REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-000677
DEMANDANTE: IRIS AIDA GIMÉNEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.847.941.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: NELVY JOSEFINA ROJAS MORA Y MANUEL JOSÉ JIMÉNEZ GIMÉNEZ, Inpreabogado Nros. 245.216 y 261.524, respectivamente.
DEMANDADO: JOSÉ LEONARDO RODRÍGUEZ COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.848.300.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva
Visto el libelo de demanda intentada por los Abogados Nelvy Josefina Rojas Mora y Manuel José Jiménez Giménez, actuando en este acto como Apoderados Judicial de la ciudadana Iris Aida Giménez Camacho, contra el ciudadano José Leonardo Rodríguez Colmenárez, arriba todos identificados; mediante la cual pretende la ACCIÓN MERO DECLARATIVA. Al respecto este Tribunal observa:
Del libelo presentado por la actora, se evidencia fehacientemente que no señalo la fecha exacta del inicio y de la culminación de dicha unión, el día, mes y año y debe, necesariamente, ser previamente señalada en el libelo, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante en la cual estableció los parámetros y extremos para la determinación de la existencia de una relación concubinaria, en el fallo de fecha quince de julio de dos mil cinco (15-07-2005), signado con el Nº 1682, expediente Nº 04-3301. Lo que implica un requisito esencial para la admisión de la demanda, ya que de admitirse sin que el libelo cumpla con tal requisito, implicará poner en funcionamiento el Órgano Jurisdiccional que al final no podrá cumplir con un requisito esencial de la sentencia declarativa que se pretende, la cual es de estricto orden público, razones por la cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara INADMISIBLE la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y la sentencia antes citada por ser contraria al orden público.
Devuélvanse los documentos originales consignados, dejando en su lugar copia certificada de los mismos, una vez sean consignados mediante diligencia los fotostatos respectivos.
Regístrese y Publíquese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º.-
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez
MJV/mcp.-
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