REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-O-2016-000040
Revisadas las actuaciones que anteceden, relativas a la pretensión AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el abogado ANTONIO JOSE SANCHEZ MORENO, Inpreabogado N° 144.920, actuando en representación de la Sociedad Mercantil FORMAR VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 56, Tomo 9-A, en fecha 22 de Febrero de 2006, domiciliada en el estado Carabobo, contra la SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 15/10/2015, POR EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, correspondiente al juicio por motivo de DESALOJO, intentado por la ciudadana NIEVES MARVELY QUINTERO DE MOREAN, titular de la cédula de identidad N° 7.541.745, domiciliada en el estado Yaracuy, contra la Sociedad Mercantil FORMAR VENEZUELA S.A., ya identificada, este Tribunal observa:
UNICO:
De las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal constata que no ha habido actividad de la parte actora desde el 28/07/2.016, oportunidad en la cual consigno Carteles de Notificación, hasta la presente fecha. En tal sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 6 de junio de 2001, sentencia N° 982, caso: José Vicente Arenas Cáceres, señaló lo siguiente:
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito y, al verificarse que en caso sub iudice transcurrió un lapso que excede de los seis meses, señalado en el fallo citado supra, este Tribunal declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR EL ABANDONO DE TRÁMITE, y ASÍ SE DECLARA.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se suspende la medida decretada en auto, y una vez Firme la presente decisión el Tribunal procederá a librar el oficio correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho días del mes de Junio del año dos mil diecinueve. Años: 209° y 160º.-
La Juez Provisoria

Abg. Milagro De Jesús Vargas
El Secretario Temporal,

Abg. Elías Abrahán Pérez
MJV/ap.-