REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Junio de dos mil diecinueve
209º de la Independencia y 160º de la Federación
ASUNTO: KP02-F-2016-001131
SOLICITANTES: MAGDA ADRIANA DUARTE MORA y OMAR DANIEL DUARTE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.436.646 y V-17.033.905, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: CRISTÓBAL RONDÓN, FREDDY RONDÓN y ALÍ JAVIT TOCARTE, inscritos en el Inpreabogado Nros. 15.267, 76.095 y 246.889, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: CARLOS LUIS CADENAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.431.440.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE: FREDDY ENRIQUE COLMENAREZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 240.703
BENEFICIARIA: IYENI MORA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.792.764.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 29 de Noviembre de 2.016, el abogado IVOR MAXIMINO DIAZ LEON, inscrito en el I.P.S.A. Nº 104.153, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MAGDA ADRIANA DUARTE MORA y OMAR DANIEL DUARTE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-12.436.646 y V-17.033.905, interpone la presente solicitud de INTERDICCION CIVIL, manifestando que la ciudadana IYENI MORA DIAZ, ya identificada, ha estado bajo tratamiento durante un periodo prolongado. En abril de 2.014, presento un cuadro de ansiedad generalizada, tratada con un psiquiatra con resultados exitosos. Sin embargo, meses después de su recuperación, en Septiembre del mismo año, tuvo una recaída severa, presentando un cuadre depresivo que ha requerido tratamiento psiquiátrico continuado, presentando para la fecha trastornos emocionales que han venido agudizándose con el trascurso del tiempo, a tal punto que debe permanecer bajo atención o cuidado constante, el caso es que después de suministrarle el tratamiento médico-psiquiátrico indicado, los mismo no han surtido los efectos esperados, volviéndose crónica su condición, continuando con su tratamiento psiquiátrico. De acuerdo con el informe médico, emitida por el Departamento de Psiquiatría del IPASME, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 03/11/2.016 por el profesional médico Rubén Isturys, diagnostico: “…Eje I: Trastorno Depresivo Orgánico, Episodio Depresivo Grave con síntomas Psicóticos, Trastorno Cognitivo Leve (Demencia en Evolución, Eje II: Personalidad con rasgos de inestabilidad emocional (Ansiedad, dependencia e impulsividad), Eje III: Hipertensión Arterial Sistémica…”, de lo cual hace que la ciudadana IYENI MORA DIAZ, ya identificada, madre biológica de sus demandantes MAGDA DUARTE Y OMAR DUARTE, requieran que la incapacite mentalmente para la realización de trámites legales, actividades laborales, proveer a sus propios intereses, velar por ellos ni defenderlo, su patología descrita es tal, que el tratamiento psiquiátrico al que ha sido sometida desde hace más de dos años no ha producido las mejoras esperadas, como lo sería su total recuperación y por consiguiente recupere su autonomía mental, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los asuntos que requieran su participación, así como tomar decisiones que garanticen su bienestar físico, económico y social entre otros, fundamenta su acción en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo expuesto solicitan se proceda a designar TUTOR INTERINO de la ciudadana IYENI MORA DIAZ, antes identificada.
Admitida como fue la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia así como oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Posteriormente, se escucharon las declaraciones de cuatro testigos, así como la eventual entre dicha la ciudadana IYENI MORA DIAZ.
Vista la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público (fs. 42), además de la resulta del Oficio Nro. 356-1326/850 emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Lara (fs. 39 al 41); en fecha 23/03/2.017 (fs. 43 al 45), este Juzgado procedió a dictar sentencia interlocutoria de Interdicción Civil Provisional a la beneficiaria de autos, designándose como tutora provisional a la ciudadana MAGDA ADRIANA DUARTE MORA, antes identificada. Cumplidas con todas las formalidades exigidas de Ley, en fecha 21/03/2.018 (fs. 99), se procedió mediante auto a la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/03/2.018 (fs. 100 al 102), el apoderado judicial solicito se declarara Protutor en la presente causa al ciudadano Omar Duarte Mora; en fecha 03/04/2.018 (fs. 103), se acordó lo solicitado y se designó como protutor provisional de la ciudadana IYENI MORA DIAZ al ciudadano Omar Duarte Mora; el 06/04/2.018 (fs.104) se juramentó el Protutor Provisional, ciudadano Omar Duarte Mora; en fecha 20/04/2.018 (fs. 109).
Este Tribunal dejo constancia que el día 18 de abril de 2018, venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que dentro del lapso, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, abriéndose en consecuencia, el lapso previsto en los artículos 397 y 398 eiusdem. En fecha 30/04/2.018 (fs. 114), se admitieron las pruebas. En fecha 15/06/2.018 (fs. 136) vencido el lapso de evacuación de pruebas se apertura del término para los informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/07/2.18 (fs. 140) este Tribunal dejo constancia que el día 10 de junio de 2018, venció el lapso para la presentación de informes, observándose que dentro del lapso, la parte actora presentó los escritos de informes. En consecuencia, se advirtió que a partir del día de despacho siguiente al de 11/07/2.018, se computo el lapso de OCHO (08) días para la consignación de los escritos de observaciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Norma Adjetiva.
En fecha 25/08/2.018 (fs. 141), se fijó el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 515 de la norma in comento. En fecha 25/10/2.018 (fs. 144 y 145) se instó a la parte a aclarar la existencia o disolución del vínculo matrimonial de la entredicha con el ciudadano Carlos Cadenas o en su defecto la manifestación de este de no poder asumir el cargo de Tutor que le corresponde por derecho y a indicar si la ciudadana Magda Adriana Duarte Mora se encuentra actualmente fuera del país y si puede ejercer el cargo de tutora definitiva, para el caso que el cónyuge de la entredicha, no pueda asumir dicho cargo, advirtiendo, que una vez consten en autos las aclaraciones e indicaciones antes señaladas, el Tribunal proveerá según sea el caso y resueltos sobre quién debe recaer el cargo de tutor definitivo, se pronunciara sobre la oportunidad para dictar sentencia, conforme a los artículos antes señalado 397 y 398 del Código Civil, y ultimo aparte del artículo 734 y 11 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 28/11/2018, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Carlos Luis Cadenas Rivas, asistido de abogado alegando que no tiene ningún impedimento físico, mental, ni de otra índole para ser nombrado para el cargo de tutor de la ciudadana IYENI MORA DÍAZ.
En fecha 08/04/2.019, el Tribunal advirtió del computo del lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia definitiva en la presente causa de conformidad con el artículo 515 ut supra.
Y encontrándose en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumpliéndose con las formalidades de Ley, conforme al iter procesal acontecido en las actas procesales del presente juicio, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones; el Artículo 393 del Código Civil, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.”
Así, para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador Adjetivo consagró en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento para decretar la interdicción Civil y de esta manera obtener la protección del entredicho.
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla y ésta se traduce en un régimen de incapacidad y establece en beneficio del entredicho a quien la Ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general. En este sentido, junto con el libelo de la demanda, los solicitantes consignan los siguientes elementos probatorios:
1) Copia fotostática simple del poder general, emanado de la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, planilla Nº 13900074453, de fecha 22/09/2016, Nº 15, Tomo: 141, folios 52 al 54 (fs. 04 al 05), Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, no fue impugnado, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderados judiciales de los abogados antes identificados, de la ciudadana MAGDA ADRIANA DUARTE MORA, antes identificada parte solicitante en el presente juicio.
2) Copia fotostática simple del poder general, emanado de la Notario Publica Primera de El Tigre, planilla Nº 1338443, de fecha 14/09/2.016, Nº 055, Tomo: 0059 (fs. 06 al 07), Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, no fue impugnado, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderados judiciales de los abogados antes identificados, del ciudadano OMAR DANIEL DUARTE MORA, antes identificada parte solicitante en el presente juicio.
3) Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento, de la ciudadana Magda Adriana, emanada por ante el Concejo Municipal del Distrito Federal de fecha 24/02/1.975, quedando inserto bajo el acta 185, folio 93, año 1975 (fs. 08), instrumento que por no haber sido desvirtuado en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido 77 de la Ley de Registro Civil, de la misma se desprende claramente que la ciudadana Magda Adriana Duarte Mora, antes identificada, es hija de la ciudadana IYENI MORA DÍAZ, antes identificada.
4) Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento, del ciudadano Omar Daniel, emanado por ante la Comisión de Registro Civil Electoral, Unidad de Registro Civil Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de fecha 29/09/1.984, quedando inserto bajo el acta Nº 1.557, año Nº 1.984 (fs. 09), instrumento que por no haber sido desvirtuado en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido 77 de la Ley de Registro Civil, y de la misma se desprende claramente que el ciudadano Omar Daniel Duarte Mora, antes identificado, es hijo de la ciudadana IYENI MORA DÍAZ, antes identificada.
5) Copia fotostática certificada de Poder General, emanado de la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, planilla Nº 13900074453, de fecha 22/09/2016, Nº 15, Tomo: 141, folios 52 al 54, literal “A” (fs. 13 al 15). Valorado up-supra.
6) Copia fotostática simple de Poder General, emanado de la Notario Publica Primera de El Tigre, planilla Nº 1338443, de fecha 14/09/2.016, Nº 055, Tomo: 0059, literal “B” (fs. 16 al 19). Valorado up-supra.
7) Acta de Nacimiento, de la ciudadana Magda Adriana, emanado por ante el Concejo Municipal del Distrito Federal de fecha 24/02/1.975, quedando inserto bajo el acta 185, folio 93, año 1975, literal “C” (fs. 20 al 21). Valorado up-supra.
8) Acta de Nacimiento, del ciudadano Omar Daniel, emanado por ante la Comisión de Registro Civil Electoral, Unidad de Registro Civil Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de fecha 29/09/1.984, quedando inserto bajo el acta Nº 1.557, año Nº 1.984, literal “D” (fs. 22). Valorado up-supra.
9) Informe Médico, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación IPASME de fecha 03/11/2.016 (fs. 23 al 25), del cual se desprende que la ciudadana IYENI MORA DIAZ, ya identificada, padece de Trastorno Depresivo Orgánico, Episodios Depresivo Grave con síntomas Psicoticos, Trastorno Cognitivo Leve (Demencia en Evolución), de origen Vascular, personalidad con rasgos de inestabilidad emocional (ansiedad, dependencia e impulsibilidad), Hipertensión Arterial Sistemática, informe este que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO DIAZ DE PAREDES, JOSE NEON TORRES DIAZ, LOYDA DUARTE RODRIGUEZ, XIOMARA RESTREPO, deponen que la entredicha ciudadana IYENI MORA DIAZ, antes identificada, padece de una Depresión Grave, Ansiedad y Trastornos mentales, presentando incapacidad mental para un desempeño adecuado, y siendo que los testigos anteriormente mencionados fueron contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos, por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Igualmente se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses que la ciudadana IYENI MORA DIAZ, padece de TRASTORNOS AFECTIVO ORGANICO y DEMENCIA VASCULAR INCIPIENTE, sugiriendo nombrar curador, que le proporcione estabilidad emocional; que pueda cumplir con el control del tratamiento médico Psiquiátrico de forma permanente. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe, estima esta Juzgadora que la prueba médica es esencial y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo, inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria de afección mental o intelectual. A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Por otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al Juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del Juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa, así, se observa que durante el lapso de promoción de prueba la parte actora consigno los siguientes medios de prueba: 1) Las declaraciones testimoniales de los ciudadanos SANDRA GICELA RESTREPO DUARTE, LUIS GERARDO MARTINEZ, ZORAIDA REBECA ROSALES MARTINEZ y FELIX ALFONSO DUARTE RODRIGUEZ, deponen que la entredicha ciudadana IYENI MORA DIAZ, antes identificada, padece de trastornos psiquiátricos, presentando incapacidad mental para un desempeño adecuado y siendo que los testigos anteriormente mencionados fueron contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos, por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Del mismo modo dando cumplimiento al artículo 396 de la norma Sustantiva Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a escuchar a la eventual entredicha, de lo cual, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicha ciudadana, y desprendiéndose también de la prueba de informe, emanada por el médico forense expedido por parte del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses que la ciudadana notada de interdicción, padece de Trastorno Afectivo Orgánico y Demencia Vascular Incipiente, lo cual la incapacita para realizar labores habituales y normal desenvolvimiento, razón por la cual, la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha 28/11/2018, el ciudadano Carlos Luis Cadenas Rivas, en su condición de cónyuge de la ciudadana IYENI MORA DIAZ, debidamente representado por el abogado Freddy Colmenarez, presentó escrito en atención al auto dictado por este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2018, en el cual arguye que mantuvo una relación concubinaria de hecho a partir del año 1986, de forma estable y publica con la ciudadana IYENI MORA DÍAZ, manteniendo dicha relación por más de 20 años, es por lo que deciden casarse en fecha 13 de octubre de 2010, por lo que alega que no tiene ningún impedimento físico, mental ni de otra índole, para ser parte involucrada en este juicio, y ser nombrado en este acto para el cargo de Tutor de la ciudadana IYENI MORA DIAZ DE CADENAS, que por derecho legítimo le corresponde al ser su cónyuge, y asimismo consigna copia simple de constancia de residencia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS LUIS CADENAS RIVAS e IYENI MORA DIAZ, emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia Santa Rosa, acta N° 510, de fecha 13 de octubre de 2010, y el escrito denominado informe médico psiquiátrico.
Así, visto que en la presente solicitud de Interdicción civil, el cónyuge de la entredicha IYENI MORA DÍAZ mediante escrito señala que tal designación deberá hacerse en la persona de su legítimo cónyuge el Ciudadano CARLOS LUIS CADENAS RIVAS, quien arguye que no está legalmente separado de bienes, es mayor de edad y por mandato legal, es él quien debe ser declarado tutor si su cónyuge es declarada entredicha por el Juez, ya que sobre el Ciudadano no pesa ninguna causal que le impida ejercer tal cargo, así mismo convienen en que están dadas las circunstancias tanto de hecho como de derecho para que el Tribunal decrete la interdicción de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, observa el Tribunal, que en la presente la Interdicción el ciudadano OMAR DUARTE MORA, protutor y en su carácter de hijo de la entredicha también solicita sea designado tutor definitivo, por cuanto la tutora provisional MAGDA ADRIANA DUARTE MORA no puede asumir el cargo por cuanto, se encuentra fuera del país.
DE LA DESIGNACION DEL TUTOR
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 23 de marzo de 2017, mediante sentencia interlocutoria, se designó como tutora provisional a la ciudadana MAGDA ADRIANA DUARTE MORA, quien es hija de la entredicha, sin embargo en fecha 21/03/2018 la referida ciudadana solicita se designe como protutor a su hermano ciudadano OMAR DANIEL DUARTE MORA, por encontrarse fuera del país, por lo que, en fecha 03/04/2018, este Tribunal designo al referido ciudadano como protutor provisional, quedando juramentado en fecha 06/04/2018, y el Tribunal en fecha 25/10/2018, solicita una aclaratoria sobre la existencia o disolución del vínculo matrimonial de la entredicha con el ciudadano Carlos Cadenas o en su defecto la manifestación de este de no poder asumir el cargo de Tutor que le corresponde por derecho, así mismo debían a indicar si la ciudadana MAGDA ADRIANA DUARTE MORA se encuentra actualmente fuera del país y si puede ejercer el cargo de tutora definitiva, para el caso que el cónyuge de la entredicha, no pueda asumir dicho cargo, advirtiendo, que una vez consten en autos las aclaraciones e indicaciones antes señaladas, el Tribunal proveerá según sea el caso.
Y en fecha 19/12/2018, el abogado Ivor Maximino Díaz León, en su condición de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de aclaratoria donde arguye entre otras cosas que la tutora interina se encuentra trabajando en el exterior, así como también en fecha 02/05/2019 el ciudadano OMAR DANIEL DUARTE MORA, en su condición de protutor provisional, asistido por el abogado ALI JAVIT TORCATE, presenta escrito en el cual solicita se le designe tutor definitivo de la ciudadana IYENI MORA DIAZ, por cuanto su hermana ciudadana MAGDA ADRIANA DUARTE MORA, se encuentra fuera del país.
Dado lo anterior se hace necesario precisar quién es el tutor del sometido a interdicción judicial se acude a la delación legítima prevista en el artículo 398 del Código Civil:
El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordará, con aprobación del juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho. (Negrillas del Tribunal)
Según se ha citado corresponde por derecho la designación del tutor a su cónyuge no separado legalmente de bienes, por otra lado, por las características que presenta el cónyuge, al igual que el padre o la madre, la misma esta relevada de las obligaciones establecidas a los tutores ordinarios, conforme lo dispone el artículo 400 del Código Civil.
Artículo 400.- El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377.
Se aprecia así que si el entredicho se encuentra casado la Ley es clara, en el sentido, de establecer que su cónyuge es el tutor de derecho, el primero llamado por Ley a los fines de detentar el órgano ejecutivo a nivel tutelar. Pensamos que tal delación tiene su fundamento o justificación en que el cónyuge del incapaz es la persona que por naturaleza debe cuidar su persona y sus bienes, de tal suerte que la intervención de un tercero en contra del llamado por excelencia a tal actividad podría generar serios inconvenientes desde el punto de vista práctico. A falta de cónyuge, uno de los progenitores del incapaz asumirá la tutela con la aprobación del juez, lo que se presenta como una delación legítima pero a su vez subsidiaria respecto de la delación a favor del cónyuge. No por ello, tal delación deja de ser legítima o legal. En defecto de la posibilidad anterior entra en juego la delación paterna o designación que hayan hecho los progenitores y finalmente a falta de esta última tiene lugar la intervención judicial a través de la delación dativa. Así lo prevé el artículo 399 del Código Civil: “A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previendo el caso de la interdicción del hijo.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: La delación en los regímenes de incapaces. En: Studia Iuris Civilis. Homenaje a Gert F. Hummerow Aigster. Colección Libros Homenaje N° 16. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2004, pp. 188 y 189).
Por otra parte, la “delación” o forma de determinar los titulares de los cargos tutelares es de estricto “orden público”, por lo que no está dado a los terceros ni al Juzgador variar la designación que imperativamente hace la Ley en lo atinente a la determinación del cargo de Tutor, esto en aras al mejor desenvolvimiento de la tutela. De tal suerte, que la designación del tutor no está sujeta a la voluntad de los particulares, aun cuando estos sean familiares; su intervención sólo encuentra aplicación cuando se cumple el orden subsidiario que la Ley prevé al efecto. Refiere la doctrina “que siendo esto un asunto delicado como la precisión de los sujetos que han de participar en el cuidado de la persona y los bienes del incapaz deben ser especialmente regulados por el ordenamiento jurídico. Todo con la idea de impedir la arbitrariedad y la falta de objetividad se reviertan en perjuicio del incapaz. La institución de la delación es de orden público es decir, la misma no puede ser modificada por la voluntad de los particulares. La autonomía de la voluntad no entra en juego en tan importante instituto en materia de incapacidad. La ley tiene interés que la delación de los cargos tutelares tenga lugar en la forma que consagra el ordenamiento jurídico porque de ello en buena medida depende un sector importante de la gestión de los regímenes de incapaces. Siendo así, la delación debe necesariamente respetarse pues no se trata de una figura que pueda quedar a la disposición ni de las partes ni del juez. Este último sólo hace la selección a falta de las delaciones que tienen preeminencia sobre su decisión y en base a los parámetros que la propia ley le señala. La figura en estudio se presenta como un instituto importante y fundamental para el correcto funcionamiento de los regímenes de incapaces. Siendo así, la delación debe necesariamente respetarse pues no se trata de una figura que pueda quedar a la disposición ni de las partes ni del juez. Este último sólo hace la selección a falta de las delaciones que tienen preeminencia sobre su decisión y en base a los parámetros que la propia ley le señala. La figura en estudio se presenta como un instituto importante y fundamental para el correcto funcionamiento de los regímenes de incapaces.” (ibid., p. 181).
Por tanto, es evidente que los hijos o hermanos del entredicho podrían entrar a ser considerados a los efectos del cargo de Tutor, mediante designación judicial, únicamente por vía supletoria o subsidiaria, a falta de cónyuge o por imposibilidad de aquella de poder cubrir las necesidades del entredicho, o por incompetencia determinada sobrevenida en juicio. Es decir, la delación dativa o judicial que realiza el Juzgador en terceros que bien pudieran ser hijos del incapaz de obrar, tiene lugar luego de pasearse por el necesario examen de la delación legítima y voluntaria de los artículos 398 y 399 del Código Civil.
En la presente causa, al no estar demostrado en autos que el cónyuge CARLOS LUIS CADENAS RIVAS, este separado de bienes o este inhabilitado para ejercer el cargo, debe esta Juzgadora forzosamente declarar que debe ser él a quien le corresponda en derecho el referido cargo de TUTOR DEFINITIVO de la entredicha IYENI MORA DIAZ. Así se decide.
Por otro lado, no debe pasar por alto esta Juzgadora, las condiciones en que se ha trabado la presente solicitud, ya que por una parte está la condición de salud en que se encuentra la ciudadana IYENI MORA DIAZ, y por la otra, la situación existente de aversión entre los familiares y el cónyuge, las cuales ha podido esta Juzgadora constatar durante el desarrollo de esta causa, por lo que es necesario establecer a favor de la entredicha, que se designe y se ratifica como protutor a su hijo OMAR DANIEL DUARTE MORA, según lo establecido en el artículo 336 del Código Civil. Así se decide.
Por último es importante traer a colación el artículo 365 del Código Civil:
“El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado; obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a desgravámenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni llevar cabo particiones…”
Según el artículo antes mencionado, el tutor definitivo con el protutor designado y juramentado, no podrán realizar actos de administración formal de los bienes de la entredicha ciudadana IYENI MORA DIAZ, ya que dicho artículo, limita las facultades administrativas del tutor y lo somete a la disposición jurisdiccional para la realización de ciertos actos de disposición concatenado con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, que el tutor para realizar actos que excedan de la simple administración deberá obtener la autorización judicial y será especial para cada caso en especifico. Asi se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCION CIVIL DEFINITIVA de la ciudadana IYENI MORA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.792.764, en consecuencia:
PRIMERO se designa como TUTOR DEFINITIVO de la ciudadana IYENI MORA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.792.764, al ciudadano CARLOS LUIS CADENAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.431.440, de este domicilio, en su condición de cónyuge.
SEGUNDO: se designa como PROTUTOR DEFINITVO de la ciudadana IYENI MORA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.792.764, al ciudadano OMAR DANIEL DUARTE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.033.905, en su condición de hijo.
TERCERO: Deberán comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley.
CUARTO: Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Principal Civil del estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgado por el ciudadano CARLOS LUIS CADENAS RIVAS, ya identificado, para ejercer al cargo de TUTOR DEFINITVO, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil.
QUINTO: Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario La Prensa de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 eiusdem.
SEXTO: Consúltese la presente decisión con el Tribunal Superior respectivo de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los siete (07) días del mes de Junio del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas. El Secretario Temporal
Abg. Elías Abrahán Pérez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 12:50 pm.
El Secretario Temporal
Abg. Elías Abrahán Pérez
MJV/EP/mjl.-
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