REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Junio de dos mil diecinueve
209º de la Independencia y 160º de la Federación
ASUNTO: KP02-V-2018-000578
El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Deja constancia que en el día de hoy veintisiete (27) de Junio de dos mil diecinueve, siendo las 9:00 am, se agrega el fallo completo al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez Montilla
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Junio de dos mil diecinueve
209º de la Independencia y 160º de la Federación
ASUNTO: KP02-V-2018-000578
DEMANDANTE: INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el Nº 52, Tomo 19-A, folios 265.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Lenin Colmenárez, Ángel Colmenárez, David Daniel Villalonga Díaz y Alcides Manuel Escalona Medina, Inpreabogado, Nº 90.464, 173.720, 114.836 y 90.484 respectivamente.
DEMANDADA: FRANKLIN HAIR CENTER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 31 de enero de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 45, representada por el ciudadano Franklin Canelón Soto, titular de la cédula de identidad Nº 9.544.350.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Orlando Barrientos y Elsy Monasterios Inpreabogado, Nº 90.193 y 90.203, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Extenso del Fallo).
DE LA AUDIENCIA ORAL:
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declaro PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL del articulo 40 literales “A” y “G”, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, por lo que se ordena el desalojo del inmueble constituido por tres locales comerciales distinguidos con los números 1, 2 y 3 ubicado en el nivel o planta alta del edificio denominado Centro Comercial Madeira, el cual se encuentra ubicado en la calle 2 vereda 12 de la Urbanización Bararida 1, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de Mayo de 2001, bajo el N° 52, Tomo 19-A, Folio 265, contra la Sociedad de Comercio FRANKLIN HAIR CENTER C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 31 de enero de 2007, bajo el N° 9, Tomo 45, representada por el ciudadano FRANKLIN CANELON SOTO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.544.350, en su carácter de presidente, SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no existir vencimiento total, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código Adjetivo, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte demandante:
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar arguye que desde el primero de Julio del año 2016, su representada ha mantenido una relación arrendaticia con la sociedad de comercio FRANKLIN HAIR CENTER C.A, representada por el ciudadano Franklin Canelón Soto, antes identificado, en su carácter de presidente, sobre un inmueble constituido por tres locales comerciales, distinguidos con los N° 01, 02 y 03, ubicado en el Nivel o Planta alta del edificio denominado CENTRO COMERCIAL MADEIRA, el cual se encuentra ubicado en la calle 2 vereda 12 de la Urbanización Bararida I, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, siendo el último contrato suscrito por ambas partes, según se evidencia en el documento debidamente suscrito por las partes. Hace notar la representación judicial del demandante que la duración fue establecida en la cláusula tercera del contrato suscrito, el cual fue pactado por el término de un (01) año fijo, contado a partir del 01 de julio del año 2016 hasta el 30 de junio del 2017, vencido el termino estipulado en fecha 30 de junio del año 2017, el canon de arrendamiento para este último periodo fue fijado en la cantidad de quinientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 572.000,00) más el impuesto al valor agregado (I.V.A) para un total de SEISCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 640.640.00), tal como se evidencia del último recibo de pagado por la arrendataria, siendo entendido entre las partes que el monto del canon no incluye los gastos generales de condominio, por concepto de servicios y gastos comunes.
Asimismo alegan que desde el mes de julio del año 2017, el arrendatario no ha cumplido con su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento de la manera como fue establecido en la cláusula cuarta del contrato suscrito, también señalan que de una revisión del sistema informático IURIS 2000, se percataron que el arrendatario procedió a realizar formal solicitud de consignación arrendaticia, tal y como se evidencia en copia simple de expediente contentivo de dicha consignación, signado con el numero KP02-S-2017-5113, el cual cursa por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Municipio Iribarren, siendo que tales consignaciones correspondientes a los meses de julio y agosto de 2017, resulta manifiestamente extemporáneas, puesto que en la cláusula cuarta del contrato celebrado entre las partes, establece que el canon de arrendamiento será pagado con toda la puntualidad, por mensualidad adelantada dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, lo que trae como consecuencia que los cánones de arrendamiento de los meses julio y agosto, según la parte actora fueron consignados en fecha 21 de septiembre de 2017, respecto al mes de julio dos meses y un día de retraso en el pago, y respecto al mes de agosto con un mes y un día de retraso, y respecto a los meses de septiembre y octubre de 2017, hasta el día de la interposición de la presente demanda (23-10-2017) aseguran que los mismos no han sido consignados, por lo que tales meses de igual manera resultan insolutos, por lo que concluyen que tal actitud de cumplimiento de las obligaciones asumidas, fue abiertamente contraria.
Asevera la representación judicial de la parte actora, que en vista de haber incumplido con el pago oportuno de más de dos (02) mensualidades consecutivas y en efecto son cuatro (04) mensualidades sin pagar el canon de arrendamiento, incumpliendo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley especial, es decir, pagar en su debida oportunidad y la cantidad establecida, lo que le otorga el derecho a su representada para solicitar el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Así como también señalan que el contrato suscrito se encuentra de plazo vencido, pues feneció en fecha 30 de Junio del año 2017, siendo que la arrendataria FRANKLIN HAIR CENTER C.A, ya identificada, se ha negado a restituir la posesión del inmueble objeto del contrato en las mismas condiciones que lo recibió y en vista de que no existió acuerdo de prorroga entre las partes, ni fue renovado mediante un nuevo contrato, lo que trae como consecuencia que el contrato que expiro en fecha 30 de Junio de 2017, teniendo el arrendatario la obligación de restituir la posesión del inmueble arrendado. Además como señalaron anteriormente, el arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, lo que le otorga el derecho a su representada para solicitar el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito, de conformidad con el literal G del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Finalmente en su pretensión solicita el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito, de conformidad al literal A y G del artículo 40 de la Leyde Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, procede a demandar en nombre de su representada a la sociedad de comercio FRANKLIN HAIR CENTER C.A , para que convenga o sea condenado por este Tribunal a: Primero y segundo: al desalojo del inmueble objeto del arrendamiento, en vista de haber incumplido con el pago oportuno de más de dos mensualidades consecutivas y en vista de haber vencido el plazo estipulado y no cumplir con la obligación de restituir la posesión del inmueble arrendado a su representado en las mismas condiciones que lo recibió, tercero: que de manera subsidiaria, la arrendataria FRANKLIN HAIR CENTER C.A, pague la suma de dos millones quinientos sesenta y dos mil quinientos sesenta bolívares (2.252.560,00), a título de indemnización de daños y perjuicios, toda vez que una suma equivalente es la que ha dejado de percibir su representado durante la injusta ocupación que ha hecho del inmueble la morosa arrendataria sin efectuar los pagos de cánones de arrendamiento de la forma pactada, y por último que se condene en costas procesales a la arrendataria.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, se dejó constancia mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2017, la parte demandada no dio contestación a la demanda, (fs. 38 de la I pieza), asimismo se evidencia de las actas procesales que el escrito de contestación fue presentado de manera extemporánea por tardía por lo que no surte efecto procesal alguno.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Mediante auto de fecha 09/10/2.018 (f. 280), el Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos, de acuerdo a los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, visto que la parte demandada no dio contestación ala demanda oportunamente, estableciéndose lo siguiente:
1. Falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses: Julio, agosto, septiembre y octubre del año 2017.
2. Que el contrato se encuentra vencido y no existe acuerdo de prorroga entre las partes.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A- Con el libelo de la demanda, la actora promovió las siguientes documentales:
Copia fotostática simple de poder general protocolizado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, inserto bajo el N° 47, Tomo 98 de fecha 19 de Julio de 2012, marcado con el literal “A” (fs. 04 al 06). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual, no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderados judiciales de los abogados Ángel Celestino Colmenares Rodríguez, Lenin José Colmenares Leal, David Daniel Villalonga Díaz y Alcides Manuel Escalona Medina, antes identificados, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A, antes identificada, parte actora en el presente juicio y así se decide.
Original de contrato de arrendamiento privado, marcado con el literal “B” (fs. 07 al 11). Verificándose que dicho documento no fue desconocido por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo que con el referido documento se demuestra que efectivamente que la partes, la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A, en su carácter de arrendador y la Sociedad Mercantil FRANKLIN HAIR CENTER C.A, en su carácter de arrendatario, celebraron el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por lo que la relación jurídica procesal se encuentra debidamente constituida. Así se establece.
Factura N° 001639 de fecha 10/07/2017, marcado con el literal C (fs. 12), en virtud de no haber sido desconocida por la parte contra quien se produjo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la factura fue emitida por INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A, que la sociedad mercantil FRANKLIN HAIR CENTER C.A pagó el canon correspondiente al mes de mayo y junio del año 2017 el monto total de 1.281.280. Así se determina.
Copia fotostática simple de asunto signado con el N° KP02-S-2017-5113, del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, marcado con la letra “D” (fs. 13 al 29). No fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se puede evidenciar claramente que el presidente de la firma mercantil FRANKLIN HAIR CENTER C.A, parte demandada solicito la consignación de cánones de arrendamiento al beneficiario INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A, en fecha 21-09-2017, siendo admitida en fecha 11 de octubre de 2017, de lo que se infiere que efectivamente los cánones de arrendamiento del mes de julio y agosto del 2017, fueron consignados de manera extemporánea por tardíos, como lo señala la parte actora en su escrito libelar. Así se determina
En el lapso probatorio de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
Ratifico las documentales consignadas con el libelo de la demanda, valoradas up-supra,
En el lapso probatorio de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
Las documentales que cursan en los folios 44 al 49 y del 79 al 149, no fueron admitidas, como se desprende del auto de admisión de pruebas de fecha 26/10/2018 (fs. 286 y 287) de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha prueba documental fue promovida de manera extemporánea por tardía, debía promoverse en la contestación de la demanda, desprendiéndose de los autos, que la contestación fue presentada extemporánea por tardía, es decir, luego del vencimiento del lapso de contestación de la demandada, de acuerdo al auto de fecha 07 de diciembre del 2017 del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren.
De la prueba de testigos, no fue admitida como se desprende del auto de admisión de pruebas de fecha 26/10/2018 (fs. 286 y 287) de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha prueba testimonial fue promovida de manera extemporánea por tardía, debía promoverse en la contestación de la demanda, desprendiéndose de los autos, que la contestación de la demanda fue presentada de manera extemporánea por tardía, es decir, luego del vencimiento del lapso de contestación, de acuerdo al auto de fecha 07 de diciembre del 2017 del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren.
Inspección Judicial, no fue admitida como se desprende del auto de admisión de pruebas de fecha 26/10/2018 (fs. 286 y 287) por ser manifiestamente impertinente su promoción, de conformidad con lo establecido el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, fue apelado el auto de admisión de prueba, en cual fue confirmado por el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Este Tribunal pasa a determinar si es aplicable la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; en ese sentido se verifica que la parte actora indico en su libelo que dio en arrendamiento, a la Sociedad Mercantil FRNAKLIN HAIR CENTER C.A, tres locales comerciales distinguidos con los números 1, 2 y 3 ubicado en el nivel o planta alta del edificio denominado Centro Comercial Madeira, que se encuentra ubicado en la calle 2 vereda 12 de la Urbanización Bararida 1, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, observándose que de acuerdo al contrato de arrendamiento cursante a los folios (7 al 11), en la cláusula segunda establece que la arrendataria se obliga y conviene en destinar el inmueble arrendado para el desarrollo de la actividad comercial de peluquería, gimnasio, sala de baile y modelaje, así, se entiende que la actividad que se realiza en los tres locales, es de uso comercial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la cual establece:
“Se entiende por inmuebles destinados al uso comercial, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público”. (Negrillas del Tribunal).
Según se ha citado la Ley de Arrendamiento de Uso Comercial, es aplicable aquellos inmuebles cuya actividad sea destinada al uso comercial o de prestación de servicios, y en caso de autos se verifica que la actividad que se realiza en los tres locales comerciales antes identificados, es de uso comercial, como lo es la actividad dedicada a la peluquería, gimnasio, sala de baile y modelaje, por lo que es aplicable la citada Ley especial de Arrendamiento para Uso Comercial. Así se decide.
AL FONDO DEL ASUNTO:
Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto conforme a lo alegado en autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la parte demandada, no dio contestación a la demanda oportunamente, así como tampoco compareció a la audiencia oral, por lo que de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, no se practicaran, ni valoraran las pruebas de la parte ausente, en ese sentido observa, esta Juzgadora que la acción incoada en el presente asunto, por el actor, es el desalojo de conformidad con el articulo 40 literales “A” y “G” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el cual establece:
Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
La Ley especial de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es clara al señalar la acción de desalojo, por la causales “A” y “G”, en el caso de la falta de pago, corresponde al demandado probar el pago de los cánones demandados, y a la parte actora corresponde probar que el contrato suscrito haya vencido y que no existe acuerdo o renovación, en ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De acuerdo a lo anterior la parte demandada le corresponde probar que pago los cánones de arrendamiento demandados y la parte actora debe demostrar que el contrato venció y que no existe acuerdo de prorroga entre las partes.
En el caso de que hoy nos ocupa, el Tribunal observa, en cuanto a la causal del literal “A” del artículo 40 de la Ley Especial, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento, con respecto a ello la parte demandante arguye que la demandada dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2017, y siendo que la parte demandada no dio contestación oportunamente a la demanda, así como tampoco en el escrito de promoción de pruebas promovió prueba alguna, que contradiga la pretensión de la parte demandante, amén que no compareció a la audiencia oral, por lo que no se practicaran ni valoraran las pruebas del ausente, en ese sentido, al no haberse demostrado en los autos por parte del arrendatario demandado, que pagó los cánones de arrendamiento demandado de los meses Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2017, entiende estas Juzgadora que contraviene a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que establece que el arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y la oportunidad que se haya fijado en el contrato, y al establecerse en el contrato de arrendamiento en la clausula cuarta que debía pagar con toda puntualidad por mensualidades adelantadas dentro cinco (05) primeros días de cada mes y al verificarse de los autos de la copia fotostática simple de asunto signado con el N° KP02-S-2017-5113, del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, marcado con la letra “D” (fs. 13 al 29), consignado por la parte actora, se desprende que el presidente de la firma mercantil FRANKLIN HAIR CENTER C.A, parte demandada solicito la consignación de cánones de arrendamiento al beneficiario INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A, en fecha 21-09-2017, siendo admitida en fecha 11 de octubre de 2017, de lo que se infiere que efectivamente los cánones de arrendamiento del mes de Julio y Agosto del 2017, fueron consignados de manera extemporánea por tardíos, como lo señala la parte actora en su escrito libelar, así como los meses de Septiembre y Octubre del 2017, la parte demandada no demostró su pago, por lo que debe tenerse, como no realizado el pago de los referidos cánones de arrendamiento, aunado que se desprende de la cláusula cuarta del contrato, que se señaló la cuenta corriente a la cual podría la arrendataria efectuar el pago, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la citada Ley especial, supuesto este que se enmarca con el articulo 40 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que establece que el demandado haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades, y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, por lo que se evidencia la mora y la falta de pago de los cánones de arrendamiento del demandado y encuadra dentro de la causal de Desalojo, contenida en dicho artículo. Así se decide.
Igualmente la parte actora invoco la causal contenida en el literal “G” que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo o renovación entre las partes, se desprende que la parte actora en su libelo alegó que desde el primero de Julio del año 2016, su representada mantuvo una relación arrendaticia con la demandada, la cual se encuentra vencido desde fecha 30 de Junio del 2017, al respecto, este Tribunal observa que de acuerdo al contrato consignado como instrumento fundamental de la acción en la cláusula tercera señala: el presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de un año fijo contada a partir del primero de Julio del 2016 al 30 de Junio 2017, fecha en la cual el arrendatario hará entrega del inmueble, de lo que se infiere que el contrato de arrendamiento tenía una duración de un (01) año, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales, señala que el arrendatario tendrá derecho a optar a una prorroga legal, que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, estableciendo una duración de la prórroga por seis (06) meses, si la relación arrendaticia, es hasta un año, y en el caso que nos ocupa, al ser la relación arrendaticia por el termino de un (01) año, correspondía a la arrendataria la prorroga legal de seis meses, la cual venció el 30 de Diciembre del 2017, desprendiéndose de los autos que la presente acción fue presentada en fecha 23/10/2017, es decir, antes del vencimiento de la prorroga legal, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, no había vencido la prorroga legal, por lo tanto, no le nacía el derecho a la parte actora de solicitar el desalojo de conformidad el literal “G” del artículo 40, por cuanto la prorroga legal aún no había vencido. Así se decide.
Finalmente la parte actora solicita de manera subsidiaria a título de indemnización de daños y perjuicios a la arrendataria, la suma de dos millones quinientos setenta y dos mil quinientos sesenta bolívares (2.572.560 Bs.), equivalente actualmente a la cantidad de veinticinco Bolívares 25 Bs, suma equivalente a lo dejado de percibir por la morosidad sin pagar los cánones de arrendamiento, por lo que este Tribunal, visto que no fue demostrado en los autos el pago de los referidos cánones de arrendamiento Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2017, declara procedente a título de indemnización de daños y perjuicios de manera subsidiaria los cánones de arrendamiento adeudados hasta la entrega material de los referidos inmuebles. Así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL del articulo 40 literales “A”, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de Mayo de 2001, bajo el N° 52, Tomo 19-A, Folio 265, contra la Sociedad de Comercio FRANKLIN HAIR CENTER C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 31 de enero de 2007, bajo el N° 9, Tomo 45, representada por el ciudadano FRANKLIN CANELON SOTO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.544.350, en su carácter de presidente. En consecuencia, se ordena el desalojo del inmueble constituido por tres locales comerciales distinguidos con los números 1, 2 y 3 ubicado en el nivel o planta alta del edificio denominado Centro Comercial Madeira, el cual se encuentra ubicado en la calle 2 vereda 12 de la Urbanización Bararida I de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no existir vencimiento total, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: El extenso del fallo se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez
MDJV/EP/mjlg.-
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