REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Junio de dos mil diecinueve.
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2018-00050
PARTE DEMANDANTE: BERTA MARIA ALVAREZ GONZALEZ, LILIAM GUADALUPE ALVAREZ DE ACEVEDO, ISELA MARIA ALVAREZ DE COLMENAREZ, ORLANDO EUCARIO ALVAREZ GONZALEZ, NAUDY ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ y CARLOS VICENTE ALVAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 2.536.411, 3.086.273, 3.322.185, 3.535.860, 3.857.560 y 4.384.427, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SIXTO JOSÉ ZAMBRANO CONTRERAS Y DEICY BERNARDE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nro. 16.826 Y 53.388, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO ESTEBAN ALVAREZ GONZALEZ y JOSE RODRIGO ALVAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.065.079 y 3.320.573, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE GARCIA RAMOS, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nro. 34.329
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD SUCESORAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD SUCESORAL, interpuesta por los ciudadanos BERTA MARIA ALVAREZ GONZALEZ, LILIAM GUADALUPE ALVAREZ DE ACEVEDO, ISELA MARIA ALVAREZ DE COLMENAREZ, ORLANDO EUCARIO ALVAREZ GONZALEZ, NAUDY ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ y CARLOS VICENTE ALVAREZ GONZALEZ, asistidos por los abogados SIXTO JOSÉ ZAMBRANO CONTRERAS Y DEICY BERNARDE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, contra los ciudadanos HUMBERTO ESTEBAN ALVAREZ GONZALEZ y JOSE RODRIGO ALVAREZ GONZALEZ, todos antes identificados.
En fecha 23/02/2018, este Juzgado procedió a admitir la presente demanda.
En fecha 12/03/2018, se ordenó a librar compulsa de citación a los demandados.
En fecha 16/04/2018, el Alguacil de este despacho consignó dos compulsas de citación SIN FIRMAR.
En fecha 26/04/2018, este Tribunal acordó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/05/2018, la parte actora consigna carteles de citación de los demandados, publicados conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 05/06/2018, la Secretaria Suplente de este Juzgado, dejo constancia que fijó cartel de citación, cumpliendo con la última de las formalidades establecidas para la citación cartelar, asimismo advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente se empezaría a computar el lapso de 15 días de despacho establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/06/2018, mediante diligencia la parte actora solicitó se designe defensor ad-litem a los demandados.
En fecha 02/07/2018, este Tribunal designó como defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada Patricia Asuaje.
En fecha 30/07/2018, se juramentó como defensora ad-litem de los demandados la abg. Patricia Asuaje.
En fecha 26/09/2018, la defensora ad-litem de los demandados presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02/10/2018, los ciudadanos Humberto Esteban Álvarez González y José Rodrigo Álvarez González, en su condición de parte demandada, asistidos por el abogado Antonio José García Ramos, presentaron escrito de oposición a la partición.
En fecha 04/10/2018, el Tribunal dejó constancia que el día 03 de octubre de 2018, venció el lapso de contestación de la demanda, observándose que dentro del lapso, la parte demandada ciudadanos Humberto Esteban Álvarez González y José Rodrigo Álvarez González, asistidos por el abogado Antonio José García Ramos, presentaron escrito de contestación en el que se discutió sobre el carácter o cuota de los interesados. En consecuencia, se advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente, empezaría a computar el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se advirtió que cesaron las funciones de la Defensora ad-litem de la parte demandada abogada Patricia Asuaje
En fecha 25/10/2018, comparecieron por ante este despacho los ciudadanos Humberto Esteban Álvarez González y José Rodrigo Álvarez González, en su condición de demandados, otorgando poder apud-acta al abg. Antonio José García Ramos.
En fecha 29/10/2018, este Tribunal dejó constancia que el día 26 de octubre de 2018, venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que dentro del lapso, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, abriéndose en consecuencia, el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/11/2018, se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 09/01/2019, este Tribunal dejó constancia que el día 08 de enero de 2019, venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, este Tribunal fijó el DECIMO QUINTO (15º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes consignaran los escritos de informes en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/02/2019, este Tribunal dejó constancia que el día 01 de febrero de 2019, venció el lapso para la presentación de informes, observándose que dentro del lapso, los apoderados Judiciales de la parte actora presentaron escritos de informes, En consecuencia, se advirtió que a partir del día de despacho siguiente, se empezaría a computar el lapso de OCHO (08) días para la consignación de los escritos de observaciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/02/2019, se dejó constancia que el día 14 de febrero de 2019, venció el lapso para la observación de Informes, observándose que dentro del lapso ninguna de las partes presentó escritos, por lo que se advirtió, que a partir del día siguiente, se empezaría a computar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora arguye que los ciudadanos JOSE DE LA TRINIDAD ÁLVAREZ Y BLANCA MARIA GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil el día cuatro (04) de Febrero del año 1939, en el transcurso del tiempo procrearon ocho (08) hijos que llevan por nombre BERTA MARÍA, LILIAN GUADALUPE, ISELIA MARÍA, JOSÉ RODRIGO, EUCARIO ORLANDO, NAUDY ANTONIO, HUMBERTO ESTEBAN Y CARLOS VICENTE ÁLVAREZ GONZÁLEZ, todos venezolanos domiciliados en Barquisimeto del estado Lara, civilmente hábiles, todo lo cual se desprende del acta de defunción de la causante BLANCA MARIA GONZALEZ, y de las Planillas Sucesorales de los causantes JOSE DE LA TRINIDAD ÁLVAREZ Y BLANCA MARIA GONZALEZ.
Que su padre JOSE DE LA TRINIDAD ÁLVAREZ, falleció ab-intestato el día 27 de junio del año 1979, y su madre BLANCA MARIA GONZALEZ también falleció ab-intestato en fecha 22 de julio del año 2012, en ambos fallecimientos se realizaron las Declaraciones Sucesorales respectivas por ante el SENIAT de Barquisimeto del estado Lara, en las fechas correspondientes, que como resultado de dichos fallecimientos se abrió de hecho y de derecho la Comunidad Sucesoral de los Hermanos Álvarez González, siendo los bienes dejados por la ciudadana BLANCA MARÍA GONZALEZ DE ÁLVAREZ, los siguientes:
1) Un terreno situado en la Avenida Venezuela, entre Calles 26 y 27, donde existe un Galpón techado de zinc, enclavado sobre un Terreno que mide aproximadamente UN MIL CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.059,40 Mts.2) cuyos linderos son: NORTE, Con terrenos ocupados por la Avenida Venezuela, que es su frente; ESTE; con terrenos ocupados por Julia Sánchez; SUR, Terrenos ocupados por Laureano Salas; y OESTE, con Terrenos ocupados por NicolásNúñez.
2) Un inmueble situado en una Parcela de Terreno propio, ubicado en la Calle 27, acera Este, Casa signada con el Nro. 25-45, entre Carreras 25 y Avenida Venezuela, que tiene un área aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (391,80 Mts.2) y sus linderos son: NORTE, en veinte metros con casa de Berta Bermúdez; SUR, en veinte metros con Inmueble de Antonio Segura; ESTE, con diez metros con noventa y tres centímetros con la calle 27 que es su frente, denominada Vivienda Principal.
3) Una vivienda señalada con el Nro. 25-67, ubicada en la calle 27, entre carreras 25 y Avenida Venezuela, alinderada así: NORTE, en 9,87 metros con edificio del DR. Tamayo; SUR, en 9,87 metros con casa de Berta Bermúdez; ESTE, en 9,17 metros con terrenos.
Que los tres inmuebles antes identificados, conforman el acervo hereditario de los ocho (08) hermanos ÁLVAREZ-GONZALEZ de la correspondiente sucesión a BLANCA MARÍA GONZALEZ DE ÁLVAREZ de la correspondiente sucesión, así las cosas, que dos de los hermanos hasta la presente fecha, se apoderaron indebidamente de todos los inmuebles y lo que producen los mismos solamente ellos usufructúan y gozan de los beneficios, sin entregarles cuentas a los otros seis hermanos restantes, que también conforman la comunidad sucesoral ÁLVAREZ-GONZALEZ, a tal punto de no permitirle la entrada los bienes inmuebles.
En el terreno señalado con el Nro. Uno, que está conformado por un galpón de techo de zinc, aseguran los demandantes que funcionan dos empresas, una dedicada al aire acondicionado vehicular que se hace llamar AIREVEN, propiedad exclusiva del Coheredero ciudadano HUMBERTO ESTEBAN ÁLVAREZ GONZALEZ, y la otra empresa dedicada al lavado, engrase y cambio de aceite de vehículos y también al estacionamiento nocturno, propiedad del coheredero ciudadano JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ GONZALEZ, así es como estos dos coherederos usufructúan los bienes dejados por la causante BLANCA MARÍA GONZALEZ DE ÁLVAREZ, sin entregar cuentas, en posesión de los inmuebles en forma exclusiva.
En el libelo, los actores fijaron el valor de los inmuebles antes identificados como número Uno (01), Dos (02) y tres (03) de la siguiente forma: El terreno donde está conformado por un (01) galpón, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) y las casas señaladas como: Numero dos, en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), y la numero tres en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), los bienes señalados y discriminados suman en total la cantidad de: DOS MIL CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.100.000.000,00).
Por lo que demandan a los ciudadanos JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ GONZALEZ Y HUMBERTO ESTEBAN ÁLVAREZ GONZALEZ, para que rematen en subasta pública los bienes inmuebles existentes realizada por este despacho y así se fije en la sentencia definitiva. Asimismo advirtieron que asumen coherederos, mientras que los demandados asumen a penas el veinticinco por ciento (25%) de los coherederos. Que en consecuencia, es impropio que los demandados usufructúen todos los bienes existentes en la comunidad sucesoral y que los accionantes no perciban nada, siendo igual que ellos, todos sucesores coherederos. Fundamentan su demanda en los artículos 768, 1067 y 1068 del Código Civil. Igualmente solicitan que en razón del desequilibrio económico que vive actualmente el país, se aplique la Indexación sobre sobre los valores de los Inmuebles en cuestión.
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
Los demandados, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil cuestionan y se oponen a las cuotas que los demandantes dicen tener sobre todos los bienes descritos, en virtud de haber operado la prescripción extintiva de una parte de la fracción que podría corresponderles.
Señalan en cuanto la prescripción extintiva en torno a los bienes descritos y afectación de sus cuotas partes alegando que en ocasiones anteriores han procurado la solución de una división apropiada solo en torno a los bienes susceptibles de división, pero en las cuotas apropiadas, lo cual les ha sido imposible hasta la fecha, pues los demandantes aspiran cifras astronómicas de dinero y en proporciones iguales obviando los derechos legítimos que han adquirido.
Los demandados mencionan que la parte actora en el libelo asegura, por la redacción empleada, todos los actores y demandados serian herederos sobre los tres bienes descritos, quiere decir que cada uno tendría un derecho de propiedad pro indiviso equivalente al doce coma cinco por ciento (12,5%), como si la madre causante BLANCA MARÍA GONZALEZ DE ÁLVAREZ, hubiera sido dueña del cien por ciento (100%) de los bienes referidos, en efecto aseveran que la declaración sucesoral de la común madre fallecida en fecha 22/07/2012, en ella se evidencia que era propietaria de CINCUENTA Y CINCO COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (55,56%) de los derechos existentes en los bienes descritos en el libelo, CINCUENTA POR CIENTO (50%) fue producto de la comunidad de gananciales sostenida con su esposo, el causante JOSÉ DE LA TRINIDAD ÁLVAREZ, y el restante CINCO COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (5,56%) como sucesora de la herencia adquirida a la muerte de su esposo, alícuota esta que correspondió a cada uno de los herederos demandantes, según consta en la planilla de declaración sucesoral de fecha 01/10/1980.
Que desde la fecha 01/10/1980, en que se realizó la declaración sucesoral a propósito del deceso del citado JOSÉ DE LA TRINIDAD ÁLVAREZ, han transcurrido más de TREINTA Y SIETE (37) años sin que los demandantes hayan manifestado su interés de aceptar la herencia, y en esos TREINTA Y SIETE (37) años no han existido actos jurídicos tendentes a suspender o interrumpir la prescripción de derecho de aceptación consagrado en el artículo 1011 del Código Civil, por lo que solicitan a este Tribunal que declare la prescripción extintiva del derecho de aceptación de herencia equivalente al cinco coma cincuenta y seis por ciento (5,56%) causado por la muerte de su padre JOSÉ DE LA TRINIDAD ÁLVAREZ. Luego de haber operado la prescripción en torno a los derechos del causante JOSÉ DE LA TRINIDAD ÁLVAREZ, los demandados arguyen que en realidad cada comunero, por la herencia habida por la común madre BLANCA MARÍA GONZALEZ DE ÁLVAREZ, seria heredero de un seis como novecientos cuarenta y cinco por ciento (6,945 %), y es esta la cuota que correspondería a cada uno de los demandantes sobre los bienes heredados; y siendo así, adquirieron los derechos restantes sobre la herencia, puesto que fueron ellos quienes aceptaron los bienes de la herencia, quienes desde la muerte de su padre han tomado posesión publica en diferentes áreas del terreno situado en la avenida Venezuela, entre calles 26 y 27, donde existe un galpón techado de zinc, enclavado sobre un terreno ejidal que mide aproximadamente 1.059,40 Mts.
Como aspecto inicial de la demanda los demandados reconocen ser herederos de la común madre BLANCA MARÍA GONZALEZ DE ÁLVAREZ, en consecuencia son sus hermanos los demandantes, sin reconocer el derecho de partición en los términos expuestos por los demandantes, reconocen solo la existencia de los bienes signados con los números 2 y 3, valiendo decir que el inmueble que se describe en el escrito libelar con el número 1, se le cuestiona el derecho de partición por razones de impugnación de documentos, por otro lado los demandados señalan que en el escrito libelar, el primer bien inmueble, no es descrito con la cualidad jurídica que actualmente posee, siendo lo cierto que su status se describe de la siguiente manera: PRIMERO: un terreno situado en la avenida Venezuela, entre calles 26 y 27, Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, donde existe un galpón techado de zinc, enclavado sobre un terreno que mide aproximadamente 1.059,40 Mts/2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos ocupados por la av. Venezuela que es su frente; SUR: con terrenos ocupados por Nicolás Nuñez. Este terreno tiene una sub área de 675 metros cuadrados de naturaleza enfitéutica, y la sub área restante de aproximadamente 384,740 metros cuadrados de naturaleza ejidal, amparados por data de posesión otorgada al causante: JOSÉ DE LA TRINIDAD ÁLVAREZ, que corre al folio 75, anotada bajo el N° 1325 del libro N° 64 de registro de datas de posesión, y bajo el N° 608, letra A del catastro de ejidos del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 20/01/1965.
Alegan por último, que por la oposición a la demanda antes expuesta, rechazan y como en efecto contradicen la demanda, intentada por las partes actoras, tanto en lo que respecta a los hechos por no ser ciertos en la forma explicada, como en lo que se refiere al derecho, por no ser este aplicable en base a erróneos y falsos presupuestos facticos.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Pruebas promovidas por la parte actora:
La parte actora junto con el libelo de demanda consigno las siguientes documentales:
Copia fotostática certificada de Instrumento poder ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 18 de Marzo de 2015, el cual quedó asentado bajo el Nro. 3, Tomo: 48, Folios 16 al 19, y fotostáticos simples de mencionado instrumento, marcado con el literal “A” (fs. 6 al 10); Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderados judiciales de los abogados Sixto José Zambrano Contreras y Deicy Bernade Domínguez González, de los hoy demandantes en el presente juicio. Así se determina.
Copia fotostática simple del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ DE LA TRINIDAD ÁLVAREZ Y BLANCA MARÍA GONZALEZ, inserta bajo el N° 26, folio N° 22 fte., y Vto., del Año 1939, llevada por ante el Concejo Municipal del Distrito: Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 11 al 12). No siendo impugnado por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que del mismo se desprende en fecha 04 de febrero de 1.939, los ciudadanos José de la Trinidad Álvarez y Blanca María González, contrajeron matrimonio civil, ante el Jefe Civil del Distrito Iribarren. Así se determina.
Copia fotostática simple de Acta de Defunción, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, acta el N° 206, de los libros de Registros de Defunciones, durante el año 2012 (fs. 13). No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que debe extraerse el hecho que del fallecimiento de la ciudadana Blanca María González de Álvarez, el día 22/07/2012, casada con el ciudadano José de la Trinidad Álvarez (difunto), y señala de la mencionada unión matrimonial procrearon ocho hijos Berta María , Liliam Guadalupe, Iselia María, José Rodrigo, Eucario Orlando, Naudys Antonio, Esteban Humberto y Carlos Vicente. Así se determina.
1) Expediente Administrativo Nro. 000056, correspondiente a Planilla Sucesoral Nro. 00197722 emitida el Departamento de División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y 2) planilla sucesoral N° 407 de José de la Trinidad Álvarez marcado con el literal “C”, y copias (fs. 14 al 23). Este Tribunal de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el primero de los documentos se demuestra la declaración de una obligación tributaria ante el Fisco Nacional, correspondiente a la sucesión De-cujus GONZALEZ DE ÁLVAREZ BLANCA MARIA, presentando los activos, así como también señalan expresamente quienes son sus sucesores, los ciudadanos BERTA MARÍA ÁLVAREZ GONZALEZ, LILIAM GUADALUPE ÁLVAREZ DE ACEVEDO, ISELIA MARÍA ÁLVAREZ DE COLMENAREZ, JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ GONZALEZ, ORLANDO EUCARIO ÁLVAREZ GONZALEZ, NAUDY ANTONIO ÁLVAREZ GONZALEZ, HUMBERTO ESTEBAN ÁLVAREZ GONZALEZ Y CARLOS VICENTE ÁLVAREZ GONZALEZ, todos integrantes en la presente Litis.
Y el segundo se demuestra la declaración de una obligación tributaria ante el Fisco Nacional, correspondiente a la sucesión De-cujus JOSÉ DE LA TRINIDAD ALVAREZ, presentando los activos, se desprende de dicha planilla que se expide a cargo de su cónyuge BLANCA MARÍA GONZÁLEZ DE ÁLVAREZ y sus hijos BERTA MARÍA ÁLVAREZ GONZALEZ, LILIAM GUADALUPE ÁLVAREZ DE ACEVEDO, ISELIA MARÍA ÁLVAREZ DE COLMENAREZ, JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ GONZALEZ, ORLANDO EUCARIO ÁLVAREZ GONZALEZ, NAUDY ANTONIO ÁLVAREZ GONZALEZ, HUMBERTO ESTEBAN ÁLVAREZ GONZALEZ Y CARLOS VICENTE ÁLVAREZ GONZALEZ., en su condición de únicos y universales herederos del De-Cujus José de la Trinidad Álvarez. Así se determina.
Copia fotostática simple de Acta de Defunción, expedida por la Alcaldía del Municipio Concepción, Distrito Iribarren, asentada bajo el N°320, folio171 frente del libro de Registro Civil de Defunciones, durante el año 1979 (fs. 24 y 25), dicha documental fue impugnada por la parte contraria en el tiempo hábil, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora hacerla valer bien consignando el original o copia certificada del documento o solicitar el cotejo y no lo hizo, por lo que se desecha del presente proceso. Asi se decide.
Copia fotostática certificada de documento de solicitud de Rescate, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, bajo el N° 74, Folio 187 al 189, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre (04/03/1964) (fs. 26 al 32). No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal lo valora como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que en fecha 04 de marzo de 1964, fue otorgado en rescate, al ciudadano José de la Trinidad Álvarez la parcela de terreno que está situada en la calle 27, acera este, entre la carrera 25 y av. Venezuela de Barquisimeto, parroquia concepción, municipio Iribarren, estado Lara,con una superficie de quinientos noventa y un metros con ochenta decímetros cuadrados (591,80 m2)) observando el Tribunal, que actualmente la superficie de metros cuadrados, es de trescientos noventa y un metros con ochenta decímetros cuadrados( 391,80 m2)), conforme a la nota de venta señalada en el mismo documento y lo establecido en las declaraciones sucesorales, así se desprende que el De-Cujus José de la Trinidad Álvarez, era propietario de dos inmuebles construidos por sus propias expensas en el terreno descrito, instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad del bien objeto de la presente partición, por lo que dicha parcela con dos inmuebles forman parte de la comunidad sucesoral, los cuales en el libelo fueron señalados con los numerales dos (2) y tres (3) . Así se decide.
Original y copia fotostática simple de Notificación de fecha 13-11-2013 C.C.N° 202-2626-015, de acuerdo N° 06-13 RESCATE, emanada de la Sindicatura Municipal Barquisimeto-estado Lara, realizada a la ciudadana LILIAM GUADALUPE ÁLVAREZ ACEVEDO Y OTROS (fs. 33) y original y copia fotostática simple de Deposito Tributario Municipal N° de control 00-1514345 de fecha 14 de noviembre del 2013, emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren Barquisimeto, estado Lara, Servicio Municipal de Administración Tributaria (fs. 34). Original y copia fotostática simple de Mensuras de Terrenos ejidos solicitado en rescate y venta, croquis de ubicación, emanado de la Alcaldía de Iribarren, Sindicatura Barquisimeto estado Lara (fs. 35). Copia fotostática simple de Mensuras de Terrenos ejidos solicitado en rescate y venta, croquis de ubicación, emanado de la Alcaldía de Iribarren, Sindicatura Barquisimeto estado Lara (fs. 38). Copia fotostática simple Del documento de rescate de derechos enfitéuticos (fs. 39 y 40). Siendo que con la referida notificación se evidencia que el Síndico Procurador Municipal notifica que la Cámara Municipal, en Sesiones N° 100 de fecha 06-11-13, mediante acuerdo N° CM-430-13 aprobó la solicitud de compra interpuesta por la ciudadana LILIAM GUADALUPE ÁLVAREZ DE ACEVEDO Y OTROS, ante la Comisión de Administración Patrimonial, de una parcela de terreno municipal ubicada en la av. Venezuela entre calles 26 y 27, S/N sector. No obstante el Tribunal observa la copia fotostática simple del documento de rescate de derechos enfitéuticos,(fs. 39 y 40,), no consta la nota Registral protocolizada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1920 numeral 1 y 1924 del Código Civil, no quedo demostrado en los autos que el mencionado terreno pertenece a la sucesión de JOSE DE LA TRINIDAD ÁLVAREZ y/o BLANCA MARIA GONZALEZ, y fue señalado en el libelo con el numeral uno (1). Así decide.
Original de constancia de asiento permanente, emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción de fecha 07 de noviembre del 2012 (fs. 41). Se desecha del proceso no es prueba sobre el merito de la causa.
Copia fotostática simple de Acta de nacimiento, Expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren estado Lara, bajo el Nro. 1287 folio 244 vto de fecha 15 de Septiembre de 1941 (fs. 47). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que se infiere el hecho el nacimiento de la ciudadana BERTA MARIA, hija de los ciudadanos JOSÉ ÁLVAREZ Y BLANCA GONZALEZ.
Copia fotostática simple de Acta de nacimiento, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. 993 folio 49 vto de fecha 23 de julio de 1942 (fs. 48), copia fotostática simple de Acta de nacimiento, Expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren estado Lara, bajo el Nro. 1954 folio 378 vto de fecha 28 de Diciembre de 1943 (fs. 49), Copia fotostática simple de Acta de nacimiento, Expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren estado Lara, bajo el Nro. 2121 folio 161 fte de fecha 19 de Diciembre de 1946 (fs. 50), copia fotostática simple de Acta de nacimiento, Expedida por el Alcalde del Municipio Concepción Distrito Iribarren estado Lara, bajo el Nro. 3946 folio 96 fte de fecha 20 de Diciembre de 1944 (fs. 52), copia fotostática simple de Acta de nacimiento, expedida por el Registro Principal del estado Lara, fecha 20 de Diciembre de 1951 (fs. 54), dichas documentales fueron impugnadas por la parte contraria en el tiempo hábil, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora hacerla valer bien consignando el original o copia certificada de los documentos o solicitar el cotejo y no lo hizo, por lo que se desecha del presente proceso. Asi se decide.
Copia fotostática certificada de Acta de nacimiento, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren estado Lara, bajo el Nro. 29 folio 15 fte de fecha 03 de Enero de 1950 (fs. 51). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que se infiere el hecho el nacimiento del ciudadano NAUDY ANTONIO, hijo de los ciudadanos JOSÉ ÁLVAREZ Y BLANCA GONZALEZ.
Copia fotostática simple de Acta de nacimiento, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren estado Lara, bajo el Nro. 2122 folio 323 fte de fecha 19 de Diciembre de 1946 (fs. 53). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que se infiere el hecho el nacimiento del ciudadano JOSÉ RODRIGO, hijo de los ciudadanos JOSÉ ÁLVAREZ Y BLANCA GONZALEZ.
Copia fotostática simple de solicitud de certificación de gravámenes, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) (fs. 55 al 63), dicha documental fue impugnada por la parte contraria en el tiempo hábil, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora hacerla valer bien consignando el original o copia certificada de los documentos o solicitar el cotejo y no lo hizo, por lo que se desecha del presente proceso. Asi se decide.
En la oportunidad procesal para promover pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió lo siguientes pruebas:
Insistió en hacer valer todas las documentales consignadas en el libelo de la demanda, las cuales fueron valoradas up-supra. Así se declara.
Posiciones juradas de la parte demandada JOSÉ RODRIGO y HUMBERTO ESTEBAN ÁLVAREZ GONZALES, una vez admitida dicha prueba, la parte actora no impulso la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se entiende un desistimiento tácito a la prueba posiciones juradas. Asi se determina.
Pruebas promovidas por los co-demandados HUMBERTO ESTEBAN ÁLVAREZ GONZALEZ y JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ GONZALEZ:
En el lapso de promoción de pruebas
De las documentales promovió el principio de adquisición procesal, comunidad de las pruebas y aplicación global de las mismas. Invoco el principio de la adquisición procesal, de las documentales consignadas con el libelo de la demanda, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba, advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
I
PUNTO PREVIO:
DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA:
La representación judicial de los co-demandados, alegan la prescripción extintiva puesto que afirman que desde la fecha 01/10/1980, en que se realizó la declaración sucesoral a propósito del deceso del ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD ÁLVAREZ, han transcurrido más de TREINTA Y SIETE (37) años sin que los demandantes hayan manifestado su interés de aceptar la herencia, y en esos TREINTA Y SIETE (37) años no han existido actos jurídicos tendentes a suspender o interrumpir la prescripción de derecho de aceptación consagrado en el artículo 1011 del Código Civil, por lo que solicitan a este Tribunal que declare la prescripción extintiva del derecho de aceptación de herencia equivalente al cinco coma cincuenta y seis por ciento (5,56%) causado por la muerte de su padre JOSÉ DE LA TRINIDAD ÁLVAREZ.
Ahora bien, respecto de la aceptación de herencia, destaca el autor A.P.P., en su artículo “La aceptación de herencia y su anclanaje en el íter sucesorio” que la misma “…consiste ya en una declaración de voluntad de la persona llamada a la sucesión a título de herencia de querer ser efectivamente heredero, ya en la realización de éste por actos a los cuales la Ley atribuye la consecuencia de ser heredero…”; del tal definición, podemos establecer que se trata entonces del acto mediante el cual, el titular de la vocación hereditaria exterioriza su voluntad de adquirir la herencia, indica la tratadista patria Dra. M.C.D.G., en su Manual de Derecho Sucesorio que, “…si bien se indica que la herencia se adquiere en virtud de la ley, se precisa de la aceptación del heredero, esto es, de la declaración o manifestación de voluntad bien sea expresa o tácita de adquirir la herencia. Su voluntad simplemente, ratifica la presunción de ley, confirmando la cualidad de heredero y dándole carácter irrevocable…”
De la anterior transcripción, se entiende que efectivamente, la aceptación de la herencia es el último hecho o acto que cierra el proceso adquisitivo de la herencia y por tanto la adquisición misma de la aceptación, de allí, que antes de pretender la partición del patrimonio de una herencia, sea indispensable que el titular de la vocación hereditaria exteriorice su voluntad de adquirir la herencia.
Asi, en el caso que hoy nos ocupa se desprende de la declaración sucesoral del De-Cujus José de la Trinidad Álvarez (fs. 17 y 18) que fue expedida a cargo de su cónyuge BLANCA MARÍA GONZÁLEZ DE ÁLVAREZ y sus hijos BERTA MARÍA ÁLVAREZ GONZALEZ, LILIAM GUADALUPE ÁLVAREZ DE ACEVEDO, ISELIA MARÍA ÁLVAREZ DE COLMENAREZ, JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ GONZALEZ, ORLANDO EUCARIO ÁLVAREZ GONZALEZ, NAUDY ANTONIO ÁLVAREZ GONZALEZ, HUMBERTO ESTEBAN ÁLVAREZ GONZALEZ Y CARLOS VICENTE ÁLVAREZ GONZALEZ., en su condición de únicos y universales herederos del De-Cujus José de la Trinidad Álvarez, por lo que esta Juzgadora entiende que dicha declaración sucesoral, como la aceptación tácita de la herencia del De-Cujus, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1002 del Código Civil, en el cual se señala que la aceptación de la herencia “será tacita, cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho de ejecutar sino en calidad de heredero.” Y en la declaración se determina que los causahabientes o herederos decidieron aceptar de manera pura y simple la masa hereditaria, la cual fue realizada en fecha 01 de octubre de 1980 y la fecha de fallecimiento del causante, fue el día 27 de junio del 1979, así, no había transcurrido el lapso establecido en el articulo 1011 Ibídem, por lo que no es procedente la prescripción de la aceptación de la herencia. Así se decide.
II
Del fondo del Asunto:
La representación judicial de la actora solicita LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD SUCESORAL derivados de los derechos sucesorales correspondiente a la sucesión de los ciudadanos JOSÉ DE LA TRINIDAD ÁLVAREZ y BLANCA MARÍA GONZALEZ, en ese sentido a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera esta Juzgadora que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia, dispuestas en el Libro III, en su Título II del Código Civil de las Sucesiones, Capítulo I, Sección III, referidas al orden de suceder, es decir el orden en que se ofrece la herencia a los familiares y parientes si fallece una persona sin hacer testamento, o sea intestado o ab- intestato y es cuando no hay testamento, es preciso que la Ley se encargue de decir a quienes pertenecen los bienes, quienes entran en la sucesión, así, para el caso que hoy nos ocupa, los artículos del Código Civil disponen:
Artículo 822: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Artículo 823: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate…
Artículo 824: El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.
De las normas citadas, establecen el orden de suceder la manera de ofrecer la herencia a los familiares y parientes en los casos de que la sucesión sea intestada o ad- intestato, encargándose así la Ley en los de que el De- cujus no hubiese dejado testamento determinar a quienes corresponde o pertenecerán los bienes que este deja, con la finalidad última de evitar entre los familiares próximos al causante disputas innecesarias, teniendo así el primer derecho a heredar el cónyuge y los hijos o sus descendientes, no existiendo estos corresponderá a los padres y hermanos, previendo así la Ley un perfecto orden de suceder.
Asimismo, el matrimonio de conformidad con el artículo 824 eiusdem, prevé que el viudo o viuda adquieren derechos hereditarios, correspondiéndole como heredero del De-cujus una parte igual a la de un hijo o hija, teniendo siempre presente que los bienes del matrimonio corresponde a cada cónyuge la mitad de estos [Art. 148 in fine], por lo cual al morir uno de los integrantes del matrimonio corresponde opelegis dividir el otro cincuenta por ciento del bien o bienes a partir entre los hijos e hijas –si los hubiere¬- con la viuda o viudo, en caso contrario correspondería entre los ascendientes o colaterales –de no existir los primeros- y su viudo o viuda respectivamente.
En ese sentido el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establecen: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y el Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en el caso de marras observa esta Juzgadora que las partes han de tener en cuenta el procedimiento especialísimo de partición, que estableció nuestro legislador Adjetivo Civil, en el Título V, Capítulo II de nuestro Código de Procedimiento Civil, concatenado con el principio procesalista Secundum Alegata e probata, previsto en el artículo 12 idem, por lo que esta Juzgadora entra en conocer los términos en queda planteada la controversia.
Así, se observa, que el actor en el momento de presentar su causa pretendí de conformidad con los artículos 777 y 340.6 eiusdem, de los cuales cumplió parcialmente con la carga procesal de señalar y consignar el título respectivo que origina la comunidad, para esta Juzgadora es evidentemente claro, que efectivamente existió comunidad hereditaria en lo que respecta a la sucesión de José de la Trinidad Álvarez, quien falleció ab intestato en fecha 27/06/1.979, según consta en la copia certificada de Planilla Sucesoral N° 407 de causante JOSÉ DE LA TRINIDAD ÁLVAREZ, emitida por la Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones, de fecha 01 de Octubre de 1980 (fs. 17 y 18), consta en los autos el título que origina la comunidad, solo con respecto a los inmuebles señalados con los numerales dos (2) y tres (3) del libelo de la demanda, en copia fotostática certificada de documento de solicitud de Rescate, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, bajo el N° 74, Folio 187 al 189, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre (04/03/1964) (fs. 26 al 32).
De la misma manera quedo demostrado en autos el fallecimiento de la cónyuge del De-cujus José de la Trinidad Álvarez, ciudadana Blanca María González de Álvarez, falleciendo igualmente ab-intestato en fecha 22/07/2012, según consta en Acta de Defunción, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, acta el N° 203, de los libros de Registros de Defunciones, durante el año 2012 (fs. 13), y acta de matrimonio en copia fotostática simple de los ciudadanos JOSÉ DE LA TRINIDAD ÁLVAREZ Y BLANCA MARÍA GONZALEZ, inserta bajo el N° 26, folio N° 22 fte., y Vto., del Año 1939, llevada por ante el Concejo Municipal del Distrito: Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 11 al 12), se desprende en fecha 04 de febrero de 1.939, los ciudadanos José de la Trinidad Álvarez y Blanca María González, contrajeron matrimonio civil, ante el Jefe Civil del Distrito Iribarren, por lo que el bien adquirido por el De-cujus José de la Trinidad Álvarez pertenece a la comunidad conyugal y concatenada Planilla Sucesoral N° 407 de causante JOSÉ DE LA TRINIDAD ÁLVAREZ, emitida por la Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones, de fecha 01 de Octubre de 1980 (fs. 17 y 18), constatando así su masa patrimonial en beneficio de sus causahabientes logrando así los actores acreditar perfectamente el título que origina la comunidad, solo con respecto a los inmuebles señalados con los numerales dos (2) y tres (3) del libelo de la demanda. No así del inmueble señalado en el libelo con el numeral uno (1), por cuanto la copia fotostática simple del documento de rescate de derechos enfitéuticos, no consta la nota Registral protocolizada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1920 numeral 1 y 1924 del Código Civil, no quedo demostrado en los autos que el mencionado terreno pertenece a la sucesión de JOSE DE LA TRINIDAD ÁLVAREZ y/o BLANCA MARIA GONZALEZ. Así decide.
Así, tenemos que en el proceso de partición de comunidad, es aplicable el dispositivo del artículo 768 del Código Civil, que establece: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. (Omisis)”.
En este sentido, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, se distinguen dos etapas. La primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor, lo que quiere decir que en el presente caso estamos en la etapa contradictoria en la cual se resuelve el título que origina la comunidad, sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio, los nombres de los condominios y la proporción en que debe dividirse los bienes.
En relación con esto último, los actores al basar en su pretensión afirmaron en su libelo el bien objeto de partición y acreditaron, solo, con respecto a los inmuebles señalados con los numerales dos (2) y tres (3) del libelo de la demanda, el título que origina la comunidad como precedentemente se estableció, igualmente, señalaron quienes conforman las sucesiones de los ciudadanos JOSÉ DE LA TRINIDAD ÁLVAREZ Y BLANCA MARÍA GONZALEZ DE ÁLVAREZ producto del matrimonio procrearon ocho hijos, identificados como BERTA MARÍA ÁLVAREZ GONZALEZ, LILIAM GUADALUPE ÁLVAREZ DE ACEVEDO, ISELIA MARÍA ÁLVAREZ DE COLMENAREZ, JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ GONZALEZ, ORLANDO EUCARIO ÁLVAREZ GONZALEZ, NAUDY ANTONIO ÁLVAREZ GONZALEZ, HUMBERTO ESTEBAN ÁLVAREZ GONZALEZ Y CARLOS VICENTE ÁLVAREZ GONZALEZ. Asimismo los accionantes mencionan que los inmuebles antes identificados, conforman el acervo hereditario de los ocho (08) hermanos ÁLVAREZ-GONZALEZ de la correspondiente sucesión a BLANCA MARÍA GONZALEZ DE ÁLVAREZ, alegaron que dos de los hermanos hasta la presente fecha, se apoderaron indebidamente de todos los inmuebles y lo que producen los mismos solamente ellos usufructúan y gozan de los beneficios, sin entregarles cuentas a los otros seis hermanos restantes, que también conforman la comunidad sucesoral ÁLVAREZ-GONZALEZ, a tal punto de no permitirle la entrada los bienes inmuebles.
Por su parte los co-demandados procedieron a negar las cuotas de los coherederos, descrita en el libelo de demanda por el actor, en virtud de haber operado la prescripción extintiva de una parte de la fracción que podría corresponderles, asimismo los demandados mencionan que la parte actora en el libelo asegura, por la redacción empleada, que todos los actores y demandados serian herederos sobre los tres bienes descritos, quiere decir que cada uno tendría un derecho de propiedad pro indiviso equivalente al doce coma cinco por ciento (12,5%), como si la madre causante BLANCA MARÍA GONZALEZ DE ÁLVAREZ, hubiera sido dueña del cien por ciento (100%) de los bienes referidos, en efecto aseveran los demandados que la declaración sucesoral de la común madre fallecida en fecha 22/07/2012, en ella se evidencia que era propietaria de CINCUENTA Y CINCO COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (55,56%) de los derechos existentes en los bienes descritos en el libelo, CINCUENTA POR CIENTO (50%) fue producto de la comunidad de gananciales sostenida con su esposo, el causante JOSÉ DE LA TRINIDAD ÁLVAREZ, y el restante CINCO COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (5,56%) como sucesora de la herencia adquirida a la muerte de su esposo, alícuota esta que correspondió a cada uno de los herederos demandantes, según consta en la planilla de declaración sucesoral de fecha 01/10/1980, de igual forma los demandados arguyen que en realidad cada comunero, por la herencia habida por la común madre BLANCA MARÍA GONZALEZ DE ÁLVAREZ, seria heredero de un seis como novecientos cuarenta y cinco por ciento (6,945 %), y es esta la cuota que correspondería a cada uno de los demandantes sobre los bienes heredados; y siendo así, adquirieron los derechos restantes sobre la herencia, puesto que fueron ellos quienes aceptaron los bienes de la herencia, quienes desde la muerte de su padre han tomado posesión publica en diferentes áreas del terreno situado en la avenida Venezuela, entre calles 26 y 27, donde existe un galpón techado de zinc, enclavado sobre un terreno ejidal que mide aproximadamente 1.059,40 Mts, y por último los demandados reconocen solo la existencia de los bienes signados con los números 2 y 3, valiendo decir que el inmueble que se describe en el escrito libelar con el número 1, se le cuestiona el derecho de partición por razones de impugnación de documentos, por otro lado los demandados señalan que el primer bien inmueble, no es descrito con la cualidad jurídica que actualmente posee.
Ante la situación planteada, pasa esta Juzgadora a analizar los términos en que quedo trabada la presente Litis que será materia del tema decidendum, quedando como hechos ciertos y reconocidos por las partes: i) la existencia de una comunidad hereditaria producto de las sucesiones José de la Trinidad Álvarez (+) y Blanca María González (+), ii) el carácter de los interesados o condóminos en el presente juicio, siendo los hechos controvertidos o debatidos por los litigantes: i) la cuota hereditaria correspondiente a los herederos o condóminos y ii) la existencia de un tercer bien inmueble denominado en el libelo de la demanda como número 1 que no tiene título que origino la comunidad, lo cual, pasara este Tribunal a resolver en los siguientes términos:
En cuanto a las cuotas hereditarias correspondiente a los herederos o condóminos, se desprende que al momento del fallecimiento ad-intestato del ciudadano José de la Trinidad Álvarez, en fecha 27/06/1979, según consta de declaración sucesoral up-supra valorada, éste, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja, a su cónyuge la ciudadana Blanca María González De Álvarez, a quien le correspondía un 50% de dos inmuebles situados en una parcela de terrenos propios en la calle 27 acera este, entre la carrera 25 y Av. Venezuela, Barquisimeto, Municipio Concepción, estado Lara, según consta en copia fotostática certificada de documento de solicitud de Rescate, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, bajo el N° 74, Folio 187 al 189, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre (04/03/1964) (fs. 26 al 32), bien objeto de partición por comunidad de gananciales, conforme al artículo 823 Ibídem, asimismo, la viuda entra como heredera junto con sus ocho hijos, ciudadanos MARÍA ÁLVAREZ GONZALEZ, LILIAM GUADALUPE ÁLVAREZ DE ACEVEDO, ISELIA MARÍA ÁLVAREZ DE COLMENAREZ, JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ GONZALEZ, ORLANDO EUCARIO ÁLVAREZ GONZALEZ, NAUDY ANTONIO ÁLVAREZ GONZALEZ, HUMBERTO ESTEBAN ÁLVAREZ GONZALEZ Y CARLOS VICENTE ÁLVAREZ GONZALEZ, sobre el otro 50% del bien objeto de partición, correspondiéndole a cada uno un 5,56%, conforme a los artículos 822 y 824 ibídem, por lo tanto a la viuda ciudadana Blanca María González de Álvarez le correspondía un total del acervo hereditario el 55,56% [50% derivado de la comunidad conyugal + 5,56% por comunidad hereditaria] y a los ocho hijos antes señalados le corresponde del 5,56 % a cada uno del acervo hereditario del De-cujus José de la Trinidad Álvarez. Así se determina.
Y en cuanto a la cuota hereditaria correspondiente a los herederos o condóminos de la sucesión de Blanca María González de Álvarez, cónyuge del De-cujus José de la Trinidad Álvarez, quien igualmente falleció ad-intestato en fecha 22/07/2012, según consta en acta de defunción up-supra valorada- deja los derechos correspondientes al 55,56% de dos inmuebles situados en una parcela de terrenos propios en la calle 27 acera este, entre la carrera 25 y Av. Venezuela, Barquisimeto, Municipio Concepción, estado Lara, según consta en copia fotostática certificada de documento de solicitud de Rescate, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, bajo el N° 74, Folio 187 al 189, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre (04/03/1964) (fs. 26 al 32), bien objeto de partición, por lo que a sus descendientes, a sus ocho hijos ciudadanos MARÍA ÁLVAREZ GONZALEZ, LILIAM GUADALUPE ÁLVAREZ DE ACEVEDO, ISELIA MARÍA ÁLVAREZ DE COLMENAREZ, JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ GONZALEZ, ORLANDO EUCARIO ÁLVAREZ GONZALEZ, NAUDY ANTONIO ÁLVAREZ GONZALEZ, HUMBERTO ESTEBAN ÁLVAREZ GONZALEZ Y CARLOS VICENTE ÁLVAREZ GONZALEZ, les corresponde el 6,95% de la masa hereditaria de dicha sucesión de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del citado Código Civil, por lo tanto se deprende claramente que la cuota total hereditaria, que le corresponde a cada heredero o condóminos de las sucesiones de los De-cujus José de la Trinidad Álvarez y de su cónyuge Blanca María González de Álvarez, el 12,51% de los bienes objeto de partición, a los ciudadanos MARÍA ÁLVAREZ GONZALEZ, LILIAM GUADALUPE ÁLVAREZ DE ACEVEDO, ISELIA MARÍA ÁLVAREZ DE COLMENAREZ, JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ GONZALEZ, ORLANDO EUCARIO ÁLVAREZ GONZALEZ, NAUDY ANTONIO ÁLVAREZ GONZALEZ, HUMBERTO ESTEBAN ÁLVAREZ GONZALEZ Y CARLOS VICENTE ÁLVAREZ GONZALEZ. Así se determina.
Así, determinada la cuota correspondiente a cada heredero o condóminos de acuerdo al orden de suceder y tomando en cuenta que las mismas corresponden a dos sucesiones ad-intestatos, el Tribunal observa, que los co-demandados, le cuestionaban el derecho de partición al inmueble que se describió en el escrito liberal con el número 1, constituido por un galpón techado de zinc, situado en la Av. Venezuela entre la calle 26 y 27 de esta ciudad, Municipio Concepción, el Tribunal observa que la declaración sucesoral, solo demuestra el tramite administrativo para la obtención solvencia sucesoral, no siendo suficiente para probar la propiedad del inmueble y la copia fotostática simple del documento de rescate de derechos enfitéuticos, consignada a los folios(fs. 39 y 40), no consta la nota Registral protocolizada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1920 numeral 1 y 1924 del Código Civil, no quedo demostrado en los autos que el mencionado terreno pertenece a la sucesión de JOSE DE LA TRINIDAD ÁLVAREZ y/o BLANCA MARIA GONZALEZ. Asi se decide.
Dadas las consideraciones anteriores, concluye este Tribunal como precedentemente se estableció que la cuota total hereditaria, que corresponde a cada heredero o condóminos de las sucesiones de los De-cujus JOSÉ DE LA TRINIDAD ALVAREZ y de su cónyuge BLANCA MARÍA GONZALEZ DE ALVAREZ, es el 12,51% del bien objeto de partición, y le corresponde ese porcentaje a los ciudadanos MARÍA ÁLVAREZ GONZALEZ, LILIAM GUADALUPE ÁLVAREZ DE ACEVEDO, ISELIA MARÍA ÁLVAREZ DE COLMENAREZ, JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ GONZALEZ, ORLANDO EUCARIO ÁLVAREZ GONZALEZ, NAUDY ANTONIO ÁLVAREZ GONZALEZ, HUMBERTO ESTEBAN ÁLVAREZ GONZALEZ Y CARLOS VICENTE ÁLVAREZ GONZALEZ, de la masa hereditaria, sobre la parcela de terreno que está situada en la calle 27, acera este, entre la carrera 25 y av. Venezuela de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, estado Lara, actualmente con una la superficie de metros cuadrados, de trescientos noventa y un metros con ochenta decímetros cuadrados( 391,80 m2)), y de los dos inmuebles construidos en el terreno descrito, discriminados así: Casa signada con el N° 25-45, construida de bloques y adobes, techo de caña brava, 4 habitaciones, sala, cocina, baño y comedor, cuyos linderos son: NORTE: en 20 mts con casa de Bertha De Bermúdez; SUR: en 20 mts, con inmueble de Antonio Segura; ESTE: en 10.93 mts, terrenos en enfiteusis de José Álvarez y OESTE: en 10,93 mts, con calle 27 que es su frente, el cual es el asiento permanente del causante, y una vivienda señalada con el N° 25-67, construida de bloques con techo de zinc, constante de dos habitaciones, un comedor, recibo, una y sala de baño, alinderada así: NORTE: en 9,87 mts, con edificio del Dr. Tamayo; SUR: en 9,87 mts con casa de Bertha de Bermúdez; ESTE: en 9,17 mts con calle 27, que es su frente, según consta en Expediente Administrativo Nro. 000056 de la De-cujus Blanca María González de Álvarez, correspondiente a Planilla Sucesoral Nro. 00197722 emitida el Departamento de División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (fs. 13), y documento de Rescate, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, bajo el N° 74, Folio 187 al 189, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre (04/03/1964) (fs. 26 al 32), instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad del bien objeto de la presente partición, por lo que dicha parcela con dos inmuebles forman parte de la comunidad sucesoral, los cuales en el libelo fueron señalados con los numerales dos (2) y tres (3), todo lo cual hace procedente su partición. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR PRESCRIPCION EXTINTIVA, propuesta por los co-demandados ciudadanos HUMBERTO ESTEBAN ALVAREZ GONZALEZ y JOSE RODRIGO ALVAREZ GONZALEZ, en contra de la parte actora ciudadanos BERTA MARIA ALVAREZ GONZALEZ, LILIAM GUADALUPE ALVAREZ DE ACEVEDO, ISELA MARIA ALVAREZ DE COLMENAREZ, ORLANDO EUCARIO ALVAREZ GONZALEZ, NAUDY ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ y CARLOS VICENTE ALVAREZ GONZALEZ, todos antes identificados.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD SUCESORAL, interpuesta por los ciudadanos BERTA MARIA ALVAREZ GONZALEZ, LILIAM GUADALUPE ALVAREZ DE ACEVEDO, ISELA MARIA ALVAREZ DE COLMENAREZ, ORLANDO EUCARIO ALVAREZ GONZALEZ, NAUDY ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ y CARLOS VICENTE ALVAREZ GONZALEZ, asistidos por los abogados SIXTO JOSÉ ZAMBRANO CONTRERAS Y DEICY BERNARDE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, contra los ciudadanos HUMBERTO ESTEBAN ALVAREZ GONZALEZ y JOSE RODRIGO ALVAREZ GONZALEZ, todos antes identificados, correspondiéndole en consecuencia por la cuota total hereditaria, a cada heredero o condóminos de las sucesiones de los De-cujus JOSÉ DE LA TRINIDAD ÁLVAREZ y de su cónyuge BLANCA MARÍA GONZALEZ DE ALVAREZ, el 12,51% de los bienes objeto de partición, a los ciudadanos MARÍA ÁLVAREZ GONZALEZ, LILIAM GUADALUPE ÁLVAREZ DE ACEVEDO, ISELIA MARÍA ÁLVAREZ DE COLMENAREZ, JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ GONZALEZ, ORLANDO EUCARIO ÁLVAREZ GONZALEZ, NAUDY ANTONIO ÁLVAREZ GONZALEZ, HUMBERTO ESTEBAN ÁLVAREZ GONZALEZ Y CARLOS VICENTE ÁLVAREZ GONZALEZ en consecuencia se ordena la partición del siguiente bien inmueble:
• El 12,51% del bien objeto de partición, y le corresponde ese porcentaje a cada uno de los coherederos ciudadanos MARÍA ÁLVAREZ GONZALEZ, LILIAM GUADALUPE ÁLVAREZ DE ACEVEDO, ISELIA MARÍA ÁLVAREZ DE COLMENAREZ, JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ GONZALEZ, ORLANDO EUCARIO ÁLVAREZ GONZALEZ, NAUDY ANTONIO ÁLVAREZ GONZALEZ, HUMBERTO ESTEBAN ÁLVAREZ GONZALEZ Y CARLOS VICENTE ÁLVAREZ GONZALEZ, de la masa hereditaria, sobre la parcela de terreno que está situada en la calle 27, acera este, entre la carrera 25 y av. Venezuela de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, estado Lara, actualmente con una la superficie de metros cuadrados, de trescientos noventa y un metros con ochenta decímetros cuadrados( 391,80 m2)), y de los dos inmuebles construidos en el terreno descrito, discriminados así: Casa signada con el N° 25-45, construida de bloques y adobes, techo de caña brava, 4 habitaciones, sala, cocina, baño y comedor, cuyos linderos son: NORTE: en 20 mts con casa de Bertha De Bermúdez; SUR: en 20 mts, con inmueble de Antonio Segura; ESTE: en 10.93 mts, terrenos en enfiteusis de José Álvarez y OESTE: en 10,93 mts, con calle 27 que es su frente, el cual es el asiento permanente del causante, y una vivienda señalada con el N° 25-67, construida de bloques con techo de zinc, constante de dos habitaciones, un comedor, recibo, una y sala de baño, alinderada así: NORTE: en 9,87 mts, con edificio del Dr. Tamayo; SUR: en 9,87 mts con casa de Bertha de Bermúdez; ESTE: en 9,17 mts con calle 27, que es su frente, según consta en documento de Rescate, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, bajo el N° 74, Folio 187 al 189, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre (04/03/1964) (fs. 26 al 32).
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA, por no existir vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: El presente fallo se publica dentro del lapso de Ley.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Junio 2.019. Años: 209° y 160°
La Juez Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez
Seguidamente se registró y publicó en esta la misma fecha y siendo las 9:20 am.
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez
MJV/ep/mjlg.
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