kilometro 19, de la vía Duaca, los ítems que se solicitaron fueron, si el inmueble esta acto para habitar un grupo familiar y se pide las fotografías de las condiciones del inmueble, en dicha inspección se concluye primero el Tribunal constata que el inmueble se encuentra en estado de abandono, el techo se encuentra en mal estado, se aprecian filtraciones, el piso agrietado, las paredes en mal estado, las pinturas en mal estado, sin pocetas ni baños, están insalubres porque no tienen tuberías de agua blanca, y el inmueble no tiene electricidad, tiene una piscina en total estado de abandono, el particular segundo, las condiciones del inmueble no está en condiciones para habitarse, el representado no tiene problema en irse a vivir en otra vivienda, pero no en esa que no le pertenece y no está en condiciones para habitarse, sin aguas blancas ni negras, esto no es un refugio, si esto puede servir como refugio habitacional y dejamos asentados tengamos presentes que cualquier rancho a partir de mañana sirve como refugio habitacional tienen que respetar el derecho de propiedad, debemos ser objetivos y considerados con la persona que no tiene capacidad económica ni vivienda para habitar, la parte contraria fue quien dijo a la juez que la vivienda mencionada servía como refugio habitacional para el representado puesto que dicha vivienda le pertenecía, consiga al Tribunal dicha inspección, si la Juez le concede un refugio apto para mi representado el no tendría ningún problema en irse de la vivienda, pero no tiene sentido que viva en una vivienda que no está habitable, porque esa zona no es para vivir, solicita se acojan al criterio de nosotras en sentido de determinarle a la Juez cuarta que no es refugio habitacional, y mientras no se consiga un refugio apto para mi representado la sentencia siga en ese mismo estado, es todo.

Alegatos del Tercero Interviniente:

La Abogada DIGNA ARRIECHE MOGOLLON en la audiencia constitucional manifestó ser apoderada en el asunto principal de la ciudadana OLGA BARLETTA, alego ratifica en cada una de sus partes el escrito que consta en autos y solicita sea declarado inadmisible el amparo propuesto por ser utilizado la presente acción como una tercera instancia de haber actuado la parte demandada de forma fraudulenta actuando de mala fe, con ventaja premeditación y alevosía cuando introdujo el libelo y que evitó consignar la sentencia del Tribunal Superior con el único fin supongo de que la Juez que conociera el caso incurriera en un error, ciudadana juez el demandado utilizo todas las vías ordinarias y extraordinarias, no se le negó ninguna instancia y por lo que fue confirmada la sentencia y existe cosa juzgada en la sentencia que fue dictada hace más de seis meses, por lo tanto con esta acción que introdujeron fuera de lapso, e impugno en este estado la inspección judicial presentada por cuando existe una inspección en el juicio principal practicada hace un año y cuando se hizo la inspección no estaba en ese estado, presumo que fue desmantelado el inmueble, por lo dispuesto solicito sea declarada inadmisible está presente acción de amparo. Y haciendo uso al derecho de contrarréplica y expuso: “ese procedimiento se llevo a cabo siguiendo el procedimiento del desalojo, el Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia especifico los parámetros, se le notifico al demandando se proveerá de una casa, el sunavi contesto que no había, se suspendió el procedimiento, hasta tal, eso lo acogió el Tribunal Supremo de Justicia, el tuvo la oportunidad de ir a la inspección y no fue estando a derecho, todo se hizo legal. Es todo”

Alegatos de la Querellada:

La abogada Diócesis Pérez, actuando en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante escrito de informe de fecha 30-05-2019, alega que cursó por ante el Juzgado a su cargo expediente signado con el N° KP02-V-2014-383, en cuya causa se dictó sentencia definitiva con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana Olga Mercedes Barletta contra el hoy accionante querellante acordando la entrega del inmueble ubicado en la calle 62-B, entre carreras 10 y 11 casa No. 10-89 Municipio Iribarren del estado Lara, siendo ejercido el recurso de apelación el mismo fue declarado sin lugar y confirmado el fallo por sentencia de fecha 29 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo. Asimismo expresa que se ejerce la presente acción de amparo constitucional contra las actuaciones del Tribunal específicamente la dictada en fecha 22 de enero de 2018, en la que declaro la continuidad de la ejecución para la materialización de fallo definitivamente firme dictado en fecha 26 de enero de 2016, cuyo pronunciamiento fue dictado en ocasión a la tramitación de la articulación probatoria ordenada por el Tribunal de alzada.
Por tales razones señala que el presunto agraviado, optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales de los quedisponía, y siendo así no hay orden constitucional procesal quebrantado al no demostrarse la tutela requerida, motivo por el cual la acción es inadmisible por encontrarse incursa en la causal contemplada en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asegura que la presente acción de amparo tiene su origen en las presuntas violaciones a los derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de la petición, así como a la unidad interpretativa consagrada en los artículos 26, 49, 51 y 335 del texto Constitucional. La querellada menciona que el querellante interpone la acción contra la actuación dictada por el Juzgado que regento en fecha 22 de mayo de 2018 y tomando en consideración que la pretensión constitucional fue interpuesta en fecha 12 de abril del 2019, es obvio que transcurrió el lapso de 11 meses, lo cual entraña un consentimiento expreso, por parte del accionante en amparo, de tolerar tal situación, por cuanto consiente y acepta durante más de once meses dicha situación, tiempo más que suficiente para entender que hubo tal consentimiento, configurándose así la causal de inadmisibilidad que pauta la primera parte del numeral 4 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicita sea así declarado.
Asevera que la parte accionada pretende hacer uso de la acción de amparo como una tercera instancia, a fin de conseguir un pronunciamiento sobre un asunto en el cual existe cosa juzgada, y al no existir violaciones de derecho constitucionales hace que la presente acción no deba prosperar. Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, la referida Juzgadora actuando en representación del Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial del estado Lara, como presunto agraviante solicita que la presente acción de Amparo Constitucional sea declarada INADMISIBLE.
De La Opinión Del Fiscal Del Ministerio Público:

Argumentó el representante de la vindicta pública, en atribuciones dispuesta en la Constitución, observa que el contenido de la Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, mantiene su vigencia y que del mismo modo, la interpretación jurisprudencial que otorgaba un lapso de seis meses para proveerse de un refugio fue contradicha por la misma Sala Constitucional volviendo al criterio de que no puede procederse al desalojo si no está garantizada la habitación de la afectada, en consecuencia, esta representación fiscal aprecia inobservado el contenido de la referida Ley y en consecuencia se estima infraccionado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que nos resulte una opción viable el señalamiento del inmueble sobre el cual se ha acompañado audiencia inspección ocular en la que se observa un evidente deterioro que lo haría inhabitable y que respecto a su propiedad al accionado le correspondería como cuota parte por participación sucesoral aproximadamente 1/18 parte del mismo, en consecuencia se emite opinión favorable a la declaratoria con lugar la acción de amparo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:

A objeto de demostrar las afirmaciones, los accionantes junto con el escrito de Amparo Constitucional procedieron a consignar los siguientes medios probatorios documentales:

 Copia fotostática simple de sentencia interlocutoria, emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 22 de mayo del 2018, en el expediente signado con el N° KP02-V-2014-3383, marcado con la letra A (fs. 5 al 8), observándose que la parte accionante en la audiencia constitucional consigno la copia certificada de la referida Sentencia Interlocuria cursante los folios 124 al 129, como instrumento fundamental de la acción, cumpliendo así, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 07 de fecha 02 de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (Caso MEJIAS BETANCOURT Y OTROS). Que estableció que en la audiencia oral deberá presentarse la copia certificada de la sentencia. No fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia claramente que en el dispositivo de la referida sentencia dicho Juzgado declara la continuidad de la ejecución para la materialización del fallo definitivamente firme en fecha 26 de enero de 2016, puesto que el demandado, ciudadano YGOR GARCIA cuenta con los medios alternativos para su solución habitacional, en razón de su acervo hereditario, con lo que se demuestra que se ejecutaría el desalojo del accionante con su grupo familiar. Así se determina.

 Copia fotostática simple de Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2018-000680 de fecha 05 de febrero de 2019, marcado con el literal B (fs. 9 al 23). No fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en la decisión de la referida sentencia, la Sala de Casación Civil declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el demandado contra el auto de fecha 23 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, puesto que la estimación de la demanda con la cuantía que exige la Ley para acceder a casación, se constató que tal estimación no excede las tres mil unidades tributarias requeridas para la admisión del recurso. Asi se determina,

La tercera interviniente consigno junto con su escrito los siguientes medios probatorios, documentales:

 Copia fotostática simple de poder general, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, Numero 29, Tomo 88, Folios 86 hasta 88, de fecha 23 de abril de 2018 (fs. 43 al 45).Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderada judicial de la abogada Digna Marina Arrieche Mogollón, de la ciudadana, Olga Mercedes Barletta de Porrello, antes identificado tercera interviniente.

 Copia fotostática simple de sentencia interlocutoria, emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 22 de mayo del 2018, en el expediente signado con el N° KP02-V-2014-3383marcada con la letra B (fs. 46 al 49). Valorada up-supra.

 1) Copia fotostática simple de apelación interpuesta por el abogado Reyber José Pire Gutiérrez, en el expediente signado con el N° KP02-R-2018-325 marcada con la letra C (fs. 50), y 2) copia fotostática simple auto de fecha 01 de junio de 2018 emitido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente signado con el N°KP02-R-2018-325 marcado con la letra D (fs. 51) No fueron impugnados por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende del primero que mediante diligencia el referido abogado apelo la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 22 de mayo de 2018, y de la segunda documental se desprende el referido Tribunal escucho apelación en un solo efecto.

 Impresión de sentencia del expediente signado con el N° KP02-O-2018-44, de fecha 06 de julio de 2018, marcado con la letra E (fs. 52 al 55). La Sala Constitucional se ha pronunciado en torno al valor probatorio de las impresiones de la página web de ese alto Tribunal, indicando la finalidad netamente informativa de la misma, mediante la cual se pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esa máxima instancia, aunque con la salvedad que la veracidad y exactitud de los datos allí plasmados, debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 2.031 del 19 de agosto de 2002, caso: Víctor Vicente Sacotelli Mendoza y otros). Y el fallo N° 721 del 9 de julio de 2010 (caso: Edson Alejandro Rojas Rivas), la aludida Sala dejó expresamente establecido que serán consideradas copias conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento civil, no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio conforme al citado artículo. De la que desprende que se declaró inadmisible el amparo constitucional signado con el N° KP02-O-2018-44 intentado por el ciudadano YGOR GARCIA contra la sentencia de fecha 26/05/2018 emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se determina.

 Copia fotostática simple de sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 15 de octubre de 2018, signada con el N° KP02-R-2018-325, marcada con la letra F (fs. 56 al 66), no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Reyber Pire Gutiérrez en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2018. Así se determina.

 Copia fotostática simple del recurso de casación presentada por el abogado Reyber José Pire Gutiérrez en fecha 22/10/2018 por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente signado con el N° KP02-R-2018-325, marcado con la letra G (fs. 67), no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el referido abogado interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha 15/10/2018. Así se determina.

 Copia fotostática simple de auto de fecha 23 de octubre de 2018 en el expediente N° KP02-R-2018-325, emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, marcado con la letra H (fs. 68)), no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que mediante dicho auto se niega la admisión del recurso de casación contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2018. Así se determina.

 Copia fotostática simple del recurso de hecho presentada por el abogado Reyber José Pire Gutiérrez en fecha 29/10/2018, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente signado con el N° KP02-R-2018-325, marcado con la letra I (fs. 69). No fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que mediante diligencia dicho abogado interpuso recurso de hecho de la negativa de la admisión del recurso de casación en el auto de fecha 23 de octubre de 2018. Así se determina.

 Copia fotostática simple de auto de fecha 31/10/2018, emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-R-2018-325, marcado con la letra J (fs. 70), no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que mediante auto se remite el referido expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,

 Copia fotostática simple de auto de fecha 22/10/2018, emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-R-2018-325, marcado con la letra K, (fs. 71) y diligencia presentada por la abogada Digna Arrieche (fs. 72) no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que mediante auto el Tribunal toma nota de la diligencia presentada por la abogada Digna Arrieche y se desprende de la diligencia que dicha abogada solicita se declare firme la sentencia dictada. Así se determina.

 Copia fotostática certificada de auto de fecha 13 de abril de 2016, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en el asunto signado con el N° KP02-R-2016-75, (fs. 73 al 74), no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que dicho Juzgado anula el auto dictado en fecha 11 de abril de 2016, mediante el cual se admitió recurso de casación, por contrario imperio de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

La parte Querellada junto con su escrito de informe consigno los siguientes medios probatorios documentales:

 Copia fotostática certificada de diligencia presentada por el abogado Reyber José Pire, mediante la cual apela sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 22 de mayo del 2018, marcada con el literal A (fs. 103), copia fotostática certificada de auto de fecha 01 de junio de 2018, mediante el cual se oye dicha apelación, marcado con la letra B (fs. 104), Copia fotostática certificada de sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 15 de octubre de 2018, signada con el N° KP02-R-2018-325, marcada con la letra C (fs. 105 al 114), copia fotostática certificada de auto de fecha 23 de octubre de 2018, mediante el cual se niega la admisión del recurso de casación, marcado con la letra D (fs. 116), valoradas up-supra.

La parte accionante en la audiencia oral consigno los siguientes medios documentales:

 Copia fotostática certificada de sentencia interlocutoria, emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 22 de mayo del 2018, en el expediente signado con el N° KP02-V-2014-3383 (fs. 124 al 127). valorada up supra.

 Copia fotostática certificada de expediente administrativo signado con el N° 63512016 (fs. 130 al 135), y Expediente signado con el N° KP02-S-2019-783, llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de inspección judicial, (fs. 136 al 163), este Tribunal observa que las referidas documentales fueron consignadas en la audiencia constitucional, así, fueron consignados de manera extemporánea por tardía, por cuanto su oportunidad procesal precluyó, toda vez que la parte acciónante, debía promoverla y señalarlas en su escrito de amparo y no lo hizo por lo que de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 07 de fecha 02 de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (Caso MEJIAS BETANCOURT Y OTROS). Se desechan del proceso. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El proceso, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello, los órganos jurisdiccionales son los encargados de dirimir los conflictos entre particulares, la institución del proceso ha sido objeto de modificaciones orientadas a la satisfacción de las distintas exigencias sociales, por lo que merece mención especial las amplias facultades del Juez Constitucional, en la calificación jurídica de los hechos, por aplicación del principio Iuria Novit Curia, lo que exige el ordinal 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, es que se exprese el derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación, lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o las que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero en realidad queda a Criterio del Juez de Amparo determinarlo conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 07 de fecha 02 de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (Caso MEJIAS BETANCOURT Y OTROS).

Igualmente el Juez de Amparo puede realizar dictamen de las providencias necesarias para la conservación del orden público, y en materia probatoria, el Juez pueda realizar actividades destinadas a determinar los hechos que deban ser establecidos, manteniendo la imparcialidad en el juico, por cuanto la normativa que regula el proceso de amparo constitucional comprende una serie de disposiciones orientadas a garantizar el desarrollo adecuado de la fase probatoria, siendo que la tutela judicial efectiva no puede materializarse en un proceso que soslaya la importancia de la prueba como expresión de la naturaleza dialéctica del proceso y de los elementos que permiten la creación del convencimiento del Juez sobre los hechos alegados. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el Juez constitucional posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, éste debe fundamentar sus decisiones en hechos probados, el principio de informalidad que rige al proceso de amparo constitucional, no implica un relajamiento de la máxima quod non est in actis non est in mundo. La prosecución del valor de justicia exige una actuación imparcial del Juez a través de decisiones fundamentadas en hechos debidamente probados.

Así, la acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial restablecedor, no constitutivo, cuya misión fundamental, es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante, en el goce de los derechos Constitucionales que le han sido violados.
En este propósito, es importante distinguir, cuando el amparo sea contra sentencia, como el caso que nos ocupa, la falta de comparecencia a la audiencia constitucional del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significara aceptación de los hechos, por lo que el Juez de amparo examinara la sentencia impugnada.
En relación con esto último, en el caso de autos, de los hechos explanados en el libelo de la acción de amparo constitucional, del escrito del tercero interesado al amparo y lo debatido en la audiencia constitucional, primeramente, este Tribunal pasa a resolver lo alegado por la abogada Digna Arrieche, actuando como parte interesada por ser la ciudadana OLGA MERCEDES BARLETTA, parte actora en el asunto principal, alegando que el demandado utilizo todas las vías ordinarias y extraordinarias, no se le negó ninguna instancia y por lo que fue confirmada la sentencia y existe cosa juzgada en la sentencia que fue dictada hace más de seis meses, por lo tanto con esta acción que introdujeron fuera de lapso.
Al respecto observa el Tribunal que la sentencia interlocutoria dictada en la fase de ejecución de sentencia, por el cual se interpone la presente acción de amparo constitucional, es de fecha 22 de mayo de 2018, siendo que la misma fue apelada y conocida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual dicto sentencia en fecha 15 de octubre de 2018, quedando en esta fecha firme la referida sentencia y la acción de Amparo Constitucional, fue presentada el 12/04/2019, por lo que claramente se evidencia que no había transcurrido el lapso de prescripción de seis meses, por lo que no se subsume en la causal de inadmisibilidad, establecida en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que por demás debe examinase si no existen violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres conforme al citado artículo. Asi se decide.
Ahora bien, esta Juzgadora actuando en sede Constitucional, conociendo al fondo del asunto, observa, que la parte accionante alegó la presunta violación del derecho al debido proceso la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, cuando el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2018, ordeno la continuidad de la ejecución estableciendo como destino habitacional un inmueble que no le pertenece al demandado y que además no es habitable una sentencia que ordena el desalojo del ciudadano YGOR EDUARDO GARCIA OTERO, señalando que existe una vivienda del ciudadano Igor que puede servir como refugio.
Ante los hechos planteados, debe señalarse que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Negrillas del Tribunal).

Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada o cualquier otro acto de igual naturaleza y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, por lo que es necesario indicar que ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el Juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del Juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios Constitucionales.
Estima igualmente este Tribunal pertinente, reiterar la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp), donde se dejó sentado lo siguiente:
...omissis...
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.
La parte accionante en amparo denuncia que el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2018, ordeno la continuidad de la ejecución estableciendo como destino habitacional un inmueble que no le pertenece al demandado y ordeno la ejecución
Al respecto, de la sentencia interlocutoria objeto de amparo, observa este Tribunal que la Juez a-quo señala que el demandado ciudadano YGOR EDUARDO GARCIA OTERO, cuenta con los medios alternativos para la solución habitacional, en razón de su acervo hereditario, declara la continuidad de la sentencia y según lo alegado por el accionante se había fijado fecha para la entrega material o desalojo de la vivienda, la cual, mediante medida cautelar por medio del presente amparo fue suspendida, esta Juzgadora actuando en sede Constitucional, no comparte y disiente el criterio de la Juez Cuarta de Municipio Iribarren, al señalar que el demandado cuenta con los medios alternativos para la solución habitacional, en razón de su acervo hereditario, siendo que tales derechos no representan un porcentaje mayoritario sobre la propiedad del inmueble ya que es compartido con otros ocho co-herederos, además no se desprende de los autos que la sucesión de NELSON ANTONIO GARCIA GARCIA haya autorizado o aceptado que el demandado, pueda ocupar o habitar dicho inmueble como su vivienda, por lo que no ha quedado demostrado que el ciudadano Igor García disponga de la solución habitacional que le atribuye la parte actora, y por tal hecho inexistente se ordenó continuar con la ejecución de la sentencia fijando fecha para la práctica del desalojo, todo lo cual viola el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el artículo 49 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el artículo 13 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala que en todo caso no se procederá a la ejecución forzosa, sin que se garantice el destino habitacional y en caso que hoy nos ocupa, se deprende que al demandado, no se le ha garantizado un destino habitacional, por cuanto la SUNAVI mediante oficio indico que no cuenta con refugio, y el inmueble que señala parte actora pertenece a una sucesión integrada por nueve coherederos, en el cual el demandado no representa un porcentaje mayoritario sobre la propiedad, para disponer sobre el mismo y que no se desprende de los autos la aceptación de la sucesión, que el demandado pueda habitar el referido inmueble, que por demás debe demostrarse en los autos que es habitable el referido inmueble, siendo que para que se ordene la continuidad de la ejecución de la sentencia, el demandado debe tener un destino habitacional, debe ser reubicado.

Si bien la Sala Constitucional en sentencia N° 1213 del 03 de octubre de 2014 en interpretación del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pretendió tutelar los derechos fundamentales de las personas sobre las cuales recae sentencia de desalojo y del resto de los sujetos procesales, a través del establecimiento de un lapso perentorio para que la SUNAVI, dispusiera la provisión de al menos un refugio para aquellas personas, no obstante, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1171, expediente N.° 15-0484, de fecha 17 de agosto del 2015, advirtió que, el lapso dispuesto para la ejecución del desalojo es referencial, y sólo aplicaría en aquellos casos en que la SUNAVI no diera respuesta al Juez, y aun en el supuesto de que no se obtenga respuesta para la reubicación habitacional del arrendatario, el administrado podrá instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional, siendo que la Sala señalo que dado la complejidad del asunto, decretó de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial. Y el numeral noveno de la referida sentencia estableció que:

9.- ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial en, cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI. Se constituyen una mesa regionales que rindan informe a la Sala de los aspectos señalados en la decisión.

Así, del criterio jurisprudencial se desprende claramente que se suspende la ejecución de los desalojos forzosos en las causas de arrendamiento hasta tanto no se proceda a la reubicación del arrendatario y en el caso de autos el ciudadano YGOR EDUARDO GARCIA OTERO, no ha sido reubicado, no dispone de una solución habitacional, como erradamente lo señaló el Tribunal a-quo, al ordenar la ejecución de la sentencia basada en un hecho inexistente, por lo que la sentencia interlocutoria de fecha 22 de mayo del 2018, viola el derecho al debido proceso a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, por ello, concluye esta Juzgadora que de los hechos narrados por la parte accionante, se evidencia que la querellada ha infraccionado los derechos a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, debe declararse PROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional, en consecuencia se anula el auto de fecha 22 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2014-3383. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano YGOR EDUARDO GARCIA OTERO, asistido por los abogados ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS y REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, y como interesada adherida la ciudadana OLGA MERCEDES BALETTA DE PORRELOS, representada por su apoderada judicial ABG. DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, todos antes identificados contra el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en consecuencia se anula el auto de fecha 22 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2014-3383.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión líbrese oficio al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara participándole de la presente decisión a los fines legales consiguientes.

TERCERO: La presente extensión del fallo se agrega y publica y dentro del lapso de Ley.

CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario Temporal,


Abg. Elías Abrahán Pérez



MJV/.-