REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil diecinueve
209º de la Independencia y 160º de la Federación

ASUNTO: KP02-M-2019-000011

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, Inpreabogado N° 80.185, actuando en este acto como apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, INVERSIONES J.F, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el 17 de julio de 2002, bajo el N° 52, tomo 31-A, posteriormente modificados los estatutos por ante la misma oficina el 28 de febrero de 2011, bajo el N° 24, tomo 19-A.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NAVIERA PARAGUANA, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 21 de enero de 2014, bajo el Nº17, tomo 2-A, y última reforma registrada en la misma oficina en fecha 18 de enero de 2016, bajo el N° 25, tomo 2-A, en la persona de su presidente el ciudadano PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.809.006.

MOTIVO: (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la solicitud de Medida Cautelar de INNOMINADA presentada por el abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, actuando en este acto como apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, INVERSIONES J.F, C.A., contra la Sociedad Mercantil NAVIERA PARAGUANA, C.A., en la persona de su presidente el ciudadano PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ RIVAS, todos anteriormente identificados, este Tribunal habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en los Artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, siendo por tanto carga del solicitante de la cautela no solo invocar, sino además acreditar en autos los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en las normas arriba descrita, y siendo que este Juzgado, con base en los argumentos de hecho y de derecho aportados al presente proceso, observa que la parte actora acredita el fomus bonis iuris, con los documentos presentados con los letras “A, B, C y D” cursante en el cuaderno de medidas, documentales que de acuerdo a lo alegado en el libelo de demanda, se desprende el presunto derecho de la actora en el Contrato Mercantil de fecha 05 de mayo del 2016 y la obligación que mantiene la Sociedad Mercantil NAVIERA PARAGUANA, C.A., con la Sociedad Mercantil, INVERSIONES J.F, C.A, por el referido préstamo mercantil celebrado entre las partes, acompañando en consecuencia medios de prueba que constituyen una presunción del derecho que se reclama, verificándose así el primero de los requisitos o supuestos procesales, en cuanto al periculum in mora, de acuerdo a lo alegado por el actor viene dado por la amenaza de que se produzca un daño irreversible, por el hecho de atravesar el país momentos realmente difíciles en el aspecto económico, lo que puede ocasionar quiebras o estados moratorios en comerciantes, así pues el demandado no está inmune a esta situación trayendo en cascada la imposibilidad o dificultad de asegurar los derechos reclamados, así como por el retardo en obtener la sentencia definitiva, cumpliéndose así el segundo supuesto o requisito, asimismo en cuanto al tercer y último de los requisitos el Periculum in danni, se observa que la parte actora no alego, ni acredito, ni lo fundamento, a los fines de sustentar y fundamentar la medida cautelar innominada solicitada, razones estas suficientes para que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niegue el decreto de la medida innominada solicitada. Que por demás de acuerdo a la medida de secuestro decretada dada la naturaleza de la misma se considera inoficiosa la procedencia de la misma.
La Juez Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario Temporal,

Abg. Elías Abrahán Pérez
MJV/yd.-