REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil diecinueve
209º de la Independencia y 160º de la Federación

ASUNTO: KH03-X-2019-000008

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, Inpreabogado N° 80.185, actuando en este acto como apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, INVERSIONES J.F, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el 17 de julio de 2002, bajo el N° 52, tomo 31-A, posteriormente modificados los estatutos por ante la misma oficina el 28 de febrero de 2011, bajo el N° 24, tomo 19-A.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NAVIERA PARAGUANA, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 21 de enero de 2014, bajo el Nº17, tomo 2-A, y última reforma registrada en la misma oficina en fecha 18 de enero de 2016, bajo el N° 25, tomo 2-A, en la persona de su presidente el ciudadano PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.809.006.

MOTIVO: (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Vista la medida cautelar de secuestro solicitada en el escrito de la demanda por el abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, actuando en este acto como apoderado Judicial de la Sociedad mercantil, INVERSIONES J.F, C.A., contra la Sociedad mercantil, NAVIERA PARAGUANA, C.A., representada por su presidente el ciudadano PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ RIVAS, todos identificados plenamente supra, este Tribunal habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en los Artículos 585 y 599 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, siendo por tanto carga del solicitante de la cautela no solo invocar, sino además acreditar en autos los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en las normas arriba descrita, y siendo que este Juzgado, con base en los argumentos de hecho y de derecho aportados al presente proceso, observa que la parte actora acredita el fomus bonis iuris, con los documentos presentados con los letras “A, B, C y D” del presente cuaderno de medidas, documentales que de acuerdo a lo alegado en el libelo de demanda, se desprende el presunto derecho de la actora en el Contrato Mercantil de fecha 05 de mayo del 2016 y la obligación que mantiene la Sociedad Mercantil NAVIERA PARAGUANA, C.A., con la Sociedad Mercantil, INVERSIONES J.F, C.A, el bien mueble sobre el cual solicita la medida guarda relación directa con el referido préstamo mercantil celebrado entre las partes, acompañando en consecuencia medios de prueba que constituyen una presunción del derecho que se reclama, verificándose así el primero de los requisitos o supuestos procesales, en cuanto al periculum in mora, de acuerdo a lo alegado por el actor viene dado por la amenaza de que se produzca un daño irreversible, por el hecho de atravesar el país momentos realmente difíciles en el aspecto económico, lo que puede ocasionar quiebras o estados moratorios en comerciantes, así pues el demandado no está inmune a esta situación trayendo en cascada la imposibilidad o dificultad de asegurar los derechos reclamados, así como por el retardo en obtener la sentencia definitiva, cumpliéndose así el segundo supuesto o requisito; es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre la Embarcación con las siguientes características: NOMBRE: PARAGUANÁ I; IMO NRO: 9125891; CONSTRUIDO: FICANTIERI RIVA TRIGOSO ITALY, 1996, CLASE: RINA HIGH SPEED CRAFT, CATEGORÍA: TIPO B, CASCO: MONO QUILLA CASCO DE ACERO; BANDERA: BELICE, TONELAJE BRUTO: 2.255; TONELAJE NETO: 1.400; CAPACIDAD DE PASAJEROS: 723; CAPACIDAD DE VEHÍCULOS: 127, 4 AUTOBUSES O CAMIONES DE CARGA; ESLORA: 95 METROS; MANGA: 16 METROS; CALADO: 2.80 METROS; RAMPA TRASERA PARA CARROS Y PASAJEROS; MOTORES: 4 X MTU 20V 1.163 V TB 73124.000 KW 1200 RPM; GENERADORES: 3 X MTU 280 KW 1500 RPM; PROPULSION: 4 X KANEWA WATERJETS. BOW THUSTER – FI STABILIZES; VELOCIDAD: 29 NUDOS 1.160 RPM. 32 NUDOS 1.180 RPM., quedando expresamente la embarcación descrita ampliamente ut supra a la disposición de este Despacho Judicial, en tal sentido se comisiona a un Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para la práctica de dicha medida, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 588 Ibídem, como medida complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida, se ordena participarle de la misma al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA). Líbrese Despacho con oficios.-
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario Temporal,

Abg. Elías Abrahán Pérez

Seguidamente se libró despacho y oficios.-
El Secretario temporal

Abg. Elías Abrahán Pérez
MJV/yd.-