REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2019-000352

Demandante: JOSE HERIBERTO PEREZ BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.584.895.

ABOGADO ASISTENTE: DARVIS MARY RONDON, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 186.609.

Demandado: MARIA ANTONIA TORRES DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.376.913.

Motivo: DIVORCIO (Aceptación de Declinatoria de Competencia por materia)

Sentencia: INTERLOCUTORIA.

Se recibió por ante este Despacho, demanda por DIVORCIO intentada por el ciudadano JOSE HERIBERTO PEREZ BASTIDAS contra la ciudadana MARIA ANTONIA TORRES DE PEREZ, antes identificados, en virtud de declinatoria de la competencia en razón de la materia, planteada en fecha 03/06/2.019, por el Juzgado sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Llegada la oportunidad para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada, el Juez de la causa declinó la competencia para conocer de la presente causa invocando:

“…En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por otra parte, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3…”

Ahora bien, corresponde a la Operadora de Justicia, emitir pronunciamiento, para la aceptación de la declinatoria de competencia en razón de la materia planteada por el Tribunal antes señalado, al respecto, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el derecho invocado por la parte actora fue la causal de divorcio contemplado en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, cuya competencia corresponde a esta Instancia. Por lo quien Juzga debe aceptar la declinatoria de competencia en razón de la materia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA en razón de la materia, planteada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En consecuencia, agréguese a las causas llevadas por este Tribunal, por lo que una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que se interponga el recurso de Ley contra la presente decisión, por auto separado este Despacho se pronunciará sobre la admisión de la misma.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° y 160°.
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario Temporal,

Abg. Elías Abrahán Pérez
MJV/ap.-