REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-000705
DEMANDANTE: ROLGA NAVA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.342.337, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.137 de este domicilio, actuando en nombre propio y en ejercicio de sus propios derechos
DEMANDADO: GERMAN ESPINA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS e INNOMINADAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la solicitud de Medida Cautelar Nominadas e Innominadas presentada en el escrito libelar, por la ciudadana ROLGA NAVA VALBUENA, en contra del ciudadano GERMAN ESPINA OLIVARES, ambos antes identificados, este Tribunal habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar, siendo por tanto carga del solicitante de la cautela no solo invocar, sino además acreditar en autos los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en las normas arriba descrita, y siendo que este Juzgado, con base en los argumentos de hecho y de derecho aportados al presente proceso, observa que la parte actora no alego, ni fundamento y muchos menos acredito el fumus boni Iuris, el cual constituye la apariencia de un buen derecho, igualmente no alegó ni fundamentó el segundo de los requisitos conocidos por la doctrina, como el Periculum in mora, para poder satisfacer el interés particular de asegurar un derecho aún no declarado, no manifestó el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, pues no alego, ni mucho menos acredito cuáles son esos hechos efectuados por el demandado durante el proceso que conlleve a que quede ilusoria la ejecución del fallo, y por último el Periculum in danni, este Tribunal observa que la parte actora no alego, ni acredito, ¿cuál es el potencial del daño? el fundado temor, en que el demandado pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a su derecho, cuáles son esos posibles daños causados a los fines de sustentar y fundamentar la medida cautelar solicitada, razones estas suficientes para que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Niegue el decreto de la medida solicitada.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez
MJV/ihp.-
|