REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de Junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2017-000504
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YURAIMA RAMONA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V- 7.434.936, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado WOLGFANG ALFREDO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 119.348, de este domicilio.
PARTE DEMANDADADA: Ciudadano LUIS ENRIQUE TERAN SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 4.069.214 y HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CIUDADANOS JUAN JOSE TERAN, ELSY JOSEFINA TERAN SILVA y JUAN ALEJANDRO TERAN RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros: 401.322, 4.069.215 y 19.323.162, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO LUIS ENRIQUE TERAN SILVA: Abogados JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ y CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 7.131 y 90.047, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPOSICION DE LA CAUSA
EN JUICIO DE PARTICION DE HERENCIA
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 06 de Junio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo admitida en fecha 16 de junio de 2017, ordenándose librar la compulsa correspondiente para la citación a la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación de los codemandados, asimismo en fecha 19 de octubre de 2017, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmada por el codemandado Luis Enrique Terán, de igual forma en fecha 25 de octubre de 2017, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin firmar del codemandado Juan José Terán, de esta manera en fecha 03 de noviembre de 2017 la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada la misma por auto de fecha 08 del mismo mes y año, cuyas publicaciones cursan a los folios 148 al 149.
Posteriormente en fecha 30 de enero de 2018, la representación de la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara, consignó escrito de contestación de la demanda, en fecha 07 de febrero de 2018, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que fijó cartel de citación como complemento de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumplida con todas las formalidades de ley con respecto a la citación, a solicitud de la parte actora se designa defensor ad litem al codemandado Juan José Terán, a la abogada PATRICIA ASUAJE, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro 229.861, cumpliendo con el juramento de ley en fecha 17 de abril de 2018, en esa misma fecha el abogado JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, consignó instrumentos poderes otorgado por los codemandados LUIS ENRIQUE TERAN SILVA y JUAN JOSE TERAN, posterior a ello en fecha 15 y 16 de mayo de 2018, consignaron escritos de contestación de la demanda.
En fecha 25 de mayo de 2018, vencido como se encontraba el lapso de emplazamiento, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor, asimismo en fecha 15 de junio de 2018, se llevó a cabo el acto, recayendo la responsabilidad sobre la abogada NORIS M. TIMAURE, prestando juramento de ley en fecha 09 de julio de 2018, continuamente en fecha 04 de octubre de 2018 solicitó que se acordara la prorroga a los fines de consignar informe de partición, negándose tal pedimento mediante auto de fecha 11 de octubre de 2018, de esta manera en fecha 01 de noviembre de 2018 la abogada NORIS TIMAURE, consignó informe de partición, en fecha 11 del mismo mes y año la parte demandada se dio por notificado, en fecha 17 de mayo del año que discurre la parte actora consignó escrito en la cual revocó Poder otorgado a los abogados JORGE LUIS ALIENDO y LUIS LOYO, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros 143.887 y 153.061, respectivamente, además de eso solicitó la reposición de la causa, y consignó acta de defunción del codemandado JUAN JOSE TERAN, finalmente en fecha 12 de junio de este año mediante diligencia se opuso al informe de partición ratificando en el mismo acto el escrito de fecha 17 de mayo del mismo año.-
-III-
ÚNICO
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Este Tribunal advierte que ciertamente conforme a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en sintonía con la doctrina que ya venía sosteniendo nuestro máximo Tribunal, debe dársele el derecho de defensa y el debido proceso de indudable rango constitucional, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de mérito dársele de alguna manera su ejercicio, aun cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el restablecimiento de la eventual obstaculización jurídica que signifique interferencia en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho de explanar dentro de la evolución jurídica procesal y en virtud de los Jueces sea cual fuera su categoría están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la carta magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el artículo 334 de la misma.
Es así, como al no cumplirse con estas formalidades se conculcó un precepto constitucional como es el Derecho a la Defensa, consagrado en el Ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto todo Juez que esté en conocimiento que se está vulnerando un precepto constitucional, está en la obligación de evitar que se soslaye dicho precepto y de conformidad con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, todos los Jueces deben garantizar el Derecho a la Defensa, sin que se puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género. En consecuencia, el Tribunal viendo la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente; observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falta que ocurra puede afectar no solo el acto en sí, sino los subsiguientes que dependen de aquel; violentándose principios constitucionales y normas procesales, las cuales van dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero Estado de Derecho, que les permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo la Reposición, una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben, el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Siendo jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la Reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas. Así se establece.-
Es obligación de los jueces resguardar todos los actos procesales realizados en el juicio, amparando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas, y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que según la doctrina la reposición de la causa es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos juicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenidos de los actos. Se dice que es un remedio de carácter formal y en algunos casos privativos del proceso, según la doctrina del maestro Dr. Humberto Cuenca este expone lo siguiente:
“La reposición no procede cuando no tiene por objeto un fin útil para la buena marcha del proceso. La institución de la reposición no tiene por objeto corregir, suplir, encubrir desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, tampoco puede acordarse por sutileza e irregularidades de poca monta y de mera forma, sino para corregir faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ella. La reposición es un medio heroico y restrictivo, que no debe de utilizarse sino cuando el juicio no pueda corregirse de otra forma”.
De igual forma lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de Marzo de 1.985, cuando señaló que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estos y siendo que este vicio o error y daños consiguientes, no hayan sido subsanados o puedan subsanarse de otra manera; que la reposición deba tener por objeto la realización de actos procesales necesarios o cuando menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios de las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda a los intereses específicos de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden el orden público, evitando y reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Quedando establecido lo anterior y tomando en cuenta quien suscribe este fallo lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
“No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes ... “
En este sentido y en virtud de lo antes expuesto, se entiende por orden público aquel conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por acreditar centralmente a la organización de estas, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos. Y así se establece.-
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente del auto de admisión de fecha 16 de junio de 2017, que este Tribunal incurrió en error material, al no incluir como parte demandada a la ciudadana ELSY JOSEFINA TERAN SILVA (premuerta), y de esta manera se obvió librar los edictos respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de los herederos desconocidos de la de cujus, de igual forma se observa del auto de admisión in comento que no se efectuó el llamamiento a los herederos desconocidos del ciudadano JUAN ALEJANDRO TERAN RODRIGUEZ (premuerto), de esta manera quien juzga, conforme a las normas dispuestas en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario reponer la causa al estado de complementar el auto de admisión a los fines de que se incluya como parte del litis consorcio pasivo necesario a los herederos desconocidos de los ciudadanos ELSY JOSEFINA TERAN SILVA y JUAN ALEJANDRO TERAN RODRIGUEZ, y así evitar incurrir en quebrantamiento de principios de orden y rango constitucional, y en consecuencia se ordena la nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 16 de junio de 2017. Así se establece.-
Aunado a ello, esta Juzgadora evidencia del escrito presentado por la parte accionante, que consignó Acta de Defunción del Codemandado JUAN JOSE TERAN, por lo que se ordena librar los edictos respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y de esta manera excluir al ciudadano antes descrito como parte codemandada e incluir a los herederos desconocidos del mismo. De igual forma quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión que el llamamiento a los herederos desconocidos de los premuertos ELSY JOSEFINA TERAN SILVA, JUAN ALEJANDRO TERAN RODRIGUEZ y JUAN JOSE TERAN, se efectuará de manera conjunta mediante un solo edicto, a los fines de garantizarle a las partes el cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal. Así se establece.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: NULA todas las actuaciones posteriores al auto de admisión dictado en fecha 16 de junio de 2017, en consecuencia se REPONE la causa al estado de complementar el auto de admisión antes señalado, en el sentido de incluir como parte del litis consorcio pasivo necesario a los herederos desconocidos de los premuertos ELSY JOSEFINA TERAN SILVA, JUAN ALEJANDRO TERAN RODRIGUEZ y JUAN JOSE TERAN, plenamente identificados en el cuerpo de la presente decisión;SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión tomada.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio del dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Sentencia Nº: 188; Asiento Nº 21.
La Juez Provisoria
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 11:10 a.m. y se dejó copia certificada por secretaría de la presente decisión.
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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