REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Junio de dos mil diecinueve.
209º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2017-000370

PARTE DEMANDANTE: OMAR COROMOTO HERNANDEZ CASTILLO, PEDRO JOSE HERNANDEZ CASTILLO, MORAIMA EMPERATRIZ HERNANDEZ CASTILLO, y por la sucesión JOSE SAUL HERNANDEZ CASTILLO los ciudadanos WILMER JOSE HERNANDEZ LUNA, WILSON SAUL HERNANDEZ LUNA, NORIS YACQUELIN HERNANDEZ LUNA Y EVELIN MARISOL HERNANDEZ LUNA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.964.815, 4.072.345, 3.859.509, Nº 6.116.208, 5.541.561, 6.186.810 y 6.186.816, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTE: DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, debidamente inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nro. 8.203.

PARTE DEMANDADA: HERNAN ENRIQUE HERNANDEZ CASTILLO, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.594.362.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO LÒPEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nro. 27.177.

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.



BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de PARTICION DE HERENCIA, interpuesta por los ciudadanos, OMAR COROMOTO HERNANDEZ CASTILLO, PEDRO JOSE HERNANDEZ CASTILLO, MORAIMA EMPERATRIZ HERNANDEZ CASTILLO, y por la sucesión JOSE SAUL HERNANDEZ CASTILLO los ciudadanos WILMER JOSE HERNANDEZ LUNA, WILSON SAUL HERNANDEZ LUNA, NORIS YACQUELIN HERNANDEZ LUNA Y EVELIN MARISOL HERNANDEZ LUNA debidamente representados por su apoderado judicial la abogada DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, contra el ciudadano HERNAN ENRIQUE HERNANDEZ CASTILLO, todos antes identificados.
En fecha 05/05/2.017, este Juzgado procedió a admitir la presente demanda.
En fecha 22/05/2.017, el Tribunal ordeno librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 20/06/2.017, el Alguacil de este Despacho consigno compulsa de citación Sin Firmar.
En fecha 07/07/2.017, este Tribunal acordó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/11/2017, la Secretaria de este Juzgado fijó cartel en el domicilio del demandado, ciudadano HERNAN ENRIQUE HERNANDEZ CASTILLO
En fecha 03/07/2.018, este Tribunal designa defensor Ad-Litem.
En fecha 02/08/2.018, se juramentó la defensora Ad-Litem.
En fecha 08/10/2.018, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 09/10/2.018, el Tribunal dejo constancia que el día 08 de octubre de 2018, venció el lapso de contestación de la demanda, observándose que dentro del lapso, la parte demandada ciudadano Hernán Enrique Hernández Castillo, representado por la abogada Anabel Beatriz Hernández Pérez, presento escrito de contestación en el que se discutió sobre el carácter o cuota de los interesados. En consecuencia, por cuanto existe contradicción relativa a la cuota de los interesados, se advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente, se empezaría a computar el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/11/2.018, este Tribunal dejo constancia que el día 31 de Octubre de 2018, venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que dentro del lapso, la parte demandada presento el escrito de promoción de pruebas, abriéndose en consecuencia, el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/11/2.018, se admitieron las pruebas presentada por la parte demandada tempestivamente.
En fecha 15/01/2.019, se dejó constancia que el día 11 de enero de 2019, venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, este Tribunal fijó el DECIMO QUINTO (15º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA ANTES MENCIONADA, para que las partes consignaran los escritos de informes en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/02/2.019, este Tribunal dejó constancia que el día 06 de febrero de 2019 venció el lapso para la presentación de informes, observándose que dentro del lapso el abogado JUAN PABLO LOPEZ, Inpreabogado N° 27.177, apoderado Judicial especial de la parte demandada presentó escrito de informes. En consecuencia, se advirtió que a partir del día de despacho siguiente, se computaría el lapso de OCHO (08) días para la consignación de los escritos de observaciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/02/2.019, el Tribunal dejó constancia que el día 19/02/2019, venció el lapso para la consignación de los escritos de observaciones establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, observándose que las partes no presentaron dichos escritos. En consecuencia este Tribunal advirtió que a partir del día siguiente a la fecha 20/02/2.019, se computaría el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa. Ello de conformidad con el artículo 515 ibídem.

Y encontrándose dentro del lapso, para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte actora:

Arguye la representación judicial de la parte actora, que sus representados son copropietarios conjuntamente con el ciudadano Hernán Enrique Hernández Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.594.362, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto; del 100% de los Derechos y Acciones sobre un Inmueble constituido por dos (2) casas contiguas, edificadas sobre un área de terreno propio, con una superficie actual de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (975,87 mts.2), que inicialmente tenía una superficie de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÌMETROS CUADRADOS (1.783,75 mts.2) el cual como consecuencia de la ampliación de la Avenida Florencia Jiménez perdió una porción de la superficie de terreno, ubicada en Pueblo Nuevo, Autopista vía Quibor, esquina calle 10, jurisdicción de la parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, distinguida con el Código Catastral Nro. 215-0090-01, cabe destacar que la ciudadana María Emperatriz Castillo de Hernández, a la muerte de su cónyuge José Barsabas Hernández, procedió hacer propio el lote de terreno que era municipal, estando comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 25,15 metros, con la Autopista Vía Quibor, antes con la carretera que de esta ciudad conduce a la Población de Quibor, que es su frente; SUR: en línea de 23,80 metros, con el inmueble que es, o fue ocupado por el ciudadano José Barsabas Hernández, antes con terreno ocupado por Eloy Alvares; ESTE: en línea de 42,40 metros, con la calle 10, que es su frente, antes con calle en proyecto; y OESTE: en línea de 37,80 metros, con inmueble que es, o fue ocupado por el ciudadano Pastor Agüero, antes con casa y solar del ciudadano Froilán Aranguren. Dicho inmueble perteneció a la nombrada causante así: el terreno conforme consta de documento del 23 de Febrero de 1.996, bajo el Nro. 48, Tomo 6, Protocolo Primero; y las bienhechurías conforme consta de documento de partición protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, el 22 de Diciembre de 1.981, bajo el Nro. 6, Folios 1 al 19, Protocolo Primero, Tomo 18.- Los Derechos y Acciones sobre el inmueble antes descrito pertenecen a sus representados en una porción equivalente a un 20% para cada uno del valor total del mismo, es decir a los ciudadanos Omar Coromoto, Pedro José, Moraima Emperatriz Hernández, Castillo y el 20% que le correspondía al ciudadano José Saúl Hernández Castillo, por ser premuerto lo heredan por derecho de representación sus hijos Wilmer José, Wilson Saúl, Noris Jacquelin y Evelyn Hernández Luna, quedando dividido dicha cuota parte del caudal hereditario en un 5% para cada uno. Es necesario resaltar que ante el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se tramito partición de Bienes, signado con el número de expediente KH02-V-2002-000037; posteriormente se protocolizo, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha dos (02) de Abril de 2.007, quedando Registrado bajo el Nro. 06. Tomo 01, Protocolo Primero de dicho Registro, sin que se hubiese efectivamente realizado la partición sobre el bien antes identificado; por cuanto el mismo había sido destinado para cubrir los gastos tal como consta en el numeral 3 del escrito de partición que se acompaña como documento fundamental de la presente acción, marcada con las letra “C” y como se indicó fue adquirido por la causante, antes identificada María Emperatriz Castillo Hernández, así: el Terreno conforme consta de documento de fecha 23 de Febrero de 1.996, bajo el No. 48, Tomo 6, Protocolo Primero y las bienhechurías conforme consta de documento de partición protocolizado por la antes citada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de Diciembre de 1.981, bajo el No. 6, folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 18 y por cuanto dicha ciudadana falleció ab-intestato en esta ciudad de Barquisimeto, el día 16 de Enero de 1.999, según consta de Declaración Sucesoral Nro. 0087676, de fecha 15 de Septiembre de 1.999, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones No. 0348359, de fecha 21 de Octubre del 2.009.
Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora, alega que en virtud de la comunidad existente entre sus representados y el ciudadano Hernán Enrique Hernández Castillo, a quien igualmente consta en el tantas veces mencionado documento de partición, y con fundamento con lo dispuesto en el artículo 786 del Código Civil Venezolano, a nadie puedo obligarse a permanecer en comunidad y como quiera que no tienen interés en la comunidad existente, es por lo que en el presente libelo tiende a ponerle fin al estado de comunidad existente sobre el citado inmueble, donde concurre como copropietarios en las proporciones indicadas anteriormente. Demanda esta que se interpone con fundamento en las disposiciones legales contenidas en el artículo 76 del Código Civil Venezolano y los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada alega que se opone a la acción propuesta en su contra por los demandantes, invocando a su favor un principio que se ajusta en la controversia, de la primacía de la realidad de los hechos frente a la formalidad de los actos, dicho principio rige en todos los ámbitos del Derecho, que tiene por fin alcanzar la verdad y hacer justicia, y que cobra especial interés. Arguye que en relación a los ciudadanos Omar Coromoto Hernández Castillo y Pedro José Hernández Castillos, co-demandantes, plenamente identificados, manifiesta que los mismos tomaron y se hicieron acreedores de la parte que les correspondió, valorada para ese entonces, en Bs. 19.073.883,89 para cada uno, es decir el 50% c/u de un inmueble según adjudicación (folio 36, numeral 2), en la propuesta de Partición de Bienes tramitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Asunto: KH02-V-2002-37, declarada Definitivamente Firma en fecha 17 de Marzo de 2.004 (COSA JUZGADA), esto según se lee al folio 37, del instrumento fundamental agregado que le sirve como base a los demandantes de su absurda e ineficaz reclamación, por cuanto no constó ni hubo objeción alguna de los involucrados, es decir, de los demandantes de Marras. Con el solo objeto de ilustrar la inteligencia del Tribunal, y para conocimiento de los demandantes el cumulo o acervo hereditario está formado inexorablemente por los activos y pasivos, entre ellos la suma de Bs. 4.331.164, los cuales se le cancelaron a la abogada Digna Arriechi, auspiciante de los demandantes en este juicio, que al cancelarlos con cheque de gerencia ocurrió la eliminación de los Tres (3) Ceros en la moneda nacional, cancelándole Bs. 4.000,00, cheque de gerencia y recibo de cobro el cual anexó marcado con la literal “B”, el cual le opone, por lo que les corresponde en descargo a los mismos probar ante este Juzgado de que manera han satisfecho todos y cada uno de los pasivos involucrados en la resolución de este asunto, por cuanto se alega que en la citada partición de bienes se acordó en la propuesta (folio 36, numeral 1) la venta del inmueble signado con el número 3, bien inmueble que se aspira liquidar mediante esta acción, pero es el caso que hasta la fecha y desde entonces dicho inmueble no ha podido ni venderse ni usufructuarse, ya que el mismo permanece invadido, no obstante actuando el demandado con la conducta del bonus pater famili, en resguardo del acervo hereditario que legítimamente le corresponde, demandó la entrega material por ante el Juzgado Tercero de Municipio Urbano del estado Lara, asunto KPO2-V-2011-772, obteniendo sentencia favorable para la Entrega Material costeando todos los gastos del proceso judicial, correspondiéndole al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta, asunto KPO2-C-2012-978, quien se trasladó en fecha 03/07/2012 y constituyó negándose a practicarlo con el argumento de acatamiento al Derecho con Fuerza de Ley contra Desalojos Arbitrario de inmuebles, lo cual dio al traste con la intención de recuperación del mismo, favoreciendo al invasor, lo que significó un gasto de Bs. 14.000,00, quien consigno acta del mismo marcado el anexo “C”.
Arguye, que posteriormente contrató los servicios de la abogada Liliana Rodríguez Montero, en aras de obtener la entrega material del susodicho inmueble, a sus expensas, quien en fecha 18/06/2.015, trasladó al mismo Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas, resultando infructuosas las intenciones de recuperar el inmueble tantas veces mencionados bajos los mismos argumentos, la prohibición contenida en el Decreto con fuerza de Ley contra Desalojos Arbitrario de inmuebles, que pretenden sea partido mediante esta acción, causándole un gasto de Bs. 80.000,00, el cual anexo marcado con el literal “D”. Que en relación a la ciudadana Moraima Emperatriz Hernández Castillo, co-demandante, plenamente identificada, manifestó que la misma también se le adjudico su cuota parte conforme a la ya citada propuesta de partición de bienes, quien junto al demandado, demandó la misma en su momento, lo cual le compromete profundamente en cuanto al conocimiento y desenvolvimiento de todo este trámite confuso y desalentador para con el demandado por las consecuencias patrimoniales-monetarias que han acarreado y acarrean estos menesteres, de los cuales, desde ya, se reservó todas las acciones que se deduzcan en su responsabilidad y en las del resto de los co-demandantes, para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados.
Procedió a exponer lo acontecido y realizado para satisfacer la carga de la repartición y pago de los impuestos sucesorales, que se encontraban en remate por parte del SENIAT la deuda que alcanzo un monto de Bs. 27.335.230,00, según anexo “E”, oficio al registrador y “F” intimación al pago, convertida luego pro la reconversión monetaria en el 2.008, en Bs 27.335,23. Por consiguiente detalló en los siguiente literales: A) Mediante documento inscrito bajo el número 2014.854, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.7104 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014, en fecha 17 de Septiembre de 2.014, Moraima Emperatriz Hernández Castillo, co-demandante y Wilmer José, Evelyn Marisol, Wilson Saúl y Noris Jacquelin Hernández Luna, co-demandantes, en su condición de sucesores de José Saúl Hernández Castillo, le ceden al demandado en venta pura y simple perfecto e irrevocable el cien por ciento 100% de la totalidad de sus derechos y acciones sobre el bien inmueble, ubicado en la avenida 13 con calle 53, Nº 13-53, (anexo “G”), con el fin de que lo vendiera a María Corina Peroza Álvarez, como en efecto lo hizo, según nota al último folio del anexo “G” cuyo producto de la venta sirvo para abonarle al SENIAT la deuda que alcanzo un monto de BS. 27.335.230,00.
Señala en la literal B) Mediante documento inscrito bajo el número 2014.853, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.7103 correspondiente al libro de Folio Real del año 2.014, en fecha 17/09/2.014, Moraima Emperatriz Hernández Castillo, co-demandante y su persona, ceden en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a Wilmer José, Evelyn Marisol, Wilson Saúl y Noris Jacquelin Hernández Luna codemandantes, en su condición de sucesores de José Saúl Hernández Castillo, la totalidad de sus derechos y acciones sobre el bien inmueble, ubicado en la calle 10, entre carreras 6 y Autopista Florencio Jiménez Nº 01, de Pueblo Nuevo, anexo “H”. el literal C) Mediante documento inscrito bajo el número 2014.855, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.7105 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014, en fecha 17 de septiembre de 2.014 y bajo el número 201.856, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.7106 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014, en fecha 17 de Septiembre de 2.014, su persona y Wilmer José, Evelyn Marisol, Wilson Saul y Noris Jacquelin Hernández Luna, codemandantes, en su condición de sucesores de José Saúl Hernández Castillo, cedieron en venta pura y simple, perfecto e irrevocable a Moraima Emperatriz Hernández Castillo, co-demandante, el cien por ciento 100% de la totalidad de sus derechos y acciones sobre Dos (02) casas contiguas, ubicadas en la avenida 13, esquina calle 53, Nº 52-100 y N-52-104, (ANEXO “I”). El literal D) Mediante documento inscrito bajo el número 2014.833, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.7090 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014, en fecha 11 de Septiembre de 2.014, Moraima Emperatriz Hernández Castillo, co-demandante y Wilmer José, Evelyn Marisol, Wilson Saúl y Noris Jacquelin Hernández Luna, codemandantes, en su condición de sucesores de José Saúl Hernández Castillo y su persona, ceden en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a Juan Oswaldo Samuel Álvarez, la totalidad de nuestro derechos y acciones sobre el bien inmueble, ubicado en la avenida 13 entre calle 52 y 53, Nº 52-92, (ANEXO “J”), entonces, vendidos y cedidos todos los inmuebles, queda solo el pretendido en la presente demanda, no solo con la venta del inmueble que le correspondió y con dinero de propio peculio o prestamos que adquirió, logro salvar de la perdida todos los bienes del acervo hereditario, ya que irresponsablemente parte de los codemandantes no tenían, ni querían pagar al SENIAT, pagando el demandado hasta el último centavo para obtener la liberación de los bienes, el demandado en su escrito hace la siguiente pregunta ¿Qué inmueble le corresponde?, Sino el único que queda está en ruinas e invadido, anexo marcado con la letra “K” fechado el 29/09/2.008, carta explicativa redactada por Moraima Emperatriz Hernández Castillo, codemandante, que ilustrara cual era la situación respecto de la deuda y de los bienes, con nota de su puño y letra, que le opongo. También anexa marcado con el literal “L”, legajo de documentos probatorios del compromiso de pago y recibos de los pagos de intereses efectuados, obligaciones cumplida por el demandado, que no ha sido satisfecha por los demandantes.
Asegura, la parte accionada que desgraciadamente luego de todas estas menudencias y gastos de dinero y tiempo, por discutir sus hijos, uno de Omar se encuentra bajo rejas y otro del demandado, se encuentra muerto, cuestión que se ventila en los Tribunales Penales de esta Jurisdicción, el cual anexa marcado con la letra “M”, notas de prensa fechadas días después de introducida esta reclamación.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Pruebas promovidas por la parte actora:

La parte actora junto con el libelo de demanda consigno las siguientes documentales:

 Copia Fotostática Certificada, del Poder Especial, ante la Notaria Pública Segunda (02) de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 14/02/2.017, el cual quedo asentando bajo el Nro. 40, Tomo: 27, Folios: 148 al 150, anexado con la letra “A” (fs. 04 al 06).
 Copia Fotostática Certificada, del Poder Especial, ante la Notaria Pública Sexta (06) de Valencia, en fecha 09/03/2.017, el cual quedo asentando bajo el Nro. 07, Tomo: 59, anexado con la letra “B” (fs. 07 al 09).
 Copia Fotostática Simple, del Documento de Partición, protocolizado por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 30/01/2.017, documento Nº 06, Tomo 01, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2.007, marcado con el literal “C” (fs.10 al 25).

La parte demandada junto con la contestación a la demanda consigno las siguientes documentales:

 Recibo de Cheque de Gerencia, de fecha 03/12/2.009, Nº 96002998, Nº de oficina BAN0960T16, emanado del Banesco Banco Universal, literal “B” (fs. 62 y 63).
 Copia Fotostática Simple, de traslado en el asunto Nº KP02-C-2012-978, en la Medida de Entrega Material decretada por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren, del estado Lara, en el juicio por Desalojo por falta de Pago, literal “C” (fs. 64 al 78).
 Copia Fotostática Simple de acta de ejecución de la sentencia por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara y demás actuaciones realizadas en el asunto KP02-V-2011-772, literal “D” (fs. 79 al 96)
 Copia Fotostática Simple, oficio SAQT-GRTI-RCO-DR-AS-440-001633, emanado del Ministerio de Finanzas MF, de fecha 19/07/2.001, literal “E” (fs. 97).
 Copia Fotostática Simple, de Cartel de Notificación de Intimación de Pago, publicado en El Informador, en fecha 28/04/2.008, literal “F” (fs. 98).
 Copia Fotostática Simple, documento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Hernán Enrique Hernández Castillo, emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, de fecha 17/09/2.014, Inserto bajo el Nº 2014.854, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.7104 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014. literal “G” (fs. 99 al 107).
 Copia Fotostática Simple, documento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Wilmer José Hernández Luna, emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, de fecha 17/09/2.014, Inserto bajo el Nº 2014.853, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.7103 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014. literal “H” (fs. 108 al 116).
 Copia Fotostática Simple, documento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Moraima Emperatriz Hernández de Escalona, emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, de fecha 17/09/2.014, Inserto bajo el Nº 2014.855, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.7105 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014., Número 2014.856, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.71106 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014. literal “I” (fs. 117 al 126).
 Copia Fotostática Simple, documento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Juan Oswaldo Samuel Álvarez, emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, de fecha 11/09/2.014, Inserto bajo el Nº 2014.833, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.7090 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014. literal “J” (fs. 127 al 137).
 Escrito de fecha 29/09/2.008, literal “K”, (fs. 138 al 141).
 Planilla Demostrativa de Liquidación, emanada del Servicio Nacional de Administración Aduanera SENIAT, notificación Nº 9 03 9 0002325, de fecha 26/02/2.009, planilla de pago liquidación Nro.: 03 10 01 2 38 000225, literal “L” (fs. 142).
 1. Copia Fotostática Simple, Acta de Comparecencia, emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera SENIAT, de fecha 22/07/2.008 (fs. 143 al 145). 2. Copia Fotostática Simple, Acta de Comparecencia, emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera SENIAT, de fecha 15/07/2.009 (fs. 146 al 148). 3. Copia Fotostática Simple, Acta de Comparecencia, emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera SENIAT, de fecha 04/07/2.008 (fs. 149). 4. Copia Fotostática Simple, Acta de Comparecencia, emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera SENIAT, de fecha 22/07/2.008 (fs. 150 y 168). 5. Copia Fotostática Simple, Acta de Comparecencia, emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera SENIAT, de fecha 28/04/2.009 (fs. 169 al 171). 6. Copia Fotostática Simple, Acta de Comparecencia, emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera SENIAT, de fecha 09/01/2.009 (fs. 172 al 177).
 Copia Fotostática Simple, Acta de Requerimiento, emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera SENIA, de fecha 18/08/1.999, (fs. 178).
 Copia Fotostática Simple, del Periódico La Prensa, de fecha 09/07/2.017, literal “M” (fs. 179 al 182).

En la oportunidad procesal para promover pruebas:

La parte actora no promovió pruebas.

La representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

 Ratifico cada unos de los anexos” B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L” consignados en la contestación de la demanda, identificados up-supra.

 Posiciones Juradas, a la ciudadana Moraima Emperatriz Hernández Castillo (fs. 193).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LA COSA JUZGADA:

Llegada la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, quien se pronuncia a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al Juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, está obligado a analizar aquellos alegatos de corte esencial que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que hayan sido consignados por las partes durante lo largo del recorrido procesal así como en sus escritos de informes y en consideración a ello alegada como fue la cosa juzgada en la contestación de la demanda, imperativo resulta verificar la ocurrencia en el caso que nos ocupa, como punto previo al fondo del asunto se observa el Tribunal que la demandada alego, la cosa juzgada que la Partición de Bienes, fue tramitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Asunto: KH02-V-2002-37, declarada Definitivamente Firma en fecha 17 de Marzo de 2.004, por ello, ante la situación planteada, se hace necesario señalar con respecto a la compleja institución de la Cosa Juzgada, conviene hacer unas precisiones acerca de la justificación social que la insufla, y al respecto Humberto Cuenca, citado por Sosa Brito (2002, 886) señala que “es una fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de carácter privado, en una declaración del Estado, de carácter político social”, para luego continuar señalando que: “La doctrina dominante ha estado siempre inclinada a considerar que la cosa juzgada tiene una justificación político-social, antes que genuinamente jurídica, pues su fin esencial es establecer certeza definitiva e inmutabilidad a las situaciones jurídicas y derechos acogidos en el fallo”, o si se quiere, es el Estado el primer interesado en resolver las controversias intersubjetivas con una vocación de definitiva que evite su prolongamiento indefinido en el tiempo.

De tal suerte que la propia legislación sustantiva civil, confiere el carácter de presunción iuris et de iure, a la condición de cosa juzgada que puede, eventualmente, adquirir una decisión judicial, y en atención a esa incapacidad de desvirtuarla, dispone el artículo 1395:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (...) 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”

Tales requisitos exigidos en la norma precedentemente trascrita, conforman lo que en doctrina se conoce como triple identidad: de sujetos, de objeto y de causa.

De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma que permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos, de allí que pasa esta Juzgadora a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en los procesos habidos para así corroborar si es procedente declarar la existencia de la misma. Aunado a la verificación directa que dentro del Sistema Iuris esta sentenciadora realizo cautelosamente del asunto KH02-V-2002-37 tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En cuanto al análisis de la identidad de objeto, se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa quien se pronuncia que, tanto en el proceso signado con el N° KH02-V-2002-37, el cual fue identificado con el numero tres en el libelo folio (12 y 13) y que fue señalado en el informe de partición en ese asunto, como en éste proceso, que lo constituye el único bien, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye el Inmueble constituido por dos (2) casas contiguas, edificadas sobre un área de terreno propio, con una superficie actual de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (975,87 mts.2), que inicialmente tenía una superficie de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÌMETROS CUADRADOS (1.783,75 mts.2) el cual como consecuencia de la ampliación de la Avenida Florencia Jiménez perdió una porción de la superficie de terreno, ubicada en Pueblo Nuevo, Autopista vía Quibor, esquina calle 10, jurisdicción de la parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, distinguida con el Código Catastral Nro. 215-0090-01, cabe destacar que la ciudadana María Emperatriz Castillo de Hernández, a la muerte de su cónyuge José Barsabas Hernández, procedió hacer propio el lote de terreno que era municipal, estando comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 25,15 metros, con la Autopista Vía Quibor, antes con la carretera que de esta ciudad conduce a la Población de Quibor, que es su frente; SUR: en línea de 23,80 metros, con el inmueble que es, o fue ocupado por el ciudadano José Barsabas Hernández, antes con terreno ocupado por Eloy Alvares; ESTE: en línea de 42,40 metros, con la calle 10, que es su frente, antes con calle en proyecto; y OESTE: en línea de 37,80 metros, con inmueble que es, o fue ocupado por el ciudadano Pastor Agüero, antes con casa y solar del ciudadano Froilán Aranguren. Dicho inmueble perteneció a la nombrada causante así: el terreno conforme consta de documento del 23 de Febrero de 1.996, bajo el Nro. 48, Tomo 6, Protocolo Primero; y las bienhechurías conforme consta de documento de partición protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, el 22 de Diciembre de 1.981, bajo el Nro. 6, Folios 1 al 19, Protocolo Primero, Tomo 18.

Con relación al segundo supuesto, pasa esta Juzgadora a analizar la identidad de causa, se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos de partición, es la partición de la comunidad sucesoral de la De-Cujus MARÍA EMPERATRIZ CASTILLO DE HERNANDEZ del 100% de los Derechos y Acciones sobre un Inmueble constituido por dos (2) casas contiguas, edificadas sobre un área de terreno propio, antes identificado.

Y al analizar la identidad de sujetos, en este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda, es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior, es importante traer a colación lo que señala la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. Nº 00-181, caso ciudadano NORBERTO ANTONIO GUZMAN contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil DISTRIBUIDORA RODRÍGUEZ MENESES, C.A., (ROMECA) y JESÚS RAFAEL PÉREZ SÁNCHEZ “En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica”, el mismo fue ratificado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-306, de fecha 24 de mayo de 2016, caso de José Alvarado contra Inversiones Colinas del Este, C.A., expediente N° 15-312, por lo que de la anterior transcripción y de las actas que conforman el presente asunto, muy especialmente la copia fotostática simple del documento de partición protocolizado por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 30/01/2.017, documento Nº 06, Tomo 01, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2.007, marcado con el literal “C” (fs.10 al 25), dicho documento es una copia mecanografiada de las actuaciones llevadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el N° KH02-V-2002-37, y se valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende, que en el procedimiento que dio origen a la partición, comparecen las mismas personas naturales que figuran en esta misma causa, si bien es cierto que en el presente asunto figura como demandado el ciudadano HERNAN ENRIQUE HERNANDEZ CASTILLO y en el asunto KH02-V-2002-37, el mismo figura como parte actora, se infiere que actualmente figuran la mismas personas que intervinieron en el asunto up-supra mencionado, los cuales son los ciudadanos OMAR COROMOTO HERNANDEZ CASTILLO, PEDRO JOSE HERNANDEZ CASTILLO Y MORAIMA EMPERATRIZ HERNANDEZ CASTILLO, WILMER JOSE HERNANDEZ LUNA, WILSON SAUL HERNANDEZ LUNA, NORIS YACQUELIN HERNANDEZ LUNA Y EVELIN MARISOL HERNANDEZ LUNA, y el demandado HERNAN ENRIQUE HERNANDEZ CASTILLO, como integrantes de la sucesión de la De-Cujus MARÍA EMPERATRIZ CASTILLO DE HERNANDEZ.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que efectivamente existe el asunto KH02-V-2002-37 por motivo de partición de comunidad sucesoral, de la De-Cujus MARÍA EMPERATRIZ CASTILLO DE HERNANDEZ, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, del cual se desprende que solicitaron la partición de varios bienes, entre ellos el bien identificado con el numero tres, el cual, es el mismo y único bien objeto de partición en el presente asunto, verificándose del sistema Iuris 2000, que dicho asunto por motivo de partición de herencia, se encuentra en fase de ejecución de sentencia, y como lo señalo el referido Tribunal en auto de fecha 24-09-2009, que correspondía la subasta pública advirtiendo a las partes que se ajustaran a la etapa procesal del asunto, de lo que se infiere claramente, que lo procedente, es solicitar ante ese Tribunal en el asunto KH02-V-2002-37, la subasta pública del bien inmueble objeto de partición, y quedando este único bien por realizar la partición, correspondía en ese mismo juicio y no vía autónoma, puesto que se encuentra en fase de ejecución, y tal como lo señalo en el informe del partidor, suscrito por el ciudadano Alejandro Giménez Ramírez, de profesión ingeniero civil, en el cual expresa: “se propone: 1.- La venta del inmueble (identificado en esta partición como No. 3) constituido por terreno y edificaciones ubicados en la Esquina de la Avenida FLORENCIO JIMENEZ con la calle 10 de Pueblo Nuevo de Barquisimeto, por un monto de Bs. 166.189.495,68. El resultante de esta venta, luego del pago de todos los pasivos será repartido proporcionalmente a los herederos, compensándoles las diferencias de los valores de los otros inmuebles a repartir.”, que posteriormente ninguna de las partes presento objeción y por ende el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de marzo del 2004, declaró firme la partición, procesalmente corresponde, es solicitar la venta en remate del referido inmueble en ese juicio, de acuerdo a las previsiones de subasta y venta de los bienes establecidas en los artículos 552, 563, 565, 566 y 572 del Código de Procedimiento Civil.
Así, existiendo cosa juzgada en el caso que nos ocupa, siendo la cosa juzgada como se viene expresando constituye un principio procesal que otorga seguridad jurídica, que involucra el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la ejecución de las decisiones. Así pues, mal puede la parte accionante pretender a través de nuevas demandas obtener pronunciamientos judiciales que ya trajeron el carácter juzgado a los reiterados hechos alegados.

De lo anterior, existiendo identidad de objeto, sujetos y causa entre este proceso y el que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el N° KH02-V-2002-37, es evidente que operó la cosa juzgada, en cuanto al bien objeto de partición en el presente juicio, por lo que forzosamente deberá declararse INADMISIBLE la presente demanda por motivo de PARTICION DE HERENCIA, en consecuencia, se declara nulo el auto de admisión de fecha 05 de mayo de 2017, así como todas las actuaciones posteriores al referido auto. Así se decide.

Dado el anterior pronunciamiento resulta inoficioso, para esta Juzgadora, pasar analizar los demás alegatos y pruebas, por lo que quedo relevada de su análisis. Asi se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción por motivo PARTICION DE HERENCIA, interpuesta por los ciudadanos, OMAR COROMOTO HERNANDEZ CASTILLO, PEDRO JOSE HERNANDEZ CASTILLO, MORAIMA EMPERATRIZ HERNANDEZ CASTILLO, y por la sucesión JOSE SAUL HERNANDEZ CASTILLO los ciudadanos WILMER JOSE HERNANDEZ LUNA, WILSON SAUL HERNANDEZ LUNA, NORIS YACQUELIN HERNANDEZ LUNA Y EVELIN MARISOL HERNANDEZ LUNA contra el ciudadano HERNAN ENRIQUE HERNADEZ CASTILLO identificados plenamente anteriormente, en consecuencia, se declara nulo el auto de admisión de fecha 05 de mayo de 2017, así como todas las actuaciones posteriores al referido auto.

SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte actora de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° R.C 0-118, expediente AA20-C-2002-000851, de fecha 22 de septiembre del 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia. Ponencia Magistrado Carlos Oberto Veliz, caso Banco República C.A contra Banjour Fashion de Venezuela.

TERCERO: El presente fallo se publica dentro del lapso de Ley.

CUARTO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º.-
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario Temporal,

Abg. Elías Abrahán Pérez Montilla

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las: 9:25 am.

El Secretario Temporal,

Abg. Elías Abrahán Pérez Montilla


MJV/ep/mjlg.-