REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de Junio de dos mil diecinueve
209º de la Independencia y 160º de la Federación
KP02-V-2018-000407
DEMANDANTE-RECONVENIDA: MARIA GABRIELA WILCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.206.212, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ y YELITZA ZENAIDA SOTO CASTELLANOS, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.227 y 92.359, respectivamente.
DEMANDADOS-RECONVINIENTES: LUIS MIGUEL MONTES DE OCA y MERCEDES RAMIREZ GARCÍA, el primero de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad número V-7.336.834, y la segunda de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad número V-5.614.282 respectivamente.
ABOGADO DE LOS CO-DEMANDADOS RECONVINIENTES: MERCEDES RAMIREZ GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A. Nro. 269.070 actuando en su propio nombre y representación, y en calidad de abogada asistente del co-demandado reconviniente LUIS MIGUEL MONTES DE OCA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por parte de la ciudadana MARIA GABRIELA WILCHEZ, en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL MONTES DE OCA, y, MERCEDES RAMIREZ GARCÍA, todos plenamente identificados.
En fecha 15/03/2.018, se admitió a sustanciación la presente acción.
En fecha 16/04/2.018, se acuerda librar compulsa de citación.
En fecha 18/04/2.018, comparecieron los co-demandados, dándose por citados en la presente demanda.
En fecha 23/04/2.018, por auto se tiene por citada a la parte demandada con la advertencia, de que a partir del día de despacho siguiente al 18/04/2.018, se computara el lapso establecido en el auto de admisión, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/04/2.018, los co-demandados presentan escrito de contestación y reconvención a la presente acción.
En fecha 07/05/2.018, los co-demandados solicitan al Tribunal se considere para la fecha de la efectiva notificación a partir del día 09/04/2.018, por ser este día el la oportunidad en que solicito el expediente.
En fecha 09/05/2.018, se acordó lo solicitado por los co-demandados, por lo que a partir del día siguiente a la fecha del 09/04/2.018, se comenzó a computar el lapso establecido en el auto de admisión.
En fecha 10/05/2.017, se admitió la reconvención propuesta, con la consecuencia que la actora reconvenida debería dar contestación a la misma conforme al artículo 367 eiusdem.
En fecha 16/05/2.018, la representante judicial de la parte actora-reconvenida dio contestación a la mutua petición.
En fecha 18/05/2.018, por auto se advierte que el día siguiente a la presente fecha se computaría el lapso establecido en los artículos 388 y 396 idem.
En fecha 11/06/2.018, los co-demandados procedieron a promover pruebas en la presente causa.
En fecha 12/06/2.018, la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida promovió escrito de pruebas.
En fecha 13/06/2.018, son agregados a autos los escritos de pruebas promovidos, aperturándose en consecuencia el lapso establecido en el artículo 397 de la Norma Adjetiva Civil.
En fecha 13/06/2.018, los co-demandados ejercieron recurso de apelación contra el auto de fecha 04/06/2.016, de lo cual en fecha 16/06/2.018, por medio de auto se negó el recurso de apelación por extemporáneo por tardío.
En fecha 18/06/2.018, los co-demandados reconvinientes se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la actora-reconvenida.
En fecha 20/06/2.018, el apoderado judicial de la parte accionante reconvenida impugno las pruebas promovidas por la parte contraria.
En fecha 21/06/2.018, mediante autos el Tribunal se pronuncio sobre la oposición y admisión de las pruebas promovidas por las partes, así mismo se dio por visto el escrito de impugnación a las pruebas presentado en tiempo hábil.
En fecha 29/06/2.018, los co-demandados reconvinientes presentaron diligencia en el cual peticionan que se declare inadmisible la acción principal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en fallo Nro. 401 de fecha 21/06/2.018.
En fecha 06/07/2.018, por auto se advierte a la parte que sobre el escrito presentado por la parte en la fecha ut supra este Tribunal se pronunciara como un punto previo de la sentencia de merito.
En fecha 31/07/2.018, los co-demandados presentaron escrito de recusación a la suscrita, por lo que se ordeno en fecha 01/08/2.018, la apertura del cuaderno de recusación, presentando la suscrita informe de conformidad con el artículo 92 eiusdem.
En fecha 09/08/2.018, se aboco al conocimiento de la presente causa, la Abogada Rosangela Mercedes Sorondo Gil, en su carácter de Juez del Juzgado Primero (01) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 13/08/2.018, la abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, sustituyo en poder reservándose su ejercicio en la abogada Yelitza Zenaida Soto Castellanos.
En fecha 17/09/2.018, los co-demandos reconvenidos consignan a autos resultas de las pruebas de informes emitidas por parte del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y la Corporación Eléctrica Nacional, S.A.
En fecha 20/09/2.018, el referido Tribunal agrego las pruebas de informes.
En fecha 21/09/2.018, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/10/2.018, la apoderada judicial de la parte accionante reconvenida solicita que las resultas de las pruebas consignadas en autos por la parte contraria en fecha 13/08/2.018 sean desestimadas por haber sido incorporadas en contravención a la ley.
En fecha 29/10/2.018, se acordó agregar resultas del cuaderno de recusación Nro. KH03-X-2018-000019, conocido por parte del Juzgado Superior Primero (01) en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declarándola sin lugar.
En fecha 31/10/2.018, por auto la Secretaria Temporal del Juzgado Primero (01) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, deja constancia que la presente causa se encuentra en espera de la resulta de prueba de informes. En la misma fecha vista la decisión de la superioridad se ordeno remitir el presente asunto a este Juzgado.
En fecha 02/11/2.018, se da por recibido el presente asunto.
En fecha 12/11/2.018, se ordeno agregar oficios y resulta del recurso de hecho declarado sin lugar.
En fecha 14/11/2.018, el Tribunal deja constancia de los vencimientos de los lapsos procesales, advirtiendo que en fecha 23/10/2.018, se comenzó a computar el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 14/11/2.018, por auto separado se aclaro a las partes que se admitió la reconvención planteada por motivo de cumplimiento de contrato siendo lo correcto como lo señalo la parte demandada reconviniente por motivo de “Incumplimiento de Contrato”.
En fecha 08/01/2.019, siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observo que conforme al principio de la Necesidad de la Prueba doctrina de nuestra Máxima Jurisdicción Civil en Sent. Nro. RC.000208, Expediente Nro. 07-662, Caso: Plásticos Químicos de Venezuela, C.A., Vs. Seguros Banvalore, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández de fecha 14/04/2.018, advirtió que hasta tanto constaran en autos resultas de la Prueba de Informe libradas al Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, así como al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), se pronunciaría sobre la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
En fecha 15/02/2.019, este Tribunal en atención de los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Política Fundamental, vista que la presente causa se encontraba solo a la espera de las resultas de las pruebas de informe señaladas supra, ordeno ratificar oficios de prueba de informe estableciendo para ello un lapso prudencial, de lo cual una vez constara en autos el último, este Juzgado se pronunciaría sobre la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
En fecha 25/02/2.019, los hoy codemandados reconvinientes mediante diligencia desistieron de la prueba de informe dirigida a la Dirección de Insectoría del Sistema Autónomo de Registros y Notarías, Ubicado en Caracas Distrito Capital, por ser ellos los promoventes de la misma.
En fecha 07/03/2.019, por auto de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 10 del Código Adjetivo Civil, insto al Alguacil de este Despacho consignar en autos el recibido del Oficio Nro. 2019/84 de fecha 15/02/2.019 ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara.
En fecha 25/03/2.019, el ciudadano Alguacil consigno en autos ante la Secretaria del Tribunal, copia fotostática simple del recibido del Oficio Nro. 2019/84 de fecha 15/02/2.019, dirigido al Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, así mismo consigno respuesta del órgano ut supra, en cuanto a lo solicitado, bajo Oficio Nro. 2019-023 de fecha 20/03/2.019.
En fecha 09/04/2.019, por auto dada la consignación realizada por el Alguacil, así mismo vista la renuncia de la prueba de informe por parte de los codemandados reconvinientes a la prueba de informe dirigida a la Dirección de Inspectoría del Sistema Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), y de conformidad con los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 10, 198 y 515 de la norma Adjetiva Civil, visto que se habían cumplidos los extremos del auto de fecha 12-02-2019, por lo se hace innecesario esperar el tiempo prudencial fijado de 15 días por cuanto ya constaba en autos las resultas de las pruebas de informe y la demandada renuncio la prueba de informe, por lo que este Tribunal fijo la oportunidad para dictar sentencia definitiva dentro de los sesenta días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora reconvenida:
Arguye la parte actora en su libelo que en fecha 09/03/2.017, su representada suscribió contrato del cual denominaron promesa bilateral de compra-venta, con los ciudadanos Luis Miguel Montes de Oca, y su cónyuge Mercedes Ramírez García, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera (03) de Barquisimeto, bajo el Nro. 57, Tomo Nro. 40, folios Nro. 175 Al 178, donde las partes se comprometen a vender y comprar un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida ubicada en la Urbanización CAPAUPEL, Sector La Morenera, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara, el cual le pertenecía a los vendedores por haberla adquirido mediante documento debidamente protocolizado en la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Palavecino en fecha 05/03/2.008, bajo el Nro. 7, Tomo Nro. 15, Protocolo Primero, folios Nros. 1 al 6, Trimestre del año 2.008.
Asegura que el contrato descrito se dejo constancia que los vendedores estaban a la espera de la liberación de hipoteca por parte del Banco Nacional de Vivienda y Habitad (Banavih) a los fines de protocolizar el documento definitivo de compra venta, una vez se hubiese pagado el precio total de la venta. Que el contrato tenía una duración de veintidós (22) días contados a partir de la autenticación del documento ante la Notaría respectiva. Asimismo se pacto que en el caso de que por causas imputables a la compradora no se pudiese concretar la venta del inmueble en un lapso de veintidós (22) días por falta de pago, los vendedores tendrían la opción de pedir la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, y su representada tendría que pagar la clausula penal de Bs. 13.500.000,00, que en el caso de que por causas imputables a los vendedores en el lapso de veintidós días (22) luego de la autenticación del contrato no se concretara el pago del monto establecido para la venta o entrega del inmueble, la compradora podría a su elección pedir la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, quedando los vendedores obligados a devolver a la compradora la cantidad de Bs. 45.000.000,00 entregando en arras la cantidad de Bs. 13.500.000,00 por concepto de clausula penal.
Afirma que la venta fue pactada por un precio de setenta millones de bolívares exactos Bs. 70.000.000,00 –los cuales fueron pagaderos por la hoy accionantes de la siguiente forma: i) la cantidad de veinticuatro millones ochocientos mil bolívares Bs. 24.800.000,00, mediante deposito en la cuenta corriente Nro. 01340864538643001730, del Banco Banesco cuyo titular es la ciudadana Mercedes Ramírez García, según planilla Nro. 11098545259; ii) transferencia bancaria a la cuenta mencionada por la cantidad de setecientos mil bolívares Bs. 700.000,00 iii) deposito en la cuenta Nro. 01020865390100002652 del Banco de Venezuela cuyo titular es el ciudadano Luis M. Montes de Oca, planilla Nro. 89968382, por diecinueve millones quinientos mil bolívares Bs. 19.500.000,00, iv) la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares Bs. 4.500.000,00, mediante transferencia bancaria a la cuenta Nro. 01340864538643001730 del Banco Banesco, cuyo titular es la ciudadana Mercedes Ramírez García, desde la cuenta Nro. 01340507725071026649 de fecha 23/02/2.017; v) la cantidad de cinco millones de bolívares Bs. 5.000.000,00, mediante transferencia Nro. 852137770 a la cuenta Nro. 01340864538643001730 del Banco Banesco cuya titular es la ciudadana Mercedes Ramírez García, desde la cuenta Nro. 01340507725071026649, cuenta corriente del Banco Banesco, cuyo titular es el ciudadano Jesús Guevara, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.140.893; vi) la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares Bs. 4.500.000,00, mediante transferencia a la cuenta Nro. 01340864538643001730 del Banco Banesco cuyo titular es la ciudadana Mercedes Ramírez García de fecha 20/03/2.017; vii) la cantidad de cinco millones de bolívares Bs. 5.000.000,00 mediante transferencia Nro. 854059117, a la cuenta Nro. 01340864538643001730, del Banco Banesco, cuya titular es la ciudadana Mercedes Ramírez García de fecha 29/03/2.017, desde la cuenta Nro. 01340057140573003675 cuenta corriente del Banco Banesco titular María Gabriela Wilchez; viii) la cantidad de cinco millones de bolívares Bs. 5.000.000,00 mediante transferencia Nro. 855682759, a la cuenta Nro. 0134086453864538643001730 del Banco Banesco cuyo titular es la ciudadana Mercedes Ramírez García de fecha 31/03/2.017 desde la cuenta Nro. 01340507725071026649, cuenta corriente del Banco Banesco, cuyo titular es el ciudadano es el ciudadano Jesús Guevara; ix) la cantidad de quinientos mil bolívares Bs. 500.000,00, mediante transferencia Nro. 10513033862 a la cuenta Nro. 01340864538643001730 del Banco Banesco cuya titular es la ciudadana Mercedes Ramírez García, y, x) la cantidad de quinientos mil bolívares, mediante transferencia a la cuenta Nro. 01340864538643001730, del Banco Banesco cuyo titular es la ciudadana Mercedes Ramírez García de fecha 31/03/2.018.
Alega que de acuerdo a la clausula cuarta del contrato los promitentes vendedores debían hacer entrega a la beneficiara del inmueble por cuanto esta había pagado la totalidad del monto pactado en la venta, lo cual efectivamente ocurrió siendo que actualmente su representada mantiene la posesión, uso, goce y disfrute del inmueble, tal y como consta en inspección judicial de fecha 31/03/2.018 por el Tribunal Primero (01) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial de la estado Lara, expediente Nro. S: 3.670-17. Asimismo la accionante procedió al pago de la deuda que había contraído los antiguos propietarios con la Asociación Civil CAPAUPEL, lo que causa gran molestia a los antiguos propietarios, porque mantenían una disputa legal con la asociación civil CAPAUPEL ya que no se consideraban asociados de la misma.
Que en fecha 04/09/2.017, los vendedores obtuvieron contrato de liberación de hipoteca, pero para retirarlo de la oficina de BANAVIH en la ciudad de Caracas, le exigieron a su representada pagara la mitad de los gastos ocasionados por dicha gestión, es decir el boletó aéreo, la estadía y el transporte a la ciudad de Caracas, inicialmente su representada no accedió a la exigencia porque evidentemente no era su responsabilidad pagar esos gastos ya que ella no mantuvo deuda alguna con esa institución, pero posteriormente accede a pagar la mitad de los gastos para poder obtener el documento de liberación, que se protocolizara el documento final de venta; ahora bien en fecha 06/09/2017, la ciudadana Mercedes Ramírez envió correo electrónico desde la cuenta mail meche10105@hotmail.com a su representada a la cuenta mgw38@hotmail.com, informándole que en fecha viajo a la ciudad de Caracas y obtuvo el documento de la liberación de hipoteca, que procederá a llamar a la apoderada de BANAVIH para la liberación de la hipoteca una vez verifique el pago de su representada de la liberación de la hipoteca, también la hace saber que de ahora en adelante se comunicarían por esa vía, dicho correo fue respondido por la demandante en fecha 11/09/2.017, donde le manifiesta que pagara la mitad de los gastos pero que el vendedor debe firmar el documento de venta o un poder en todo caso para que ella pueda unilateralmente tramitar el documento de venta ante la oficina de Registro Público; respondiendo La ciudadana Mercedes Ramírez en fecha 11/09/2.017, donde le señala que una vez que ella proceda a llevar el documentó al Registro y la representada de BANAVIH firme la liberación la comparadora deberá protocolizar el contrato de promesa bilateral, manifestándole que su esposo no tiene que firmar ningún otro documento, respondiéndole su representada en la misma fecha donde el Registro le explicaron a que el vendedor debe formalizar la venta mediante un documento de venta.
Sostiene la parte actora que en fecha 12/09/2.017, la ciudadana Mercedes Ramírez le envió un correo a su representada donde le informo que ella protocolizara la liberación cuando visualice el pago de la mitad de los gastos que incurrió para obtener el documento, donde posteriormente llamaría a la apoderada de BANAVIH para firmar la liberación, respondiendo sus representada el correo el mismo día en fecha 12/09/2.017, a las 11:29 A.M., que estaba de acuerdo;
Señala que en fecha 29/10/2.017, la ciudadana Mercedes Ramírez le pidió una reunión urgente a su representada porque según dichos han transcurrido casi dos meses desde que fue a Caracas, donde la vendedora “nada que aparece”, posteriormente en fecha 31/10/2.017, la ciudadana Mercedes Ramírez le comunica a sus representada que ya van a transcurrir dos meses desde que ella obtuvo la liberación de la hipoteca, que ella debe estar clara que no fue responsabilidad de ellos que BANAVIH no haya entregado la liberación por lo que han decidido retractarse de la venta, arguye que la esposa del vendedor no realizó la protocolización de la liberación de la hipoteca porque no se le habían depositado la mitad de los gastos en que incurrió para obtener el documento de liberación de hipoteca, lo cual evidente no configura ningún incumplimiento contractual ni legal de la parte accionante.
Que aun cuando ella deposite los gastos de viaje para obtener la liberación igualmente van a reconsiderar la promesa de venta, donde manifiestan también que el depósito será congelado al igual que el monto de la venta, que el motivo de dejar sin efecto la venta es porque no le conviene el precio “porque la situación del país cambio”, que ellos ganan más devolviéndole el dinero o que si ella quiere reestructuran el precio, evidentemente quieren un precio mayor; su representada le comunica en fecha 06/11/2.017 a la vendedora que realizo el pago de la mitad de los gastos del viaje realizado, a lo que esta le respondió que congelará el dinero, agradeciéndole que no le escriba mas hasta tanto no tenga respuesta del documento pendiente por firmar, que en fecha 12/11/2.017, la vendedora le comunica una reunión para la firma del documento por un monto de cincuenta millones de bolívares Bs. 150.000.000,00, más lo ya pagado, para que ella y su cónyuge le firme el documento definitivo de venta, a lo cual la compradora se niega porque ya había pagado el precio pactado en el contrato, por lo cual la reunión termina sin ningún acuerdo, en fecha 17/11/2.017 la ciudadana Mercedes Ramírez vía correo electrónico le exige que su pareja evite ir al Registro Público a averiguar sobre el documento de liberación porque según sus dichos, ella y su cónyuge no hicieron negociación con él, recomendándole que demande.
Asegura que en 20/11/2.017, envía correo donde señala que ellos siguen siendo los propietarios del inmueble, siendo su libre decisión si llevan o no a termino la venta, reiterando su posición con respecto a que su representada debe pagar la cantidad mencionada anteriormente, de lo cual no fue hasta el 04/09/2.017 cuando BANAVIH entrega la liberación de hipoteca, mencionada liberación fue inscrita en el Registro Público del Municipio Palavecino en fecha 06/12/2.017, según documento Nro. 19, folio Nro. 377, Tomo Nro. 41 del Protocolo de Transcripción del año 2.017, es decir tres (03) meses después de que fue entregada la liberación a los demandados, siendo presentado para su revisión en fecha 08/11/2.017, según se evidencia de planilla Nro. PUB 35900068155, es decir dos meses después de haber sido entregada por el BANAVIH.
Que una vez protocolizada la liberación de hipoteca procedió a presentar el documento final de venta para su revisión y posterior protocolización ante el mencionado registró según consta en trámite Nro. 359.2018.1.34 de fecha 09/01/2.018, siendo que para el otorgamiento del documento los demandados cuentan con un período de sesenta días para la presentación del documento futuro para su firma, por ello procedió a notificar a los vendedores sobre el mencionado tramite mediante correo electrónico de fecha 11/01/2.018, emitido por esa representación por parte de la dirección electrónica silenybrito2@gmail.com a la dirección meche10105@hotmail.com remitiendo la planilla para el registro público, asimismo se procedió a notificar a los demandados mediante diez (10) publicaciones en los dos principales periódicos de mayor circulación, siendo que la ciudadana Mercedes Ramírez hizo acto de presencia en el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, le manifestó al Registrador su indignación por cuanto se había tramitado el documento de venta definitivo, que no firmaría ningún documento, procediendo a remitir carta señalando que no han autorizado a protocolizar venta alguna con relación al inmueble objeto de la presente acción, por lo que es evidentemente claro que los demandados no dieron cumplimiento a la clausula quinta del contrato de promesa bilateral de venta suscrito con su representada, la cual establece “Las partes se obligan a la autenticación del documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro competente una vez registrado el documento de liberación de hipoteca por BANAVIH”; por lo que de conformidad con los artículos 340 y 864 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 1.113, 1.159, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil, demanda por cumplimiento de contrato.
En la oportunidad de contestar la reconvención propuesta la apoderada judicial de la demandante reconvenida manifestó como punto previo la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, ya que se debe establecer que la misma persigue el despojo de la tenencia del inmueble objeto de la presente acción por parte de su representada, siendo que los demandados solicitan a este Tribunal en el petitorio séptimo que su representada que “reconozca o sea condenada a entregarnos la POSESIÓN DE NUESTRA VIVIENDA…” al respecto es necesario señalar que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios en su artículo 10, conjuntamente con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/11/2.011, Expediente Nro. 2011-000146, es por lo que los reconvinientes no acompañaron a su escrito de reconvención la resolución de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda que demuestra haber cumplido al procedimiento previo establecido en el artículo 5eiusdem, por lo cual la reconvención propuesta debe ser declarada inadmisible por prohibición expresa de la ley; como contestación a la reconvención convino y reconoció como punto primero que su representada suscribió contrato de promesa bilateral de compra venta en fecha 09/03/2.017, con los ciudadanos Luis Miguel Montes de Oca y su cónyuge Mercedes Ramírez García, como segundo punto acepto y convengo en que su representada acepto compartir los gastos de viaje para obtener el documento de liberación de hipoteca en la ciudad de Caracas, como punto tercero acepto y convino que en reunión de fecha 14/11/2.017 los demandados reconvinientes exigieron el pago de la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares Bs. 150.000.000,00 –hoy Bs.S 1.500,00- mas lo ya pagado como precio de la vivienda, tal como se alego en el libelo y finalmente acepto y convino que su representada consignó documento definitivo de venta ante el Registro Público del Municipio Palavecino, tal y como fue alegado en el libelo de la demanda.
Niega, rechaza y contradice que su representada pidió en fecha 14/05/2.017 que ella esperaría que fuesen a la ciudad de Caracas a buscar el documento de compra venta mediante mensaje de texto enviado por el ciudadano Jesús Rafael Guevara, en el mismo sentido negó, rechazo y contradijo que su representada haya pagado solamente la cantidad de Bs. 10.000.000,00, por cuanto la misma pago la totalidad del precio pactado para la compra venta de Bs. 70.000.000,00 así mismo negó, rechazo y contradijo que su representada ocupa de forma violenta e ilegal el bien inmueble objeto de la presente acción, por otro lado negó, rechazo y contradijo que su representada deba ser condenada a pagar la cantidad de Bs. 70.000.000,00 a los demandados reconvinientes, que sea condenada al pago de costos procesales, e la indexación de dichos montos, negó, rechazo y contradijo que sea condenada a entregar la posesión del inmueble objeto de la presente acción a los demandados.
Afirma que al analizar el contrato de promesa bilateral de compra venta ambas partes admiten haber suscrito, se deben hacer las siguientes consideraciones que lo primero que se debe esclarecer es que la duración del contrato de veintidós (22) días señalado en la clausula sexta se refería a ciertas obligaciones de hacer de ambas partes, en el caso de la compradora pagar el precio convenido, por los vendedores de entregar la posesión del bien, existen otras clausulas del contrato (tercera y quinta) las cuales fueron pactadas para ser ejecutadas una vez se obtuviera el documento de liberación de hipoteca por el Banco Nacional de Vivienda, con lo cual una vez se formalizara la liberación de hipoteca se procedería a protocolizar el contrato de compra-venta, siendo absurdo que los demandados reconvinientes ejerzan una acción de incumplimiento, si consideraban que el contrato está fenecido, en todo caso o se pide el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, según lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
Arguye que si los demandados recibieron el documento de liberación de hipoteca en fecha 04/09/2.017, ¿Por qué fue presentado el documento de liberación de hipoteca en fecha 08/11/2.017 para su revisión ante el Registro Público del Municipio Palavecino?, dos meses después de haberla obtenido, lo cierto es que los vendedores no protocolizaron el documento de liberación para pedirle más dinero a su representada por la vivienda, aun cuando esta había pagado el precio total de la venta, tal como fue pactado en el contrato, lo cual es cierto porque lo confiesan en su escrito de contestación y en la reconvención propuesta, es más los gastos de redacción de documentos, protocolización y cualquier otro análogo tal y como fue pactado, fueron cubiertos por la compradora, por lo cual estaban obligados contractualmente y legalmente a protocolizar el documento definitivo de venta y no lo hicieron, señala que no podía la reconvenida dar cumplimiento a su obligación contractual establecida en la clausula quinta del contrato de promesa bilateral si los vendedores no daban cumplimiento a su obligación contractual establecida en la cláusula tercera, ahora bien, una vez protocolizada la liberación de hipoteca, la demandante reconvenida da cumplimiento a la clausula quinta del contrato de promesa bilateral de compra-venta, presentando ante el Registro Público de Palavecino el documento final de compra-venta tal como fue alegado en el escrito de demanda y como fue admitido en la contestación y reconvención de los demandados, para lo cual efectivamente se presento y pagó el documento final de compra-venta para su protocolización en fecha 09/01/2.018, pero los hoy demandados se negaron a suscribirlo lo cual genero la acción interpuesta por cumplimiento de contrato, mal pueden demandar una “acción de incumplimiento” por parte de su representada sí admiten que la misma cumplió con todas sus obligaciones contractuales.
Asevera que esta “acción de incumplimiento” no tiene basamento legal ni contractual, ni siquiera hace mención en el petitorio cuales son las clausulas contractuales incumplidas o las obligaciones legales no ejecutadas, se limitan a pedir la restitución de la posesión del inmueble que voluntariamente entregaron y por el cual recibieron un pago a su completa y cabal satisfacción sin explicar a cual incumplimiento se refieren, siendo que no responder a un correo no se configura en incumplimiento ni contractual ni legal, en otro orden de ideas los demandados reconvinientes señalan que su representada no efectuó el pago de los sesenta millones de bolívares Bs. 60.000.000,00 precio de la venta establecido por estos, es pues que los demandados reconvinientes mediante demanda de resolución de contrato conocida por este Tribunal, Expediente Nro. KP02-V-2018-000551 en su escrito libelar confiesan y admiten haber recibido la totalidad del pago del convenido además alegan haber entregado la posesión del inmueble a la compradora porque está pago la totalidad del precio pactado, aunado a ello los hoy reconvinientes admiten haber recibido pago y haber entregado voluntariamente la posesión del inmueble en solicitud interpuesta por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Expediente Nro. B-2016-01-2018, es pues que los demandados reconvinientes no pueden haber admitido un pago ante este mismo Tribunal y ante la instancia administrativa y ahora pretender negarlo, lo que es más grave aún admitir haber entregado de forma voluntaria la posesión del inmueble, y acusar a su representada de poseerlo de forma violenta, que con respecto al pago desconocido por los hoy demandados se debe establecer que en el contrato de promesa bilateral de compra venta tenido como reconocido por ambas partes, los demandados reconvinientes admiten haber recibido por parte de la compradora la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares Bs. 45.000.000,00 en la formula descrita en la clausula cuarta del mencionado contrato, asimismo en su contestación admiten haber recibido el pago del resto del dinero para completar el precio fijado por estos de setenta millones de bolívares Bs. 70.000.000,00 según sus dichos por parte de un tercero, ahora bien ese supuesto tercero es el ex cónyuge de la demandante reconvenida, padre de su mejor hijo el ciudadano Jesús Rafael Guevara Rivas, quien actualmente convive junto a la demandante y a sus hijos en el inmueble objeto de la presente acción, tal y como se señala en el libelo de la demanda.
Alega que según lo preceptuado en el artículo 1.283 del Código Civil, el dinero restante de veinticinco millones de bolívares Bs. 25.000.000,00, fue pagado mediante la cuenta bancaria del ciudadano Jesús Guevara, fue recibido y reconocido por los hoy demandados reconvinientes tanto en los correos electrónicos que dicen haber intercambiado con la demandante reconvenida así como en los procedimientos antes descritos, en la contestación y en la reconvención. Es falso que su representada no haya pagado la totalidad del precio, es falso que éstos no hayan recibido el pago y es falso que su representada ocupe violenta e ilegalmente el inmueble. Es por todas las razones que la reconvención propuesta debe ser declarada inadmisible y en el supuesto negado que eso no ocurra, se debe declarar sin lugar condenar a los demandados a las costas y costos procesales y la indexación de los montos demandados inicialmente por su representada.
Alegatos De La Parte Demandada Reconviniente:
En la oportunidad de contestar la demanda la parte demandada rechazo y contradijo en todo y cada uno de los hechos y el derecho invocado en el libelo de la demanda, que este rechazo lo formulan de manera absoluta hacia todos y cada uno de los pedimentos efectuados por la parte actora en el escrito de demanda; arguye que es cierto que celebraron contrato un contrato de promesa bilateral debidamente notariado por ante la Notaría Tercera (03) de Barquisimeto, bajo el Nro. 57, Tomo Nro. 40, folios Nros. 175 al 178, aunado a ello la demandante ha ocupado el inmueble objeto de este contrato de promesa bilateral compra-venta de manera violenta si se quiere, ya que ha sido una ocupación de hecho sin el consentimiento de ellos, desde el 06/09/2.017 cuando le notifica, se le envía vía e-mail el finiquito de la liberación entregado en Caracas para que esta hiciera lo conducente que era su obligación de elaborar el documento de finiquito de venta, lo cual no hizo por haberse ausentado por más de sesenta días, sin justificación alguna, no si no que hasta que le insisten mediante varios e-mails, que le enviaron durante ese tiempo es que aparece el 31/10/2.017, contestando el mismo día acordando una reunión para dilucidar la falta cometida por esta al acuerdo, concretándose dicha reunión el día 14/11/2.017, notificándole ese mismo día que el documento se encontraba en el Registro Inmobiliario desde el 03/11/2.017, indicándole el perjuicio innecesario que les había generado por su ausencia durante todo ese tiempo, por el proceso inflacionario que sufrió el país les había generado un deterioro del poder adquisitivo del dinero que representaba el precio de la venta, por ello le plantaron bien reconvenir el precio o resolver el contrato, respondiéndole vía mail que “esa era su casa y no pagaría mas por ella”. Pese a ello, el día 03/12/2.017 le notificaron que se retractaban de la negociación, recordándole que no existía la obligación de su parte por estar el documento vencido, ya que por su parte habían cumplido con su obligación pese que ese contrato expiró el día 31/03/2.017, siendo que el día 09/01/2.018 consigna documento de compra venta definitivo sin su consentimiento, no constando en ninguna parte el documento definitivo les haya sido enviado para su corrección o revisión.
Niega, rechaza y contradice lo señalado por la representación judicial de la demandante en su escrito libelar, toda vez que señala que el inmueble objeto de la controversia pertenece a la demandante, y no es así porque hasta la presente fecha se encuentre vigente el documento de propiedad a su nombre, por otro lado niega, rechaza y contradice “que los pagos hayan sido cancelados por la hoy demandante” tal como lo estableció en su escrito libelar, ya que la cantidad de bolívares sesenta millones Bs. 60.000.000,00 en transferencias y depósitos fueron efectuadas por personas ajenas a la negociación, con las que no existía relación jurídica en el contrato de promesa bilateral, no como lo quiere ver la parte accionante ya que efectuó esta, que el único pago que efectuó está, como parte del precio de venta pactado fue la cantidad de diez millones de bolívares exactos Bs.10.000.000,00; niega, rechaza y contradice la inspección judicial solicitada por la demandante practicada el 31/01/2.018 por el Tribunal Primero (01) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas, bajo la Solicitud Nro. 3.670-17, para hacer constar que tiene la posesión, uso, goce y disfrute del inmueble, ya que la misma fue realizada antes de promoverse el juicio, por lo cual de acuerdo a lo artículo 1.429 Código Civil, de conformidad con la norma citada debían darse dos condiciones la primera el sobreseimiento de perjuicios retardados, y el segundo el que se para tratar de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puede desaparecer en el transcurso del tiempo, el cual no corresponde aplicar a este caso porque al estar vencido el contrato no existía obligación alguna que los uniera con el vínculo jurídico contractual, por lo tanto no existía condición alguna que pudiera desaparecer en el tiempo, lo que solo se genero con la inspección por la demandante reconoce la ocupación ilegal de manera violenta si se quiere, ya que ha sido una ocupación de hecho, sin ningún consentimiento, solo existía un compromiso mutuo de mantener la clausula quinta supuesto que se cumplió en fecha 06/09/2.017 mediante correo vía e-mail que es cuando le envían finiquito de la posesión del documento de liberación, y esta ausencia por sesenta días sin justificación alguna, de ahí que su ocupación del inmueble es ilegal, al no dar muestra de querer elaborar el documento definitivo de venta, burlando la buena fe al incumplir con lo acordado.
Asimismo niega, rechaza y contradice que le hubieran exigido a la demandante que pagara la mitad de los gastos del documento de liberación, porque no era su obligación, de lo cual ciertamente el contrato no prevé que se tuviese que pagar para la búsqueda del documento además era obvio, pero resulta que estando vencido el contrato, los llevo a que mediante conversación telefónica con la demandante en fecha 15/08/2.017, está les exigía la urgencia del documento donde ambas partes acordaron compartir los gastos de traslado, de los cuales esta acepto sin ningún tipo de titubeo, dejándolo así ver en correo electrónico enviado, aunado a que para el 14/05/2.017 habían recibido un mensaje de texto del número 0414/2001074 perteneciente a uno de los terceros aportantes del capital para la negociación ciudadano Jesús Guevara indicando que por instrucciones de “Gabi” era mejor esperar a que fuesen a Caracas a la búsqueda del documento, dado que para ese entonces estaba la situación del país convulsionada por protestas violentas, es por ello que se acordó de esa forma de viajar a buscarlo, no como lo quiere hacer valer la parte demandante que se trato de imponer como pago, que pese a haber aceptado el pago el 11/09/2.017 a su entera voluntad, lo realizo en fecha 05/11/2.017, es decir dos meses después de notificada vía e-mail que poseían el documento de liberación, antes de que la demandante realizara ese pago ya habían consignado en el Registró de Palavecino el documento de liberación en fecha 03/11/2.017 (fs. 65 anverso); por otro lado niegan, rechazan y contradicen, lo que la demandante aduce en su escrito libelar que mediante correo de fecha 11/09/2.017, que en el registro le explicaron que el vendedor debe formalizar la venta mediante un documento de venta, siendo que le contesto fue “el Sr. Luís tendría que darme un poder o firmar la venta por el registro ya que solo hicimos la opción a compra”.
Niegan, rechazan y contradicen en cuanto al correo de fecha 12/09/2.017 lo que alega la demandante, siendo que lo correcto que del contenido del mismo era obvio que debían esperar y visualizar ese depósito correspondiente a los viáticos por haber ido a buscar dicho documento ya que reiteran que en el mismo no era parte del contrato de promesa bilateral sino más bien un acuerdo entre ambas partes, por lo tanto la única manera de tener la certeza de que ella estaba interesada en culminar el proceso era precisamente esa, pues ya no les inspiraba confianza al haberse desaparecido durante dos meses sin explicación alguna, sin que siquiera considerar que estaban viviendo alquilados, con un dinero inmovilizado, donde lo que les hizo fue perder un tiempo valioso, dinero y estrés que les ocasionaba por estar amarrado a un negocio que por demás no existía, ya que la obligación contractual había fenecido, pero dado que le habían ofrecido su palabra, esperaron, situación que en ningún momento ha sido desmentido por la demandante. De igual manera niega, rechazan y contradicen lo alegado por la demandante en el correo de fecha 31/10/2.017, que “…se le exige un documento donde ella renuncia a la negociación…”, ya que esto no se corresponde a la forma como esta representación señala el mensaje enviado mediante correo electrónico con la realidad planteada de los hechos surgidos, ya que la situación planteada obedece no a la tardanza en la realización del depósito de los gastos que previamente la accionante había aceptado, si no, a la ausencia, inacción en que esta incurrió durante dos meses, luego de que se le comunicara que poseían el documento de liberación, durante ese tiempo no manifestó por ninguna vía que tenía el documento listo para ser protocolizado, no es sino hasta que le insisten mediante e-mail los días 29 y 30 de Octubre de 2.017 sobre la necesidad de finiquitar la negociación, y es cuando aparece la accionada dando explicaciones, pese a que dicho documento había expirado el 31/03/2.017, era lógico que si no aparecía estaban en pleno derecho de retractarse.
Alega que niega, rechaza y contradice, según lo expresa la demandante en el correo de fecha 31/10/2.017 ya que la demandante aduce de manera capciosa, alterando la realidad de los hechos, que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, alega que el e-mail fue transformado de esta manera la realidad planteada; asimismo le hicieron saber que para esa fecha 31/10/2.017, se encontraban en pleno derecho de retractarse, la idea de enviarle el mensaje fue precisamente esa, ya que el documento había expirado el 31/03/2.017, por tanto no había obligación contractual los obligaba a seguir atado a este contrato, donde además había faltado a su acuerdo de hacer y entregarle el documento definitivo de venta para su revisión y aprobación, muy por el contrario una vez que se le notifica el día 06/09/2.017, la accionada se ausenta sin explicación alguna en cuanto al termino se refiere el artículo 1.211 del Código Civil, es decir que, el terminó para la extinción de la obligación contenida en la clausula quinta, era el momento en que se registrara el documento definitivo de compra venta, siendo evidente que si el 06/09/2.017 le estaban comunicando que habían obtenido el documento de liberación lo más lógico era que de inmediato se dispusiera a tramitar el documento definitivo de compra-venta y no generando un perjuicio que por además innecesario, demostrando así que estaba consciente de que el contrato estaba vencido, y por eso no acudió a elaborar el documento final. Igualmente niega, rechaza, y contradice según lo expresa la demandante por correo le señala “la demandante comunica haber realizado el pago de la mitad de los gastos del viaje realizado a lo que ésta respondió: que congelará el dinero y que le agradece no le escribas mas…” , alegando que ha sido reiterativo que la demandante se exprese en su libelo libelar sobre obligaciones contractuales que habían perdido su vigencia el 31/03/2.017; por otro lado niega rechaza y contradice según lo expresa la demandante en correo de fecha 12/11/2.017, que el “lugar y la hora para que se reúnan con el fin de hablar de la firma del documento, dicha 50 millones de bolívares (150.000.000) más lo ya pagado…”que de la transcripción del texto no entienden lo que quiso expresar la demandante, pues al darle una lectura breve se puede apreciar que no es un error de transcripción sino un verdadero enredo que conlleva a ser incoherente lo expresado por esta representación; por lo que se hace necesario insistirle a la demandante que para esta fecha no existía ninguna obligación contractual ya que el documento había expirado caducado, terminado, finiquitado como quiera que sea, solo los unía un acuerdo verbal de buena fe surgido el 15/08/2.017, que precisamente había incumplido la hoy demandante.
Arguye que llevada a cabo la reunión pautada para el 14/11/2.017 en el día, hora y lugar fijado se planteo reconvenir el precio por la cantidad de Bs. 150.000.000,00 o retractarse de la venta, a lo cual también le sugirió solicitara un crédito a lo cual también se negó, le planteo que era lo más conveniente por la inacción que esta había presentado, también se le manifestó que el documento de liberación se encontraba en el Registro Inmobiliario desde el 03 de Noviembre, que solo estaba pendiente la elaboración del documento definitivo quedando así notificada, que podía verificarlo en cualquier momento, siendo que se despidieron y dijo que lo pensaría para luego contestar a tal pedimento en fecha 20/11/2.017 lo siguiente “…me permito recordarle que ese inmueble es nuestro ya que se lo pagamos en su totalidad y quien incumplió con su obligación contractual fue usted…” demostrando así de forma impositiva la negativa de conciliar y ratificar que se quedaría con el inmueble, porque ni siquiera consideraba que ese contrato estaba vencido desde el 31/03/2.017, entre además de ocupar ilegalmente la vivienda objeto de la promesa de venta. Del mismo modo negaron, rechazaron y contradijeron el correo de fecha 17/11/2.017 donde la demandante indica que la ciudadana Mercedes Ramírez envía un correo electrónico a su representada donde de forma bastante grosera le exige que su pareja evite ir a la Oficina de Registro Público, de lo cual es evidente y reiterativo la ligereza con la que la representación de la parte demandante cambia el sentido de los mensajes, donde en el mensaje que le enviaron le reiteraron que el documento de liberación estaba para la firma, que del texto enviado expresado en fecha 14/11/2.017, que el documento estaba en el Registro Inmobiliario desde el 03/11/2.017, y le sugirieron que demandara sino estaba de acuerdo, se evidencia que con la presencia del señor Jesús Rafael Guevara en el Registro el tercero aportante de capital en la negociación (fs. 71) estaban al conocimiento de la consignación del documento allí por eso no entienden la actitud de la demandante sobre que grosería se le estaba profiriendo.
Asevera que niegan, rechazan y contradicen el correo de fecha 20/11/2.017 ya que en función del anterior la demandante para argumentar hechos que solo supone beneficiaría a ella transforma el contexto con el fin de darle una connotación diferente, al hacer ver al Tribunal una situación totalmente alejada de la forma como se dieron los acontecimiento, donde del texto realmente enviado le ratificaron que seguían siendo los dueños del inmueble objeto de la venta, no entendiendo cual es la ofensa de advertirle y recordarle que era un contrato de promesa bilateral de compra venta del cual se les había entregado el documento de liberación en fecha 04/09/2.017, obviando la demandante su responsabilidad en cuanto al acuerdo verbal aceptado por las partes en fecha 15/08/2.017, que en vez de hacernos perder todo ese tiempo por incumplimiento debió acudir a los órganos jurisdiccionales y hacer valer su pretensión, con ello solo se evidencia que para el día 17/11/2.017, este señor tercero en la negociación estaba averiguando sobre el documento por eso se sentían asediados ya que con él no existía vínculo jurídico alguno; también negaron, rechazaron y contradijeron el alegato de la parte contraria que “…el documento de liberación de hipoteca que el mismo haya sido inscrito en el Registro Público de Palavecino el 06 de Diciembre de 2.017…” , ratificando e insistiendo que no existía obligación alguna por parte por estar el documento vencido, y por su parte ya habían cumplido su obligación pese a que el contrato expiro el 31/03/2.017, sin embargo cumplieron y quedo evidenciado en el Registro mencionado, por ende se detalla las etapas que se llevaron a cabo para cumplir con el registro en su libelo de demanda (fs. 72 frente y vuelto de la I Pieza Principal) que por ende si a criterio de la demandante consideraba que se le había incumplido para esas fechas pudo ejercer su derecho de acuerdo a lo pautado en el artículo 1.167 del Código Civil, sin embargo no lo hizo, porque quien incumplió con el contrato fue precisamente la accionada ya que la obligación de hacer de acuerdo a la cláusula novena del contrato que reza lo siguiente “Los gastos de redacción de documentos, protocolización de estos y cualquier otro análogo que cause este compromiso y el contrato definitivo a celebrarse, serán por cuenta de la Promitente Compradora…”por ende no era obligación de nuestra parte protocolizar el documento definitivo, aunado a que durante esos dos meses no insistió en la necesidad de elaborarlo y registrarlo, siendo que la obligación de los vendedores era registrar el documento de liberación de hipoteca hecho este que se consigno en fecha 03/11/2.017, precisamente esperando por ella para que mostrara el documento definitivo de venta, revisarlo y así darle aprobación al documento, que de acuerdo al artículo 1.264 eiusdem mal pudiéramos nosotros también asumir la obligación contenida en la clausula novena donde obliga exclusivamente a la demandante a elaborar y presentar el documento definitivo previa aprobación.
De igual forma niega, rechaza y contradice lo que aduce la representante de la demandante en cuanto a que una vez protocolizado el documento de liberación de hipoteca la demandante procedió a presentar el documento final de venta para su revisión y protocolización ante el mencionado registro, según consta en la planilla número tramite Nro. 359.2018.1.34, de fecha 09/01/2.018 la cual se les notifico vía correo electrónico el 11/01/2.018, la cual a su vez mediante veinte publicaciones en dos principales periódicos de la región como fueron El Impulso y El Informador, y que la ciudadana Mercedes Ramírez hizo acto de presencia en el Registro Público manifestando su indignación por cuanto se había tramitado el documento definitivo de venta, que la indignación como lo alega la accionante era precisamente por la actitud unilateral y arbitraria de la demandante, ya que a sabiendas que no existía ninguna obligación contractual por haber fenecido, se presentara con un documento que ni siquiera había pasado por nuestra aprobación, ya que a la demandante se le olvidó que en el caso que los ata se trata de un contrato bilateral, por ende al consignar el documento en fecha 09/01/2.018 viola lo preceptuado en el artículo 1.134 in fine en su último parte, ya que reiteradamente se le ha notificado en varios e-mail de fechas 29, 31 de Octubre y 03/12/2.017, que se retrataban de la venta actuando de mala fe como lo alega el artículo 1.160 del Código Sustantivo Civil, que jamás pensaron que consignaría ese documento, destacando que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes –artículo 1.159 idem-. Por tanto, con tal actuación incurrió en un vicio de consentimiento, mucho menos en las condiciones en que lo hizo valiéndose de solvencia municipal vencida y del pago del I.S.R.L., sobre el monto de la venta mediante una forma Nro. 33 de declaración, usurpando la firma del vendedor Luis Montes de Oca para hacer ver que este era el que había realizado el pago siendo que el inmueble esta registrado como vivienda principal desde el año 2.008, para demostrar la procedencia del pago presento como anexo el documento de promesa bilateral de compra venta autenticado por ante la Notaría en fecha 09/03/2.017, por lo que en implicación del artículo 1.148 eiusdem por estos actos nos condujo a realizar denuncia por los órganos competentes.
En este sentido la demandante debía entender que no bastaba que el contrato de promesa bilateral estableciera las cláusulas de cumplimiento, sino entender que el mismo no era una venta definitiva, muy por el contrario que este contrato presentaba un contrato preparatorio que puede conducir o no a la formación de otro para perfeccionar la venta, pero depende de la voluntad manifiesta de ambas partes, que era precisamente por ese motivo que estaban actuando para tener el derecho de retractarnos y notificárselo, potestad esta reglada en el artículo 1.120 idem, derecho este que nace una vez que la parte actora se ausenta durante dos meses y no demostró ningún interés en la negociación ocasionándonos la pérdida de tiempo injustificado e innecesario que nos genero un perjuicio ya que debían mantener la cuenta inmóvil el capital recibido como valor de la venta, porque la demandante al igual que nosotros podía rescindir del contrato; es por ello que en todo caso la demandante debió darle cumplimiento al contrato inmediatamente de estar en conocimiento de que se tenía el documento de liberación (el cual se había enviado vía e-mail y notificado verbalmente-, tal como lo aduce la clausula quinta del contrato, era su obligación de consignar el documento ante el registro, y la nuestra la de consignar la liberación, si se toma en consideración dicha clausula no establece el termino para cumplirse sino que la única fecha a término que quedo planteada en el contrato de compra venta engloba las doce clausulas, es decir la fecha 31/03/2.017 sin embargo se realizo por nuestra parte el registro de liberación de hipoteca el 06/12/2.017, pues entonces inmediatamente la demandante debió en fecha 07/12/2.017, previa aprobación de nosotros, presentar para el registro el respectivo documento así como lo alega el artículo 1.212 del Código Civil, sin embargo incurre la demandante en un segundo retardo pues lo hizo en treinta y cuatro días después, en su afán de imponer su voluntad incumpliendo así los acuerdos establecidos en el contrato de promesa bilateral artículo 1.133 eiusdem, pero si cuentan el incumplimiento que venía presentando desde que se le notifico el 06/09/2.017, haciendo una suma matemática consigna el documento luego de cuatro meses y tres días ya que la demandante estaba al conocimiento desde el 06/09/2.017.
Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la representación de la parte demandante en su escrito libelar en el cual señala “que no se haya cumplido con la Cláusula quinta”, no puede la representación judicial obligarnos a cumplir con la referida clausula, ya que no existía obligación contractual alguna pues el contrato según la fecha a termino nos obliga a cumplirla hasta el 31/03/2.017, ya que el termino de vigencia era de veintidós días, indicando en la clausula sexta, mal pudiéramos nosotros seguir atados a un contrato que había expirado, que aun así cumplimos consignando el documento de liberación de hipoteca el 03/11/2.017; alega que igualmente niega, rechaza y contradice la interpretación que hace la representación de la demandante para confundir los criterios de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional, aduciendo que para ese contrato se debería considerar era el criterio asumido por la Sala de Casación Civil siendo que lo correcto y ajustado a derecho que corresponde es el criterio asumido por la Sala Constitucional; en un mismo sentido niega, rechaza y contradice, que deban ser condenados a reconocer que el precio de la venta establecido de setenta millones de bolívares fue pagado en su totalidad por la compradora María Gabriela Wilchez, ya que anteriormente se evidencio que los aportes fueron efectuados en casi su totalidad por terceras personas ajenas a la negociación; en un mismo sentido niegan rechazan y contradicen que deban ser condenados a reconocer que el documento de liberación haya sido presentado para su protocolización en fecha 08/11/2.017, en las narraciones anteriores se dejo claro que el documento se consigno para su protocolización el 03/11/2.017, se firmo por la apoderada del banco BANAVIH el 06/12/2.017 ya que la forma y modo de trabajo en los registros no son imputables a nosotros, que el procedimiento a seguir es que una vez consignado el documento, con fecha para su otorgamiento se debe llamar al apoderado, este agenda el día que puede asistir para la firma, por ende no depende de los que consignan el respectivo documento en este caso los demandados. Además negó, rechazo y contradijo que debiera ser condenado a reconocer que fueron debidamente notificados del documento definitivo de compra venta y que fue debidamente presentado por la promitente compradora para su protocolización ante la oficina de Registro Público de Palavecino, ya que la presentación del documento fue efectuada con la finalidad de justificar su incumplimiento, así tratar de enmendarlo con lo que demostró fue una actuación de mala fe, aunado a ello a que el mismo no contaba con su aprobación, muy por el contrario se le había notificados en varias oportunidades que nos retractábamos de la venta por inacción y desesteres presentado.
Niega, rechaza y contradice que deban ser condenados a reconocer que la clausula quinta los obliga a protocolizar el contrato de compraventa objeto de la presente acción ante la Oficina de Registro Público, que hasta la presente fecha en que se introduce la demanda no han cumplido, pues no existe ninguna obligación contractual de su parte ya que el documento al término del 31/03/2.017 había expirado, sin embargo pese al retardo injustificado e incumplimiento además de su actuación de mala fe, nosotros los hoy demandados consignamos el documento para su protocolización el 06/12/2.017, ahora bien la representación de la demandante consigna la demanda en fecha 09/03/2.018, mintiendo abiertamente, pues para esa fecha la liberación tenía tres meses de haber sido registrada; en esta misma línea negaron, rechazaron y contradijeron que deban ser condenados a reconocer, cancelar penalización alguna contemplada en la cláusula séptima ya que para el 31/03/2.017, las obligaciones sobre las cuales regía la penalización se habían cumplido en su totalidad, lo concerniente a la clausula quinta no estaba regulada por la penalización pues esta es sólo atinente a la parte pecuniaria; finalmente niega, rechaza y contradice que deban ser condenados a reconocer suscribir el contrato final de compraventa en virtud de lo establecido en la clausula quinta del contrato de promesa bilateral ya que se debe tomar en cuanta es el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/07/2.015, que no existe incumplimiento por nuestra parte, ya que la solicitud de resolución del contrato de promesa bilateral obedeció solamente al incumplimiento de la demandada en la obligación contractual a hacer lo conducente que era registrar el documento definitivo de compra venta oportunamente y no ausentarse mostrando así un desinterés en concluir la negociación, es por ello que basándonos en el artículo 1.167 del Código Civil el hecho de que ella no ejecutara su obligación nos permitía exigirle la resolución.
En la contestación de la demanda los co-demandados, opusieron reconvención o mutua petición por la acción de incumplimiento de contrato de acuerdo a los términos empleados en dicho escrito, mediante el cual alegaron, que en cuanto a su incumplimiento obedece a que el contrato celebrado quedo resuelto de pleno derecho por efecto del vencimiento del término establecido en la clausula sexta “…el presente contrato estará vigente por un plazo de veintidós (22) días contados a partir de la fecha de su Protocolización de este documento en la Notaría…” el cual lo firmamos ante la notaría el 09/03/2.017, tenía una vigencia hasta el 31/03/2.017, por la conducta de la demandante reconvenida tal como lo expresa el artículo 1.159 y 1.161 del Código Civil, en el caso de la primera norma citada señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, que en el caso que nos ocupa el contrato de promesa bilateral de compra venta se estableció como termino para llevarse a cabo o materializarse las obligaciones en el contenidas en un plazo de veintidós (22) días contados a partir de la fecha cierta de la autenticación por Notaría el 09/03/2.017, que en ese sentido los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, pues esta fuerza se impone del contrato se cumpla en los términos previstos en el mismo, en el sentido que, si el mismo a transcurrido sin que se cumpla su contenido indefectiblemente fenece por el incumplimiento que provino por parte de la ciudadana María Gabriela Wilchez, pese a que aún terminado dicho contrato nosotros manteníamos la intensión de cumplirle y formalizar la liberación de la hipoteca en el Registro Inmobiliario de Palavecino luego de obtener este documento de BANAVIH, que se le notifico el 06/09/2.017, de tal situación solamente le notificamos vía e-mail sino que le enviamos el finiquito de liberación del cual lo cumplimos con el fin de que está procediera de inmediato a elaborar el documento definitivo de venta y hacérnoslo llegar para revisar y otorgarle nuestra aprobación tal como lo establecía la clausula novena “Los gastos de redacción de documentos, protocolización de estos y cualquier otro análogo que cause este compromiso y el contrato definitivo a celebrarse serán por cuenta de la Promitente Compradora…” no obstante transcurrieron dos meses es decir sesenta días en los cuales está se ausenta sin ningún tipo de justificación.
Alegaron que en cuanto a la interpretación del artículo 1.161 eiusdem en el presente caso tenemos que el contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado por nosotros con la demandante reconvenida, es del tipo conocido por la doctrina como contrato preliminar, es decir que es un contrato preparatorio que no implica transmisión de la propiedad o derecho, sino que en este tipo de contrato se establecen una serie de obligaciones para ambas partes contratantes, que si cumplen con los presupuestos en ellos contenidos, le da paso al documento definitivo de compraventa, en caso de incumplimiento de alguna de las partes se establece inclusive como clausula penal, que debe pagar el que incumpla con la obligación que asume en el mismo, en el presente caso quien incumpla la obligación que asume el mismo, en el presente caso quien incumplió fue la demandante al ausentarse por dos meses sin ningún tipo de justificación generándoles con ello una pérdida de tiempo valioso que nos impidió avanzar y disponer de nuestra vivienda ya que estábamos atados por el dinero entregado en calidad de arras y a su vez negándose a reintegrarnos la posesión del inmueble o pactar en un nuevo precio. Por otra parte el contrato de Promesa Bilateral de compra venta a pesar de que se disponía la entrega de la posesión del inmueble no menos es cierto que al quedar resuelto el contrato de pleno derecho, y generar la demandante reconvenida su incumplimiento ya no existía ningún vínculo jurídico que la respaldara para mantener la posesión del inmueble, demostrando así una conducta contumaz ya que no entraba en razón, pretendiendo unilateralmente la obtención del otorgamiento del documento definitivo, pudiendo acceder ante los órganos jurisdiccionales si consideraba que se le había violentado un derecho o por incumplimiento de alguna clausula en el contrato, tal como lo establece el artículo 1.167 idem, preguntándose ¿Por qué no lo hizo entonces?. Por lo tanto la demandante no tenía ningún derecho a ocupar el inmueble, si fuera cierto que estaba ocupando el inmueble, ya que no nos consta porque según sus recibos se servicios de electricidad del inmueble al mes de Enero del 2.018 presentaba una deuda por consumo acumulado y no pagada de cuatro meses. Siendo que en Enero de 2.018, solicitaban una inspección judicial para tratar de justificar su presencia, pasando por encima de lo establecido en el artículo 1.429 in fine.
Afirman que fue pasado el tiempo consciente de que el contrato había fenecido el 31/03/2.017, ambas partes acordaron el 15/08/2.017, que mediante diligencias efectuadas en la agencia de Bicentenario Cabudare nos hicieron saber que BANAVIH exigía que fuese a retirar el documento de liberación en su sede principal en la ciudad de Caracas, en sentido de que ambas partes convinimos en buscarlos a las instalaciones de BANAVIH ubicadas en Caracas agencia el Rosal y que fuese la demandada la cual se traslada mediante poder especial; acto subsiguiente nos basaremos en explanar conversaciones efectuadas a través de correos electrónicos, ya que por el incumplimiento presentado por la demandante, desconfiábamos de ella por haber burlado nuestra buena fe, que visto que había sido imposible dar con ella decidimos hacerlo mediante correos electrónicos en tal sentido para el 04/09/2.017, en dicha sede hacían entrega del respectivo documento del cual le informamos el día 06/09/2.017, a través de correo electrónico a su dirección mgw38@hotmail.com, donde se le indico que de ahora en adelante todo seria por escrito para evitar malos entendidos, que en fecha 07/09/2.017 a través de mansaje de texto al celular de la demandante Nro. 0424/5542868 le enviamos un aviso que revisara su correo electrónico el 11/09/2.017 donde se compromete en realizar deposito de los gastos de igual forma le enviamos a través de correo meche10105@hotmail.com comunicándole la diligencia ante el registro para saber los requisitos de la liberación de hipoteca y coordinar con el apoderado de BANAVIH para la firma, responde por la misma vía mgw38@hotmail.com responde que ella elaborará el documento ya que según resolución de Saren no aceptaba el documento de Notaría. Es importante destacar que desde el día 11/09/2.017 a partir de esta fecha no tuvimos más comunicación, ni respuesta alguna, además no deposito los gastos del viaje acordados ni mostro ningún interés en elaborar dicho documento, siendo que ella era la promitente compradora, pese a que el 13/09/2.017 le transmitimos otro correo electrónico a su dirección mgw38@hotmail.com recordándole la urgencia que teníamos de firmar el documento definitivo.
Aseguran, que visto que no había comunicación por parte ella y ya habían transcurrido cuarenta y siete días desde la primera comunicación como quedo evidenciado de correos electrónicos señalados anteriormente, el día domingo 29/10/2.017, se le hizo de su conocimiento mediante mensaje electrónico que “Nos urge hablar contigo sobre el inmueble objeto de venta indícame por esta vía, día, hora, fecha lo antes posible…”al ver que no contestaba, el día martes 31/10/2.017, se le hizo de su conocimiento mediante correo nuestra voluntad de retractarnos de la venta y de no responder acudiríamos a las vías jurisdiccionales para manifestar el incumplimiento por su parte; en ese orden de ideas en la misma fecha a través del número celular 0424/5544268 perteneciente a la demandante mediante mensaje de texto al número 0424/1754484, tratando de justificar la ausencia e incumplimiento de su parte respondía mediante excusas que se encontraba en Barinas entre otras cosas, luego le pedíamos que las conversaciones en lo sucesivos se hicieran a través de correo electrónico, de lo cual el día 03/11/2.017, nosotros los demandados llevamos el documento ante el Registro Inmobiliario para Protocolizar la Liberación de la Hipoteca, fijaron la fecha de otorgamiento para el día 13/11/2.017 siendo que este día los funcionarios no entregaron el referido documento a la apoderada de BANAVIH, por error de estos, así es que volvimos a llamarla y concretar otra cita; el día 05/11/2.017 envía un capture a la demandante por una transferencia de bolívares ciento setenta mil quinientos cuarenta y seis exactos Bs. 170.546,00 –equivalente hoy a la cantidad de Bs.S 1,7-correspondiente a la mitad de los viáticos que se causan por la búsqueda del documento en Caracas, en virtud de lo expuesto el día 12/11/2.017, mediante correo electrónico pactado a las 11Am, en el Centro Comercial Las Trinitarias, donde se le hicieron llegar varias propuestas con el fin de llegar a un acuerdo, entre ellas, la reconvención del precio o la devolución del dinero y por su parte la entrega de la posesión del inmueble, siendo que su respuesta al momento fue que lo pensaría.
Asimismo en fecha 20/11/2.017 la demandante reconvenida contesta a través de correo electrónico mgw38@hotmail.com su negativa a la propuesta efectuada en la reunión antes señalada, fija su posición de ratificar que esa era su vivienda y que por ella había cancelado en su totalidad, no obstante al ver la demandante reconvenida no se comunicaba con nosotros el 03/12/2.017, le envíanos correo electrónico la voluntad de no continuar con la negociación ya que aunado al incumplimiento en que había incurrido esta, profundizamos la investigación a través de la página de internet de la Contraloría General de la República donde pública un listado que evidencia el señor Jesús Guevara Rivas tenía un cese correspondiente al artículo 33 de la Ley Anti Corrupción situación que verificamos vía telefónica al respectivo organismo siendo corroborado por este último, es por esta razón que nos hizo dudar sobre el origen de los fondos ya que esta persona había transferido el mayor capital pactado en esta negociación (fs. 77 anverso), a la cuenta bancaria de nosotros los demandados reconvinientes y visto que según este nos había comunicado que él se había salido hace tiempo de PDVSA-GAS Oriente, en tal sentido se lo expresamos en correo electrónico. Finalmente el día miércoles 06/12/2.017, se protocolizaba el documento de liberación de hipoteca ante el Registro Inmobiliario de Palavecino, como ya nos encontrábamos en las fiestas decembrina decidimos dejar para el mes de Enero para acudir a los órganos competentes para solicitar la acción de incumplimiento por parte de la demandante de este contrato de promesa bilateral.
Que el día miércoles 10/01/2.018, acudimos al Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino con el fin de asegurarnos sobre la condición legal de nuestra vivienda, y solicitar una copia certificada del documento de propiedad, observamos una leyenda en el Registro a lápiz que rezaba “…17/11: Sobre este inmueble pesa una opción de compra venta registrada por notaría.” Situación esta que nos alarmo y solicitamos una explicación al Registrador Público Abogado Jesús David Gómez Cuicas, entre otras cosas alegaba “…que era su deber atender a todo el público y que ella (la demandante…) temía porque nosotros hiciéramos una venta a tercero además era una alerta para uso interno…”en esa conversación manifestó que la demandante había llevado en fecha 09/01/2.018, un documento de venta con todos los recaudos, entre los recaudos presentados estaba la planilla de pago de Impuesto Sobre la Renta pagada por una persona que no era el demandado Luis Miguel Montes de Oca y una solvencia municipal vencida, señala que luego de sostener la reunión con el registrador desde la cuenta mail silenybrito2@gmail.com se identifico una persona como abogada de la demandante en donde le señalo que podía pasar por la oficina de Registro Público para la firma del documento, de lo cual hicieron denuncia ante la Coordinación del Saren el día 15/01/2.018; que en base a todos los argumentos expuestos iniciaron el procedimiento previo a las demandas ante SUNAVI, consignado la demanda el 22/01/2.018, en aras de buscarle una solución lo mas antes posible, por lo que quiere dejar en claro que han sido consecuentes y cumplidores de la ley, que jamás hemos demostrado querer actuar de mala fe, que en todo momento nos comunicamos con la demandante bien por correo electrónico, y a través de celular, manteniéndola informada en todo momento de cómo se desarrollaba la búsqueda del documento de liberación, hasta su consecución ante el Registro de Palavecino que es cuando se materializa el documento de liberación, por lo cual de conformidad con los artículos 12, 340, 359, 361, y 365 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.133, 1.134, 1.148, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.168, 1.264, y 1.429 del Código Civil y artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, presenta acción por Incumplimiento de Contrato.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
La parte actora con el libelo de demanda, incorporo a autos como medios probatorios los siguientes:
Copia fotostática simple de instrumento poder ante la Notaría Pública Segunda (02) de Barquisimeto, bajo el Nro. 62, Tomo Nro. 257, Folios Nros. 189 al 191, marcado con la letra “A” (fs. 14 al 16 de la I Pieza); no fue impugnado por la parte contra quien se produjo, este Tribunal lo valora como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra, la cualidad de apoderada judicial de la abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez, de la ciudadana María Gabriela Wilchez, antes identificada parte actora reconvenida en el presente juicio. Así se establece.
Copia fotostática simple de documento de Promesa Bilateral de Compra-Venta, ante la Notaria Pública Tercera (03) de Barquisimeto estado Lara, bajo el Nro. 57, Tomo Nro. 40, Folios Nros. 175 al 178, marcado con la letra “B” (fs. 16 al 19 de la I Pieza); no fue impugnado por la parte contra quien se produjo, este Tribunal lo valora como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento consignado como el instrumento fundamental de la acción, se desprende que se trata de un contrato denominado por la propia voluntad de las partes como “Promesa Bilateral de Compra-Venta” entre el ciudadano LUIS MIGUEL MONTES DE OCA, antes identificado, en su carácter de vendedor, la ciudadana MARIA GABRIELA WLICHEZ ante identificada, en su carácter de compradora y la ciudadana MERCEDES ESTHER RAMIREZ GARCIA antes identificada acepta la venta como cónyuge del vendedor, del inmueble destinado a vivienda principal constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda sobre ella construida distinguida con el numero VU-19, con el número de Catastro 13-06-02-000-017-050-022-000-000-000, situada en la calle 1 Francisco Tamayo de la urbanización Capaupel sector la Morenera Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, por lo que la relación jurídica procesal se encuentra debidamente constituida y sobre la interpretación y alcance del referido contrato se realizara en la motiva del presente fallo. Asi se decide.
Inspección Judicial Nro. S: 3.670-17, del Juzgado Primero (01) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, marcada con la letra “D” (fs. 20 al 38); dicho medio de prueba mediante de auto de fecha 21/06/2.018 (fs. 250 de la I Pieza Principal) este Juzgado declaro PROCEDENTE la oposición formulada, razón por la cual, no puede este Tribunal hacer merito alguno. Así se determina.
Copia fotostática certificada de documento de Liberación de Hipoteca de Primer Grado ante la Notaría Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el Nro. 19, folio Nro. 377 del Tomo Nro. 41, marcado con la letra “E” (fs. 39 al 44 de I Pieza Principal), no fue impugnado por la parte contra quien se produjo, este Tribunal lo valora como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra, que en fecha 06 de diciembre del 2017 ante el Registro Público del Municipio Palavecino estado Lara, se registro y quedo extinguida la hipoteca de primer grado que gravo el inmueble constituido por una (01) parcela de terreno distinguida con el Nro. VU-19 y la casa sobre ella construida situada en la Calle 1, Francisco Tamayo, de la Urbanización “CAPAUPEL”, ubicada en el Sector La Mendera, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, identificado con el número de Catastro 13-06-02-000-017-050-022-000-000-000. Así se establece.
1. Publicación en el Diario El Impulso, de fecha 10/01/2.018, marcada con la letra “F” (fs. 45 de la I Pieza Principal); 2. Publicación en el Diario El Informador, de fecha 10/01/2.018, marcada con la letra “F1” (fs. 46 de la I Pieza Principal); 3. Publicación en el Diario El Impulso, de fecha 11/01/2.018, marcada con la letra “F2” (fs. 47 de la I Pieza Principal); 4. Publicación en el Diario El Informador, de fecha 12/01/2.018, marcada con la letra “F3” (fs. 48 de la I Pieza Principal); 5. Publicación en el Diario El Impulso, de fecha 13/01/2.018, marcada con la letra “F4” (fs. 49 de la I Pieza Principal); 6. Publicación en el Diario El Impulso, de fecha 14/01/2.018, marcada con la letra “F5” (fs. 50 de la I Pieza Principal); 7. Publicación en el Diario El Informador, de fecha 14/01/2.018, marcada con la letra “F6” (fs. 51 de la I Pieza Principal); 8. Publicación en el Diario El Informador, de fecha 15/01/2.018, marcada con la letra “F7” (fs. 52 de la I Pieza Principal); 9. Publicación en el Diario El Informador, de fecha 16/01/2.018, marcada con la letra “F8” (fs. 53 de la I Pieza Principal); y 10. Publicación en el Diario El Impulso, de fecha 12/01/2.018, marcada con la letra “F9” (fs. 54 de la I Pieza Principal). Observa este Tribunal que consisten en publicaciones realizadas en diferentes medios impresos, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 432 del Código Adjetivo Civil, el cual es del tenor lo siguiente: “Las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario.” (Subrayado propio de este Tribunal), en consecuencia siendo que cada una de las publicaciones realizadas no constituyen actos, resoluciones o cualquier otro tramite que la Ley ordene publicar, ni menos aún se desprende del contrato que las partes hayan acordado que la notificaciones se realizarían por este medio, este Tribunal de conformidad con el principio de exhaustividad probatoria consagrado en el artículo 509 eiusdem, desecha al ser manifiestamente ilegal su promoción. Así se establece.
En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora reconvenida incorporó a los autos como medios probatorios, los siguientes:
1. Copia certificada de ante la Notaría simple de documento de Promesa Bilateral de Compra-Venta, ante la Notaria Pública Tercera (03) de Barquisimeto estado Lara, bajo el Nro. 57, Tomo Nro. 40, Folios Nros. 175 al 178, marcado con la letra “B” (fs. 16 al 19 de la I Pieza); 2. Solicitud de Inspección Judicial Nro. S: 3.670-17 en el Juzgado Primero (01) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, marcada con la letra “B” (fs. 20 al 38); 3. Copia fotostática certificada de documento de Liberación de Hipoteca de Primer Grado ante la Notaría Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el Nro. 19, folio Nro. 377 del Tomo Nro. 41, marcado con la letra “E” (fs. 39 al 44 de I Pieza Principal); 4. Publicaciones en los Diarios El Impulso y El Informador, consignados junto con el libelo de la demanda (fs. 45 al 54 de la I Pieza Principal). Siendo que cada uno de los medios de prueba documentales transcritos con los números uno, dos, tres y cuatro fueron consignados conjuntamente con el libelo de demanda y valorados por este Juzgado up -supra. Así se decide.
1) Copia fotostática simple del Asunto Nro. KP02-V-2018-000551 llevado en su oportunidad por este Juzgado (fs. 89 al 95 de la I Pieza Principal). 2) Copia fotostática simple de Expediente Nro. B-1626-01-2.018, ante la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Lara, marcada con la letra “A” (fs. 111 al 112 de la I Pieza Principal). Siendo de la lectura de este medio de prueba en la forma en cómo fue promovido, se desprende que los promoventes de la misma se enfocan en el mismo en la observancia de unos hechos plasmados en el libelo de demanda, y en el expediente administrativo direccionándola así en el sentido: “…los hoy demandados admiten haber recibido el pago del precio pactado por la venta del inmueble en su totalidad, así como admiten haber entregado el inmueble de forma voluntaria sin ningún tipo de violencia o amenaza…” (Vid. fs. 108 anverso), ante tales hechos que se pretende probar en el presente juicio a considerado la doctrina procesal patria, entre ellos el maestro Arístides Rengel Romberg (2.016), en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV Procedimiento Ordinario. Las Pruebas en Particular, Ediciones Paredes, en su página 35 lo siguiente:
En general, las declaraciones de la parte en el libelo de la demanda o en el escrito de excepción, no tienen por finalidad suministrarle al contrario una prueba, ni creársela ella misma –dice Devis Echandía- sino darle al juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión o la excepción… (Subrayado del Tribunal).
Sobre este punto nuestra Máxima Jurisdicción Civil en Sentencia Nro. RC.000259, Expediente Nro. AA20-C-2003-000721, Caso: Jesús Enrique Gutiérrez Vs. Carmen Nohelia Contreras, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, de fecha 19/05/2.005 apunto:
La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Subrayado del Tribunal).
En razonamiento de los puntos de doctrina y jurisprudencia citados los cuales esta última acoge este Tribunal en aras de garantizar la integridad de la legislación e uniformidad de la jurisprudencia –artículo 320 del Código de Procedimiento Civil- considera que lo ajustado a derecho es desechar el presente medio de prueba, por cuanto su objeto persigue que se trate los hechos plasmados en un libelo de demanda y en el expediente administrativo, como una propia confesión de los hoy codemandados reconvinientes en el presente juicio, no es tal ya que con el libelo de la demanda se inicia la litis bajo determinados hechos, los cuales corresponde al accionado en la etapa de la contestación trabar la litis, convenir o reconvenir, al contestar la demanda sirven ambos hechos aportados por los sujetos procesales a los fines de que el operador de justicia fije los hechos controvertidos a decidir en una sentencia de merito, no pudiendo por si solos los hechos declarados convertirse en una confesión judicial, de los cuales trata la norma Sustantiva Civil, en su artículo 1.401, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desecha del presente juicio. Así se establece.
Copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Urbanización CAPAUPEL, marcada con la letra “B” (fs. 113 al 116 de la I Pieza Principal). Dicho medio de prueba mediante de auto de fecha 21/06/2.018 (fs. 250 de la I Pieza Principal) este Juzgado declaró PROCEDENTE la oposición formulada, razón por la cual, no puede hacer mérito alguno. Así se determina.
Copia fotostática de recibos de pago por parte de la Asociación de Propietarios de la Urbanización “CAPAUPEL”, marcados con los literales “C y D” (fs. 117 de la I Pieza Principal). Dicho medio de prueba mediante auto de fecha 21/06/2.018 (fs. 250 de la I Pieza Principal), este Juzgado declaró PROCEDENTE la oposición formulada, razón por la cual, no puede hacer mérito alguno. Así se determina.
Comunicado, marcado con la letra “E” (fs. 118 de la I Pieza Principal). Se trata de un documento privado emanado de los demandados reconvinientes, no fue desconocido por la parte contra quien se opuso se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, desprendiéndose que los demandados reconvinientes informan que han efectuado la venta de la Casa Nro. 19, a los ciudadanos María Gabriela Wilchez y su esposo el ciudadano Jesús Guevara, señalando que con la venta del inmueble traspasan la propiedad a la familia Guevara Wilchez, solicitando no se le adjudique ningún tipo de deuda con los llamados “representantes” de la Asociación de Propietarios de CAPAUPEL, por cuanto consideran que no les une ningún tipo de vinculo con la misma. Así se establece.
Copia fotostática Certificada de Acta de Nacimiento Nro. 229 de fecha 08/02/2.010 por parte de la Prefectura Catedral de la Parroquia Barinas estado Barinas, marcada con la letra “F” (fs. 119 de la I Pieza Principal). Dicho medio de prueba mediante auto de fecha 21/06/2.018 (fs. 250 de la I Pieza Principal), este Juzgado declaro PROCEDENTE la oposición formulada, razón por la cual, no puede hacer mérito alguno. Así se determina.
Copia fotostática simples de facturas emanadas de terceros (fs. 120 al 122 de la I Pieza Principal). En cuanto al particular medio probatorio promovido, este Tribunal debe aplicar el criterio pacífico y reiterado de Nuestra Máxima Jurisdicción Civil, el cual en fallo Nro. RC.000376, de fecha 01/07/2.015, Caso: Carlos Fred Brender Ackerman Vs. Condominio del Centro Comercial Las Américas, C.A. con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció:
….si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno. (Negrillas y Cursivas Propias de la Sala de Casación Civil).
Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual acata este Tribunal en aras de defender la integridad de la legislación e uniformidad de la jurisprudencia –artículo 321 del Código de Procedimiento Civil- la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en consecuencia al encontrarse el medio promovido dentro de los supuestos establecidos en el criterio jurisprudencial transcrito, ha de ser desecho por ser manifiestamente inconducente su promoción. Así se determina.
Prueba de Informe dirigida a la Superintendencia Nacional de Bancos dirigida especialmente a la entidad financiera Banesco, Banco Universal (fs. 07 al 10 de la II Pieza Principal). Se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende que se trata de una serie de movimientos bancarios de la cuenta Nro. 0134-0864-53-8643001730, cuyo titular es la ciudadana Mercedes Esther Ramírez García (demandada reconviniente), se remiten estados de cuenta desde el día 01/02/2.017 al 31/05/2.017, pudiéndose verificar que ciertamente existen transferencias. Transferencia Nro. 852137770 de fecha 28/03/2.017, por la cantidad de cinco millones de bolívares Bs. 5.000.000,00; así mismo se ejecuto a favor de la demandada reconviniente transferencia Nro. 854059117 de fecha 29/03/2.017, por la cantidad de cinco millones de bolívares Bs. 5.000.000,00. Transferencia Nro. 855682759 de fecha 31/03/2.017 por el orden de cinco millones de bolívares Bs. 5.000.000,00. Y finalmente la transferencia Nro. 10513033862 de fecha 31/03/2.017, por la cantidad de quinientos mil bolívares Bs. 500.000,00, del movimiento bancario no pudo extraerse las demás transferencia alegadas en virtud que la parte actora reconvenida las señalo de manera muy general no aportando más datos en especifico para determinarlas, no señaló en el resto de los montos alegados números de movimientos bancarios así como la fecha exacta en que se hubiere realizado la transferencia. No obstante, observa el Tribunal que de acuerdo como fue trabada la litis, no es un hecho controvertido por las partes el pago del negocio jurídico, sino por el contrario que el pago fue realizado por un tercero distinto a la parte compradora a la actora reconvenida, la cual, será materia para decidir en la motiva del presente fallo. Así se establece.
Prueba de Informe dirigida a la Asociación de Propietarios de la Urbanización CAPAUPEL (fs. 313 al 318 de la I Pieza Principal). Se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende de autos que la presidenta de la Asociación Civil Propietarios de “Capaupel” Rif. J-31188805-5, informó a este Tribunal que la vivienda objeto de litis se encuentra habitada por la ciudadana María Gabriela Wilchez, conjuntamente con su grupo familiar, desde aproximadamente el 31/03/2.017, reposando en sus archivos comunicado, encontrándose los actuales poseedores solventes con sus obligaciones de condominio hasta el mes de Agosto del año 2.018, remitiendo a tales efectos acta de asamblea a de propietarios de fecha 27/04/2.017, signada con el Nro. 47 donde se notificó que el treinta (30) de Marzo de ese año los hoy codemandados reconvinientes se mudaron de la Urbanización, informando que la casa Nro. VU-19, tiene nuevos dueños quienes son los ciudadanos Jesús Guevara y María Gabriela Wilchez, reposando que en la junta existe documento donde los hoy demandados reconvinientes dan a conocer la venta del inmueble. Así se establece.
Prueba de Informe dirigida al Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, ubicado en la Avenida Río Claro, C.C. El Palmar, Piso 1, locales 1 y 2, Cabudare (fs. 92 al 93 de la II Pieza Principal). Se valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que el documento de liberación de hipoteca se inscribió en el Registro Público del Municipio Palavecino y Simón Planas del estado Lara, en fecha 30/11/2.017, para la revisión y posterior presentación y protocolización en fecha 06/12/2.017. Por último que en fecha 09/01/2.018, se tramitó documento de compra venta por la ciudadana María Gabriela Wilchez, siendo la contratante los ciudadanos Luis Miguel Ángel Monte de Oca y María Wilchez, el cual quedo anulado por cuanto no cumplió con el artículo 38 de la Ley de Registro Público y del Notariado para su protocolización. Así se establece.
Prueba Testimonial de la ciudadana María Gabriel Adell, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.814.027. Dicho medio de prueba mediante de auto de fecha 21/06/2.018 (fs. 250 de la I Pieza Principal), este Juzgado declaró PROCEDENTE la oposición formulada, razón por la cual, no puede hacer mérito alguno. Así se determina.
En la oportunidad procesal de promover pruebas los co-demandados reconvinientes promovieron los siguientes medios de prueba:
Copia fotostática certificada de documento de compraventa ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara de fecha 05/03/2.008, bajo el Nro. 7, folios 1 al 6 del Protocolo Primero Del Tomo Nro. 15, Primer Trimestre del año 2.008, marcada con la letra “A” (fs. 130 al 138 de la I Pieza Principal). No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, se valoran como documento público, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra: que en fecha 05/03/2.008, se realizo en la venta del inmueble objeto del presente litigio, al ciudadano Miguel Ángel Montes de Oca ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara. Así se determina.
Cheque Personal Nro. 65770027 de la entidad financiera Banco Bicentenario del Pueblo, marcada con la letra “B” (fs. 139 de la I Pieza Principal). Se desprende, que no es posible determinar quién es el suscriptor, de quien emana el particular medio de prueba promovido de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha de proceso. Así se decide
Planillas de Depósitos Nros. 1109545259 de fecha 01/03/2.017 y 006202353 de fecha 07/03/2.017 de la entidad financiera Banesco Banco Universal, marcada con la letra “B” (fs. 139 de la I Pieza Principal). Al respecto conviene citar la doctrina de la Sala de Casación Civil, al analizar el carácter y valor probatorio de los depósitos bancarios, quiso ubicarlo dentro de los medios probatorios, y en tal sentido considera que el mismo puede asimilarse a la prueba de tarjas contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, como medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. Se admite así que los depósitos bancarios, aunque se originan privados, no se le aplican el régimen de ratificación de documentos privados (art. 431 CPC) y no es una prueba libre, sino que deben ser valorados según la regla contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, tal como lo dijo la Sala Civil en su sentencia Nº 877 del 20.12.2005 y ratifica en su sentencia Nº 305 del 13.06.2009 explica la Sala lo siguiente: “(…Omissis…) Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.” De acuerdo a lo anterior, no cabe duda, que cuando usualmente el cajero imprime en la planilla dígitos, letras y seriales inherentes a la operación efectuada, le estampa el sello húmedo al reverso y su firma, al verificarse estos símbolos, nace una presunción salvo prueba en contrario, de su autenticidad y certeza. De modo que, podría entenderse que las planillas de depósitos bancarios, aún cuando se asimilen a la prueba de tarjas y les sea aplicable la regla prevista en el artículo 1.383 del Código sustantivo, no necesariamente debe hacerse su cotejo o confrontación, porque en virtud de que los símbolos probatorios crean una presunción que la entidad bancaria tiene el otro documento tarja, es decir, la otra planilla y que las mismas se corresponden. No obstante, ello no excluye la facultad del adversario de impugnar dicho documento y corresponderá al promovente de la planilla bancaria solicitar un cotejo con su par, bien vía exhibición documental o informes, para acreditar que se trata de un documento fidedigno, así las cosas. En el presente caso, esta Juzgadora observa, que la representación judicial de la parte actora reconvenida, no impugno los depositarios bancarios, por lo que se valoran de conformidad con la jurisprudencia antes citada, siendo que del Depósito N°. 1109545259 de fecha 01/03/2.017, se desprende un deposito por la cantidad de (24.800.000) a la cuenta señalada, siendo la titular Mercedes Esther Ramírez y del depósito N° 006202353 de fecha 07/03/2.017, es la misma cuenta de la misma titular, señala devolución de cheque, dirigirse al girador, no se desprende quién es el girador del cheque, por lo que el ultimo de los depósitos señalado N° 006202353, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha de proceso. Asi se determina.
Contrato denominado promesa bilateral de compraventa ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, de fecha 09/03/2.017, bajo el Nro. 57, Tomo Nro. 40, folios Nros. 175 al 178, marcados con la letra “L” (fs. 173 al 177 de la I Pieza Principal). Valorado up-supra.
Copia fotostática Simple de documento de compraventa ante la oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara de fecha 05/03/2.008, bajo el Nro. 7, folios 1 al 6 del Protocolo Primero del Tomo Nro. 15, Primer Trimestre del año 2.008, marcada con la letra “M” (fs. 178 al 184 de la I Pieza Principal). Valorado up-supra.
Original de instrumento poder ante la Notaría Pública de Cabudare estado Lara en fecha 31/08/2.017, inscrito bajo el Nro. 22, Tomo Nro. 116, folios Nro. 82 al 84, marcado con la letra “O” (fs. 192 al 194 de la I Pieza Principal). No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, se trata de un instrumento poder para ser utilizado en sede administrativa otorgado por parte del co-demando reconviniente Luis Miguel Montes de Oca Álvarez a la codemandada reconviniente Mercedes Esther Ramírez García, a los fines de que tramitara ante cualquier autoridad de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellas el Banco Nacional de Vivienda y Habitad, en su sede principal de la ciudad de Caracas, el retiro del documento de liberación de hipoteca. Así se establece
Copia fotostática simple de Documentó de Liberación de Hipoteca ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 06/12/2.017, inscrito bajo el Nro. 19, folio Nro. 377, Tomo Nro. 41, del Protocolo de Transcripción, marcado con la letra “R” (fs. 207 al 211 de la I Pieza Principal.). Valorado up-supra.
Copia fotostática simple de documento de Compra Venta presentado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara de fecha 09/01/2.018, marcado con la letra “S” (fs. 212 al 218 de la I Pieza Principal). No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, se desprende, que en fecha 08/01/2.018, se inicia el trámite Nro. 359.2018.1.33P, ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, Taquilla Nro.359, una vez cancelada ante la misma oficina se genero tramite Nro.359.2018.1.34 en fecha 09/01/2.018, presentado por la ciudadana María Gabriela Wilchez (actora reconvenida), naturaleza del acto “Venta con Valor estimado” de acuerdo a las previsiones del artículo 49 de la Ley de Registro Público y Notario, redactado por la actora reconvenida en su condición de abogada inscrita en el INPRE Nro. 192.026, se trata del documento definitivo de compraventa sobre el bien inmueble objeto de litis, figura como el vendedor el ciudadano Luis Miguel Ángel Montes de Oca (accionado reconviniente) y en su carácter de compradora la ciudadana María Gabriela Wilchez (accionante reconvenida), finalmente la ciudadana Mercedes Esther Ramírez García (accionada reconviniente) en su carácter de cónyuge del vendedor, se observa que no se encuentra firmado por ninguna de las partes en el presente juicio, así mismo que fue acompañado por documentos administrativos a fines al acto, realizando como pago de derechos por registro de documentos, solvencia municipal y declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, nota de autenticación del documento Nro. 57, Tomo Nro. 40, Folios Nros. 175 al 178 de fecha 09/03/2.017, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara y finalmente copia fotostática de instrumento de identificación de la parte accionante reconvenida. Así se establece.
1. Copia fotostática simple de Oficio Nro. CJ/O/2017 de fecha 04/09/2.017, por parte del Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda (fs. 188 de la I Pieza Principal). 2. Copia fotostática simple de Acta en el Expediente NroB1026-01-2015 ante la Coordinación de Sunavi Lara (fs. 234 de la I Pieza Principal). Estos instrumentos no fueron impugnados por la parte contra quien se produjo, se valora como un documento administrativo de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con el primero se desprende que el mismo se encuentra suscrito por parte del Consultor Jurídico del Banco Nacional de Vivienda y Habitad, entidad financiera dependiente administrativamente del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad, ubicado en la Avenida Venezuela, Torre Banavih, El Rosal de la ciudad de Caracas Distrito Capital, en el cual gira instrucciones a la Consultora Jurídica del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., a los fines de remitirle un (01) ejemplar en original de documento de liberación de hipoteca, recibido en fecha 01/02/2.017, al cual se le otorgó el correspondiente visto bueno, en consecuencia encontrándose al día con los aportes del fondo el codemandado reconviniente Luis Miguel Montes de Oca, señalándole que se deberá comunicar en un plazo de quince (15) días hábiles previos a la introducción del documento en la Oficina de Registro que corresponda a objeto de fijar fecha y hora en la cual se efectuar el procedimiento de liberación de hipoteca.
En lo que respecta al segundo se trata de un acta celebrada en el expediente Nro. B1026-01-2015 de fecha 16/03/2.015, con el objeto de celebrar audiencia conciliatoria contentivo de procedimiento previos a las demandas, incoadas por los hoy demandados reconvinientes, sobre el bien inmueble objeto de litis, contra la hoy demandante reconvenida, donde particularmente se declaro desistido el acto, procediendo la autoridad administrativa a diferir el acto al quinto día hábil siguiente todo ello de conformidad con el artículo 7 de la Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda; por ser estos hechos manifiestamente impertinentes a la trabazón de la litis este Juzgado actuando de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil desecha por ser un hecho impertinente su promoción. Así se determina.
Copia fotostática simple de impresión de mensaje de texto proveniente del Nro. 0414/20001074, marcado con la letra “C” (fs. 141 de la I Pieza Principal). 2. Copia fotostática simple de impresión de mensaje de texto proveniente del Nro. 0424/5542868, marcado con la letra “P” (fs. 195 de la I Pieza Principal). Copia fotostática simple de impresiones de mensajes de texto provenientes del Nro. 0424/5542868, marcado con la letra “Q y Q.1” (fs. 198 al 199 de la I Pieza Principal). Se observa que la parte actora reconvenida impugno la impresión de un mensaje de texto, sin señalar a cuál de ellos se refería, por lo que es imposible para este Tribunal determinarlo. No obstante no se evidencia que esa impresión de mensaje de texto guarde relación alguna con la parte accionante y accionada en la presente causa, no se desprende quien es el remitente, por ende no teniendo vinculo jurídico fehaciente que permita inferir alguna relación, no pudiendo entonces afirmarse algún hecho pertinente demostrado por vías jurídicas con las partes litigantes; dado lo expuesto de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no ser idóneo el medio de prueba aportado se desecha por impertinente. Así se determina.
1. Copia fotostática simple de impresión de correo electrónico, marcado con el alfanumérico “C.1” (fs. 142 de la I Pieza Principal). 2. Copia fotostática simple de impresiones de correos electrónicos, marcado con el alfanumérico “D” (fs. 143 de la I Pieza Principal). 3. Copia fotostática simple de impresión de correo electrónico, marcado con el alfanumérico “D.1” (fs.144 de la I Pieza Principal). 4. Copia fotostática simple de impresión de correo electrónico, marcado con el alfanumérico “D.2” (fs. 145 de la I Pieza Principal). 5. Copia fotostática simple de impresión de correo electrónico, marcado con el alfanumérico “D.3” (fs. 146 al 148 de la I Pieza Principal). 6. Copia fotostática simple de impresión de correo electrónico, marcado con el alfanumérico “D.4” (fs. 149 de la I Pieza Principal). 7. Copia fotostática simple de impresión de correo electrónico, marcado con el alfanumérico “D.5” (fs. 150 de la I Pieza Principal). 8. Copia fotostática simple de impresión de correo electrónico, marcado con el alfanumérico “D.6” (fs. 151 de la I Pieza Principal). 9. Copia fotostática simple de impresión de correo electrónico, marcado con el alfanumérico “D.7” (fs. 152 de la II Pieza Principal). 10. Copia fotostática simple de impresión de correo electrónico, marcado con el número “1” (fs. 187 de la I Pieza Principal). 11. Copia fotostática simple de impresión de correo electrónico, marcado con el número “2” (fs. 196 de la I Pieza Principal). 12. Copia fotostática simple de impresión de correo electrónico, marcado con el número “3” (fs. 197 de la I Pieza Principal). 13. Copia fotostática simple de impresión de correo electrónico, marcado con el número “4” (fs. 200 al 202 de la I Pieza Principal).14. Copia fotostática simple de impresión de correo electrónico, marcado con el número “5” (fs. 203 de la I Pieza Principal). 15. Copia fotostática simple de impresión de correo electrónico, marcado con el número “6” (fs. 204 de la I Pieza Principal). 16. Copia fotostática simple de impresión de correo electrónico, marcado con el número “7” (fs. 205 de la I Pieza Principal). 17. Copia fotostática simple de impresión de correo electrónico, marcado con el número “8” (fs. 221 de la I Pieza Principal). Estos particulares medios de prueba conocidos en la doctrina como pruebas libres de conformidad con la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, al analizarlos esta Sentenciadora verifica que efectivamente son impresiones de correos electrónicos, al respecto de este tipo de medios probatorios traídos al proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sent. Nro. RC-000105, Exp. Nro. 17-688, Caso: Alirio Jesús Navarrete Calles y otros Vs. Carol de los Ángeles Parra, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Esteba, asentó lo siguiente:
Artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas…
De la norma antes transcrita se verifica que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que los documentos escritos, son considerados en cuanto a su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, una prueba libre y, se regirá conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y una vez reproducido en formato impreso, se le da el valor probatorio de copias o reproducciones fotostáticas.
En tal sentido, la Sala ha establecido que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso, posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones previstas en el antes referido artículo, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda; dentro de los cinco (5) días siguientes de producida la contestación de la demanda, o dentro de los cinco (5) días siguientes de la promoción de pruebas, dichas copias o mensajes de datos se tendrán como fidedignas. En consecuencia no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. (Vid. Sentencia N° 274, de fecha 30 de mayo de 2013, expediente N° 2012-594, caso: Orión Realty C.A., contra Franklin Del Valle Rodríguez Roca).
Siendo que el criterio citado parcialmente por Nuestra Máxima Jurisdicción Civil en sentencia dictada por esta Sala, N° RC.000275, de fecha 30 de mayo de 2013, expediente N° 12-594, caso: Orión Realty, C.A. contra Franklin Del Valle Rodríguez Roca, y Sentencias N° RC.000125, de fecha 11 de marzo de 2014, expediente N° 13-551, caso: Yaritza Tibisay Sánchez contra Román Antonio Pineda León y otros y RC. 000454, de fecha 22 de julio de 2014, expediente N° 14-028, caso: Yannely Yralys Ilarraza Astudillo contra Jesús Alberto Leal Silva), ha sido pacífico y reiterado, por lo cual este Juzgado en aras de defender la integridad de la legislación e uniformidad de la Jurisprudencia –artículo 321 del Código de Procedimiento Civil- y por cuanto la parte contraria no las impugno, se valoran de conformidad con la doctrina citada en concatenación con los artículos 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas concatenado con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, desprendiéndose de la lectura de los correos electrónicos:
que en efecto en su mayoría corresponde a una serie de correos electrónicos enviados a través de la dirección mail meche10105@hotmail.com los cuales fueron remitidos por parte de la codemandada reconviniente Mercedes Ramírez, comenzando desde el día Miércoles 06/09/2.017, presentado como receptor la dirección mail MGW38@hotmail.com a nombre de la demandante reconvenida María Gabriela Wilchez, denotando muy particularmente que el inserto en el folios 142 de la I Pieza Principal, la demandada reconviniente informa a la parte accionante reconvenida que en fecha 04/09, obtuvo el documento de finiquito del cual llama la atención que la parte accionada reconviniente le exige que cancele el monto de ciento setenta mil quinientos cuarenta y con 99/100 (Bs. 170.545,94) siendo este la mitad del monto total del viaje a la ciudad de Caracas por el trámite de liberación de hipoteca agregando textualmente en el mail enviado lo siguiente; la demandante reconvenida por medio de la dirección web María Gabriela Wilchez en fecha 11/09/2.017, siendo las 09:05 Am, respondió el citado mail respondiendo que en efecto haría la correspondiente transferencia en el transcurso del día no habiendo ningún problema con eso, siguiendo en consecuencia una serie de correos electrónicos durante el mismo día en horas 10:16 Am, resaltando una vez más que la demandada reconviniente Mercedes Ramírez por medio de mail enviado en fecha 12/09/2.017, siendo las 10:40 Am, señalo “…en lo que visualice la transferencia, introduzco el doc. De liberación y te notifico para que constate por ti misma …” desprendiéndose una vez la insistencia por parte de la codemandada reconviniente que hasta tanto no recibiera el correspondiente pago de la mitad de los gastos del viaje a Caracas causados por el documento de liberación no introduciría el documento de liberación ante el Registro Inmobiliario correspondiente.
en fecha 31/10/2.017, siendo las 07:21 Am a través del mail de la demandada reconviniente ciudadana Mercedes Ramírez se le informa a la codemandada reconvenida que desde la fecha del 04/09/2.017 habían transcurrido más de un mes, casi dos meses, siendo que la ultima prenombrada no aparece por los motivos que tuviere, le comunica que han decidido retractarse de la venta, dándole plazo de esa semana, que de lo contrario buscarían vías jurisdiccionales para manifestar el incumplimiento, señalándole que no van a estar atados en este negocio por el resto de sus vidas; el mismo día 31/10/2.017 siendo las 09:04 Am la demandada reconviniente le manifiesta que aun habiendo depositado los gastos pendientes por el trámite de la búsqueda de la liberación también es viable que reconsideraran la promesa de venta, de lo cual de llegar a realizar ese depósito se mantendrá congelado en la cuenta al igual que el dinero que se dio por la opción.
En fecha 06/11/2017, se observa que desde la cuenta de correo electrónico de Mercedes Ramírez siendo las 12:18 Pm, la demandada reconviniente le reclamaba a la demandada reconvenida sobre un cheque devuelto sin especificar cual, el bloqueo de cuanta de su esposo, solicitándole que no le escriba mas hasta tanto no tenga respuesta del documento pendiente por firmar, señalando que le hará saber qué es lo que van a hacer; a lo cual el mismo día desde la dirección de correo electrónico mgw38@hotmail.com perteneciente a la ciudadana María Gabriela Wilchez, le comunica a la demandada reconviniente siendo las 08:30:32Am, que le enviaba capture de la mitad de los gastos del viaje para que fueran de la casa “Capaupel” señalándole que esperaba que lleve el documento de liberación para así poder protocolizar la venta de la casa como está acordado en el documento
Y así continua las conversaciones traídas a autos donde pareciera aparentemente tener fin el día 06/12/2.017, señalándole que procederían a investigar el origen de los fondos ante los organismos competentes, dado que el preacuerdo de venta se redacto con la demandante reconvenida y no con terceros, ratificándole su decisión de desistir de la promesa de venta, en razón de gravamen que le han generado situaciones como: 1) el retardo injustificado por parte de Banavih durante once meses para autorizar el documento de liberación de hipoteca, 2) la falta de interés demostrado por usted durante dos meses al no dar respuesta a su aviso de recibido de la liberación, 3) los depósitos por parte de terceros en sus cuentas, y 4) la inflación y devaluación agravada en esos dos meses en que no dio respuesta a su solicitud efectuada el 06/09/2.017, considerando que la promesa bilateral feneció el 31/03/2.017.
Por último se manifiesta que el mail enviado en fecha 1/11 a las 11:53 Am cursante en el folio 221 de la I Pieza Principal, es enviado desde la cuanta mail silenybrito2@gmail.com donde se lee como titular de la cuenta de correo electrónico como Sileny Brito, dirigido a la cuenta mail mgw38@gotmial.como teniendo como titular la ciudadana Gabriela Wilchez, a los fines de informarle a la demandada reconviniente que le escribía en su carácter de abogada de la demandante reconvenida muy particularmente que el documento definitivo de compra venta del inmueble objeto de litis ya fue tramitado, pudiendo ser firmado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino, suministrándole a tal fin archivo adjunto donde se verifica el número de planilla única bancaria a indicar para la firma. Así se determina.
Copia fotostática simple de Planilla de Deposito del Banco de Venezuela (fs. 140 de la I Pieza Principal). 2. Copia fotostática simple de Tramite Nro. 359.2017.4.756 ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, marcada con la letra “E” (fs. 153 de la I Pieza Principal). 3. Copia fotostática simple de documento de liberación de hipoteca ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, marcado con la letra “F” (fs. 154 al 158 de la I Pieza Principal). 4. Copia fotostática simple de de Tramite Nro. 359.2018.1.34 ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del estado Lara, marcado con la letra “G” (fs. 159 de la I Pieza Principal). 5. Copia fotostática simple de documento de Compra Venta, marcado con la letra “H” (fs. 160 al 164 de la I Pieza Principal). 6. Copia fotostática simple de Publicación en el Diario Matutino “El Impulso”, marcado con la letra “I” (fs. 165 de la I Pieza Principal). Copia fotostática simple de documento de Registro de Vivienda Principal, marcado con la letra “J” (fs. 166 de la I Pieza Principal). 7. Copia fotostática de recibo ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, marcado con la letra “K” (fs. 167 al 168 de la I Pieza Principal). 8. Copia fotostática simple de recibido ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Notaría Publica de Cabudare, marcado con la letra “K.1” (fs. 169 al 172 de la I Pieza Principal). 9. Copia fotostática simple de factura de servicio eléctrico, marcada con la letra “N” (fs. 185 al 186 de la I Pieza Principal). 10. Copia fotostática simple de documento (fs. 206 de la I Pieza Principal). 11. Copia fotostática simple de misiva dirigida al Registrador Publico del Municipio Palavecino del estado Lara, marcado con la letra “T” (fs. 219 al 220 de la I Pieza Principal). 12. Copia fotostática simple de misiva dirigida al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Notaría Pública de Cabudare, marcada con la letra “U” (fs. 222 al 225 de la I Pieza Principal). 13. Copia fotostática simple de misiva dirigida a la Dirección de Insectoría General (SAREN) (fs. 226 al 230 de la I Pieza Principal). 14. Copia fotostática simple de misiva dirigida a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (fs. 235 de la I Pieza Principal). 15. Copia fotostática simple de Acta de Audiencia Conciliatoria (fs. 236 al 237 de la I Pieza Principal). 16. Copia fotostática simple de misiva dirigida a la Coordinación de Sunavi-Lara (fs. 240 de la I Pieza Principal). Siendo que cada uno de los medios de prueba identificados con los numerales uno al dieciséis, fueron impugnados, en tiempo hábil, por la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, por medio de diligencia de fecha 20/06/2.018 (Vid. fs. 249 de la I Pieza Principal), al ser los mismos una copia fotostática simple, no consta en autos que la parte promovente los hiciera valer de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, se desechan del presente juicio. Así se establece.
1. Copia fotostática simple de Factura Nro. 00000239 (fs. 189 de la I Pieza Principal). 2. Copia fotostática simple de Facturas Nros. 01163 y 06317 (fs. 190 de la I Pieza Principal). 3. Copia fotostática simple de Itinerario de Viaje (fs. 191 de la I Pieza Principal). Siendo que de cada uno de los medios de prueba acá promovidos con los numerales uno al tres, este Juzgado up-supra los desecho del proceso por ser manifiestamente inconducente su promoción. Así se determina.
Copia fotostática simple de misiva dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, marcada con la letra “V” (FS. 231 al 233 de la I Pieza Principal). En cuanto al particular medio probatorio promovido, este Tribunal de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de Nuestra Máxima Jurisdicción Civil, el cual en fallo Nro. RC.000376, de fecha 01/07/2.015, Caso: Carlos Fred Brender Ackerman Vs. Condominio del Centro Comercial Las Américas, C.A. con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez –citado up- supra- por lo cual una vez más esta Operadora de Justicia, en aras de defender la integridad de la legislación e uniformidad de la Jurisprudencia –artículo 321 del Código de Procedimiento Civil- desecha el presente medio probatorio, por ser manifiestamente inconducente su promoción. Así se determina.
1. Prueba de Informe dirigida al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), ante la Dirección de Inspectoría ubicada en su sede principal en la ciudad de Caracas (fs. 117 de la II Pieza Principal). 2. Prueba de Informe dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sobre la certificación del estado civil de la demandante reconvenida (fs. 321 al 322 de la I Pieza Principal). 3. Prueba de Informe dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) sobre el Movimiento Migratorio de la demandante reconvenida. (fs 323 al 324 de la I Pieza Principal) 4. Prueba de Informe a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A (fs. 326 de la I Pieza Principal). Se valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Con el informe primero este medio de prueba dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), ante la Dirección de Inspectoría, observa el Tribunal, que muy a pesar del impulso de oficio por medio de auto de fecha 15/02/2.019 (fs. 75 de la II Pieza Principal), la parte promovente del mismo los codemandados reconvinientes, por medio de diligencia presentada en fecha 25/02/2.019 (fs. 83 de la II Pieza Principal), desistieron del referido del medio probatorio, antes de ser evacuado, antes que llegara o fuera incorporada al proceso la resultas de la prueba de informe, lo cual se dejo constancia mediante auto de fecha 09/04/2.019 (fs. 95 de la II Pieza Principal), por lo que se enmarca conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sent. Nro. 3075 de fecha 14/12/2.004, Exp. Nro. 03-2247, Caso: DVA Agrícola, S.A, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (Criterio acogido por la Sala de Casación Civil Exp. Nro. 2009-000574, Caso: Elías Nedeer Vs. Ana Luisa Ibarra de fecha 01/06/2.010, Exp. Nro. 2014-000004, Caso: Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, I Etapa Vs. Inversiones 3RS, C.A., de fecha 07/08/2.014 y otras), por lo que no es sujeto de valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código Adjetivo Civil. Asi se decide.
En lo que refiere a la segunda prueba de informe se desprende que en efecto bajo Oficio Nro. 086 de fecha 16/07/2.018, el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Jefe de la Oficina Saime Jacinto Lara (154), informo a este Tribunal certificación de datos del Sistema Saime, se aprecia el estado civil de la demandante reconvenida MARIA GABRIELA WILCHEZ, soltera. Así se establece.
Con el tercero de los informes up-supra, se aprecia en el Oficio Nro. AIJL-516 de fecha 13/07/2.018, emanado por parte del Jefe de la Oficina de Migración Barquisimeto, anexos movimientos migratorios de la ciudadana María Gabriela Wilchez (demandante reconvenida), informando en tal sentido que presenta salida del país bajo número de documento 008324274, en fecha 13/12/2.008, siendo las 23:00:04 horas, bajo vuelo particular, desde la ciudad de San Antonio con destino a la ciudad de Bogotá República de Colombia, retornando al país bajo el documento prenombrado en fecha 15/12/2.008, siendo las 20:49:29 horas, desde la ciudad de Cúcuta República de Colombia con destino a la ciudad de San Antonio de la República Bolivariana de Venezuela; se desprenden hechos que no aportan nada a la presente litis, no es prueba sobre el merito de la causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha del proceso por ser manifiestamente impertinentes su promoción. Así se determina.
Finalmente con el informe numero cuarto se aprecia Oficio Nro. PDZ-00033, por parte del Jefe de la División Gestión Comercial estado Lara de la Empresa Eléctrica Socialista “Corpoelec” remitiendo a tales fines información sobre el estado de cuenta de los meses Abril de 2.017 a Marzo de 2.018, sobre la vivienda objeto de litis, se desprenden hechos que no aportan nada a la presente litis, no es prueba sobre el merito de la causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha del proceso por ser manifiestamente impertinentes su promoción. Así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
I
PUNTO PREVIO
De la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la Presente Acción Principal:
En aras de garantizar una oportuna y adecuada respuesta, lo cual, es, en esta oportunidad como punto previo a la sentencia definitiva esta Juzgadora pasa a conocer y decidir lo alegado en los innumerables escritos presentados por los codemandados reconvinientes presentados en fechas 11/06/2.018 (Vid. fs. 123 y su anverso de la I Pieza Principal), 29/06/2.018 (fs. 226 de la I Pieza Principal), 15/02/2.019 (Vid. fs. 78 al 79 de la II Pieza Principal), 25/02/2.019 (fs. 83 al 84 de la II Pieza Principal), 14/03/2.019 (Vid. fs. 87 de la II Pieza Principal), 19/03/2.019 (fs. 88 de la II Pieza Principal) 25/03/2.019 (Vid. fs. 94 de la II Pieza Principal), 22/04/2.019 (Vid. fs. 100 al 101 de la II Pieza Principal), muy a pesar que no fue alegado en la contestación de la demanda, donde una y otra vez denuncian la inadmisibilidad de la presente acción de cumplimiento de contrato, por falta de agotamiento de la vía administrativa de acuerdo a lo pautado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, observa igualmente el Tribunal, diligencia de la apoderada judicial de la parte actora reconvenida de fecha 09/07/2.018 (Vid. fs. 269 y 270 de la I Pieza Principal), en la que arguye que la demanda intentada por cumplimiento de contrato, no persigue el desalojo del inmueble por cuanto se encuentra en la posesión del mismo, este Juzgado por auto de fecha 13/07/2.018 (fs. 272 de la I Pieza Principal), advirtió que se pronunciaría como un punto de merito en la sentencia, y encontrándose en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente causa, pasa esta Administradora de Justicia a resolver el presente punto previo bajo las siguientes consideraciones:
En el año 2.011, es publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.668 de fecha 06/05/2.011, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas la cual estableció en su articulado lo siguiente:
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes
La norma citada, establece una prohibición expresa de admitir una demanda judicial en todas las acciones cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, es decir, que lleven inmersa el desalojo y entrega material del inmueble, impliquen la pérdida de la posesión o tenencia de una vivienda destinada como vivienda principal, asignando una carga al accionante que consiste en el agotamiento de la vía administrativa ante el órgano competente, el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, siendo esto un requisito sine qua non, para intentar posteriormente la vía judicial. En este Sentido de una lectura del libelo de la demanda (Vid. fs. 1 al 13 de la I Pieza Principal) así como de la causa petendi, se observa que la propia parte actora solicito ante estrados lo siguiente:
DEL PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto ciudadano Juez procedo a demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos Luis Miguel Montes de Oca, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad: V.-7.336.834 y su cónyuge, la ciudadana Mercedes Ramírez García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: V.-5.614.282 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y para que convengan o en su defecto sean condenados a:
…(omisis)…
OCTAVO: Que convengan o sean condenados a suscribir el contrato final de compra-venta en virtud de lo establecido en la cláusula quinta del contrato de promesa bilateral de compra venta y de la sentencia de fecha 20/07/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Tulio Dugarte Padrón, la cual estableció… (Mayúsculas, negrillas o propios de este Juzgado).
De lo anteriormente citado, se observa que no se percibe algún pedimento que de conformidad con lo establecido el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas en la norma up-supra transcrita, que la presente acción de cumplimiento de contrato conlleve intrínsecamente o comporte en algún momento de resultar victoriosa la actora en la definitiva del presenté fallo una decisión que comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a la vivienda principal, así lo ha establecido en criterio sostenido por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en caso análogos como el de marras, en tal sentido la Sentencia Nro. 01327, dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 09/10/2.014, Caso: Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara declina competencia con motivo del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la ciudadana Nieves Antonia Moreno Sarmiento con motivo de la demanda intentada por la ciudadana Adnerdys Adriana Rondón Alvarado, por cumplimiento de contrato, Expediente Nro. 2014-00889, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, estableció:
De la revisión de las actas procesales (folio 15) se observa que la accionante pretende con su demanda el “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA” de un inmueble destinado a vivienda, propiedad de la ciudadana Nieves Antonia MORENO SARMIENTO, constituido por “un APARTAMENTO ubicado en la URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL LA MORA, CONJUNTO 401, EDIFICIO C, APARTAMENTO C22, PARROQUIA JOSÉ GREGORIO BASTIDAS, MUNICIPIO PALAVECINO, ESTADO LARA”.
En efecto, a través de la acción intentada, la ciudadana Adnerys Adriana RONDÓN ALVARADO persigue el cumplimiento de un contrato de opción de compra-venta celebrado entre personas naturales en fecha 02 de abril de 2013 ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara, vinculado al traslado de un derecho real sobre un inmueble destinado a vivienda, el cual se encuentra regulado por lo establecido en los artículos 1.133 y siguientes del Código Civil, referidos al contrato como fuente de las obligaciones, no así a la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble de la parte demandante que se tendría que tramitar mediante un procedimiento previo ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, según lo dispone el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Precisado lo anterior, se colige que la demanda incoada debe ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de este Juzgado, Negrillas y Cursivas propias de la Sala Político Administrativa)
Igualmente la sentencia Nro. RC. 000401 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/06/2.017, Caso: Pedro Ramón González Salazar y Otra contra Carlos Julio Calzadilla Núñez, en el que intervino con el carácter de tercera Lusilvia Josefina Marrero Jiménez, Expediente Nro. 17-116, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
Con relación al proceso preparatorio para perfeccionar la venta de un inmueble, este Alto Tribunal fijó criterio a través de la Sala Constitucional en sentencia N° 64, de fecha 2 de marzo de 2016, expediente 15-0650, caso: ciudadano Argemar Bartolo Vargas Soto, contra la decisión dictada el 22 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de dicha Circunscripción Judicial, el cual esta Sala ha aplicado en decisión N° 401, expediente 15-603, de fecha 29 de junio de 2016, caso: Jennifer Carolina Jahn de López y otro contra Rafael Ignacio Boggiano Pericchi, donde se establece lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala considera oportuno destacar que el a quo constitucional declaró con lugar el amparo ejercido al estimar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, incurrió en error cuando inadvertidamente procedió a la admisión de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de opción de compra-venta, sin haber constatado el agotamiento previo del procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
No obstante lo anterior, a partir de una lectura comparada del dispositivo del fallo definitivo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 25 de noviembre de 2014, que sucintamente decidió ‘procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA (...) en consecuencia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DEBE PROSPERAR y, de lo ordenado por el referido Juzgado, el 22 de enero de 2015, al Juez Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la misma Circunscripción Judicial, esta Sala observa que las verdaderas violaciones de orden público que inciden perniciosamente en la garantía al debido proceso, lo constituye el contenido del decreto de ejecución que no coincide con lo efectivamente decidido en la fase de sentencia, concretamente, cuando se ordenó ‘hacer la entrega Real, Material y efectiva a la actora’ de la casa destinada a la vivienda principal objeto del contrato de opción compra-venta, contrariando de esta forma la correspondencia que debe existir entre los términos de lo debatido y decidido con lo que debe ejecutar el órgano jurisdiccional (vid. Sentencia de esta Sala N° 2.326 del 2 de octubre de 2002, caso: “Distribuidora Médica París”).
(…Omissis…)
Partiendo de las anteriores precisiones, debe esta Sala advertir que en el caso de autos no podía él a quo constitucional establecer como un requisito ineludible antes de acudir a la vía jurisdiccional, el trámite previo de los procedimientos ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, en tanto, la correspondencia entre lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 25 de noviembre de 2014, y lo que armoniosamente debió ejecutarse por parte del órgano jurisdiccional -Cfr. Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil-, no puede considerarse como aquellas acciones de las cuales pueda derivar una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en tanto, el ordenamiento jurídico solo atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo la ejecución forzosa en las promesas de compraventa una obligación de hacer, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar (vid. Sentencia de esta Sala n° 878 del 20 de julio de 2015, caso: “Sociedad Mercantil Panadería la Cesta de los Panes, C.A”); por lo que, de la presente acción, no podía derivar el desalojo o la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble…”. (Resaltados de la Sala).
Se desprende de la decisión supra transcrita, que este Alto Tribunal de manera clara dejó establecido que en casos como el sub iudice, es decir los atinentes al cumplimiento del contrato de opción de compra venta, el ordenamiento jurídico venezolano, sólo atribuye al juez “el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida”, trayendo como consecuencia a la parte perdidosa la cual no cumpla voluntariamente con su obligación, el “otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar”, siendo que la ejecución forzosa en las promesas de compra venta involucran una obligación de hacer, y en ningún caso, de la decisión que conlleva esta demanda, derivaría “el desalojo o la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado propios de la Sala de Casación Civil).
Asi las cosas, de manera pedagógica continuando con el criterio pacifico y reiterado de nuestra Máxima Jurisdicción Civil, en fecha 02/11/2.017, Expediente Nro. AA20-C-2017-000535, Caso: Magín Del Jesús Villalba Medina y Rosibel Carolina Hernández Acevedo, Vs. Edgar Rafael Carrasco Y Nancy Truhlar De Carrasco, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció:
Asimismo, en relación con el trámite del procedimiento administrativo regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, específicamente en aquellos casos en los que se pretenda el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, esta Sala, mediante sentencia N° 397, dictada en fecha 22 de junio de 2016, caso: Dorky Teresa Abreu contra Marbella Esperanza Hernández Sánchez y otro, expediente N° 2015-506, estableció que:
“…De manera que considerando el hecho de que el objeto de la pretensión está dirigido a dar cumplimiento a la venta que había sido pactada previamente como actos preparatorios a una venta, mal podría aplicarse el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, para que la accionante agote el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, pues en principio debe verificarse si procede o no la venta definitiva, ya que de ser declarada sin lugar la pretensión resultaría inoficioso el desalojo de la vivienda por estar ocupada por su propietario legítimo hoy vendedor del inmueble objeto de juicio.
Aunado a lo antes expuesto, tomando en cuenta que en el presente caso ya se tramitó la doble instancia y que con esta decisión del juzgado superior, se ordena la protocolización del documento de venta definitivo, por vía de consecuencia, en este caso nace el derecho de propiedad del comprador (hoy demandante) y con ello el derecho a ocupar el bien inmueble, por tanto, luego de cumplidos estos actos si el vendedor no desocupa es que nace el derecho del nuevo propietario a pedir la desocupación del inmueble y no antes…”.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se desprende que: 1) previo a las demandas judiciales que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia legítima de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, deberá agotarse el procedimiento administrativo regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; 2) dicha norma resulta aplicable a los juicios derivados de las relaciones arrendaticias y a los juicios de otra naturaleza en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, y 3) que en los juicios de opción de compra venta mal podría exigirse el trámite previo del procedimiento administrativo previo ante el Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, pues con este tipo de pretensiones lo que se busca es la venta definitiva, es decir, una obligación de hacer. (Subrayado de este Juzgado)
Analizados cada una de las normas, así como los criterios jurisprudencias citados las cuales acata esta Administradora de Justicia en aras de defender la integridad de la legislación e uniformidad de la jurisprudencia –artículo 321 del Código de Procedimiento Civil-, en el caso que nos ocupa la acción incoada en el presente asunto por la actora reconvenida es de cumplimiento de contrato y en su petitorio de la demanda, solicita que sean condenados los codemadados a suscribir el contrato final de compra-venta en virtud de lo establecido en la cláusula quinta del contrato de promesa bilateral de compra venta, o en su defecto se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, lo que con lleva a una obligación de hacer de protocolizar el documento de venta definitivo de resultar victoriosa la parte actora en la sentencia definitiva, ello, jamás implica desposesión material, no comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda, que actualmente ocupa la actora de acuerdo a lo indicado en la prueba de informes remitida por la Presidenta de la Asociación Civil Propietarios de CAPAUPEL (Vid. fs. 313 de la I Pieza Principal) que la parte demandante reconvenida (compradora), se encuentra habitando con su grupo familiar actualmente desde el 31/03/2.017, razón por la cual la acción intentada de cumplimiento de contrato, no se subsume el supuesto de hecho de desposesión material o desalojo del inmueble contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, por lo que resulta improcedente la inadmisibilidad de la acción opuesta por los codemadados reconvinientes. Así se decide.
II
AL FONDO DEL ASUNTO:
La acción incoada, en el presente asunto, por la actora reconvenida, es la de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, en ese sentido se hace necesario señalar que dicho artículo establece:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
La norma sustantiva civil, es clara al señalar la acción de cumplimiento o resolución de contrato, supuestos de hechos que implica la prueba de la relación contractual y de los hechos por la que se demanda su cumplimiento o resolución, en ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De ahí, que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, la desestimación de su pretensión. Ahora bien, en virtud de la naturaleza de la causa petendi, empleada por el actor, esta Juzgadora, considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Por tanto, al tratarse de una convención, que se hace Ley entre las partes, la propia Ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Así pues, en el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que el contrato las partes lo denominaron “Promesa Bilateral de Compra Venta” es de carácter bilateral, pues cada parte tiene una obligación interdependiente, la compradora pagar el precio pactado y la vendedora entregar el inmueble y suscribir un contrato posterior de compraventa definitivo traslativo de propiedad, por tanto se encuadra en el supuesto del artículo 1.134 del Código Civil, que señala: “…El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente…”. Y se enmarca perfectamente, en un contrato de promesa bilateral, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 878, Expediente Nro. 14-0662, Caso: Sociedad Mercantil Panadería la Cesta de los Panes, C.A., de fecha 20/07/2.015, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Establecido el carácter sinalagmático del contrato, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, se colige que en ella convergen los requisitos de procedencia para toda reclamación de cumplimiento de contrato, a saber: i) que se trate de un contrato bilateral; ii) que la parte que reclama el cumplimiento haya cumplido con su obligación, y iii) que la otra parte no ejecute la suya.
Con relación a los efectos, el artículo 1.159 eiusdem, dispone que en principio los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, significando esto que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma con que se encuentra sujeto o obligado a cumplir con el ordenamiento jurídico, dispositivo sustantivo que se encuentra muy a la par de la definición de Aristóteles del contrato al denominarlo jurídicamente como: “…ley particular que liga a las partes”, sabiendo que esa fuerza obligatoria deriva de la autonomía de la voluntad de los propios sujetos contractuales, debiendo inclusive esa voluntad contractual de las partes tener fuerza de Ley inclusive para el Juez. Respecto a su ejecución, el artículo 1.160 ibídem dispone que: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir lo expresado en ellos (…)”. Así pues con la norma jurídica en referencia hace mención que los contratos deben ejecutarse de buena fe, debiendo significar que ya no hay contratos stricti juris –acciones de derecho estricto- sino que todos son bonae fidei –obligaciones de buena fe- [Casas Rincón, Cesar; Obligaciones Civiles, elementos, págs. 139-141].
Ahora bien, debe señalar esta Juzgadora, tal como ha sido criterio de este Tribunal y que esta ocasión se reproduce, que en el proceso civil, las partes, en efecto, persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Asi, esta Juzgadora debe analizar si se cumplen con los supuestos de procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato, en cuanto al primer requisito que se trate de un contrato bilateral; se advierte que efectivamente, el caso bajo análisis se refiere a la pretensión de cumplimiento de un contrato de “Promesa Bilateral de Compraventa” de un bien inmueble distinguido con el Nro. VU-19, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida ubicada en la Urbanización CAPAUPEL, Sector La Morenera, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara, contrato el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera (03) de Barquisimeto, bajo el Nro. 57, Tomo Nro. 40, folios Nro. 175 al 178, según documento autenticado de fecha 09/03/2.017, hecho este muy por además no controvertido por los litigantes.
Respecto al segundo requisito, referido al cumplimiento de la accionante de las obligaciones contraídas en el contrato, esta Operadora de Justicia observa, que la actora reconvenida (compradora), alego en su libelo que la venta fue pactada por el precio de setenta millones de bolívares exactos, Bs. 70.000.000,00, que fueron pagado por la hoy acciónante a través de diferentes depósitos y transferencia a la cuenta de la ciudadana Mercedes Ramírez García y del ciudadano Luis Montes de Oca, desde las cuentas N° 01340507725071026649 cuenta corriente del Banco Banesco cuyo titular es el ciudadano Jesús Guevara, titular de la cedula de identidad N° V-8.140.893, y de cuenta N° 013400571405730003675 cuenta corriente del Banco Banesco, cuyo titular es la ciudadana Maria Gabriela Wilchez, titular de la cedula de identidad N° V-12.206.212, afirmo que según la clausula cuarta del mencionado contrato los promitentes vendedores debían hacer entrega a la beneficiara del inmueble por cuanto esta había pagado la totalidad del monto pactado en la venta, lo cual efectivamente ocurrió siendo que actualmente su representada mantiene la posesión, uso, goce y disfrute del inmueble, que los vendedores estaban a la espera de la liberación de la hipoteca por parte del Banco Nacional de Vivienda y Habitad, los vendedores obtuvieron el contrato de liberación de hipoteca, lo cual para retirarlo exigieron a la compradora pagara la mitad de los gastos ocasionados es decir boleto aéreo, estadía y transporte a la ciudad de Caracas Distrito Capital, lo cual en un inicio no accedió pero posteriormente accede a pagar la mitad de los gastos para obtener el documento de liberación, que la, mencionada liberación fue inscrita en el Registro Público del Municipio Palavecino en fecha 06/12/2.017, según documento Nro. 19, folio Nro. 377, Tomo Nro. 41 del Protocolo de Transcripción del año 2.017, es decir tres (03) meses después de que fue entregada la liberación a los demandados, y una vez protocolizada la liberación de hipoteca señala la demandante que procedió a presentar el documento final de venta para su revisión y posterior protocolización ante el mencionado registró en fecha 09/01/2.018, manifestando la hoy demandada reconviniente en la oficina de Registro Público su disconformidad con la forma en que fue presentado el documento y que no firmarían ningún documento.
Por su parte, los demandados reconvinientes (vendedores) como defensa de fondo negaron que los pagos hayan sido cancelados por la demandante tal como lo estableció en su escrito libelar, ya que la cantidad de bolívares sesenta millones Bs. 60.000.000,00 en transferencias y depósitos fueron efectuadas por personas ajenas a la negociación, con las que no existía relación jurídica en el contrato de promesa bilateral, no como lo quiere ver la parte accionante ya que efectuó esta, que el único pago que efectuó está, como parte del precio de venta pactado fue la cantidad de diez millones de bolívares exactos Bs.10.000.000,00, aunado a que las obligaciones contraídas en el contrato fenecieron el 31/03/2.017, derivando en una ocupación violenta del inmueble, así mismo que en fecha 06/09/2.017 le notificaron vía correo electrónico acerca de la obtención del finiquito de la liberación siendo obligación de la compradora elaborar el documento definitivo de venta lo cual no hizo por ausentarse por más de sesenta días sin justificación alguna, que durante los dos meses de su ausencia no manifestó que tenía el documento listo para ser protocolizado, negó que la parte demandada a través del acuerdo sostenido por ambas partes hubiera cancelado la mitad de los gastos de los viáticos del viaje a ciudad Caracas, asimismo niega que el documento de liberación haya sido inscrito en el Registro Público de Palavecino el 06/12/2.017, es decir tres meses después de entregada la liberación, la cual fue presentada para su revisión el 08/11/2.017, alegando que muy por además de no ser debidamente notificada del documento definitivo de liberación de compra venta, el mismo presento vicios, negando que deba responder por penalización alguna.
Ante estas posiciones adversarias de los litigantes, esta Administradora de Justicia, estima necesario analizar e interpretar el contenido y alcance de la convención contractual que atañe al caso sub-lite, y es Ley entre las partes, teniendo como norte lo estatuido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, en su único aparte reza:
…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe….
Del único aparte del precitado artículo colige que, el Juez se debe atener en los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe. Ahora bien, el contrato objeto de litis contempla una serie de obligaciones para la compradora (actora reconvenida), los cuales para una mejor comprensión de las partes intervinientes en el presente juicio se procede a transcribir:
TERCERA: LA PROMITENTE COMPRADORA acepta que EL PROMITENTE VENDEDOR no tiene POR CONCEPTO DEL Inmueble Objeto de esta Promesa Bilateral de Compra-Venta, deuda pendiente con el Banco Bicentenario emisor del Crédito Hipotecario en la modalidad de LPH, y sólo se, está a la espera de la autorización del Documento de Liberación de Hipoteca por parte de BANAVIH, por tanto en el momento que sea entregado se realizará la Autenticación de la Liberación de Hipoteca ante el Registro Inmobiliario de su competencia.
CUARTA: EL PROMITENTE VENDEDOR se obliga a vender y LA PROMITENTE COMPRADORA a comprar el INMUEBLE por el precio de SETENTA MILLONES DE BOLÍVAES CON OO/100 (Bs 70.000.000,00) que la PROMITENTE COMPRADORA pagará de la siguiente forma: a) la aplicación al precio de venta de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs 45.000.000,00) que entrega en este acto mediante Depósito a/f de Mercedes E. Ramírez García, Banco Banesco Cuenta Corriente Nº01340864538643001730, según planilla Nº1109545259 por BOLÍVARES VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 24.800.000,00), una Transferencia al mismo Banco, Cuenta y titular por Bolívares SETECIENTOS MIL EXACTOS (Bs 700.000,00) y un Deposito en Banco de Venezuela a/f Luis M. Montes De Oca, cuenta de Ahorro Nº01020865390100002652, planilla de depósito Nº89968382 por un monto de Bs. DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 19.500.000,00) AL PROMITENTE VENDEDOR, y b) el saldo restante, esto es, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 25.000.000,00) será entregado a los veintidós días continuos, es decir el 31 de marzo del 2017, contados a partir de la fecha de autenticación de este documento de Promesa Bilateral de Compra-Venta ante la Notaría, aceptando ambas partes tanto La PROMITENTE COMPRADORA y EL PROMITENTE VENDEDOR, que si cumplido el plazo de los veintidós (22) días antes indicado no se dispone aun del Documento de Liberación de Hipoteca autorizado por BANAVIH, La PROMITENTE COMPRADORA entregará Al PROMITENTE VENDEDOR la cantidad restante de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs 25.000.000,00) y EL PROMITENTE VENDEDOR a entregar el Inmueble objeto de la venta.
QUINTA: Las partes se obligan a la Autenticación del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro competente una vez registrado el Documento de Liberación de Hipoteca autorizado por BANAVIH.
SEXTA: El presente contrato estará vigente por un plazo de veintidós (22) días contados a partir de la fecha de su Protocolización de este documento en Notaria.
…omisis…
NOVENA: Los gastos de redacción de documentos, protocolización de estos y cualquier otro análogo que cause este compromiso y el contrato definitivo a celebrarse, serán por cuenta de La PROMITENTE COMPRADORA. (Mayúsculas y Negrillas propias del contrato autenticado, subrayado de este Juzgado)
De las clausulas transcritas, entiende esta Juzgadora que por la teoría de la autonomía de la voluntad de los sujetos contratantes que las obligaciones de la compradora (demandante reconvenida) consistían en i) pagar el precio de la venta de setenta millones de bolívares exactos, Bs. 70.000.000,00, de lo cual quedada un saldo restante del negocio jurídico de acuerdo a la clausula cuarta del contrato era de veinticinco millones de bolívares exactos –equivalentes al valor actual de la moneda en Bs. 250,00-, los cuales debían de ser pagaderos a los veintidós días continuos siguientes a la firma del documento en Notaría y ii) los gastos de la redacción y protocolización del documento definitivo de compraventa.
Conforme a las precitadas cláusulas consistía en una obligación principal de la parte accionante reconvenida de pagar el saldo restante del negocio jurídico equivalente a la cantidad de veinticinco millones de bolívares exactos Bs. 25.000.000,00 –cantidad re-expresada ut supra, al valor actual del cono monetario- los cuales la actora reconvenida alega que fueron pagados en su totalidad que fueron pagado por la hoy acciónante a través de diferentes depósitos y transferencia a la cuenta de la ciudadana Mercedes Ramírez García y del ciudadano Luis Montes de Oca, desde las cuentas N° 01340507725071026649, cuenta corriente del Banco Banesco cuyo titular es el ciudadano Jesús Guevara titular de la cedula de identidad N° V-8.140.893, y de la cuenta N° 013400571405730003675, cuenta corriente del Banco Banesco, cuyo titular, es la ciudadana Maria Gabriela Wilchez titular de la cedula de identidad N° V-12.206.212, siendo que muy particularmente los codemandados reconvinientes negaron que los pagos hayan sido realizados por la demandante tal como lo estableció en su escrito libelar, alegaron ya que la cantidad de bolívares sesenta millones Bs. 60.000.000,00 en transferencias y depósitos fueron efectuadas por personas ajenas a la negociación, con las que no existía relación jurídica en el contrato de promesa bilateral, no como lo quiere ver la parte accionante ya que efectuó esta, que el único pago que efectuó está, como parte del precio de venta pactado fue la cantidad de diez millones de bolívares exactos Bs.10.000.000,00, de lo que se infiere claramente que los codemadados reconvinientes, en su contestación no niegan que se haya realizado el pago, lo cual no constituye un hecho controvertido, sino que por el contrario que el pago fue efectuado por terceras personas ajenas a la relación contractual, lo que convine determinar si ese pago realizado por terceras persona, es válido y por tal se tiene que la compradora cumplió con sus obligación principal o muy por el contrario se tiene por incumplida su obligación, así pues, a los fines disipar y de abundar un poco más, sobre si este pago de la obligación realizada por un tercero, libera a la compradora (actora reconvenida) y debe tenerse como cumplida su obligación principal, al respecto, se hace necesario citar el artículo 1.283 del Código Sustantivo Civil, el cual reza:
El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y descargo del deudor, y que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Ahora bien en cuanto la interpretación del contenido y alcance de la norma jurídica transcrita supra, la misma ha sido objeto de estudio por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sentencia Nro. RC.000737, Expediente Nro. AA20-C-2014-000737, Caso: José Pinto de Almeida Contra Dilia Thais del Valle Ruíz Guevara y Otro, de fecha 15/10/2.015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, la cual contribuyo a la doctrina como fuente secundara de derecho en el siguiente sentido:
Ahora bien, el artículo 1.283 del Código Civil precedentemente transcrito contempla, se repite, que, “…El pago puede ser hecho (…) aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor…”; mas, no establece el referido artículo que el referido “tercero que no sea interesado”, debe tener una autorización expresa del acreedor o del deudor, que acredite que actúa en nombre y descargo de este último, pues sólo establece la posibilidad de que un tercero, aún sin interés, puede realizar el pago.
Ahora bien, el hecho de que el Juez Superior desestimó los afirmados depósitos realizados por las personas jurídicas de las cuales los hoy demandados son accionistas, con el argumento de que las mismas no cuentan con una autorización expresa de actuar en nombre y descargo de los deudores, es realmente añadir un requisito que el delatado artículo 1.283 del Código Civil no contiene, como es la “autorización” al tercero aún desinteresado que obra en nombre y descargo de los deudores. (Cursivas, negrillas y subrayado propios de la Sala).
Siguiendo el hilo de lo referido, el criterio pacifico y reiterado de la Máxima Jurisdicción Civil, entre ellas la Sentencia Nro. RC.000669, Expediente Nro. AA20-C-2017-000184, Caso: Troy, C.A., Vs. Corporación Alisa, C.A., en la que intervinieron con el carácter de terceras Oba Mix, S.A. y otras, de fecha 26/10/2.017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, la cual en una nueva interpretación de la norma in comento señalo:
Resalta en la norma citada, que no solo y preferencialmente el deudor puede pagar una deuda, toda vez, que se establece la posibilidad de que un tercero pueda honrar la obligación por él, pudiendo entonces colegirse, que los sujetos que participan en el pago o cumplimiento de una obligación son el deudor o un tercero que realiza el pago.
Con relación a la intención o voluntad con la cual el tercero realiza el pago, se establecen en dicho texto normativo dos supuestos: i) que el tercero tenga interés y ii) que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre este aspecto de la norma citada, la autora patria María Candelaria Guillen en su Curso de Derecho Civil III, Obligaciones, pág. 360, sostiene que:
“…El pago por parte del tercero es generalmente aceptado por las legislaciones, de allí que la ley presume que el pago no es intuitu personae. El fundamento de que pueda pagar cualquier persona tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación reside en que tendiendo la prestación a satisfacer un interés del acreedor, este no debe importarle quien la realice. De allí que cualquiera que sea la persona que pague, el acreedor está obligado a aceptarle el pago, salvo en ciertas obligaciones de hacer, en las cuales hay un interés particular en que sea ejecutada por el deudor. Por lo que por excepción las obligaciones personalísimas (CC, art. 128493) no pueden ser delegadas sin perjuicio de acudir a agentes de ejecución. De allí que la fungibilidad sea presupuesto básico del cumplimiento por parte del tercero. El tercero puede pagar pues se afirma que si bien los protagonistas principales del pago son acreedor y deudor, no es óbice para que lo pueda realizar un tercero…”
En este orden de ideas, el abogado y jurista costarricense Alberto Brenes Córdoba, estima con relación al pago efectuado por un tercero no interesado que:
“…Desde luego el deudor que es a quien corresponde cumplir la obligación. Pero también puede efectuar el pago el coobligado, el fiador, y hasta cualquier extraño no interesado en el asunto, con tal que proceda a nombre del deudor para descargarle simplemente de su deuda y no en nombre propio, lo que es permitido hacer aun oponiéndose el deudor o el acreedor, porque la oposición de este perjudicaría al obligado al impedir que un tercero le hiciera ese servicio y la oposición de aquel perjudicaría posiblemente al acreedor por ser un estorbo para que obtuviera pronto la cosa debida. Además no existe fundado motivo para rehusar el descargo de la obligación respecto del deudor porque lejos de perjudicarle la acción del tercero le favorece en un todo y en cuanto al acreedor, porque como su interés está en que se le pague poco importa la persona que se opusieran a la acción del tercero el pago no podría verificarse pues habría seguramente algún motivo especial para que el acto liberatorio no tuviera efecto y no sería propio aceptar la intromisión de un tercero en un asunto que le es extraño contra la expresa voluntad de ambas partes…”. (Brenes Córdoba, Tratado de las obligaciones, pág. 179.
De la doctrina citada, se desprende que si bien en principio el deudor es quien debe pagar la obligación a la cual se comprometió, sin embargo, otra persona es decir, un tercero que bien puede tener interés o no en el cumplimiento de la obligación puede realizar el pago pues, dicha facultad no perjudica al deudor al entenderse que la acción del tercero, lejos de afectarle le favorece en un todo al cumplirse con la obligación a la cual estaba sujeto.
De la misma manera, se considera que dicha acción tampoco afecta al acreedor en razón de que su interés está en que se le satisfaga la deuda con prescindencia de que persona realice el pago, salvo, que la prestación solo pueda ser cumplida únicamente por el deudor por sus particulares o singulares características.(Negrillas y Cursivas propias de la Sala, Subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, tomando en cuenta tanto los criterios jurisprudenciales lo cuales acata esta Juzgadora, como la norma citada se delata que de la situación de hecho alegada por la parte vendedora –los accionados reconvinientes- en cuanto a su alegato de fondo que la cantidad sesenta millones de bolívares, 60.000.000,00 Bs. en transferencias y depósitos fueron efectuadas por personas ajenas a la negociación, con las que no existía relación jurídica en el contrato de promesa bilateral, ello, no comporta un incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el contrato por la compradora actora reconvenida, ya que nada se dijo al respecto, solo que el pago se realizo, pero por un tercero ajena a la relación contractual, aunado a que la obligación consistía era en el pago restante del negocio jurídico de acuerdo a la clausula cuarta del contrato era de veinticinco millones de bolívares exactos –equivalentes al valor actual de la moneda en Bs. 250,00-, y de los movimientos bancarios se observaron trasferencias, pudiéndose verificar que ciertamente existen transferencia. Transferencia Nro. 852137770 de fecha 28/03/2.017, por la cantidad de cinco millones de bolívares Bs. 5.000.000,00; así mismo se ejecuto a favor de la demandada reconviniente transferencia Nro. 854059117 de fecha 29/03/2.017, por la cantidad de cinco millones de bolívares Bs. 5.000.000,00. Transferencia Nro. 855682759 de fecha 31/03/2.017 por el orden de cinco millones de bolívares Bs. 5.000.000,00. Y finalmente la transferencia Nro. 10513033862 de fecha 31/03/2.017, por la cantidad de quinientos mil bolívares Bs. 500.000,00, realizadas por el ciudadano Jesús Guevara titular de la cedula de identidad Numero V- 8.140.893, y la ciudadana Maria Gabriela Wilchez a la cuenta de la ciudadana Mercedes Ramírez García, como lo señalo la actora reconvenida en su libelo, de los movimientos bancarios, no pudo extraerse las demás transferencia alegadas en virtud que la parte actora reconvenida las señalo de manera muy general no aportando más datos en especifico para determinarlas, no señalo en el resto de los montos alegados números de movimientos bancarios así como la fecha exacta en que se hubiere realizado la transferencia. No obstante, observa el Tribunal que de acuerdo como fue trabada la litis, no es un hecho controvertido por las partes el pago del negocio jurídico, sino por el contrario que el pago fue realizado por un tercero distinto a la parte compradora a la actora reconvenida, desprendiéndose de los autos que los codemadados reconvinientes alegaron que la cantidad de sesenta millones Bs. 60.000.000,00 de bolívares en transferencias y depósitos fueron efectuadas por personas ajenas a la negociación, con las que no existía relación jurídica en el contrato de promesa bilateral, y que la accionante efectuó, el único pago como parte del precio de venta pactado fue la cantidad de diez millones de bolívares exactos Bs.10.000.000,00, siendo que de conformidad con el ordinal 3º del artículo 243 in fine, solo corresponde a esta Instancia pronunciarse sobre la presente defensa opuesta, es decir, el pago de la obligación realizado por un tercero, de conformidad con el artículo 1.283 del Código Civil y la jurisprudencia up-supra, se entiende que es válido, desde todo punto de vista jurídico en la legislación patria que un tercero efectuara el pago del cual inicialmente estaba obligada la compradora, ya que al ser una obligación de dar una determinada suma dinero en un determinado plazo, del cual dicho sea demás no se alego su extemporaneidad en el pago como defensa, constituye un acto que no afectaba de ninguna forma al acreedor, ya que su interés –el de los vendedores- como en todo negocio jurídico solo a de perseguir que se le satisfaga la deuda con prescindencia de la persona quien ejecute el pago. Por tanto el pago realizado por el tercero ciudadano Jesús Guevara antes identificado, es válido y como tal se tiene como cumplida la obligación principal de la compradora que era el pago del precio de la venta, y al no haberse alegado su extemporaneidad, se tiene cumplida en el tiempo establecido en el contrato de conformidad con la clausula cuarta del contrato, que serian entregados a los veinte dos (22) días continuos, es decir el 31 de marzo del 2017, contados a partir de la fecha de autenticación de ese documento promesa bilateral de compra de venta ante la Notaría. Así se establece.
Debiendo también este Tribunal puntear, como se evidencia del análisis realizado a todo el acervo probatorio por las partes que el presente caso de acuerdo a la clausula cuarta [ut supra citada] de no obtenerse el documento de liberación de hipoteca que pesaba sobre el bien objeto de litis, transcurridos los veintidós (22) días continuos siguientes a la firma del documento de opción ante la Notaría correspondiente la parte accionada reconviniente –los vendedores- se comprometían a entregar el bien inmueble, lo cual en efecto se denota que no fue ninguna ocupación ilegal del inmueble alegado en el escrito de contestación a la presenté acción ya que del comunicado presentado por los codemandados reconvinientes a la Asociación de Propietarios de la Urbanización “CAPAUPEL” (Vid. fs. 118 de la I Pieza Principal), tal como se valoro previamente le comunican que la vivienda Nro. 19 de dicha Urbanización ha sido vendida a la ciudadana María Gabriela Wilchez y su esposo el ciudadano Jesús Guevara, tercero quien paga la deuda, denominándolos como la familia “Guevara Wilchez”, la asociación por medio de prueba de informe (Vid. fs. 313 al 318 de la I Pieza Principal), señalan que la misma se encuentra habitada por parte de la accionante y su grupo familiar desde el 31/03/2.017, informando inclusive que los codemandos reconvenidos –vendedores- se mudaron de la urbanización en fecha 30/03/2.017. Asi, cabe preguntarse ¿Cómo es posible que en la oportunidad de pago hasta el 31/03/2.017, la familia Guevara Wilchez se hubiera mudado al bien objeto de litis en esa misma fecha, de acuerdo a las obligaciones asumidas?, Ante tal interrogante por máximas de experiencia entiende perfectamente esta Juzgadora que en efecto ello solo es posible, porque se realizo el pago, se realizo el pago total de la deuda a entera satisfacción de los vendedores (demandados reconvinientes), conforme a los términos contractuales, en tal sentido solo quedaba pendiente la liberación de hipoteca para proceder a otorgar el documento definitivo de compra venta, no acreditándose entonces conforme al principio procesal Quod non est in actis non est in mundo –lo que no está en actas no está en el mundo- una ocupación ilegal o violenta del bien inmueble por parte de la compradora. Asi se establece.
Finalmente otra de la obligaciones de la compradora conforme a la clausula novena del contrato, era pagar los gastos de redacción de documentos, protocolización de estos y cualquier otro análogo que cause este compromiso y el contrato definitivo a celebrarse, serian por cuenta de la promitente compradora, observándose que una vez protocolizado el documento de liberación de hipoteca por parte de codemandados reconvinientes en fecha 06/12/2.017 bajo tramite Nro. 359.2017.4.756 ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara quedo protocolizada la liberación de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el bien inmueble, la parte actora reconvenida de conformidad con la clausula novena procedió bajo tramite Nro. 359.2018.1.33P de fecha 08/01/2.018, ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, Taquilla Nro.359, a presentar el documento definitivo de compra venta; de lo que se concluye que la compradora actora reconvenida cumplió en efecto íntegramente con las obligaciones asumidas, es decir con el pago del saldo restante en tiempo hábil y la presentación del documento definitivo de compra venta, cumpliéndose por parte de la compradora actora reconvenida, con el segundo requisito para la procedencia de la acción por cumplimiento de contrato referido al cumplimiento de la accionante de las obligaciones contraídas en el contrato. Asi se establece.
Así las cosas, y con relación al tercer requisito de la norma supra citada, referente a que la otra parte no cumpla la suya, se observa que los codemandado reconvinientes –es decir la vendedora- debía en virtud de la clausula tercera y quinta una vez obtenido el documentó de liberación debía proceder inmediatamente a la protocolización del documento definitivo ante el registro respectivo, de lo que convine advertir que los codemadados a lo largo de su escrito de contestación, alegaron como defensa que no estaban obligados por cuanto el contrato tenía solo una duración de veintidós (22 ) días el cual feneció el 31-03-2017, y siendo que de acuerdo a lo establecido en el contrato existían clausulas contractuales que tenían una duración de veintidós (22) días según a la clausula sexta del contrato, y era la clausula cuarta, que comprendía realizar el pago del precio de la venta por parte del comprador y entregar el inmueble por parte del vendedor en ese plazo contractual, no obstante la clausula tercera del contrato establece que una vez se obtuviera el documento de liberación de hipoteca, en el momento en que fuera entregado se realizaría la protocolización de la liberación de hipoteca ante el registro y por ende conforme a la clausula quinta del contrato, las partes se obligaban a la protocolización del documento definitivo de compraventa ante la oficina Subalterna de Registro, una vez registrado el documento de liberación, por lo tanto las clausulas tercera y quinta del contrato, no se encontraban fenecidas como lo alegan los codemadadados, por lo que mal puede alegar tal defensa que sus obligaciones se encuentran fenecidas, siendo que de las actas se desprende que la liberación de hipoteca fue obtenida por los vendedores en fecha 04/09/2.017, y fue protocolizada ante la oficina de Registro Público del Municipio Palavecino y Simón Planas en fecha 06/12/2.017, es decir tres meses después de obtenida, y se desprende que la obligación principal de los vendedores una vez protocolizado el documento de liberación de hipoteca, debían protocolizar el documento definitivo de venta y la parte actora alega que esta obligación fue incumplida por los vendedores demadados reconvinientes, se negaron en firmar la venta definitiva, es por ello que este Tribunal estima pertinente traer a colación la regla venire contra factum propium non valet, que resulta aplicable de oficio frente a hechos libelados, y requiere la verificación de:
a) Una situación jurídica preexistente, la cual se ve reflejada en el contrato bilateral de “opción de compraventa” suscrito por las partes en fecha 09 de Marzo de 2.017;
b) Una conducta del sujeto, jurídicamente relevante y eficaz, que suscite en la otra parte una expectativa de comportamiento futuro, que en el caso de marras se concreta con el cumplimiento de la clausula tercera y quinta del documento de opción de compra venta, la cual no era más que proceder a protocolizar el documento liberación de hipoteca una vez fuera obtenido por parte de los vendedores y en consecuencia proceder a otorgar el documento definitivo de compra venta; y
c) Una pretensión contradictoria con dicha conducta, atribuible al mismo sujeto, en el sub-iudice, se concreta cuando a pesar de haber obtenido los demandados reconvinientes en fecha 04/09/2.017, el documento de liberación de hipoteca, no presentaron para su revisión el documento ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino y Simón Planas hasta el 08/11/2.017, siendo protocolizado en efecto el 06/12/2.017, y pretende eximirse de su obligación de vender el inmueble, arguyendo que la parte actora en su calidad de compradora se había desaparecido, no manifestando durante ese tiempo la intención de algún trámite tendiente a la firma del documento definitivo de compraventa, cuando ni siquiera se había presentado para la protocolización el documento de liberación, de acuerdo al artículo 1.159 del Código Civil, era una obligación exclusiva de la parte vendedora, además era un requisito sine qua non –condición sin lo cual no- para que la parte compradora pudiera iniciar los trámites para la presentación del documento definitivo de compra venta, ya que mal podría protocolizarse documento definitivo de venta si sobre el mismo pesaba un gravamen como lo era la hipoteca de primer grado, no pudiendo alegar el fenecimiento del contrato por la expiración de los veintidós días continuos siguientes a la autenticación ya que si bien es cierto la clausula sexta engloba el termino de las obligaciones no es menos cierto que dentro de dicho lapso la parte actora reconvenida (compradora) dio cabalmente cumplimiento a las obligaciones contraídas, faltando por su contraprestación los accionados reconvinientes (vendedores) al no haber tramitado y obtenido dentro de dicho lapso el documento de liberación de hipoteca, de acuerdo a la clausula segunda ambas partes estaban de acuerdo en que solo se estaba a la espera del documento de liberación, conducta de hecho que por el contrario si genero un daño a la parte compradora, ante la inercia en su cumplimiento.
Estima quien suscribe el presente fallo imperativo indicar que muy a pesar de que fue alegado en autos un acuerdo verbal en fecha 15/08/2.017, que posteriormente se sucintaron una serie de conversaciones por medio de correo electrónico entre las cuentas de correo electrónico meche10105@hotmail.com cuenta mail perteneciente a la co-demandada reconviniente Mercedes Ramírez, y la cuenta mail MGW38@hotmail.com a nombre de la demandante reconvenida María Gabriela Wilchez (compradora), se aprecia de las documentales valoradas ut supra, una serie de conversaciones tendientes a una especie de acuerdo electrónico, donde muy a pesar de ser su única y exclusiva carga contractual, de los vendedores -siendo el contrato Ley entre las partes artículo 1.159 del Código Civil- la parte accionada reconviniente es decir la cónyuge del vendedor, obtener el documento de liberación de hipoteca que pesaba sobre la negociación, exigió en fecha 06/09/2.017 a la parte compradora que pagara la mitad de los viáticos del viaje a la ciudad de Caracas por trámites ante el Banco Nacional de Vivienda y Habitad, y la parte compradora estuvo de acuerdo en pagarlo a pesar que no era su obligación contractualmente, muy a pesar de haber señalado que pagaría la mitad de los viáticos el día 11/09/2.017 en la tarde que se le solicito realizara la respetiva transferencia, el monto de la mitad de los gastos no fue depositado hasta el día 06/11/2.017, es decir casi dos meses después que se llevo a cabo el pago de lo exigido, de lo que se repite no consistía en una carga contractual de la parte demandante reconvenida (compradora), en sufragar los gastos concernientes a la obtención del documento de liberación de hipoteca, llama la atención que una vez se pagaron los respectivos viáticos del documento de liberación la parte accionada reconviniente procedió en fecha 08/11/2.017 a presentar el documento de liberación, que habían obtenido previamente en fecha 04/09/2.017, como en efecto se desprendió de la copia fotostática simple de Oficio Nro. CJ/O/2017 por parte del Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda (fs. 188 de la I Pieza Principal), observándose igualmente que durante este lapso de tiempo es decir desde que se obtuvo el documento de liberación hasta el mes de Diciembre del año 2.017, se planteo por parte de los vendedores el renegociar el precio de la venta, cuando la compradora pago el precio en el tiempo oportuno estableció en el contrato. Del análisis anteriormente realizado, este Juzgado concluye en que la parte demandada reconviniente incumplió con sus obligaciones contraídas en el contrato de “promesa bilateral de compraventa” suscrito en fecha 09 de Marzo de 2.017, por cuanto de las actas se desprende que la liberación de hipoteca, que era de su única carga y obligación de acuerdo al contrato, fue obtenida por los vendedores en fecha 04/09/2.017, y fue protocolizada ante la oficina de Registro Público del Municipio Palavecino y Simón Planas en fecha 06/12/2.017, es decir tres meses después de obtenida, la obligación principal de los vendedores una vez protocolizado el documento de liberación de hipoteca, era protocolizar firmar el documento definitivo de venta ante el registro respectivo, siendo que esta obligación fue incumplida por los vendedores demandados reconvinientes. Cumpliéndose en vía de consecuencia con el tercer y último de los supuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Sustantivo Civil, para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato. Así se establece.
Finalmente, la parte actora solicitó en el particular séptimo de su petitorio en virtud de la cláusula octava la indemnización por daños y perjuicios, alegando que el promitente vendedor le deba a la promitente compradora la cantidad de trece millones quinientos mil bolívares Bs. 13.500.000,00 –equivalentes al valor actual de la moneda a Bs. 135,00- acentuando que dichos daños están exentos de toda prueba, de conformidad con el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se debían especificar estos y sus causas, en concatenación con el artículo 1.185 del Código Civil, sin embargo se observa muy particularmente que de la lectura de la clausula octava del contrato, se estableció (fs. 18 y su anverso de la I Pieza Principal), se lee:
OCTAVA: Si por causas Imputables al PROMITENTE VENDEDOR al termino de los veintidós (22) días de vigencia de este documento de Promesa Bilateral de Compra-Venta no se concretara la totalidad del pago establecido en la Cláusula Cuarta del presente Contrato y entrega del referido Inmueble objeto de venta La PROMITENTE COMPRADORA podrá, a su elección, bien exigir el cumplimiento del contrato o bien darlo por resuelto quedando EL PROMITENTE VENDEDOR obligado a devolver la cantidad entregada en este acto en calidad de arras más una suma equivalente al treinta por ciento (30%) de la misma es decir la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs 13.500.000,00) por concepto de los daños y perjuicios en virtud de su incumplimiento sufriere La PROMITENTE COMPRADORA. La PROMITENTE COMPRADORA, renuncia expresamente a cualquier otra indemnización que por cualesquiera otros conceptos pudiere corresponderle en virtud del incumplimiento de EL PROMITENTE VENDEDOR, así como a los intereses que pudieran haber generado las arras. Los daños y perjuicios que darían lugar a la indemnización aquí planteada están exentos de prueba. (Mayúsculas y negrillas propias del contrato, subrayado de este Tribunal).
Así pues siendo en un principio no se cumplió con la técnica procesal para reclamar en juicio indemnización por daños y perjuicios, siendo que la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en un Estado democrático y social de derecho y de justicia –artículo 2 del Texto Político Fundamental- se denota con el presenté fallo un incumplimiento a la contraprestación asumida por a parte vendedora –demandados reconvinientes- pero muy a pesar de ello contractualmente la parte compradora, pacto cuales conceptos serian objeto de daños y perjuicios, siendo el único motivo atribuible a la vendedora si no se concretara la totalidad del pago establecido en la Cláusula Cuarta del presente Contrato y entrega del referido Inmueble objeto de venta, se desprende de los autos que el pago se realizo y por efecto la entrega del inmueble de parte del vendedor, deviniendo entonces con el acervo probatorio de autos se denota que la compradora se encuentra en posesión del inmueble, desde el 31/03/2.017, razón por los conceptos por daños y perjuicios no han de prosperar. Así se decide.
En atención a las consideraciones anteriores, debe este Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarar parcialmente con lugar la demanda por cumplimento de contrato de promesa bilateral de compra venta, condenándose a la demandada a dar cumplimiento a la tradición legal del inmueble del juicio y cumpla con la firma y protocolización del documento definitivo de venta ante el Registro respectivo, tal como se ordenara en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DE LA RECONVENCIÓN:
Los demandados reconvinientes(vendedores), antes identificados, reconvienen por motivo de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la demandante reconvenida (compradora) ciudadana María Gabriela Wilchez, plenamente identificada, por lo que esta Juzgadora primeramente debe advertir que la acción por incumplimiento de contrato no existe, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, establece bien la demanda por cumplimiento de contrato o por resolución de contrato, por los que los codemandados reconvinientes incurren en un error procesal al calificar la acción en la reconvención por incumplimiento de contrato, considera oportuno señalar las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales como fuentes de derecho, en cuanto a la reconvención o mutua petición o contrademanda, así, dice el profesor A.R.R. (vid. Código de Procedimiento Civil, t. III, p. 145), puede definírsele:
…como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…
Se destaca de esta definición, tres notas básicas de la reconvención: (i) que es una pretensión independiente, (ii) que puede estar fundada en el mismo o diferente título del actor y (iii) que debe de ser resuelta en el mismo proceso en la que se interpuso. La Sala Político Administrativa (cfr. P.T., O.: Jurisprudencia CSJ, Año 1992, N° 11, p. 222), ha señalado que:
La reconvención, según definición de V., es la petición por medio del cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (.....) La reconvención, independiente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado
En este orden de ideas, sostiene el Dr. R.H. La Roche, en su obra:
La reconvención antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado’; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho –o el resarcimiento de unos daños y perjuicios- que atenuará o excluirá la acción principal.
La reconvención, es una verdadera demanda autónoma, que tiene hasta su propia cuantía y que se acumula a la acción principal por razones de economía procesal, por lo que la apelabilidad de lo que se determine, en cuanto a su admisión o inadmisión, se rige por los parámetros procesales que se usan para la apelación o no del auto que admita o inadmita la demanda. Ahora bien, en el caso de marras, la reconvención propuesta aduce a la acción de incumplimiento de contrato, la cual no encuentra asidero jurídico en el ordenamiento jurídico patrio alguno como acción para constituir una nueva acción, razones por las cuales, debe esta Juzgadora a estudiar el libelo de demanda en cuanto a la reconvención (Vid. fs. 75 anverso, 76, y su anverso todos de la I Pieza Principal) a los fines de estudiar cual fue la verdadera intención de la parte accionada reconvenida, todo ello de garantizar a los justiciables una justicia equitativa que previo el constituyente patrio de 1.999 –artículo 26 de la Carta Política Fundamental- en tal sentido se denota:
DE LOS HECHOS
En cuanto a su incumplimiento, obedece a que el Contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, celebrado con la Ciudadana María Gabriela Wilchez, quedo resuelto de pleno derecho por efecto del vencimiento del término establecido en la Cláusula SEXTA: El presente contrato estará vigente por un plazo de veintidós (22) días contados a partir de la fecha de su Protocolización de este documento en Notaría”,…
Por otra parte Ciudadano Juez, en el contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta a pesar de que se disponía la entrega de la posesión del inmueble no es menos cierto que al quedar resuelto el contrato de pleno derecho y generara la demandante Reconvenida su incumplimiento ya no existía ningún vínculo jurídico que la respaldara para mantener la posesión del inmueble, demostrando así una conducta contumaz ya que no entraba en razón, pretendiendo…
Por lo tanto Ciudadano Juez, la demandante Reconvenida no tenía ningún derecho a ocupar el inmueble en cuestión pues si fuera cierto que la demandante Reconvenida estaba ocupando el inmueble, ya que no nos consta porque según los recibos de servicios de electricidad del Inmueble al mes de enero de 2018… (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del escrito de reconvención).
Asi, es necesario traer a colación lo que se denomina dentro del derecho procesal muy ligado al concepto de acción el principio pro actione, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el fallo Nro. 357, de fecha 10/08/2.010, Expediente Nro. 2010-139, Caso: Román José Arnaldo Paz Pérez y Otra contra Luis Miguel Cofrades Fernández, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, [Doctrina la cual fue ratificada por la misma Sala en Sentencia Nro.RC.000182, Caso: Gloria Mercedes Meza Olivares y Otros contra Oswaldo Meza Olivares, de fecha 03/05/2.011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández] se entiende que el principio pro actione, es aquel según el cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone el deber de quien suscribe de asegurar la integridad de la Carta Política Fundamental, en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, dada la connotación de los hechos plasmados en el escrito de reconvención concluye esta Administradora de Justicia que la verdadera intención de los hoy demandados reconvinientes ante su falta de técnica procesal al venir a juicio fue la de contrademandar por motivo de resolución de contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
Ahora bien de la calificación de la jurídica connotada a la presente reconvención, de desprende del petitorio de la reconvención en el punto séptimo solicito que se le reconozca o que sea condenada la actora reconvenida a entregarles la posesión su vivienda por ser de ello de pleno derecho tal como lo establece el documento de propiedad, y siendo que la parte actora reconvenida se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de litis, como en efecto se comprobó de la prueba de informe dirigida a la Asociación de la Urbanización CAPAUPEL, debe esta Administradora de Justicia, ante una acción que pretende atentar contra un título jurídico legitimo que permite que la hoy compradora mantenga una posesión de manera legitima tener en cuenta lo pautado en los artículos 2, 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, en este sentido el artículo 2 de la norma in comento dispone:
Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a la vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal.
…omisis…
Por su parte el artículo 5, establece el procedimiento previo a las demandas:
Previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a la vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Asimismo, el artículo 10 eiusdem dispone:
Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Según se ha citado, es objeto de protección de este Decreto las personas que ocupen de manera legítima un inmueble, debiendo en consecuencia agotar el antejuicio administrativo del cual señala el instrumento legal, en ese sentido surge la interrogante ¿ Es aplicable el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas en los juicios por reconvención de “incumplimiento de contrato” de Resolución de Contrato de Opción a compra venta, en contra de quien ocupa legítimamente la vivienda?. A los fines pedagógicos dada la interrogante planteada, este Despacho hace una vez más uso de la Jurisprudencia Patria en aras de defender la integridad de la legislación e uniformidad de la jurisprudencia –artículo 321 del Código Adjetivo Civil-, destacando con gran similitud al caso de marras, el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. RC.000748, Caso: Rosmery Josefina Gómez Castillo Contra Eglis Josefina Estanga, Expediente Nro. 17-457, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, de fecha 20/11/2.017, la cual estableció:
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los efectos retroactivos de la resolución del contrato de opción de compra venta, es que éste jamás existió, pues las partes se retrotraen a la misma situación jurídica en la que se encontraban antes del otorgamiento del contrato que ha quedado resuelto.
Este efecto conlleva a que la parte que se encuentre con la posesión o tenencia del inmueble objeto de la negociación que ha sido resuelta, deberá devolver el mismo a la contraparte, con lo cual esa decisión resolutoria conduciría –precisamente- a la pérdida de esa posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda familiar, razón por la cual, la parte que solicita la resolución del contrato y la consecuente devolución del inmueble, deberá agotar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas.
De manera que, la Sala observa en el sub iudice que al admitirse la presente demanda por resolución de contrato de opción de compra venta por la demandante, en el sentido de solicitar la devolución del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, objeto de la negociación cuya resolución se solicita, tal petitorio pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.( Negrillas de la Sala, y de este Juzgado).
Y de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 17 de abril de 2013, Exp. Nro.AA20-C- 2012-0000712, en la que se interpreto los artículos 5 al 10 de la referida Ley especial contra los desalojos arbitrarios de vivienda, se estableció:
…Por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. No sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar. Configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.( negrillas del Tribunal)
Según se ha citado, observa esta Juzgadora, que los codemandados reconvinientes acuden ante este Órgano Jurisdiccional y ejerce acción por motivo de “Incumpliendo de contrato” que como la califico este Tribunal una Acción por resolución del contrato, sobre un inmueble destinado a vivienda familiar, y visto que del petitorio de la reconvención en el punto séptimo solicitan que sea condenada la actora reconvenida a entregarles la posesión su vivienda por ser de ello de pleno derecho tal como lo establece el documento de propiedad, solicitan la entrega de la vivienda, sin hacer valer previamente el derecho aquí pretendido en Sede Administrativa, es decir, los codemandados reconvinientes, debieron agotar el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, y concluir allí la fase administrativa para luego así recurrir a la vía judicial, y no consta en autos actuación alguna donde se demuestre se haya cumplido con tal formalidad; y al desprenderse del petitorio en el escrito de la reconvención la solicitud de devolución o entrega de la vivienda, lo cual cuya eventual decisión comporta la perdida de la posesión del inmueble destinado a vivienda por la actora, reconvenida, de tal manera que al obviar los reconvinientes tal exigencia como lo es el agotamiento de la vía administrativa, incurre en la inadmisibilidad de la demanda aquí postulada, por señalamiento expreso del artículo 10 de la Ley Decreto Presidencial N° 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 385.154 en fecha 06-05-2011, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo arbitrario de vivienda y la sentencia up-supra señalada, razón por la cual debe declararse la Inadmisibilidad de la reconvención incoada por los codemandados, por ser esta una acción contraria a la Ley, por lo cual en vía de consecuencia se anula el auto de admisión a la reconvención de fecha 10/05/2.018, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de INADMISIBILIDAD de la acción de cumplimiento de contrato, opuesto por los codemadados reconvinientes.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana MARIA GABRIELA WILCHEZ, contra los ciudadanos LUIS MIGUEL MONTES DE OCA, Y, MERCEDES ESTHER RAMIREZ GARCÍA, todos anteriormente identificados. En consecuencia, dentro de los diez (20) días de despacho siguientes contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, deberá la demandada perdidosa proceder a otorgar el instrumento definitivo de venta sobre el inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el Nro. VU-19 y la casa sobre ella construida, situada en la Calle 1 Francisco Tamayo, de la “Urbanización Capaupel”, ubicada en el Sector la Morenera, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, identificado con el Número de Catastro 13-06-02-000-017-050-022-000-000-000. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200m2); se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En (20,00mts) con la Parcela VU-20, SUR: En (20,00mts) con Parcela N°VU-18; ESTE: en (10,00mts) con calle 1 Francisco Tamayo y OESTE: en (10,00mts) con parcela N°VU-33. Al deslindado Inmueble le corresponde un porcentaje sobre las cosas comunes, derechos y obligaciones en la conservación y administración del urbanismo de (1,17%), el mismo le pertenece al ciudadano LUIS MIGUEL MONTES DE OCA ÁLVAREZ, antes identificado y a su cónyuge MERCEDES ESTHER RAMIREZ GARCÍA, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera (03) de Barquisimeto, cursante a los folios 62 al 69 de la I Pieza Principal.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión a falta de cumplimiento voluntario por parte de la demandada, este fallo servirá de título de propiedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SIN LUGAR la indemnización de Daños y Perjuicios propuesta por la parte actora ciudadano MARIA GABRIELA WILCHEZ, contra los ciudadanos LUIS MIGUEL MONTES DE OCA, Y, MERCEDES RAMIREZ GARCÍA, todos anteriormente identificados.
QUINTO: se declara INADMISIBLE la reconvención por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO calificada la acción por este Tribunal como resolución de contrato de opción de compra venta de un bien inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, intentada por los ciudadanos LUIS MIGUEL MONTES DE OCA, Y, MERCEDES RAMIREZ GARCÍA (Promitentes Vendedores), contra la ciudadana MARIA GABRIELA WILCHEZ, (Promitente Compradora), todos plenamente identificados, en vía de consecuencia se anula el auto de admisión a la reconvención de fecha 10/05/2.018.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
OCTAVO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (03) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los (10) días del mes Junio de dos mil diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 12:50 pm
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez
MJV/EP.-
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