REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-000741
DEMANDANTE(S): JAIME FRANCISCO MOSQUERA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.398.831, en su carácter de representante de la firma mercantil FARMACEUTICA DIFAR & ASOCIADOS 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15/05/2000, bajo el Nº 33, Tomo 19-A.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR DAVID MERLO CACERES, inscrito en el IPSA, bajo el N° 131.435
DEMANDADO(S): YRIS COROMOTO ARENAS DE MORON, DINORAH ARENAS GOMEZ, JUVENAL EFREN ARENAS GOMEZ y PEGGY YANETH CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. 4.726.591, 7.321.368, 4.381.869 y 9.624.007, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto el libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano JAIME FRANCISCO MOSQUERA TORRES, en su carácter de representante de la firma mercantil FARMACEUTICA DIFAR & ASOCIADOS 2000 C.A., contra los ciudadanos YRIS COROMOTO ARENAS DE MORON, DINORAH ARENAS GOMEZ, JUVENAL EFREN ARENAS GOMEZ y PEGGY YANETH CARRILLO, todos arriba identificados. Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el Código Adjetivo, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, por lo que de acuerdo a lo alegado, por la parte actora en su demanda se hace necesario destacar que el Juez, en materia de arrendamiento, debe hacer una valoración previa del instrumento que sirve de fundamento a su pretensión, para determinar si la vía escogida por el actor es la idónea para ello, y verificar si puede dar curso o no a la pretensión incoada. Así lo señaló nuestro más Alto Tribunal, en sentencia Nº 834, dictada en fecha 24-04-2002, expte. Nº 02-0570, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
Asimismo, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa, por ello, los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así, por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia, esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de manera que, el Juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento…
... El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución)…
…De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
Igualmente se hace necesario señalar el criterio asentado en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…
Según se ha citado, y de acuerdo a los hechos esgrimidos en la demanda observa el Tribunal que la parte actora, señala en el encabezado de la demanda que acude para incoar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en contra de los ciudadanos YRIS COROMOTO ARENAS DE MORÓN, DINORAH ARENAS GÓMEZ, JUVENAL EFRÉN ARENAS GÓMEZ Y PEGGY YANETH CARRILLO antes identificados, alegando en los hechos que suscribió un contrato inicialmente con el ciudadano JESÚS JUVENAL ARENAS RODRÍGUEZ (†) por una duración de 19 años contados a partir de la fecha de autenticación del mismo, la cual se realizó en fecha 06/06/2000, y fue renovado nuevamente, arguye además que tras el fallecimiento del referido ciudadano se vio en la necesidad de establecer relaciones arrendaticias con los ciudadanos YRIS COROMOTO ARENAS DE MORÓN, DINORAH ARENAS GÓMEZ Y JUVENAL EFRÉN ARENAS GÓMEZ, HIJOS DEL FALLECIDO CIUDADANO JESÚS JUVENAL ARENAS RODRÍGUEZ, así como también, con la ciudadana PEGGY YANETH CARRILLO, y que dichos ciudadanos subrogándose en la condición de nuevos arrendadores, han inobservado las obligaciones inherentes que debe tener todo arrendador y han hecho uso de forma forzosa del inmueble arrendado, y sin mi consentimiento como arrendatario, de parte del inmueble, que me arrendase el ciudadano JESÚS JUVENAL ARENAS RODRÍGUEZ (†) asimismo arguye que la están limitando de hacer uso de una de sus bienhechurías realizadas y costeadas por su persona, limitando de esta manera la capacidad de trabajo, la capacidad de comercio tanto de su persona, como de accionista de la firma mercantil contratante, así como la capacidad propia de la firma arrendataria, para finalmente en su petitorio solicitar que los codemadados convengan o en su defecto sean condenados:
1) Al cese de la perturbación y
2) A la restitución exclusiva de la totalidad del inmueble del inmueble arrendado identificado en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, de lo que se desprende claramente que la parte actora incurre en un error procesal en la forma como solicita sea sustanciada su pretensión, por cuanto demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundamentado en los artículos 1.167 y 1.585 del Código Civil y en su petitorio, lo que solicita, es, el cese de la perturbación y la restitución exclusiva de la totalidad del inmueble arrendado, identificado en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, siendo que en el ordenamiento jurídico se establece una connotada diferencia, entre la demanda de cumplimiento de contrato artículo 1167 de Código Civil, el cual se sustancia por el procedimiento ordinario y los interdictos posesorios, como el interdicto de amparo por perturbación y el interdicto de despojo o restitutorio, es un procedimiento especial establecido en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, pues cada uno de dichos procedimiento están sujetos a ciertas condiciones que determina su pertinencia y aplicabilidad, los cuales constituyen ciertos requisitos especiales, expresamente establecidos en la norma adjetiva, que condiciona la existencia jurídica de estos tipos de procedimientos, por lo que el accionante deberá observar de acuerdo a lo señalado anteriormente, cual es la acción y el procedimiento para tramitar su pretensión, pues incurre un error procesal al señalar su acción de cumplimiento de contrato, cuando de acuerdo a los hechos alegados y su petitorio solicita el cese de la perturbación y la restitución del inmueble arrendado, por lo que ha debido solicitar la protección posesoria del inmueble por medio de los interdictos dispuesto según sea el caso y no la acción de cumplimiento de contrato, la cual esta última de acuerdo a lo argüido, no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley le exigen, tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, lo que a todas luces configura la improcedencia de la acción solicitada, encontrándonos así, en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, por lo que de conformidad con nuestra Carta Magna, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa, igualmente, procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento, siendo que el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia, y por tratarse del orden público procesal, de la aplicación de la norma adecuada y ajustada al caso, lo que implica otros tópicos jurídicos y otro procedimiento totalmente distinto al solicitado, lo que resulta a juicio de esta Juzgadora que la parte actora eligió la vía equivocada lo que a todas luces configura la improcedencia de la pretensión en la forma como fue presentada en estrados. Y así se decide.
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por el ciudadano JAIME FRANCISCO MOSQUERA TORRES, en su carácter de representante de la firma mercantil FARMACEUTICA DIFAR & ASOCIADOS 2000 C.A., contra los ciudadanos YRIS COROMOTO ARENAS DE MORON, DINORAH ARENAS GOMEZ, JUVENAL EFREN ARENAS GOMEZ y PEGGY YANETH CARRILLO, todos arriba identificados de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y las jurisprudencias antes citadas. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los 19 días del mes de junio de 2019. Años: 209° y 160°.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez
MJV/ihp.-
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