REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Junio de Dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2017-000538
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GRISEL COLMENAREZ ISEA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No V- 7.368.087, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CiudadanaMARITZA JOSEFINA VALECILLOS LAMUS, inscrita en el I.P.S.A bajo el No205.289, de este domicilio.
PARTE DEMANDADADA: CiudadanosOSCAR JESUS PULIDO COLMENAREZ y ROGER JOSE PULIDO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de lascédulas de identidad Nos V-21.141.403 y 25.923.924, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de herederos conocidos del causante OSCAR JOSE PULIDO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.032.858.
ASISTENTESJUDICIALESDE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
SENTENCIA DEFINITIVA
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
CAPITULO I
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en fecha 09 de noviembre de 2016, la cual fue declarada su admisión en fecha 03 de noviembre del año 2017, librándose el edictode conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil,siendo consignado por la parte actora dicha publicación en fecha 02 de febrero del año 2018.
Asimismo en fecha 04 de abril del año 2018, la parte actora consigno acta de defunción original del ciudadano ROGERJOSE PULIDO COLMENAREZ. Más adelante en fecha 09 de abril del año 2018, el tribunal dictó auto suspendiendo la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora en fecha 21 de junio del año 2018, mediante escrito solicito la publicación del edicto cumplido el lapso establecido del artículo 144 del Código de ProcedimientoCivil, proveyendo el tribunal mediante auto en fecha 22 de junio del año 2018 ordenar librar el Edicto correspondiente del artículo 231 de Código de Procedimiento Civil, siendo consignadas sus respectivas publicaciones en fecha 25 de septiembre del año 2018 por la parte actora.
Para el día 26 de Septiembre del año 2018, el Tribunal dictó auto acordando realizar la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal de conformidad con el artículo 231del Código de Procedimiento Civil, siendo realizada dicha fijación en fecha 05 de noviembre del año 2018.
En fecha 08 de febrero del año 2019, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la pretensión de Reconocimiento de Unión Concubinaria
CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar presentado en fecha 13 de junio de 2017, la parte actora a través de su abogado asistentealegó que su representadaen el año 1.992 inicio una unión concubinaria con el ciudadano OSCAR JOSE PULIDO, antes identificado, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y señalo nombres y apellidos de familiares, entre otros consigno legajos de cedulas, de los lugares donde vivieron juntos estos años, donde se dedicaron ambos a convivir y al cuidado de su saludpor la enfermedad que lo ataco y que padeció aproximadamente un año. Que gracias a un capital que les permitió cubrir los gastos de sus hijos y comprar inmuebles en la ciudad de El TigreEstado Anzoátegui, donde aparece como propietariosu concubino. Que su prenombrado concubino falleció en la dirección en comúnde habitación calle 50 con carrera 28 ResidenciasLa Garza, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, en el Estado Lara, el día 22/09/2016,procreando dos hijosdentro de esa unión concubinaria, y reconocidos por su prenombrado padre, es decir, su concubino. Solicito que el ciudadano juez se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el causante de autos y su representada la cual comenzó en el año 1992 y que probado como esta, que el siguiente nació su primer hijo (1994) y que continuo ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en su propiadirección de habitación, que contribuyó ala formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y amen de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su amado compañero, como se lo dio y se loa a sus hijos en común. Asimismo al tenor del artículo 507 del CódigoCivil en su último aparte, promovió de forma oportuna y cuando el despacho lo requiera el testigo que avalen bajo fe de testimoniola relación en el tiempo entre los ciudadanos Oscar Pulido y Grisel Colmenárez, especificando los datos de cada uno de los testigos, que se ordene la publicación del Edicto, la participación correspondiente con inserción de esta petición a las autoridades competentes en materia de sucesiones.Que se notifique al ciudadano Procurador de la Republica y al representante delFisco Nacional de acuerdo a las Leyesde la materia.
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA
Se videncia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que llegada la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la mismano lo realizo en el lapso procesal establecidospara ello, asimismo se evidencia que fueron cumplidas las formalidades de ley en la citación de los mismos, y publicados como fueron los carteles correspondientes, no se hizo presente ninguna persona con interés en el presente asunto.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA
1. Copias Fotostáticas de Cedulas de Identidad de los ciudadanos GRISEL COLMENAREZ ISEA, EUCARIS ISEA DE COLMENAREZ, FEDOROSWSTKY COLMENAREZ YSEA, NESTEROOSKY COLMENAREZ ISEA, EUCARIS SEGUNDA CRESPO ISEA, SOBEIDA DE LA CHIQUINQUIRA ISEA ESCOBAR, FRANCISCA DEL CARMEN PULIDO MATOS, MARIA GABRIELA RIETVELDT DE CASTRO, GERARDO DE JESUS RIETVELDT PULIDO, GLENDA DEL VALLE RIETVELDT PULIDO, ALIZ DEL CARMEN PULIDO MATOS, JOSBEND ZAMIR CASTRO ANGULO, GLORIA EMMA PULIDO DE RIETVELDT, EDITH MERCEDES VARELA BORGES, JOSE LEONARDO RODRIGUEZ HERNANDEZ, AMARILYS JANNETH CHAVEZ DE COLMENAREZ, GUILLERMO GILSON MARTINEZ, ANTONIO JOSE MORENO DIAZ, marcados con la letra “A”, a los folios 04 al 17. Las mismas se valoran como prueba de identidad delos ciudadanos anteriormente descritos, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano OSCAR JOSE PULIDO, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22/09/2016, marcada con la letra “B”.Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la muerte del causante, ciudadano OSCAR JOSE PULIDO,y de la misma se desprende la relación filial (Padre e Hijos) entre los ciudadanos demandados OSCAR JOSE PULIDO COLMENAREZ y ROGER JOSE PULIDO COLMENAREZ,de conformidad con los artículos 1.357, 1.358, 1.359 y 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Copia Fotostática de documento de Extinción de Hipoteca Convencional de Primer Gradoa favor del ciudadano OSCAR JOSE PULIDO, autenticado ante la Notaria Publica Octava de Caracas Municipio Libertador, en fecha 11 de junio del 2014, Registro de Vivienda Principal Tramite No 202072300830546,Inscripción de Inmueble Urbano de fechas 27/02/2012, Planilla de Liquidación de Derechos Notariales de fecha 17/09/2009,Línea de Créditocon Garantía Hipotecariaotorgada por el Banco Mercantil C.A ala Promotora El Roble C.A autenticada por ante la Notaria Publica Primera de puerto la Cruz en fecha 15/10/2009, y registrado en fecha 22/10/2009 por ante el Registro Público del Municipio SimónRodríguez Estado Anzoátegui, Constancia de Finiquito expedida por el Banco Bicentenario de fecha 20/12/2016, Constancia No Negociable expedida por Caja Venezolana de Valores, S.A, en fecha 16/12/2016,marcadas con las letras “C”, “D”y “E”. Esta juzgadora las desecha por cuanto las mismas no aportan nada al tema decidendumen el presente juicio ya que lo que se está ventilando en este proceso, es una demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria y no una Partición de Herencia. Así se establece.
4. Copia Fotostática de Certificado de DefunciónEV-14 de fecha 22/09/2016 perteneciente al ciudadano OSCAR JOSE PULIDOexpedido por Oficina de Registro Civil Municipio Iribarren Estado Laramarcada con la letra "F”. Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la muerte del causante, ciudadano OSCAR JOSE PULIDO, en los términos y detalles expuestos, y que en fecha 22/09/2016 falleció a consecuencia de Hemorragia Digestiva Superior,Pancitopenia Post Quimioterapia, Linfoma No Hodqkiu e Insuficiencia Renal Post Renal, y por cuanto no fue impugnada ni tachada por la contra parte, en la oportunidad procesal establecida,se le otorga valor probatoria, de conformidad con los artículos 1.357, 1.358, 1.359 y 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Copias Certificadas de Partidas de Nacimiento de los ciudadanos OSCAR JESUS y ROGER JOSE, expedidas por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Nos de Actas 1726 y 1015 respectivamente,expedidas en fecha 11/01/2017, marcadas con las letras “G” y “H”. De las mismas se desprende la filiación existente entre la parte actora, los demandados y el de cujus de autos, por cuanto se evidencia el parentesco de madre, padre e hijos en la presentación de cada uno de ellos, ya identificados anteriormente, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
6. Copias Fotostáticas de Cedulas de Identidad de los ciudadanos PEDRO LEON ANDRADE GRATEROL, EITHEL EDUARDO SANCHEZ MENDOZA, JUAN ALBERTO CASTILLO y EULALIA COROMOTO GONZALEZ DE CASTILLOmarcados con la letra “I”. Las mismas se valoran como prueba de identidad de los ciudadanos anteriormente descritos, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7. Copia Fotostática de Acta de Unión Estable de Hechode fecha 28 de Enerodel año 2.016, emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Esta juzgadora la valora como indicio de la cohabitación entre laspartes intervinientes en el presente juicio, y en este sentido, es necesario señalar que el registrador civil, no da fe de la existencia de dicha unión estable de hecho, tan sólo suscribe al final de la constancia, como aceptación de que las deposiciones fueron hechas ante su persona, sin que este ejerza función inquisidora o controladora, sobre la declaración de los testigos en cuestión. Así las cosas es preciso señalar que el valor probatorio de una constancia de concubinato dentro del procedimiento de declaración del mismo, no es conclusivo, ni hace plena prueba, no obstante, puede tenerse como un indicio, sobre todo cuando ha sido expedido a solicitud de ambos concubinos, pueden hacer presumir conjuntamente con otras pruebas aportadas en el proceso, que durante ese tiempo permaneció la unión concubinaria, desde hace 24 años aproximadamente. Por lo que el acta de unión estable de hechoacompañada se le da pleno valor probatorio como certeza de la existencia de dicha relación, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Así se establece.
8. Copia Fotostática de Cedula de Identidad del ciudadano OSCAR JOSE PULIDO AL FOLIO 45. La misma se valoracomo prueba de identidad del ciudadano anteriormente descrito, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se acompañó a la Contestación:
Por su parte la Demandada no promovió ningún género de pruebas, por lo cual no hay nada sobre que pronunciarse al respecto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
No constituyó.-
CAPITULO IV
CONCLUSIONES
La Unión Concubinaria, se encuentra enmarcada dentro de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo cual señala lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas, en este particular, se tiene las partes intervinientes en el presente juicio, que de las CopiasFotostáticas de las cedulas de identidad constantes a los folios 04 y 45 del expediente,donde se evidencia que los mismos figuran con el estado civil de solteros, de igual forma se evidencia del acta de Unión Estable de Hecho consignada al folio44,dejando establecido que su estado civilpara el momento de la interposición de la presente demanda estaban solteros, surtiendo efectos la presunción alegada en el libelo de la demanda, y en cuantoa las partespor su identificación ante los funcionarios públicos, con tales documentales y sin que exista prueba en contrario, debe presumirse que para la fecha de interposición de la demanda las partes tenían el estado civil requerido para solicitar la Declaración de Comunidad Concubinaria.
Asimismo, esta juzgadora evidencia que fue cumplido con el requisito de publicación de los Edictos respectivos, los cuales constan a los folios 53 y 61 del expediente. Así se aprecia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, la unión concubinaria es una situación de hecho, como tal debe ser demostrada por medio de los sentidos, en otras palabras, la unión de hecho involucra que las partes cohabitaron, fueron una familia, se presentaron así ante la sociedad, se cuidaban mutuamente, entre otros. Si bien es cierto que la pruebatestimonial es por excelencia la prueba del juicio donde vecinos y particulares pueden dar fe del nombre, trato y fama en la sociedad porque lo vieron y en ocasiones hasta lo vivieron en la comunidad y que las demás pruebas documentales siempre constituirán indicios, en muchos casos, son tantos los indicios que pueden producir una convicción, pero, se repite, nunca sustituirá la que es por excelencia la prueba de las situaciones de hecho, como son las declaraciones testimoniales, no es menos cierto que de las mismas el juez puede obtener gran veracidad de los hechos explanados en el presente caso, y siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción,así tenemos que de las Actas de Nacimientos y Acta de UniónEstable de Hecho, traídas a los autos es determinante para que esta sentenciadora pueda dilucidar la verdad en la presente causa, y del valor probatorio otorgado, y visto que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni tampoco trajo pruebas en la oportunidad procesal establecida para ello. En el presente caso, no fueron evacuados testimoniales, pero si las documentales que a esta juzgadora hacen tener certeza y probidad de que existió esta unión,y más aun de las actas de nacimiento donde cada uno de los hijos fueron presentadospor los ciudadanos GRISEL COLMENAREZ ISEA y OSCAR JOSE PULIDO (De Cujus) asimismo de la Unión estable de hecho donde manifestaron estar en unión estable de hecho por 24 años aproximadamente,las cuales al ser concatenadas y con los hechos narrados, traídos al proceso, por tales razones esta juzgadora ratifica su valoración mereciendo credibilidad tomando en cuenta su contenido, y así se decide.
Asimismo, se debe dejar establecido el tiempo en el cual quedara sentado el presente Reconocimiento de la Unión Concubinaria siendo que del libelo y las pruebas traídas al proceso como las documentales señaladas ut supra, especialmente la Unión estable de hecho, la fecha de inicio de la unión concubinaria es a partir delaño 1.992 hasta la muerte del causante OSCAR JOSE PULIDO, en fecha 22/09/2.016quedando así establecido el tiempo se dicha unión estable de hecho. Así se decide.
Por las razones expuestas y ante la suficiencia de las pruebas, este Tribunal encuentra que la demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadanaGRISEL COLMENAREZ ISEA, debe ser declarada con lugar. Así se establece.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:PRIMERO:CON LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana GRISEL COLMENAREZ ISEAcontra los ciudadanos OSCAR JESUS PULIDO COLMENAREZ y ROGER JOSE PULIDO COLMENAREZ, ambos identificados anteriormente. SEGUNDO:En consecuencia, se declara reconocido el vínculo de unión concubinaria que les une desde el Año 1.992 hasta la fecha del fallecimiento del de cujus OSCAR JOSE PULIDO 22/09/2.016TERCERO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena. CUARTO:Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código deProcedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Junio del año dos mil Diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Sentencia Nº: 170; Asiento Nº: 23.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
Seguidamente se publicó siendo las 11:24a.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
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