REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Junio de dos mil diecinueve
209º de la Independencia y 160º de la Federación

ASUNTO: KP02-V-2017-000975

PARTE DEMANDANTE: MARCIAL JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.537.436.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA ARÉVALO RODRÍGUEZ Y ROSA LAONI RONDÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 75.567 y 46.467, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.583.755.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS M. VILLADIEGO W. Inpreabogado bajo el 21.739.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.


BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO, por las abogadas CAROLINA ARÉVALO RODRÍGUEZ Y ROSA LAONI RONDÓN, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano MARCIAL JOSE RODRIGUEZ, contra el ciudadano VICTOR MANUEL SEQUERA, todos antes identificados.
En fecha 06/04/2.017, se admitió la demanda.
En fecha 03/05/2.017, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 04/07/2.017, el Alguacil de este Despacho consignó compulsa de citación Sin Firmar.
En fecha 31/07/2.017, se libró carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/04/2.018, se designó defensor Ad-Litem.
En fecha 31/07/2.018, se juramentó el defensor Ad-Litem.
En fecha 21/10/2.018, el defensor Ad-Litem de la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 03/10/2.018, la parte demandada presentó poder Apud-Acta al abogado Carlos M. Villadiego W.
En fecha 03/10/2.018, la parte demandada debidamente asistido de abogado promovió cuestiones previas del artículo 346 numeral 5º, 6º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/10/2.018, el Tribunal dejó constancia que en fecha 03/10/2018, venció el lapso de contestación a la demanda, y vista la interposición de la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declaró abierto el lapso de Cinco 5º días de despacho siguientes al 04/10/2.018, para que la parte actora en el presente juicio subsanara voluntariamente lo que hace referencia dicho ordinal todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 350 ejusdem.
En fecha 15/10/2.018, el Tribunal dejó constancia que el día 11/10/2018, venció el lapso contemplado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se observó que dentro del lapso, la parte actora presento escrito.
En fecha 23/10/2.018, este Tribunal fijó el lapso de TRES (3) días de despacho siguientes a la prenombrada fecha, para pronunciarse sobre la objeción de la subsanación de la parte actora, de la cuestión previa alegada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/10/2.019, se dictó Sentencia Interlocutoria.
En fecha 02/11/2.018, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 25/11/2.018, se admitió la Reconvención de la demanda.
En fecha 12/11/2.018, la representación judicial de la parte actora-reconvenida dio contestación a la demanda.
En fecha 13/11/2.018, el Tribunal dejó constancia que el día 12 de noviembre de 2018, venció el lapso de contestación a la reconvención, se observó que dentro del lapso, la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención. En consecuencia, se advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente al 13/11/2.018, se comenzó a computar el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/12/2.018, este Tribunal dejó constancia que el día 14 de febrero de 2017, venció el lapso de promoción de pruebas, se abrió en consecuencia, el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/12/2.018, se admitieron las pruebas.
En fecha 19/02/2.019, se dejó constancia que el día 18 de febrero de 2019 venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, este Tribunal fijo el DECIMO QUINTO (15º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE al 19/02/2.019, para que las partes consignaran los escritos de informes en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/03/2.019, este Tribunal dejo constancia que el día 22 de marzo de 2019, venció el termino para la presentación de informes, las parte presentaron informes, se fijo el lapso de OCHO (08) días para la consignación de los escritos de observaciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/04/2.019, el Tribunal dejó constancia que el día 23/04/2019, venció el lapso para la consignación de los escritos de observaciones establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, se observó que dentro del lapso, ninguna de las partes presento escritos. En consecuencia este Tribunal advirtió que a partir del día siguiente al 24/04/2.019, se computará el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa. Ello de conformidad con el artículo 515 ibídem.
Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la demandante reconvenida:

La representación judicial de la actora reconvenida, arguye que su poderdante es propietario de un inmueble, construido sobre un terreno propio con unas bienhechurías consistente en una casa de paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de zinc; constante de dos habitaciones, sala-comedor-cocina, una baño, 8 árboles frutales, con todos los servicios y alinderada de la siguiente manera Norte: en línea de 22,00 mts con terreno ocupado por Felipa Figueredo; Sur: en línea de 17,00 mts con terreno ocupado por Carmen Vásquez; Este: en línea de 23,00 mts con terreno ocupado por Carmen Vásquez y Oeste: en línea de 24,00 mts con carrera 1, que es su frente, el cual se encuentra ubicado en la Carrera 1, entre carrera 2 y el callejón Municipal sin número, caserío el Cercado Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el Código Catastral Nº 1303033220141043 y le pertenece según documento Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primero de Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 20/11/2.007, anotado bajo el Nº 23, folios 143 al 148, Protocolo Primero, Tomo 18º, Cuarto Trimestre. Alega que en fecha 15/06/2.014, su poderdante pacto un Contrato Verbal de Opción a Compra Venta del inmueble antes descrito, con el ciudadano Víctor Manuel Sequera, estableciendo el monto de la venta la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), los cuales para la fecha serian pagados de la siguiente manera, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) en fecha 15/06/2.014, y la cantidad restante es decir Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs 150.000,00), pagaderos en 12 cuotas consecutivas por un monto de cada cuota por la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500,00), comenzando a pagar las cuotas el 30/07/2.014 y debiendo terminar de pagar la totalidad del inmueble en fecha 31/08/2.015; ahora bien, siendo que el ciudadano Víctor Manuel Sequera incumplió con lo acordado en el contrato de Opción Compra venta dejando de pagar las cuotas mencionadas desde el mes de septiembre del 2.014, siendo que el contrato lo establecieron que en caso de incumplimiento de dos cuotas consecutivas daría lugar al propietario a pedir la resolución del contrato y la inmediata desocupación y entrega del inmueble antes mencionado, ya que el inmueble desde el momento de la entrega de la inicial de la opción a compra venta quedo en posesión del opcionante ciudadano Víctor Manuel Sequera, antes identificado, situación está que se ha mantenido hasta los actuales momentos, en dicho contrato también se estableció como clausula penal la indemnización del 30% de la cantidad como inicial en la presente opción a compra venta, es decir la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00).
Asegura, que ha trascurrido más de un año contados desde la fecha que comenzaron a pagar las cuotas establecidas entre las partes y no han honrado su obligación de pagar las mismas, aunado a esto es el caso que el ciudadano Víctor Manuel Sequera, vendió una porción del terreno propiedad de su poderdante a un tercero llamado Eliberto Cardozo, sin autorización de su poderdante incurriendo en un enriquecimiento ilícito vendiendo una porción del terreno cuyo propietario es su poderdante, construyendo el ciudadano Eliberto Cardozo una pared perimetral de bloques y cemento, causando un daño y perjuicio ya que ese terreno se encuentra delimitado y con código catastral asignado. Asimismo solicitó la apertura del procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (Coordinación de Sunavih estado Lara); asignándole el número de expediente 165-2016, el cual dio entrada en fecha de 06/04/2.016, según lo establecido en el artículo 7 al 10 ambos inclusive del Decreto Nº 8.190 mediante el cual se dicta el Decreto de Rango de Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en contra del ciudadano Víctor Manuel Sequera antes identificado en su condición de ocupante, a los fines de que entregara el inmueble de conformidad con el procedimiento conforme al debido proceso establecido en la Constitución; en fecha 17/08/2.016, se realizó la audiencia conciliatoria donde el accionado se encontraba debidamente asistido por la defensa publica Segunda abg. Alida Flores López, I.P.S.A. Nº 192.946, en esta audiencia el ciudadano Víctor Manuel Sequera admitió a ver pactado en forma verbal con el ciudadano Marcial Rodríguez un contrato de opción a Compra Venta y por problemas personales había incumplida con el resto del pago, en esta audiencia se fijó nueva oportunidad a los fines de que las partes llegaran a un acuerdo; en fecha 29/08/2.16, se llevó a cabo la continuación de la audiencia conciliatoria, donde la funcionaria instructora Abg. Vildalys Rodríguez, donde se manifestó que no se había llegado a un acuerdo en virtud de eso solicitaron se habilitara la vía judicial.
Que en fecha 31/08/2.016, mediante providencia administrativa Nº 000394, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (Coordinación de Sunavih estado Lara), declaró Habilitar la Vía Judicial, en estricto cumplimiento del segundo párrafo del artículo 9 de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, siendo notificados ambas partes de la decisión emanada de dicha superintendencia. Fundamenta su pretensión en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 del Decreto Nº 8.190 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango de valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda en concordancia con los artículos 1.133, 1.134, 1.140, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.168, 1.184 y 1.185 del Código Civil y los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en la contestación de la reconvención la parte actora arguye que en fecha 02/11/2.018, el demandado dio contestación a la demanda y en ese mismo escrito presento formal la Reconvención en contra de su representación ciudadano Marcial José Rodríguez, antes identificado, alegado en la Reconvención, hechos que se contradicen con la contestación evidenciándose lo siguiente: en la contestación niega, rechaza y contradice que en fecha 15/06/2.014, el demandante (su representado) pacta un contrato verbal de Opción a compra venta del inmueble constituido sobre un terreno propio consistentes en una casa de paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de zinc; constante de dos habitaciones, cala-comedor-cocina, un baño, 8 árboles frutales, con todos los servicios con su patrocinado. Señala que en el capítulo I de los hechos en escrito de la reconvención dice que su patrocinado celebro contrato de compra venta verbal con el ciudadano Marcial José Rodríguez, antes identificado, en este particular se evidencia que el ciudadano Víctor Manuel Sequera, ante identificado dice haber pactado contrato de compra venta en fecha 15/06/2.014, sobre un terreno previamente descrito e identificado, sin embargo se evidencia en el escrito de reconvención que dicho terreno fue descrito ni identificado violando el artículo 340 del Código Procedimiento Civil, por cuanto él dice haber comprado un terreno debiendo delimitarlo e identificarlo plenamente en el escrito de reconvención, existiendo incongruencia que afecta el derecho a la defensa de su representado al momento de hacer formal la contestación a la Reconvención presentada; no obstante a pesar de las incongruencia que se evidencia en el libelo de la reconvención, en esta oportunidad procesal la cual establece en el artículo 367 ut supra, lo hacen de la siguiente manera:
Alega que es falso de toda falsedad y por tal razón niega, rechaza y contradice que su representado haya pactado contrato de Compra Venta Verbal de un terreno previamente descrito e identificado, con el ciudadano Víctor Manuel Sequera, antes identificado, en fecha 15/06/2.014, ya que la verdad de los hechos es que su representado pacto un Contrato de Opción a Compra Verbal, en fecha 15/06/2.014 con el ciudadano Víctor Manuel Sequera, antes identificado, sobre inmueble que consta de unas bienhechurías consistentes en una casa de paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de zinc; constante de dos habitaciones, sala-comedor-cocina, un baño, 8 árboles frutales, con todos los servicios y alinderada de la siguiente manera, Norte: en línea de 22,00 mts con terrenos ocupados por Felipa Figueredo; Sur: en línea de 17,00 mts con terrenos ocupados por Carmen Vásquez; Este: en línea de 23,00 mts con terrenos ocupados por Carmen Vásquez y Oeste: en línea de 24,00 mts con carrera 1 que es su frente, el cual se encuentra ubicado en la carrera 1, entre carrera 2 y el callejón Municipal sin número caserío el Cercado Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el Código Catastral Nº 1303033220141043; propiedad de su representado según se evidencia en el documento Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primero de Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 20/11/2.007, anotado bajo el Nº 23, folios 143 al 148, Protocolo Primero, Tomo 18º,Cuarto Trimestre y Titulo Supletorio Nº KP02-S-2013-7950, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 13/12/2.013. Señalando que el precio convenido en la opción a compra venta es la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) recibiendo como inicial la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) en fecha 15/06/2.014 y el resto de la suma adeudada y la cantidad restante es decir Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00), serian pagados en 12 cuotas consecutivas por un monto de cada cuota por la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500,00) comenzando a pagar las cuotas el 30/07/2.014 y debiendo terminar de pagar la totalidad del inmueble en fecha 31/08/2.015, en el contrato verbal de opción a compra venta se pactó que la falta de pago de dos cuotas consecutivas darían derecho a su representado a solicitar la desocupación y entrega del inmueble en la misma buenas condiciones en que lo recibió, incumpliendo el ciudadano Víctor Manuel Sequera, antes identificado, con la obligación contraída de pagar las cuotas consecutivas.
Por tal razón es falso de toda falsedad que el monto adecuado de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), serian pagados en 12 cuotas consecutivas por un monto de cada cuota por la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500,00) cada una; se comenzaría a pagar una vez protocolizado el documento de venta, ya que lo pactado fue una Opción de Compra Venta y la obligación de demandado Víctor Manuel Sequera era pagar las 12 cuotas consecutivas para que una vez que se finiquitara el pago del monto adeudado, se procediera a firmar el documento definitivo de venta. Aseverando que mal puede el ciudadano Víctor Manuel Sequera en su escrito de reconvención alegar que se protocolizaría un documento de venta para luego comenzar a pagar la suma adeudada. Asevero que en nuestro ordenamiento jurídico existe la figura del Documento de Opción Compra Venta, es decir un contrato bilateral, preparatorio por cuanto este contrato se pactó para un futura venta pura simple perfecta e irrevocable siempre y cuando las partes cumplan con la obligaciones pactadas, la figura del contrato de opción a compra venta implícitamente se evidencia que el comprador no posee la capacidad monetaria para pagar en ese momento la totalidad del monto estipulado para la venta, por tal razón es imposible suscribir un contrato de venta pura y simple sin haber cumplido con el pago total de la suma acordada.
Ahora bien dentro de los hechos que rechaza, el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, procede a negar, rechazar y contradecir que su representado acordó con el ciudadano Víctor Manuel Sequera antes identificado, protocolizar algún documento de venta y que luego comenzara a pagar la suma adeuda de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), serian pagados en 12 cuotas consecutivas por un monto de cada cuota por la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500,00); que su representado acordó con el ciudadano Víctor Manuel Sequera, que tramitaría los papeles y documentos exigidos por la Oficina Registral, ya que es sabido que todo tramite en materia de compra venta la realiza es el comprador teniendo este la carga de pagar los aranceles de registro o notaria. Alega que rechazan, niegan y contradicen que su representado se haya negado sin justa causa a firmar documento de traspaso, cuando la verdad verdadera es que el ciudadano Víctor Manuel Sequera y su representado ciudadano Marcial José Rodríguez, pactaron fue una opción a compra venta del inmueble propiedad de su representado y por el incumplimiento del pago la suma acordada no se finiquitó la venta definitiva.
Por último, procede a rechazar, negar y contradecir la demanda de Reconvención de Cumplimiento de Contrato de Compra venta, pidiendo que sea declara sin lugar, como también los particulares primero, segundo y tercero del capítulo II (Petitorio) del escrito de Reconvención; por cuanto el particular primero solicita que le sea firmado el documento definitivo de propiedad siendo esta petición improcedente por canto el ciudadano Víctor Manuel Sequera no cumplió con la obligación de pagar la suma restante adeudada; en atención al particular segundo donde la parte demandada-reconviniente solicita al Tribunal declare como único y exclusivo propietario del inmueble antes señalado, la parte actora-reconvenida solicita que sea declarado sin lugar por cuanto en el escrito de reconvención dice haber pactado la compra de un terreno previamente descrito e identificado. Asimismo en cuanto al particular tercero solicitan al Tribunal declare sin lugar la condena de costos y costo por cuanto este reconvención presentada en contra de su representante es temeraria; solicitando al Tribunal en este mismo acto que desestime la cantidad de Trescientos Sesenta y un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 361,20), por cuanto ese no fue el monto de la opción a compra venta pactada entre las partes ya que el monto establecido era la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), recibiendo como inicial la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), en fecha 15/06/2.014 y el resto de la suma adeuda y la cantidad restante es decir Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), serian pagados en 12 cuotas consecutivas por un monto de cada cuota por la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500,00) y el cual no fue pagado en su totalidad y en el tiempo establecido entre las partes.

Alegatos de la parte demandada reconviniente:

El apoderado judicial arguye que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda de por ser absolutamente falsos y temerarios los hechos en ella narrados y por carecer de fundamentación y sustentación jurídica; que el demandante sea propietario de un inmueble, construido sobre un terreno propio unas bienhechurías consistentes en una casa de paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de zinc, constante de dos habitaciones, sala-comedor-cocina, un baño, ya que el propietario es su patrocinado; niega, rechaza y contradice por falso que el 15/06/2.014, el demandante pactara un Contrato Verbal de Opción a Compra Venta del inmueble antes descrito, por su patrocinado, Víctor Manuel Sequera y es cierto que se estableció que “el monto de la venta la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (bs. 350.000,00), los cuales para la fecha serian pagados de la siguiente manera la cantidad de doscientos mil bolívares (bs. 200.000,00) en fecha 15/06/2.014, y la cantidad restante es decir ciento cincuenta mil bolívares (bs 150.000,00), pagaderos en 12 cuotas consecutivas por un monto de cada cuota por la cantidad de doce mil quinientos bolívares (bs. 12.500,00), comenzando a pagar las cuotas el 30/07/2.014 y debiendo terminar de pagar la totalidad del inmueble en fecha 31/08/2.015”. Alega que es falso y por eso niega, rechaza y contradice que su representado haya incumplido con lo acordado en el contrato de Opción a compra Venta y es falso que haya dejado de pagar las cuotas mencionadas desde el mes de septiembre de 2014; que el contrato se estableció que en caso de incumplimiento de dos cuotas consecutivas daría lugar al propietario a pedir la resolución del contrato y la inmediata desocupación y entrega del inmueble antes mencionado.
Aseveró que es falso y por eso niega, rechaza y contradice que en el contrato se haya establecido como clausula penal la indemnización del 30% de la cantidad dada como inicial porque no existió el pretendido contrato de opción a compra venta, es decir la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) como justa indemnización y muchos menos la mencionada clausula penal; que su demandante no haya honrado su obligación de pagar las mismas; que su mandante haya vendido una porción del terreno a un tercero llamado Eliberto Cardozo sin autorización, de la parte actora ni de ninguna persona y es absolutamente falso que su patrocinado haya incurrido en un enriquecimiento ilícito vendiendo la porción de terreno señalado y que se la haya causo un daño y perjuicio al actor. Señala que rechaza, contradice y niega que su representado haya admitido que pacto con el ciudadano Marcial Rodríguez un contrato de opción a Compra Venta y que por problemas personales había incumplido con el resto del pago; como también que haya falta de pago por parte de su patrocinado y es falso que no haya pagado las cuotas estipuladas. Niega, rechaza y contradice que su representado deba convenir o en su defecto sea obligado por Tribunal a entregar el inmueble dado en opción a compra venta, a indemnizar daños y perjuicios ya que nunca ha incumplido, ni dejo de pagar cuotas algunas, ni ha ocasionado daño material alguno, ni deba reivindicar porción de terreno reclamado ya que nunca vendió dicha porción de dicho terreno.
Del mismo modo negó, rechazo y contradijo que su representado deba pagar costos procesales, impugno la estimación de la presente acción en Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.00,00), ya que señala de manera general que es el monto que genera supuesto daño, y perjuicio ocasionado por el supuesto incumplimiento a la obligación, pero en ningún momento estableció o especifico que daños se produjeron ni cuáles fueron las causas de esos daños.
La representación judicial de la parte demandada reconviniente, en el escrito de la contestación de la demanda presento reconvención alegando que en fecha 15/06/2.014, su patrocinado celebro un Contrato de Compraventa Verbal con el ciudadano Marcial José Rodríguez, antes identificado, haciéndole entrega al referido ciudadano la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 200.000,00) por concepto de parte inicial del precio de la compra del terreno previamente descrito e identificado, el precio total de la Compraventa fue pactado por las partes contratantes en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 350.000,00), de los cuales el vendedor recibió en fecha 15/06/2.014, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares fuertes (Bs.F 200.00,00) y la suma restantes, es decir, Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 150.000,00) serían pagaderos en doce (12) cuotas consecutivas por una cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 12.500,00), comenzando a pagar las mismas una vez protocolizado el documento de venta. Señala que su demandante cumplió con el contrato, pagando la cuota inicial de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 200.000,00) y en espera de ser llamado por el vendedor, tal y como había sido acordado, para la firma del contrato ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente y en virtud de que nunca cumplió el ciudadano Marcial José Rodríguez con la tramitación de los papeles y documentos necesario y exigidos por dicha Oficina Registral, y a pesar que para el momento de la fecha de entrega del inmueble objeto de la vente se encontraba en estado de inhabitabilidad por lo que tuvo que hacer una serie de gastos para poderlo ocupar, pero el vendedor no realizo la tramitación de la documentación necesaria ni introdujo el documento de venta ante el Registro Inmobiliario; es por lo que solicita al Tribunal declare Con Lugar La Demanda por Cumplimiento de Contrato de Compraventa, ya que su representado ha realizado innumerables diligencias ante el vendedor para que le haga el traspaso o tradición legal del inmueble y el mismo se ha negado sin justa causa, pero el vendedor-demandante reconvenido se ha negado a firmar y no se ha presentado ante la Oficina de Registro Inmobiliario para la introducción y firma del documento definitivo de traspaso.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios:

 Inspección Judicial Extra-litem, emanado de la Notaria Publica Tercera, quedando inserto en el cuaderno de Actas, Sorteos, Protestos e Inspecciones Nº 02, bajo los folios 17 al 21, de fecha 23/08/2.016 (fs. 04 al 07). Dicha Inspección no fue impugnada por la parte contraria, por lo de conformidad a lo establecido en el artículo 75, numeral 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y al criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal la misma debe ser valorada como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ibídem, por lo que adminiculada al documento de propiedad, emanado del Registro Inmobiliario del 1er circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, Nº 23, folio 143 al 148, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Cuarto Trimestre del año en curso, de fecha 20/11/2.007, literal “B” (fs. 10 al 14), se desprende, que es una casa con dirección en la carrera 1 entre carreras 2 y callejón municipal, caserío el cercado, estado Lara, que en dicho inmueble se encuentra ocupado por el demandado reconviniente ciudadano Víctor Manuel Sequera. Así se decide.

 Copia fotostática certificada de Poder General, emanado de la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Nº 27, Tomo: 252, Folios 83 al 85, de fecha 18/12/2.015, literal “A” (fs. 08 al 09). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderados judiciales de los abogados Rosa Rondón y Carolina Arévalo Rodríguez antes identificados, del ciudadano Marcial José Rodríguez, antes identificado parte demandante en el presente juicio.

 Copia Fotostática Simple, del Documento de Venta, emanado del Registro Inmobiliario del 1er circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, Nº 23, folio 143 al 148, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Cuarto Trimestre del año en curso, de fecha 20/11/2.007, literal “B” (fs. 10 al 14). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que debe extraerse que la ciudadana Ana Luisa Angulo Lobo, en su carácter de Directora de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en nombre y Representación del Municipio Iribarren del estado Lara, dio en venta pura, simple y perfecta al ciudadano Rodríguez Marcial José, parte actora reconvenida, una parcela de terreno para uso de vivienda ubicada en la carrera 1, entre la carrera 2 y el callejón Municipal N° S/N, caserío el cercado, del estado Lara, con una superficie de cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (455,50 mts2) alinderada de la siguiente manera Norte: en línea de 22,00 mts con terreno ocupado por Felipa Figueredo; Sur: en línea de 17,00 mts con terreno ocupado por Carmen Vásquez; Este: en línea de 23,00 mts con terreno ocupado por Carmen Vásquez y Oeste: en línea de 24,00 mts con carrera 1 que es su frente, el cual se encuentra ubicado en la Carrera 1, entre carrera 2 y el callejón Municipal sin número, caserío el Cercado Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el Código Catastral Nº 1303033220141043, de lo que se evidencia que dicha parcela de terreno le corresponde al accionante reconvenido. Así se decide.


 Titulo Supletorio, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 13/12/2.013, literal “C” (fs. 15 al 19). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se puede evidenciar claramente que el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaro titulo supletorio de posesión y dominio al ciudadano Marcial José Rodríguez actor reconvenido, las bienhechurías consistentes en una casa de paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de zinc; constante de dos habitaciones, sala-comedor-cocina, una baño, 8 árboles frutales, con todos los servicios y alinderada de la siguiente manera Norte: en línea de 22,00 mts con terreno ocupado por Felipa Figueredo; Sur: en línea de 17,00 mts con terreno ocupado por Carmen Vásquez; Este: en línea de 23,00 mts con terreno ocupado por Carmen Vásquez y Oeste: en línea de 24,00 mts con carrera 1 que es su frente, el cual se encuentra ubicado en la Carrera 1, entre carrera 2 y el callejón Municipal sin número, caserío el Cercado Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el Código Catastral Nº 1303033220141043 y le pertenece según documento Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primero de Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 20/11/2.007, anotado bajo el Nº 23, folios 143 al 148, Protocolo Primero, Tomo 18º, Cuarto Trimestre. Siendo el objeto de la presente causa tantos las referidas bienhechurías como el terreno. Así se decide.

 1. Audiencia Conciliatoria, emanada del Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda, expediente Nº 165-2016, de fecha 17/08/2.016, literal “D” (fs. 20). 2. Audiencia Conciliatoria, emanada del Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda, expediente Nº 165-2016, de fecha 29/08/2.016, literal “E” (fs. 21). 3. Copia fotostática certificada, de Providencia Administrativa No. 000394, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, asunto Nº 165-2016, de fecha 31/08/2.016, literal “F” (fs. 22 y 23). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con las referidas documentales, se demuestra agotamiento del procedimiento administrativo, y se procedió a habilitar la vía judicial. Asi se decide.

 Copia fotostática simple, del Boletín de Notificación Catastral, emanado de la Dirección de Catastro, fecha de emisión 03/06/2.013, literal “G” (fs.24). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, se verifica el código catastral del inmueble objeto del contrato verbal. Así se decide.

En el lapso de promoción de pruebas la parte actora-reconvenida promovió:

 El mérito favorable: este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.

 Ratifico las documentales consignada en el Libelo: Poder General, emanado de la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Nº 27, Tomo: 252, Folios 83 al 85, de fecha 18/12/2.015, literal “A” (fs. 08 al 09). Copia Fotostática Simple, del Documento de Venta, emanado del Registro Inmobiliario del 1er circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, Nº 23, folio 143 al 148, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Cuarto Trimestre del año en curso, de fecha 20/11/2.007, literal “B” (fs. 10 al 14). Titulo Supletorio, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 13/12/2.013, literal “C” (fs. 15 al 19). Audiencia Conciliatoria, emanada del Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda, expediente Nº 165-2016, de fecha 17/08/2.016, literal “D” (fs. 20). Audiencia Conciliatoria, emanada del Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda, expediente Nº 165-2016, de fecha 29/08/2.016, literal “E” (fs. 21). Copia fotostática certificada, de Providencia Administrativa No. 000394, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, asunto Nº 165-2016, de fecha 31/08/2.016, literal “F” (fs. 22 y 23). Copia fotostática simple, del Boletín de Notificación Catastral, emanado de la Dirección de Catastro, fecha de emisión 03/06/2.013, literal “G” (fs.24). Inspección Judicial Extra-litem, emanado de la Notaria Publica Tercera, quedando inserto en el cuaderno de Actas, Sorteos, Protestos e Inspecciones Nº 02, bajo los folios 17 al 21, de fecha 23/08/2.016 (fs. 04 al 07). Dichas documentales fueron valorada up-supra.

 Promueve Testimoniales: los ciudadanos Wilmer Eduardo Medina, Víctor Enrique Escalona Terán y Roberto Gregorio Gainza Lameda. La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.” Dichos testigos, en sus deposiciones afirmaron conocer de vista, trato a los ciudadanos Marcial Rodríguez y Víctor Sequera, quienes fueron conteste entre sí, al señalar que los ciudadanos antes mencionados, habían pactado un contrato verbal de opción a compra venta del inmueble antes señalado, que le constaban que el ciudadano Víctor Sequera no había terminado de pagar la totalidad de lo pactado en la opción a compra venta, además de afirmar que el terreno y las bienhechurías objeto del contrato le pertenecían al ciudadano Marcial Rodríguez, como lo afirmo la representación judicial de la parte actora en su libelo, por lo que tales deposiciones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se decide.

En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada-reconviniente promovió:

 Merito favorable de autos: valorado up-supra.

 La confesión en que incurre la parte actora en su escrito libelar; en este sentido debe advertir esta Juzgadora que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas en fechas 21 de Junio de 1984, caso: Inversora Barrilito, C.A., contra F. Giudice reiterada, y en el fallo del 9 de julio de 2007: Caso: Industria Tarjetera Nacional, C.A., contra: María Elena Caledon Mardones, ha reiterado que, las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y contestación, no constituye una confesión como medio de prueba, pues en estos casos lo que permite es fijar los límites del tema que debe decidir el Juez. Se ha establecido además que, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ¨animus confitendi, y por tanto, no toda declaración devuelve una confesión, puesto que para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2010, caso Maquiequip, C.A., contra Impoex Galaviz y Asosciado, C.A.). En consecuencia, resulta forzoso desechar como prueba de confesión, los alegatos realizados por el actor en el libelo de la demanda, no verificándose así los extremos de procedencia de la confesión. Así se declara.

 1. Letra de Cambio, de fecha 30/09/2.014, por un monto de Bs. 12.500, literal “A” (fs. 85). 2. Letra de Cambio, de fecha 31/08/2.014, por un monto de Bs. 12.500, literal “B” (fs. 86). Se desprenden de dichas letras de cambio no fueron libradas por el accionante reconvenido, si no por terceras personas no guardan relación alguna con la presente causa, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.

 Exhibición de Documentos. Fue negada la admisión al referido medio probatorio mediante auto de fecha 18 de diciembre del 2018.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR AL FONDO DEL ASUNTO:

La acción incoada en el presente asunto, por el actor, es la resolución de contrato verbal, en tal sentido la doctrina encontrada, define los contratos verbales como aquellos contratos los cuales no son pactados de manera escrita sino que su forma de constitución es por medio de la palabra, como el momento del perfecto acuerdo de voluntades de las partes al momento de obligarse, en la antigua Roma, cuna del derecho moderno, era muy común a través de las instituciones romanas de la sponcio o la stipulatio, no siendo para la época el empeño de la palabra ningún problema al momento del cumplimiento de lo pactado, con el pasar de los años esta situación cambia al perderse por completo el valor de lo pactado de manera verbal, trayendo consigo un problema en el campo del derecho probatorio actual. En caso de marras, la causa petendí del accionante reconvenido de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, solicito la resolución del contrato verbal, en ese sentido se hace necesario señalar que dicho artículo establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

La norma sustantiva civil, es clara al señalar las vías procesales que tiene la parte, que ve que su contratante no cumple con lo pactado para hacer valer sus derechos ante un órgano jurisdiccional, supuestos de hechos que implica la prueba de la relación contractual y de los hechos por la que se demanda su cumplimiento o resolución, en ese sentido, se hace necesario señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De ahí, que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, la desestimación de su pretensión.
Al respecto conviene señalar que la acción resolutoria, el autor ELOY MADURO LUYANDO (2001) en su doctrina:
La acción resolutoria constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberado de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya”, cuyo petitum debe estar dirigido por el actor a solicitar su liberación de la obligación contraída en la convención, al percatarse como la otra parte, de manera culposa, a través, del incumplimiento del acuerdo de voluntades, ocasiona un menoscabo en su contra, desmejora está que constituye causa suficiente para desligarse del compromiso contraído, lo que significa, que la resolución contractual una vez, declarada coloca a los sujetos que fungieron como partes en el negocio jurídico, en la posición anterior a la celebración del contrato bilateral. En tercer lugar, en caso de que la obligación dejada de ejecutar por alguna de las partes acarree daños y perjuicios, al patrimonio de la otra, la norma, fija la posibilidad de ser reclamada su indemnización de manera acumulativa en la demanda de ejecución y/o resolución, por no resultar excluyentes ambas pretensiones. Sin embargo, se advierte que la acumulación de pretensiones dentro del mismo libelo no prospera cuando se aspira concentrar la ejecución y la resolución del acuerdo bilateral en una misma demanda, por resultar excluyentes.
Por su parte, según el procesalista E.C.B., la acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser librada de su obligación, si la parte no cumple a su vez con la suya, para lo cual se debe cumplir las condiciones para su procedencia las cuales se encuentran:1) Tiene que tratarse de un documento bilateral.2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.3) Que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. Y 4) También es necesario que un Juez, declare la resolución.
Y la Doctrina de la Sala de Casación Civil ratificado entre otros fallos el Nº 04624 del 29 -03-2005, P.C.A.O.V., estableció lo siguiente:
La resolución de un contrato viene a representar la sanción impuesta por el legislador a quienes habiendo asumido un compromiso contractual, incumplen con su correspondiente obligación, al ser así, la resolución no obra de pleno derecho, ella debe ser peticionada por la parte afectada por el incumplimiento, al accionarse judicialmente la rescisión del contrato se garantiza a los litigantes su derecho a ejercer sus defensas con las que trataran de llevar al juez a la convicción, el demandante por una parte de que efectivamente se incumplió con el contrato y, el demandado por la otra, de que los motivos por los que se produjo el incumplimiento no le son imputables o que no hubo tal incumplimiento.
Ahora bien, en virtud de la naturaleza de la causa petendi, empleada por el actor reconvenido, esta Juzgadora, considera necesario determinar cuál es la naturaleza jurídica del contrato que vincula a las partes en el presente asunto, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo señalado por las partes, el actor reconvenido en su libelo y el demandado reconviniente en la contestación de la demanda, se desprende que actor reconvenido alego que celebro un contrato de opción de compra verbal y el demandado reconviniente reconoció que si celebro un contrato verbal con el demandante reconviniente, pero no de opción de compra venta, sino el contrato definitivo de venta y que éste se ha negado a firmar, siendo que ambas partes reconocen, que establecieron el monto de la venta la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs.350.000,00), los cuales serían pagados de la siguiente manera, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en fecha 15/06/2014, y la cantidad restante, es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs, 150.000,00), pagaderos en 12 cuotas consecutivas por un monto de cada cuota de la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00), comenzando a pagar las cuotas el 30/07/2014 y debiendo terminar de pagar la totalidad del inmueble en fecha 21/08/2015. De lo que se infiere que enmarca perfectamente en un contrato de opción a compra como lo alego el actor reconvenido en su libelo de acuerdo al criterio, y se enmarca en un contrato de promesa bilateral, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 878, Expediente Nro. 14-0662, Caso: Sociedad Mercantil Panadería la Cesta de los Panes, C.A., de fecha 20/07/2.015, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

Así, en el caso que nos ocupa, se desprende, según lo alegado, que el actor reconvenido tenía la obligación de entregar el inmueble, hacer la respectiva tradición legal del inmueble una vez fueran cumplida las obligaciones del demandado reconviniente que era pagar el precio de la venta, en los plazos señalados, por lo que correspondía al actor reconvenido probar la existencia de la relación, la cual quedo demostrado en los autos la existencia del acuerdo verbal de opción de compra, igualmente quedo demostrado que la parte actora reconvenida entrego el inmueble objeto de la litis, por cuanto el demandado reconviniente se encuentra ocupándolo, por lo que correspondía al demandado reconviniente, demostrar que pago el precio de la venta convenido en el contrato verbal, lo cual, no es un hecho controvertido que pago la inicial la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en fecha 15/06/2014, por lo que debía demostrar que pago la cantidad restante, es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs, 150.000,00), que eran pagaderos en 12 cuotas consecutivas por un monto de cada cuota de la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00), que debía pagar las cuotas a partir del 30/07/2014 y debiendo terminar de pagar la totalidad del inmueble en fecha 21/08/2015, conforme lo establece el artículo 1474 del Código Civil:

La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

En relación a esto último, en efecto, constituye un hecho no controvertido en el presente juicio, puesto que la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación, así como en la reconvención propuesta, alega que incumplió con el pago de las cuotas establecidas en el contrato verbal, alegando que le correspondía pagar el precio restante las cuotas una vez protocolizado la venta y que se encontraba en espera de ser llamado por el vendedor, para la firma del contrato ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, siendo que como claramente lo reconoció el demandado reconviniente se fijaron unas cuotas para ser pagadera en los plazos señalados, por lo que era su obligación pagar el precio restante de la venta en los plazos convenidos y no esperar según a ser llamado por el vendedor cuando, debía cumplir con su obligación principal de pagar el precio en los términos convenidos, de lo que se entiende claramente que fueron incumplidas las condiciones del acuerdo verbal por el demandado reconviniente. Por lo que la acción de resolución de contrato verbal debe prosperar de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, quedando el demandado reconviniente, en la obligación de restituir o hacer la entrega material inmediatamente a la parte actora reconvenida, del inmueble objeto del mismo. Asi se decide.

Con respecto, a los daños y perjuicios, señalados por la parte actora reconvenida en su libelo, es criterio jurisprudencial que se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, así como sus causas, y en aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil se ve obligado esta Juzgadora a verificar si se dio cumplimiento a la doctrina de casación establecida en el fallo N° 0423 de fecha 19/06/2007, que indica:

En la presente delación, dentro de lo que la Sala ha podido entender, el recurrente ha pretendido denunciar el vicio de incongruencia negativa, ya que a su entender, la recurrida al explicar que no hubo especificación de los daños y perjuicios reclamados derivados del hecho doloso ejecutado por los demandados, “silencia y desecha en su sentencia los alegatos de los daños y perjuicios señalados en la demanda, y al no considerar este alegato el J. no valoró que el sólo hecho de ser despojado de su propiedad por el hecho ilícito de terceros le produjo una alteración en la vida de su propietario”.
Ahora bien, al entrar la Sala en el análisis del contenido de la sentencia recurrida, observa que en el capítulo correspondiente a la narración de los hechos, el ad quem relata que en el petitorio de la demanda, en su punto cuarto, el actor solicita la cancelación de doce millones de bolívares (12.000.000,°°) por concepto de daños y perjuicios derivados del hecho doloso ejecutado por los demandados, y al precisar la parte motiva de la misma, la recurrida estima que tal petitum resulta improcedente, en virtud de no haber especificado la parte actora las circunstancias que derivaran en la estimación realizada.
Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.
La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.
En razón a lo antes expuesto, la Sala destaca que evidentemente en cuanto al punto en delación, el recurrente no especificó los daños y perjuicios, así como sus causas en su petitorio como punto cuarto, y al no hacerlo, la recurrida declaró tal petición improcedente, debido precisamente a la generalidad e indeterminación de tal petitum, razón por la cual, considera esta Sala de Casación Civil, que la presente denuncia por defecto de actividad es improcedente. (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00423-190607-06954.htm).

De los apuntes legales y jurisprudenciales citados se establece que se puede demandar la ejecución o resolución del contrato con sus respectivos daños y perjuicio, para lo cual, en el caso que nos ocupa, la parte demandada reconviniente, debe alegar y probar los mismo, con fundamento a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, solicito el pago por concepto de daños, siendo que no vale una petición genérica de indemnización que haga el demandado reconviniente, sin concretar en qué consisten los daños y sus causas, por cuanto ello también determina la actividad probatoria que debe desplegar a objeto de poner en conocimiento del jurisdicente la pertinencia en derecho de la reclamación formulada ya que los jueces no pueden ordenar indemnizaciones en estos términos, y visto que la simple estimación de la indemnización exigida no es suficiente, el demandado reconviniente no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados, si no los determinó de manera individual en su libelo, pero más aún, si no los demostró adecuadamente dado que tal omisión le impide a este Tribunal conocerlos y, por ende, la reclamación deducida debe ser desechada. Así se decide.

En otro orden de ideas, en cuanto a lo señalado por el actor en su petitorio, referente a la reivindicación de la porción de terreno que fue vendido a un tercero identificado por la parte actora como Eliberto Cardozo, no puede proceder puesto que no fue llamado a juicio a dicho ciudadano y que además tales hechos no fueron demostrados en el presente juicio. Así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN:

La parte demandada reconviniente ciudadano VICTOR MANUEL SEQUERA, ante identificado reconviene por cumplimiento de contrato de Compra Venta verbal al demandante reconvenido ciudadano MARCIAL JOSÉ RODRIGUEZ, antes identificado, por lo que esta Juzgadora considera oportuno señalar las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales como fuentes de derecho, en cuanto a la reconvención o mutua petición o contrademanda, así, dice el profesor A.R.R. (vid. Código de Procedimiento Civil, t. III, p. 145), puede definírsele:

…como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…

Se destaca de esta definición, tres notas básicas de la reconvención: (i) que es una pretensión independiente, (ii) que puede estar fundada en el mismo o diferente título del actor y (iii) que debe de ser resuelta en el mismo proceso en la que se interpuso. La Sala Político Administrativa (cfr. P.T., O.: Jurisprudencia CSJ, Año 1992, N° 11, p. 222), ha señalado que:

La reconvención, según definición de V., es la petición por medio del cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (.....) La reconvención, independiente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado
En este orden de ideas, sostiene el Dr. R.H. La Roche, en su obra:
La reconvención antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado’; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho –o el resarcimiento de unos daños y perjuicios- que atenuará o excluirá la acción principal.

La reconvención es una verdadera demanda autónoma, que tiene hasta su propia cuantía y que se acumula a la acción principal por razones de economía procesal, por lo que la apelabilidad de lo que se determine, en cuanto a su admisión o inadmisión, se rige por los parámetros procesales que se usan para la apelación o no del auto que admita o inadmita la demanda. Ahora bien, en el caso de marras, la reconvención propuesta aduce al cumplimiento de contrato verbal de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, en ese sentido se hace necesario señalar que dicho artículo establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

La norma sustantiva civil, es clara al señalar la acción de cumplimiento o resolución de contrato, supuestos de hechos que implica la prueba de la relación contractual y de los hechos por la que se demanda su cumplimiento o resolución, en ese sentido de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, la desestimación de su pretensión.

Ahora bien, en virtud de la naturaleza de la causa petendi, empleada por el demandado reconviniente, esta Juzgadora, considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Por tanto, al tratarse de una convención verbal, que se hace Ley entre las partes, la propia Ley Sustantiva Civil general señala como efecto de los contratos:

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Debe reseñarse que para esta Juzgadora desde la reforma del Código Civil Francés del 30 de Septiembre de 1.953, renace una exigencia de formalismos para establecer la existencia de una relación contractual, aumentando el número de los contratos solemnes que exigen la redacción de un tipo de documento que deben ser por una parte, privados o autenticados; ejemplo de ello, son los contratos de cesión de patentes de invención; el contrato de trabajo marítimo; el contrato de aprendizaje; la contratación colectiva; el contrato de crédito; el contrato de Sociedad Mercantil, los cuales se les desechaban por nulidad, sino (sic) estaban documentados, vale decir, escritos. Tal legislación F. cuando se refiere a los contratos de compraventa, establece que éstos deberían ser por escrito y registrados para poder ser oponibles a terceros y sería conforme al contrato típico cuyas cláusulas definía la ley; verificándose con ello, a mediados del siglo pasado, la existencia del denominado “Renacimiento Directo del Formalismo”, que procura no solamente una serie de formalidades requeridas para la validez del contrato, “ad solemnitatem”, sino que exige también una serie de requisitos “ad probationem”, que requiere la prueba de los contratos bajo la redacción de un documento.

La doctrina Francesa, escudriñada por los hermanos MAZEAUD (Derecho Civil. Parte II. Tomo I. Páginas 82 al 85. Buenos Aires. 1.960), había sido superada sobre la tesis de la: “Supresión de Formalidades” de la cual ya nos hablaban PLANIOL y RIPERT en su Tratado Practico de Derecho Civil Francés. (1.940. Editorial Cultural La Habana. Paginas [sic] 491 y 492), donde se nos establecía específicamente, que siendo el contrato de compraventa un contrato consensual, no se exige ninguna forma particular para la manifestación de las voluntad de las partes, pues el consentimiento puede ser expreso o tácito y, en el primer caso, puede darse por escrito o verbalmente y la validez de esos contratos verbales derivaba de los artículos 1.714, 1.736 y 1.738 del Código Civil Francés.

Tal apreciación fue tomada por el Legislador Sustantivo Nacional, al establecer la posibilidad de que existan contratos verbales y nuestro Código Civil de 1.942, solamente exigió la necesidad de constituir o realizar una convención entre dos o más personas para reglar, transmitir, modificar o extinguir entre las partes un vínculo jurídico, para determinar la existencia de un contrato, generador a su vez de obligaciones.

Establecido lo anterior, es conveniente entrar a analizar la figura de la opción compraventa que ha esbozado, como contrato verbal, la parte actora en su escrito libelar. En efecto, la compraventa está definida en nuestro Código Civil de 1942, con su reforma de 1982, en el artículo 1.474, donde se señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”. Así pues, de ello se desprende que es un negocio jurídico consensual que se perfecciona, simplemente, cuando media entre sus sujetos un acuerdo sobre el precio y la cosa u objeto. Al haber consentimiento manifestado sobre precio y cosa, ya se está en presencia de un contrato de compraventa perfeccionado, aun cuando fuere a plazos como en el caso sub – lite.

Así, esta Juzgadora de conformidad con el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa a señalar los términos en que ha quedado planteada la controversia; por un lado ambas partes reconocen el contrato verbal pactado en fecha 15 de junio de 2014, siendo controvertido por los litigantes los siguientes hechos el cumplimiento o no, de la protocolización del documento de venta y el pago de las cuotas restantes de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), pagaderas en doce meses, a partir de la fecha 30/07/2014 hasta el 31/08/2015.

No siendo un hecho controvertido el primer pago dado como inicial en fecha 15/06/2014, siendo un hecho aceptado por el hoy accionado reconviniente, procediéndose a analizar el pago de las cuotas restantes por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00, se desprende del escrito de contestación y reconvención de la parte demandada reconviniente, que en efecto pactaron un contrato de opción de compra venta verbal, haciéndole entrega de la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) como parte inicial, del precio del terreno objeto del contrato, antes identificado, el precio total de la venta fue pactado en trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), de los cuales el vendedor recibió en fecha 15 de junio de 2014 la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y la suma restante de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), serian pagaderos en doce (12) cuotas consecutivas por un monto, cada una, por la cantidad de doce mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 12.500,00), ahora bien, es necesario traer a colación lo señalado por el demandado reconviniente:

“mi mandante cumplió con el contrato, esto es, pago de la cuota inicial de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000,00) y en espera de ser llamado por el vendedor, tal y como había sido acordado, para la firma del contrato ante la oficina de Registro Inmobiliario correspondiente y en virtud de que nunca cumplió el ciudadano MARCIAL JOSÉ RODRIGUEZ, con la tramitación de los papeles y documentos necesarios y exigidos por la Oficina Registral, y a pesar de que para el momento de la fecha de entrega del inmueble objeto de la venta se encontraba en estado inhabilitado, por lo que tuve que hacer una serie de gastos para poderlo ocupar…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Se desprende de la anterior transcripción, y de las pruebas consignadas que la parte actora reconvenida, en su condición de vendedor, cumplió cabalmente con su obligación de hacer la entrega material del inmueble, mientras que el demandado reconviniente, en su condición de comprador, fue quien incumplió con el pago de las cuotas restantes por pagar, puesto que no probó que las cuotas establecidas en el contrato verbal se empezarían a pagar una vez quedara protocolizado el documento de venta , y quedo fehacientemente probado y reconocido que las fechas de pago de las cuotas serian desde la fecha 30/07/2017 al 31/08/2015.

Como puede observarse, en todo caso, el demandado reconvinientes, debían probar que las cuotas restantes establecidas en el contrato verbal se empezarían a pagar una vez quedara protocolizado el documento de venta, y al no existir en los autos pruebas de los hechos alegados por los demandados reconvenidos en su escrito de reconvención y no quedar acreditado, y constituía una carga procesal de gran relevancia en el presente proceso.

Ante tal situación considera quien aquí decide, citar lo que se considera el principio probatorio de la Carga Subjetiva de la Prueba, en tal sentido Nuestra Sala de Casación Civil, recientemente en el fallo Nro. RC.000723, Expediente Nro. 15-269, Caso: Inmusoluciones A.G.M.R, C.A. Contra Asociación Civil El Rosal 900, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, de fecha 01/12/2.015, ratifico el criterio sostenido en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, reiterada en fallo N° RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, expediente N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista, estableciendo lo siguiente:

“...La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Según se ha citado, era carga de la parte demandada reconviniente, al solicitar el cumplimiento del contrato de compra venta verbal, probar los hechos alegados en su escrito de reconvención y al no existir prueba que acrediten lo alegado por el demandado reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe sucumbir la presente acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por las abogadas CAROLINA ARÉVALO RODRÍGUEZ Y ROSA LAONI RONDÓN, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano MARCIAL JOSE RODRIGUEZ, contra el ciudadano VICTOR MANUEL SEQUERA, todos antes identificados.
SEGUNDO: Se ordena al demandado reconviniente a restituir o hacer la entrega material del inmueble, libre de personas y cosas en las mismas buenas condiciones que lo recibió, el cual se encuentra ubicado en la Carrera 1, entre carrera 2 y el callejón Municipal sin número, caserío el Cercado Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, alinderado de la siguiente manera Norte: en línea de 22,00 mts con terreno ocupado por Felipa Figueredo; Sur: en línea de 17,00 mts con terreno ocupado por Carmen Vásquez; Este: en línea de 23,00 mts con terreno ocupado por Carmen Vásquez y Oeste: en línea de 24,00 mts con carrera 1 que es su frente, distinguida con el Código Catastral Nº 1303033220141043 y le pertenece según documento Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primero de Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 20/11/2.007, anotado bajo el Nº 23, folios 143 al 148, Protocolo Primero, Tomo 18º, Cuarto Trimestre.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en el asunto principal por la naturaleza de la decisión por no existir vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: SIN LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL SEQUERA, contra el ciudadano MARCIAL JOSE RODRIGUEZ, antes identificados.

QUINTO: Se condena en costa al demandado reconviniente en la reconvención por haber resultado vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: La presente decisión se pública dentro del lapso de Ley.

SEPTIMO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes Junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.
La Jueza Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario Temporal,


Abg. Elías Abrahán Pérez.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las: 12:55 pm.


El Secretario Temporal,


Abg. Elías Abrahán Pérez.

MJV/ep/mjlg.-