REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KH03-X-2019-000009
DEMANDANTE: YOLANDA JOSEFINA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.791.968.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO LEON ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 42.165.
DEMANDADO: JORGE LUIS PEREZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.171.285.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar presentado por el abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA MARQUINA, contra el ciudadano JORGE LUIS PEREZ DURAN, todos arriba identificados, en el juicio de DAÑOS y PERJUICIOS, donde solicitan medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el escrito libelar, este Tribunal habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad sino también acreditar en autos los mismos. En ese sentido la parte solicitante señala, que el fumus bonis iuris surge de los documento de propiedad del inmueble, acompañados como fundamento de la acción, el cual corresponde al demandado JORGE LUIS PEREZ DURAN, habido durante la unión conyugal, y se encuentra registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 12 de Noviembre de 2.003, bajo el Nro. 34, folios 203 al 211, Protocolo N°1°, Tomo N°8, del cual emana la presunción del buen derecho, cumpliendo así con el primer requisito de procedibilidad, el segundo requisito periculum in mora, emerge de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el hecho de la tardanza del presente juicio en sentencia definitiva, lo cual en palabras de la accionante daría oportunidad al demandado de disponer del único activo disponible de la comunidad conyugal que haría nugatoria la ejecución de la sentencia, por lo tanto la parte solicitante expone fundado temor en que una vez que su cónyuge comunero tenga conocimiento de la presente demanda, proceda a realizar algún acto de disposición sobre los derechos que corresponden sobre el inmueble objeto de la medida, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida. Razón por la cual, es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: constituido por una casa- quinta, y el terreno sobre la cual está construida, distinguida con el N° 11-A, ubicado en el conjunto Residencial Los Techos Rojos, situado en el lugar La Ciénaga, al sur de la Carretera Panamericana, hoy Avenida Libertador, en el sector comprendido entre la Urbanización Bararida y las Trinitarias de la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie aproximadamente de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (133,77 M2), de terreno y la casa quinta tiene un área de construcción de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (110,48 M2), y consta de dos plantas; comprendido en los siguientes linderos: NORTE: En veinte metros con sesenta y cuatro centímetros (20,64 Mts), con vivienda N° 12-A; SUR: En veinte metros con cincuenta y dos centímetros (20,52 Mts), con vivienda N° 10-A; OESTE: En seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts), con calle interna del conjunto; y ESTE: En seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts), con la vivienda 3-B, actualmente a Nombre del ciudadano JORGE LUIS PEREZ DURAN, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 12/11/2.013, bajo el N° 34, folios 203 al 211, Protocolo 1°, Tomo 8. Hágase la debida participación al Registrador respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 600 Ibídem. Líbrese oficio.
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas


El Secretario Temporal,

Abg. Elías Abrahán Pérez
MJV/yd.-