REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-000585
INTIMANTE: DAVID EDUARDO RIVERO CABAÑA, abogado en libre ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. Nro. 177.271.
INTIMADO: EFREN SALVADOR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.437.383.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano DAVID EDUARDO RIVERO CABAÑA, actuando en su propio nombre y representación, por medio del cual demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales al ciudadano AUGUSTO CESAR CIRA DEKASH, todos anteriormente identificados plenamente, este Tribunal observa que la parte intimante en su escrito libelar arguye que inicio su representación judicial en el juicio por motivo de desalojo de local comercial, el cual fue conocido por el Juzgado Segundo (02) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado con el N° KP02-V-2007-000905, comenzando su servicio profesionales en el mes de abril del año 2016, donde el intimado acudió hasta su oficina requiriendo su servicio, planteando entre los problemas del intimado que no contaba con recursos económicos para sufragar los gastos que implicaba la acción de desalojo como mucho menos su gastos por honorarios profesionales durante el tiempo que duraba el proceso, así de las cosas para el momento de la contratación de los servicios, estando el mismo incapacidad para el momento y durante el proceso de sufragar gastos alguno por concepto de honorarios profesionales, propone y acuerda con su persona, la cancelación de un pago equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de mercado del inmueble hacer recuperado, mediante le impulso de la acción judicial ordenada por concepto de honorarios profesionales para lo cual coloca como garantía ante el intimante dicho inmueble en aras de garantizar el pago de sus honorarios, aunado a la promesa de realizar la venta del mismo por su propios medios, o en caso contrario sufragar de su propio peculio las obligación contraídas por la contratación de los servicios, señalando que dicho acuerdo se llevo a cabo con la anuencia del cincuenta por ciento (50%) de la sucesión legitima, como se demuestra en los diversos escritos consignados donde no solo aparece la firma del intimado sino también de su hermano y legitimo sucesor Luis Antonio Cira Dekash, quinen no se opuso a la representación judicial.
De los hechos expuestos, resulta pertinente igualmente a citar parcialmente un extracto sobre el petitorio del intimante en el presente juicio, la cual es del tenor (Vid. fs. 03):
PRETENSION PRINCIPAL: Se ordene al intimado, el pago inmediato por concepto de honorarios profesionales, del equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del valor del precio de mercado del inmueble recuperado y descrito en este escrito de intimación, en virtud de la representación judicial directa probada, en el asunto KP02-V-2007-995. (Subrayado del Tribunal).
Ergo, de los hechos expuestos así como de la causa petendi anteriormente citada, se denota que la parte intimante señala expresamente que tanto el intimado como su persona llegaron a un presunto acuerdo sobre la manera en que iban hacer pagados los honorarios profesionales del intimante para lo cual indico que acordaron la cancelación de un pago equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de mercado del inmueble hacer recuperado, y coloca como garantía para el pago de sus honorarios dicho inmueble, aunado a que en su petitorio solicita el pago inmediato por concepto de honorarios profesionales, el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del valor del precio de mercado del inmueble recuperado y para ello igualmente solicita se realice una experticia del referido inmueble y se decrete la subasta judicial, de lo que se infiere que presuntamente existe un acuerdo o contrato, donde presuntamente existió acuerdo de voluntades de la forma como seria el pago de los honorarios profesionales el cual sería según con el 30 al treinta por ciento (30%) del valor de mercado del inmueble recuperado y según fue dado en garantía, así, la acción de intimación y estimación de honorarios profesionales establecida en el artículo 22 de la Ley de Abogado, no es la apropiada, toda vez que la norma rectora para pretender intimar y estimar en juicio honorarios profesionales de abogado, del artículo citado, dispone:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
De allí, nace, desde el punto de vista legislativo, para los Abogados, el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha sido reconocido por la Jurisprudencia patria, que aun cuando se pretenda que el Abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin desmedro de las acciones que la parte lesionada pudiere interponer. Con relación al procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000235, del 1 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, estableció que se sustancia por el procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas una de conocimiento y otra de retasa, igualmente establece dos procedimientos para el cobro de dichos honorarios profesionales, bien por actuaciones judiciales a cual la doctrina jurisprudencial a desarrollado el procedimiento a seguir y por actuaciones extrajudiciales que se llevara por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo que igualmente la Sala Civil, ha establecido el procedimiento a seguir en caso de los honorarios profesionales devengan de un contrato, en un caso análogo al que hoy nos ocupa nuestra Máxima Jurisdicción Civil en Sentencia Nro. RC.000463, Expediente Nro. 15-649, Caso: José Joel Marín Marín Contra Rafael Zenón Stoppello Mora, de fecha 14/07/2.016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció como criterio lo siguiente:
En ese sentido, esta Sala precisa, tal como lo señaló la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 27 de mayo de 1980, la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados y, asentó, para tal fundamentación, lo siguiente:
La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal [artículo 386 del Código de Procedimiento Civil] se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir inconformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario al cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraría, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna.
Quizás lo que ha determinado la elaboración de la doctrina señalada es el empleo de la frase consignada en el artículo 22 de la Ley, que dice: Cuando exista ‘inconformidad’ entre el abogado y su cliente sobre el monto de honorarios extrajudiciales, se seguirá el juicio breve, por dar idea dicha frase de que sólo pueden cobrarse, observándose los trámites de este juicio, los honorarios extrajudiciales contractuales, cuyo monto es discutido, mientras que la discusión sobre el derecho a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato, queda excluida de dicho juicio, Pero (sic) esta interpretación es equivocada por ser inconcebible que el Legislador hubiera tenido el propósito, al usar la frase consignada en el dicho art. 22, de someter a los trámites del juicio breve solamente la discusión por el cobro de los honorarios extrajudiciales en cuyo monto haya inconformidad entre el abogado y su cliente y dejar afuera la discusión sobre la eficacia del contrato, o sea, lo que recae sobre el derecho a cobrarlo. Lo correcto es pensar que por no aparecer dato alguno en el dicho precepto que excluya expresamente de los trámites del juicio breve la discusión del derecho al cobro de los honorarios extrajudiciales, o sea, de la eficacia del contrato que les dio origen, deben entenderse que con la interpretación que ahora se le da quedó plasmada la intención del Legislador de facilitar al abogado el cobro de sus honorarios profesionales al remitir esa discusión a los expeditos trámites del juicio breve, en vez de remitirla a los más difíciles y onerosos del juicio ordinario.
De ahí que por aplicación de los principios de hermenéutica que han dejado sentados, se concluye que la frase consignada en el art. 22 de la Ley de Abogados, en la que se dice: ‘En caso de inconformidad entre el abogado y su cliente sobre el monto de los honorarios extrajudiciales, se resolverá por el juicio breve’, debe entenderse: ‘Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, se resolverá por la vía del juicio breve’, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos, por lo que en el art. 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, al establecer el juicio ordinario para la tramitación del cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados contractualmente, se incurrió, como se arriba se ha dicho, no sólo en el error de invadir la facultad legislativa que potestativamente le corresponde al Congreso Nacional, sino también en el de haber alterado el precepto legal citado en su espíritu y propósito.
Por lo demás aun en el supuesto de que no existiere señalado en el art. 22 de la Ley de Abogados el procedimiento para el cobro de los honorarios extrajudiciales resultantes de contrato previo, tampoco pudo el Reglamento de dicha Ley, en su art. 23, someterlo al juicio ordinario ni aun con la justificación de reafirmar el art 234 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dado su objeto tal reafirmación no le corresponde hacerla al Poder Ejecutivo, sino a quien en la compete fijar el procedimiento a seguirse es al Poder Judicial en la oportunidad en que el Juez decide el caso concreto en que se le presente su discusión [ver el contenido de la sentencia en la Gaceta Forense N° 108, Volumen I, Tercera Etapa, Páginas 37 y siguientes]’.
De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve.”. (Destacado de la Sala).
…omisis…
Adicionalmente, observa esta Sala que el procedimiento establecido en la Ley de Abogados impone al accionante la carga procesal de probar tanto el derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales que demanda como el quantum de los mismos, lo cual en el caso de existir oposición a su pretensión deberá hacer en un lapso de 8 días de despacho, situación distinta a la que se presenta en el trámite por el procedimiento breve, tal y como ocurre en el sub iudice, cuando la pretensión se sustenta en un contrato pactado con el cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar el profesional del derecho, pues como lo ha sostenido la Sala Constitucional en la sentencia ya antes referida, los honorarios contractuales deben ser controvertidos mediante la interposición de demanda por cobro de bolívares, pues lo contrario supondría admitir que el monto de los honorarios convenidos contractualmente no tendrían ningún efecto, lo cual atentaría contra el principio de la obligatoriedad de los contratos consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil. (Negrillas del Tribunal)
Corolario de lo anterior doctrina jurisprudencial la cual acata este Tribunal en aras de garantizar la integridad de la legislación e uniformidad de la jurisprudencia –artículo 321 del Código Adjetivo Civil- resultando evidente para este Juzgado que el andamiaje procesal establecido en la Ley de Abogados supedita la suerte del proceso, y tratándose el caso que hoy nos ocupa de acuerdo a los hechos alegados y al petitorio de la demanda, que se busca el pago de honorarios profesionales de un acuerdo contractual, no pudiendo discutirse su existencia o no, por este procedimiento especialísimo de intimación y estimación de honorarios profesionales, pues como lo estableció la Jurisprudencia se ha de interponer por una demanda de cobro de bolívares, pues de lo contrario se estaría violando lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
Por lo que, el actor para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales derivados de un contrato escrito o acuerdo verbal cualquiera de los casos planteados, se ha de interponer por una demanda de cobro de bolívares y por el procedimiento breve y no por el procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Abogado, y los criterios jurisprudenciales citados, el cual es un procedimiento totalmente distinto y reservado para el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales y judiciales, en consecuencia, a la letra del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas del Tribunal)
Asi, al incurrir en actor en un error procesal en forma como pretende sea sustanciada su pretensión al escoger un procedimiento no apropiado y calificar la acción de manera inadecuada de acuerdo al criterio jurisprudencial, es contario al orden púbico procesal y contrario a derecho, por lo que debe este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declarar INADMISIBLE la pretensión intentada por el abogado DAVID EDUARDO RIVERO CABAÑA, contra el ciudadano AGUSTO CESAR CIRA DEKASH, todos debidamente identificados en el encabezado de la presente decisión, por no tener asidero jurídico la pretensión del demandante en los términos en que fue traído a estrados. Así se determina.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro De Jesús Vargas
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez
Seguidamente se público y se registro.-
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez
MDJV/EAP/rg.-
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