REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de Junio de dos mil diecinueve
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
ASUNTO: KP02-O-2019-000013
El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, deja constancia que en el día de hoy 28 de junio del 2019, siendo las 9:10 am, se agrega el fallo completo al expediente, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 07, con criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (Caso MEJIAS BETANCOURT Y OTROS).
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de Junio de dos mil diecinueve
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
ASUNTO: KP02-O-2019-000013
PARTE ACCIONANTE: JOSE MARIA RODRIGUEZ RINCON, titular de la cédula de identidad Nº 7.389.234, actuando en su propio nombre y en representación de la Firma Unipersonal CENTRO DE APUESTAS MILENIUN DEL CENTRO, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anotado bajo el Nº 31, Tomo 8-B, en fecha 04 de abril de 2007.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: RODOLFO EVALS DELFS ARENAS, Inpreabogado Nº 48.914
PARTE ACCIONADA ANIBAL FAISCA VILLEGAS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.252.666.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: KARLA FABIOLA YECERRA, Inpreabogado Nº 212.927
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSO DEL FALLO).
De La Audiencia Constitucional Oral y Pública:
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas, habiéndose celebrado la audiencia constitucional del presente juicio y de conformidad con los parámetros procesales establecidos para los juicios de amparo constitucional en Sentencia Nro. 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso José Amado Mejía y otros, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en fecha 01/02/2.000, se pronunció la sentencia mediante, la cual, este Tribunal declaro PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSE MARIA RODRIGUEZ RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-7.389.234, actuando en representación de la Firma Unipersonal CENTRO DE APUESTAS MILENIUM DEL CENTRO, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anotada bajo el N° 31, Tomo 8-B, de fecha 04 de abril del 2017, debidamente asistido por el abogado GERARDO ENRIQUE MARTINEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado N°136.163, contra el ciudadano ANIBAL FAISCA VIEGAS, titular de la cedula de identidad N° E-81.252.666, debidamente asistido por la abogada KARLA FABIOLA YECERRA, Inpreabogado N° 212.927, en consecuencia; se ordena al ciudadano ANIBAL FAISCA VIEGAS la restitución de forma inmediata de la situación jurídica denunciada como lesiva al orden constitucional, y permita de manera inmediata al ciudadano JOSE MARIA RODRIGUEZ RINCON, antes identificado, en la representación de la Firma Unipersonal CENTRO DE APUESTAS MILENIUM DEL CENTRO, el libre acceso al local ubicado en la calle 30 con esquina de la carrera 24 N° 23-96, de esta ciudad de Barquisimeto, para que continúe ocupando y trabajando en el referido local en las mismas condiciones en que se encontraba antes del 12 de marzo del 2019, en el que se produjo el acto lesivo de colocar el candado y cerrar la santa Maria, restableciendo en la posesión del inmueble en las mismas condiciones que se encontraba al momento de realizar las vías de hecho, al ciudadano JOSE MARIA RODRIGUEZ RINCON, antes identificado, en representación de la Firma Unipersonal CENTRO DE APUESTAS MILENIUM DEL CENTRO, parte agraviada en la presente pretensión de amparo, a fin de que continúe ejerciendo su actividad económica, dentro del referido local comercial. SEGUNDO: Se ordena, al ciudadano ANIBAL FAISCA VIEGAS, antes identificado, bien sea por sí o por interpuesta personas, se abstenga de efectuar cualquier acto o hecho que menoscaben los derechos posesorios, económicos, así como respetar los derechos constitucionales del accionante, hasta tanto las partes en juicio contencioso ventilen los derechos que les correspondan y sea un Tribunal de la República quien decida lo conducente. Todo lo cual, debe ser acatado de manera inmediata, conforme el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se ordena la ejecución inmediata del presente fallo, en aras de lograr el restablecimiento inmediato de la situación jurídica delatada como infringida. Y actuando esta Juzgadora dentro de la oportunidad procesal constitucional correspondiente, pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte Accionante:
La parte accionante arguye que desde hace 30 años ha tenido y poseído de manera pública, pacifica e ininterrumpida unas bienhechurías consistentes en un local comercial ubicadas en la carrera 30 con esquina de la carrera 24 número 23-96 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara y sobre la cual constituyó un Titulo Supletorio sobre esas bienhechurías emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 22 de Diciembre del año 1997, en dicha parcela de terreno ejido donde se construyeron dichas bienhechurías mide aproximadamente 232,31 metros cuadrados, en la cual existen dos locales comerciales uno de mayor extensión donde funciona PRODUCTOS DEL MAR ACUARIO C.A, que era de su propiedad y le fue cedida junto con sus socios, al ciudadano ANIBAL FAISCA, y su persona se quedó con otro local más pequeño, donde ejerce el comercio a través de su Firma Unipersonal CENTRO DE APUESTAS MILENIUM DEL CENTRO, y realiza otras actividades económicas con un trabajador ciudadano Leónidas Gerardo Díaz Muñoz.
Afirma el accionante, que es el caso que en fecha 12 de marzo del 2019, comenzaron su actividad comercial y en un descuido que su trabajador salió fuera del local, el ciudadano ANIBAL FAISCA, cerro su Santa María, coloco unos candados y les impidió el acceso a su local, y los imposibilito seguir trabajando alegando que él era el nuevo dueño del local, lo cual ocasiono un enfrentamiento y unas denuncias ante el Ministerio Público. Posteriormente se dirigió a su local para entrar y seguir trabajando pero el ciudadano accionado tenía en el sitio dos fiscales del Ministerio Publico y le negaron el acceso al local, violando todos sus derechos como el de la propiedad, el de ejercer su actividad económica violando el derecho al trabajo del suyo propio como el del trabajador.
El accionante asegura, que el ciudadano ANIBAL FAISCA con su actitud, le ha cercenarlo el derecho que tiene de ocupar el local comercial y ejercer libremente el comercio, viola flagrantemente sus derechos constitucionales y legales ya que no es vía para despojarlo o quitarle el local que ocupa por más de 30 años. Señala como derechos vulnerados artículos 89, 112, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ultimo solicita el accionante se declare con lugar la presente solicitud de Amparo Constitucional contra el ciudadano ANIBAL FAISCA VIEGAS y se ordene el retiro de sus candados y le permita el libre acceso a su local y seguir trabajando.
Alegatos del accionado:
Llegada la oportunidad de la celebración de audiencia constitucional en el presente asunto, el accionado ANIBAL FAISCA VIEGAS, antes identificado, debidamente asistido por la abogada KARLA FABIOLA YECERRA, Inpreabogado N° 212.927, arguye: con relación a lo alegado en la solicitud de amparo, en cuanto al derecho de propiedad, inicialmente es un área de terreno amplia, el local que ocupa el señor pertenece a la mayor cantidad de terreno, el señor Jorge Molina le hizo una opción de compra al señor Faisca, ninguno de los dos son propietarios, el utiliza el área de terreno donde funciona la pescadería, pero forma parte de la opción a compra venta, en cuanto al otro local tiene 8 años que no está funcionando, tiene un local vacio y a la vez tiene un hotel, yo no tengo casa propia, podría vivir ahí, yo no creo que le haya negado el derecho al trabajo, el señor vive en una urbanización de lujo, yo no le he impedido el derecho al trabajo, tengo testigos que dicen que el local tiene 8 años sin trabajar en ese local, yo creí justo eso, pero ahora las circunstancias son diferentes, no cometí ningún delito, yo creo que el señor lo que tuvo fue una acción se soberbia, en el momento en que yo puse los candados, que sea consciente de lo que ocurrió, en el escrito presenta el documento de la pescadería, hace veinte años no tenia conflicto con él, porque se guardo ese documento por tanto tiempo. Y haciendo uso de su derecho de contrarréplica la parte accionada alego: treinta años es una vulgar mentira, máximo son 26, 27 años, el mismo lo admitió, la actividad comercial sobre la cual se alega es un centro de apuestas que no está funcionando, cuando yo le compro la pescadería, le compro las bienhechurías, el no se puede llevar las bienhechurías, cuando yo fui a firmar al registro no me dieron el original del documento, las bienhechurías las compre funcionando, yo llevo 20 años trabajando ahí, ahora, como una persona dice que no es, pero si me las vendió a mi son mías, yo quería ir a fiscalía para resolver el problema, el tiene un hotel, una fuente de soda, y un local vacio al lado de la fuente de soda, eso no es impedirle el derecho al trabajo, yo no creo que le haya impedido el derecho al trabajo, hace ocho años estaba desocupado el local, todos los días ponía una puerta de madera porque querían invadir, entonces, como yo estoy impidiendo si yo estuve velando por el local por todo el tiempo. En cuanto al derecho alegado, mediante la medida cautelar se retiraron los candados, yo estaba esperando por la fiscalía, no sabía que él iba actuar por la acción de amparo. El accionante no le pago más nunca el alquiler al propietario del terreno. Hasta los momentos no han vuelto a impedirle el acceso al área.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:
A objeto de demostrar las afirmaciones, el accionante junto con el escrito de amparo constitucional procedió a consignar los siguientes medios documentales:
Copia fotostática certificada de Registro de Comercio de la Firma Unipersonal CENTRO DE APUESTAS MILENIUM DEL CENTRO, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara,bajo el N° 31 Tomo 8-B, marcada con el literal “A” (fs. 4 al 6). No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, se valora como documento público, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 52, 53 y 60 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que el ciudadano José María Rodríguez, constituyó una Firma Unipersonal denominada CENTRO DE APUESTAS MILENIUM DEL CENTRO. Así se determina.
Titulo Supletorio emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 22 de Diciembre del año 1997, marcado con el literal “B” (fs. 7 al 10). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el referido Juzgado, declaro título supletorio de posesión y dominio al ciudadano José María Rodríguez de las bienhechurías en un terreno ejido, que mide 232,31 metros cuadrados, ubicado en la carrera 24 esquina calle 30 N° 23-96, en Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, con los linderos que en él se especifican, las cuales, son objeto de la presente acción. Así se determina.
Copia fotostática certificada del acta constitutiva de la sociedad PRODUCTOS DEL MAR ACUARIO C.A, inserto ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente N° 2, Tomo 61-A de fecha 22-02-95, marcado con el literal “C” (fs. 11 al 17). No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, se valora como documento público, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 52, 53 y 60 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se desprende que los ciudadanos José María Rodríguez, Antonio Do Rosario Reis y Cheung Siu Ying, constituyeron una compañía anónima denominada PRODUCTOS DEL MAR ACUARIO C.A. Así se determina.
Copia fotostática simple de escrito contentivo de denuncia, con un sello de la Fiscalía de Ministerio Público marcado con la letra “D” (fs. 18), se observa que el ciudadano José María Rodríguez Rincón, en fecha 12 de marzo del 2019, realizo denuncia, mediante la cual señala que el ciudadano ANIBAL FASICA colocó dos candados en su portón de manera arbitraria.
Copia fotostática simple de la conformidad de uso, solicitud de inspección de Bomberos y pago de impuestos municipales, marcado con la letra “E” (fs. 19 al 25). Se desechan del proceso por cuanto no son prueba sobre el mérito de la causa de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
La parte accionada en la oportunidad en la audiencia constitucional, no promovió ningún medio probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El proceso, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello, los órganos jurisdiccionales son los encargados de dirimir los conflictos entre particulares, la institución del proceso ha sido objeto de modificaciones orientadas a la satisfacción de las distintas exigencias sociales y en materia de Amparo Constitucional, merece, mención especial las amplias facultades del Juez Constitucional, en la calificación jurídica de los hechos, el dictamen de las providencias necesarias para la conservación del orden público, y en materia probatoria, el juez pueda realizar actividades, destinadas a determinar los hechos que deban ser establecidos, manteniendo la imparcialidad en el juico, por cuanto la normativa que regula el proceso de amparo Constitucional comprende una serie de disposiciones orientadas a garantizar el desarrollo adecuado de la fase probatoria, siendo que la tutela judicial efectiva no puede materializarse en un proceso que soslaya la importancia de la prueba como expresión de la naturaleza dialéctica del proceso y de los elementos que permiten la creación del convencimiento del juez sobre los hechos alegados.
Al respecto, debe tenerse en cuenta, que si bien el Juez Constitucional, posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, éste debe fundamentar sus decisiones en hechos probados, el principio de informalidad que rige al proceso de amparo constitucional, no implica un relajamiento de la máxima quod non est in actis non est in mundo. La prosecución del valor de justicia exige una actuación imparcial del Juez a través de decisiones fundamentadas en hechos debidamente probados.
En este propósito, en el caso de autos, este Tribunal Constitucional observa, que los hechos explanado en el libelo de la acción de amparo constitucional y en la audiencia constitucional, están referidos, a las vías de hecho realizadas por el ciudadano ANIBAL FAISCA VIEGAS antes identificado, en contra del quejoso JOSE MARIA RODRIGUEZ RINCON, antes identificado, actuando en representación de la firma unipersonal CENTRO DE APUESTAS MILENIUM DEL CENTRO al proceder, en fecha 12 de marzo del 2019, el ciudadano ANIBAL FAISCA VIEGAS, a cerrar la santa maría y colocar unos candados que le impidió el acceso al local y le imposibilito seguir trabajando al accionante, alegando que él era el nuevo dueño del local, lo cual ocasiono enfrentamiento y denuncias ante el Ministerio Publico, que le negaron el acceso al local violando todos sus derechos, de acuerdo a lo alegado, por lo que el accionante denuncia la presunta vulneración de derechos Constitucionales, tales como; los derechos económicos, establecidos en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho de propiedad, articulo 115 ibídem, e igualmente el derecho al trabajo, tanto al suyo propio como del trabajador.
Por su parte la accionada en la audiencia constitucional, afirma con relación a lo alegado en la solicitud de amparo, en cuanto al derecho de propiedad, inicialmente es un área de terreno amplia, el local que ocupa el señor pertenece a la mayor cantidad de terreno, el señor Jorge Molina le hizo una opción de compra al señor Faisca, ninguno de los dos son propietarios, el utiliza el área de terreno donde funciona la pescadería, pero forma parte de la opción a compra venta, en cuanto al otro local tiene 8 años que no está funcionando, tiene un local vacio y a la vez tiene un hotel, que no tiene casa propia, podría vivir ahí, que no cree que le haya negado el derecho al trabajo, hace ocho años estaba desocupado el local, todos los días ponía una puerta de madera porque querían invadir, entonces, como no está impidiendo si estuvo velando por el local por todo el tiempo. Que en cuanto al derecho alegado, mediante la medida cautelar se retiraron los candados, estaba esperando por la fiscalía, no sabía que él iba actuar por la acción de amparo.
Ahora bien, de acuerdo a lo debatido en la audiencia constitucional, pasa esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional, a dirimir el mérito del asunto que nos ocupa, respecto a los hechos que fueron señalados en el escrito liberal y en la audiencia constitucional, que no es más que la pretensión del quejoso, que le negó el acceso al local violando todos sus derechos, el ciudadano ANIBAL FAISCA VIEGAS, cerró la santa maría y coloco unos candados y les impidió el acceso al local y les imposibilito seguir trabajando, alegando que él era el nuevo dueño del local, así, mediante el ejercicio de vías de hecho, tal como quedó demostrado en el presente juicio, por cuanto la parte accionada asumió en la audiencia constitucional que efectivamente había colocado los candados en el local en las bienhechurías que ocupa el accionante, siendo importante destacar que no solo fue, hasta que se ejecutó la medida cautelar innominada, que el accionado retiro los candados del local que ocupa el acciónante, en cumplimiento de forma inmediata de la medida cautelar innominada conforme al acta de traslado de fecha 10 de abril del 2019 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, del estado Lara, el cual fue comisionado para tal fin, no siendo viable, que en el Estado social de derecho y de justicia que nos caracteriza, los particulares ejerzan justicia, haciendo uso de vías de hecho con el propósito de defender lo que consideran justo, por cuanto la autodefensa, es una conducta condenada en nuestro ordenamiento jurídico, por lesiva de la paz social.
Ello así, una de las consecuencias legales de los contratos, de la opción a compra venta o cualquiera que haya sido la negociación jurídica del accionante y el accionado, es la obligación de dirimir cualquier polémica sobre su interpretación, ejecución o terminación, bien por la recíproca voluntad de las partes o por alguno de los medios alternativos de justicia, o recurriendo, en su defecto, a los órganos del Poder Judicial, lo que constituye, en esencia, el acceso a los órganos de administración de justicia, tutelado en el artículo 26, en nuestra Carta Magna.
De lo anterior se colige que la función jurisdiccional, se define como la potestad pública de administrar justicia, que les es atribuida al Estado, por voluntad popular, la cual, es ejercida por los órganos especiales independientes y predeterminados en la Ley, para la declaración y aplicación de la voluntad de la Ley en los casos concretos, juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado para satisfacer pretensiones y resistencias, procurando garantizar de ese modo la armonía y la paz social, que tiene su fundamento en el artículo 253 de nuestra Carta Magna, que está íntimamente ligada con lo dispuesto en el artículo 257 de ibídem, en cuanto a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual, es facultad de esta función jurisdiccional de solventar los conflictos de intereses, asumiendo el rol de los particulares en la afirmación y actuación de la voluntad concreta de la Ley, a fin de impedir que los mismo tomen justicia por mano propia y otra, que la función jurisdiccional está facultada para resolver estos conflictos de manera definitiva mediante decisión que se pronuncie con relación a la cosa de que se trate; y ante la negativa de dar cumplimiento a lo dispuesto podrá hacer uso de medios coercitivas a fin lograr el cumplimiento de lo decidido, por cuanto los Jueces tienen la potestad de hacer cumplir sus propias decisiones o la obligación contenida en un título al cual la Ley le atribuya mérito ejecutivo.
De allí que los particulares, que se propongan ejecutar contra otros su pretensión, sin que se hayan estimado o reconocido sus razones, meritorias o no, no pueden sustraerse del deber de toda persona de acudir a la autoridad judicial para que se califique la legitimidad de la misma y se le ordene a la otra parte satisfacerla, y no hacerse justicia por sus propios medios. En este sentido, en el caso de que un particular le haya impuesto a otro, por vías de hecho, el cumplimiento forzoso de su pretensión, infringe ciertamente el derecho de acceso a la jurisdicción, a los órganos de administración de justicia.
En consecuencia, advierte este Tribunal, que no es facultad de ningún particular, a través de vías de hecho, asumir conductas como la descrita en la solicitud de amparo, consistente en que el ciudadano ANIBAL FAISCA VIEGAS, cerró la santa maría y coloco unos candados y le impidió al acciónante el acceso al local y les imposibilito seguir trabajando, alegando que él era el nuevo dueño del local, mediante el ejercicio de vías de hecho, tal como quedó demostrado en el presente juicio, por cuanto la parte accionada, asumió, en la presente audiencia constitucional que efectivamente había colocado los candados en las bienhechurías que ocupa el accionante, y no solo fue, hasta que se ejecutó la medida cautelar innominada que el accionado retiro los candados del local que ocupa el accionado, en cumplimiento de forma inmediata de la medida innominada conforme al acta de traslado de fecha 10 de abril del 2019, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, del estado Lara, el cual fue comisionado para tal fin, se observa, que en caso de autos, los hechos devienen presuntamente de una venta realizada de las bienhechurías del accionante al accionado y existe conflicto de intereses, a quien se le debe atribuir la propiedad de las mismas, por lo que ha debido accionarse, por ante los Tribunales competentes y no, a través de las vías de hecho que originaron el presente amparo constitucional, mediante la cual, se pretende poner fin a la referida relación o negociación jurídica, al asumir la accionada vías de hecho, como cerrar la santa maría y colocar unos candados al local o las bienhechurías que alega igualmente el accionante que es de su propiedad, por lo que, este Tribunal rechaza rotundamente este tipo de actuaciones, conducta, que infringen sobradamente los derechos constitucionales hoy denunciados, siendo que el agraviante, debió haber ejercido las acciones correspondientes a los fines de tutelar sus derechos sobre el inmueble, y no erigirse en Juez, evadiendo normas legales y Constitucionales e infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva, articulo 26,de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al debido proceso, articulo 49 Ibídem, que éste Juzgadora Constitucional determina vulnerado, por cuanto este último, no fue señalado en el libelo de amparo y facultada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, aplicando la facultad de reconducción del amparo y de la calificación jurídica de los hechos, de los derechos constitucionales vulnerados, así no hayan sido alegados.
Igualmente se observa que el accionado, vulnero los derechos económicos, establecidos en el artículo 112 de nuestra Carta Magna, por cuanto el accionado impidió que el accionante ejerciera la actividad económica de su preferencia, cualquiera que ella sea, para el caso que nos ocupa, la venta de productos varios violándose así el derecho económico a realizar la actividad económica de preferencia del accionante.
En cuanto al derecho de propiedad, articulo 115, debe advertir esta Juzgadora que la propiedad sobre las referidas bienhechurías se encuentra en conflicto de intereses para ambas partes y no está claramente determinada en el presente juicio, por lo que debe aplicarse el criterio establecido, por la Sala Constitucional, en sentencia del 03/09/03, N° 2504, expediente 02-2552, que el amparo sobre la propiedad no puede intentarse cuando la titularidad está comprometida, en este caso ni el accionante, ni el accionado tienen la titularidad definitiva del inmueble, aunque el accionado según tenga un documento de opción a compra, el cual no fue demostrado en auto, al margen de que se discuta sobre bienhechurías supuestamente edificadas sobre la que hay título supletorio del accionante, y al no estar definida la propiedad sobre el inmueble mal puede el accionante solicitar el Amparo de la misma.
Así, al violar el accionado los artículos 253 y 257 Constitucional, al privar al accionante de ser juzgado por los órganos de administración de justicia, por los jueces naturales, el derecho de acceso a la jurisdicción, al proceso, que constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, de lo que se deduce, que la pretensión de amparo constitucional ejercida debe prosperar en derecho, por cuanto ninguna persona debe imputarse la potestad de atribuir sanciones unilateralmente, desatendiendo de manera unilateral los procesos contenidos en nuestro ordenamiento jurídico, afectando de esta forma los derechos fundamentales, denunciados como vulnerados por el agraviante, por la que la presente acción de amparo debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSE MARIA RODRIGUEZ RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-7.389.234, actuando en representación de la Firma Unipersonal CENTRO DE APUESTAS MILENIUM DEL CENTRO, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anotada bajo el N° 31, Tomo 8-B, de fecha 04 de abril del 2017, debidamente asistido por el abogado GERARDO ENRIQUE MARTINEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado N°136.163, contra el ciudadano ANIBAL FAISCA VIEGAS, titular de la cedula de identidad N° E-81.252.666, debidamente asistido por la abogada KARLA FABIOLA YECERRA, Inpreabogado N° 212.927, en consecuencia; se ordena al ciudadano ANIBAL FAISCA VIEGAS la restitución de forma inmediata de la situación jurídica denunciada como lesiva al orden constitucional y permita de manera inmediata al ciudadano JOSE MARIA RODRIGUEZ RINCON, antes identificado, en la representación de la Firma Unipersonal CENTRO DE APUESTAS MILENIUM DEL CENTRO, el libre acceso al local ubicado en la calle 30, con esquina de la carrera 24 N° 23-96, de esta ciudad de Barquisimeto, para que continúe ocupando y trabajando en el referido local en las mismas condiciones en que se encontraba antes del 12 de marzo del 2019, en el que se produjo el acto lesivo de colocar el candado y cerrar la santa maría, restableciendo en la posesión del inmueble en las mismas condiciones que se encontraba al momento de realizar las vías de hecho, al ciudadano JOSE MARIA RODRIGUEZ RINCON, antes identificado, en representación de la Firma Unipersonal CENTRO DE APUESTAS MILENIUM DEL CENTRO, parte agraviada en la presente pretensión de amparo, a fin de que continúe ejerciendo su actividad económica, dentro del referido local comercial.
SEGUNDO: Se ordena, al ciudadano ANIBAL FAISCA VIEGAS, antes identificado, bien sea por sí o por interpuesta personas, se abstenga de efectuar cualquier acto o hecho que menoscaben los derechos posesorios, económicos, así como respetar los derechos constitucionales del accionante, hasta tanto las partes en juicio contencioso ventilen los derechos que les correspondan y sea un Tribunal de la República, quien decida lo conducente. Todo lo cual, debe ser acatado de manera inmediata, conforme el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se ordena la ejecución inmediata del presente fallo, en aras de lograr el restablecimiento inmediato de la situación jurídica delatada como infringida.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, por no existir vencimiento total, conforme ordena el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: La presente extensión del fallo se publica y se agrega dentro del lapso de Ley.
SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 9:10 am.
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez
MJV/EP/mjlg.
|