REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2016-000607
PARTE ACTORA: Ciudadanos PEDRO ANTONIO PALENCIA ROMERO, NUBIA ESTELA RANGEL DE PEÑA, MARIA VICTORIA RANGEL ROMERO, LIBIA DEL CARMEN RANGEL ROMERO y CELINA COROMOTO PALENCIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.246.847, V-7.316.170, V-7.424.881, V-7.361.290 y V-4.380.793, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ GREGORIO CERMEÑO DELGADO y CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado con los Nº 66.374 y 58.641, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JAIME PASTOR RANGEL ROMERO, DILCIA PASTORA ROMERO, NELSON ANTONIO PASTOR ROMERO y CARLOS JOSÉ RANGEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.316.169, V-4.342.701, V-4.071.446 y V-5.740.168, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESUS ENRIQUE DIAZ PERALTA y LUIS MANUEL DIAZ PERALTA, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado con los Nº 131.616 y 229.073, respectivamente, y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPAROS GRAVES
JUICIO DE PARTICION DE HERENCIA
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente incidencia de Reparos Graves, mediante escrito consignado en fecha 22 de marzo del año que discurre por la parte demandada, en la cual presentó observaciones al informe del partidor, de esta manera en fecha 03 de mayo de 2019, este Juzgado fijó el termino para llevar a cabo la reunión conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 31 de mayo de este año se levó a cabo la misma, finalmente en fecha 06 de junio de 2019 la parte actora presentó escrito de consideraciones.-
Llegada como ha sido la oportunidad para decidir sobre los reparos pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fueron emitidas las objeciones se observa que la demandada cuestionó varios aspectos:
Alegó, que se apega a lo decidido mediante sentencia de merito, por este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2018, sentencia que quedó definitivamente firme, coincidiendo con el informe del partidor en cuanto a que son 9 los copropietarios que conforman la Comunidad Ordinaria y que por su parte corresponde derecho de propiedad de la comunidad en un 11.11% para cada integrante de la misma que por derecho les corresponde, tal como se indicó en el Informe de Partición.
Asimismo, manifestó que en cuanto al bien que pertenece a la comunidad, ciertamente es un solo Bien Inmueble el que conforma la Comunidad Ordinaria, de igual forma señaló que conforma el activo: unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno Ejido propiedad del Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicadas en la urb. Nueva Segovia, calle 8 con carreras 3 y 4 Nro 3.119, conformadas de 1 vivienda familiar y 2 locales comerciales, cuyas descripciones se especifican e identifican plenamente tanto en la Sentencia de Merito de la presente causa como en el Informe presentado por el partidor en su sección Segunda, relativo al título “DEL BIEN PERTENECIENTE A LA COMUNIDAD ORDINARIA”, en su indicativo al “ACTIVO”.
De igual forma, conforme al pasivo: señaló que si bien es cierto que la Sentencia emanada de este Juzgado, la cual decidió la causa en fecha 19 de marzo de 2018, no hizo mención alguna a los pasivos que para ese momento pesaban sobre el inmueble a partir, porque no los había para ese momento, es imperante observar detenidamente la información relativa al pasivo que informa la partidora, para lo cual deben señalar ciertos desacuerdos justificando el porqué de los mismos. Con respecto al ítem Nro 1 del informe del partidor referido a la información suministrada por la parte actora directamente, en la cual se hace mención a que se recibió información referida a gastos incurridos por los comuneros demandantes para poder regularizar la situación jurídica y documental del único bien inmueble objeto de esta partición, en las cuales presentan facturas que soportan dichos hechos, los cuales fueron verificados por la partidora constatando que cumplen con los requerimientos de ley para su validez, las cuales fueron tomadas en cuenta para determinar los pasivos que gravitan sobre el inmueble a partir, los cuales se incurrieron en beneficio de todos los copropietarios del bien a partir a saber:
Con respecto a la Factura N° 000879 de fecha 18 de enero de 2019, emanada de SERVINMOBILIA, C.A, por la cantidad de Bs 12.528.000,00, manifiesta el informe del partidor que esta empresa fue contratada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO PALENCIA ROMERO, NUBIA ESTELA RANGEL DE PEÑA, MARIA VICTORIA RANGEL ROMERO, LIBIA DEL CARMEN RANGEL ROMERO y CELINA COROMOTO PALENCIA ROMERO, titulares de las cedulas de identidad nros: 5.246.847, 7.316.170, 7.424.881, 7.361.290 y 4.380.793, respectivamente, para que se encargara de realizar todos los trámites necesarios y pertinentes, incluyendo el pago de impuestos, tasa o contribución, a los fines de regularizar la propiedad de las referidas bienhechurías, así como su registro y hacer los trámites correspondientes para la adquisición del terreno sobre el cual está construido el inmueble, asimismo alegó que, al parecer la partidora fue timada y engañada con relación a ese gasto en la cual se relaciona como pasivo que pesa sobre el inmueble a partir, que en primer lugar sus representados no suscribieron ni autorizaron de ninguna manera la celebración del contrato consignado como anexo 2 en el informe del partidor, tampoco la empresa SERVINMOBILIA, C.A realizó los tramites tendientes a la regularización de la propiedad del inmueble a partir, así como tampoco gestionó tramite alguno para la compra del terreno al Municipio, que su observancia se basa en que los tramites tendientes a regularizar la propiedad de las bienhechurías y el intento de comprar el terreno sobre el cual se encuentran construidas las mismas, fueron realizados por la demandante NUBIA ESTELA RANGEL DE PEÑA, que todos los tramites fueron realizados a título personal y en representación de sus 8 hermanos copropietarios del bien, actuando ante sindicatura Municipal y la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren con una supuesta autorización que sus 8 hermanos le habían otorgado con firmas y huellas, las cuales la parte demandada jamás le firmó.
Arguyó, que anteriormente para poder iniciar por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara cualquier trámite relacionado a regularización de inmuebles o de terrenos ocupados en el Municipio era necesario contar con la autorización firmada y con huellas de los dueños del bien u ocupantes del terreno, o en su defecto contar con un Poder Notariado para realizar tales tramites, expresó que lo informa por auto emanando de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 09 de abril de 2015, al demandante PEDRO ANTONIO PALENCIA RMERO, auto recibido por el demandado JAIME PASTOR RANGEL ROMERO, en fecha 11 de agosto de 2015, asimismo alegó que la empresa SERVINMOBILIA, C.A, no tramitó ni la regularización de la propiedad d elas bienhechurías a partir, ante la Municipalidad de Iribarren, ni tampoco realizó tramites tendientes a la compra del terreno sobre el cual se encuentran construidas las referidas bienhechurías, ya que nunca contó con la autorización ni mucho menos con un poder debidamente autenticado por sus representados para realizar tales tramites en nombre de las partes de este proceso, señaló que hoy en día se encuentra paralizado por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara un procedimiento administrativo identificado con el exp Nro 10298, en el cual el demandante NUBIA ESTELA RANGEL, solicita en su propio nombre y representación de sus 8 hermanos una solicitud de avaluó de ejido para la compra del terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías en cuestión al Municipio Iribarren, haciendo uso de una autorización firmada y con huellas de sus 8 hermanos comuneros del bien, expresó que dicho documento no fue firmado por sus representados quienes denunciaron ante la Municipalidad y ante el Ministerio Publico tales hechos, logrando paralizar el tramite en proceso por fraudulento, asimismo manifestó, que por lo anterior señalado el contrato no es válido ya que no cumplió con lo contratado, fue presentado ante la partidora par la parte actora timando su buena labor para que pese sobre el bien un pasivo inadecuado con la finalidad de perjudicar dolosamente a la parte demandada, por otra parte indicó que se demuestra la mala fe de la parte actora, puesto que el representante legal de la empresa mercantil SERVINMOBILIA, C.A, es el ciudadano CESAR PALENCIA, quien guarda una relación familiar dentro del primer grado de consanguinidad con la parte actora, siendo legitimo hijo de la demandante CELINA COROMOTO PALENCIA ROMERO y dentro del segundo grado de consanguinidad con los demás demandantes, ya que estos son sus tíos, quienes actuando de mala fe presentan un contrato de servicios notoriamente parcializado a beneficio de su madre y sus tíos demandantes, servicios que no fueron prestados por la empresa SERVINMOBILIA, C.A y una factura cobrando una cantidad exorbitante de dinero para incidir de manera negativa en la presente partición, por esa razón que solicitó a este Juzgado que sea desechada tanto la factura por servicios prestados como el contrato de servicios presentados en el anexo 1 y 2 del informe de partición, por estar notoriamente parcializados a incidir de manera negativa en la presente partición de la comunidad.
Indicó que, el total del pasivo que pesa sobre el inmueble a partir, es la cantidad de Bs 1.221.601.83, oponiéndose sus representados al pago de la factura presentada reflejada el informe del partidor, emanada de la empresa SERVINMOBILIA, C.A, por lo que solicitó que sea desestimado.-
Por otra parte, la parte actora en fecha 06 de junio de 2019, consignó escrito de conclusiones, de la cual se desprende que están en desacuerdo con lo alegado por la parte demandada; ahora bien, analizando cada uno de los alegatos tanto de la parte demandada como de la parte accionante, es necesario para quien decide hacer las siguientes consideraciones:
De esta manera los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 786
“Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación”.
Artículo 787
“Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos”.
Se desprende de las normas transcritas, el cual disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
Por otra parte, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de los Bienes.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche ha señalado:
“Que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc”…
Al compartir el citado criterio doctrinal, debe señalar quien juzga que ciertamente la gravedad de la objeción se mide, no por simples alegaciones a capricho contra el informe del partidor, como aseveró el Abogado de la parte demandada, sino que ésta debe darse o fundarse en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición, resultando posible hacer reparos graves a la partición sin indicar el quantum de la lesión, solamente cuando se excluya algún comunero o cuando no se observen las reglas de equidad contenidas en el artículo 1.075 del Código Civil, que dispone:
“En la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea posible, desmembrar los fundos y causar perjuicios por la división a la calidad de las explotaciones; y se procederá de manera que entre en cada parte, en lo posible, igual cantidad de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor”.
Asimismo esta Jurisdicente estima conveniente citar Sentencia de fecha 23 de febrero del año 2010, expediente N° 7849, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira:
“El partidor como auxiliar de justicia debe cumplir su misión, conforme los parámetros que le impone el tribunal de la causa sin poder extralimitar sus funciones, lo que determina inexorablemente que el partidor podrá hacer la partición en los términos planteados por la demandada, si así se lo hubiere exigido el tribunal de la causa”. (resaltado por este Tribunal)
De igual forma la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de julio del 2000, expediente 99-839 estableció:
“La decisión del Juez sobre reparos en partición, no es una Sentencia Definitiva, pues es la que se dicta para decidir la oposición que se hiciera al procedimiento, después de tramitado el juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Por tanto, es una decisión que resuelve una incidencia acaecida en la partición propiamente dicha”.
Al observar las objeciones de la demandada este Tribunal debe comenzar por establecer si tales reparos son procedentes:
En cuanto al informe presentado por el partidor se desprende, que el mismo se extralimitó en sus funciones como auxiliar de justicia al incluir al informe de partición los pasivos, en el sentido de que los mismos no fueron ordenados en la Sentencia de Mérito dictada por este Juzgado en fecha 18 de marzo del año 2018, aun cuando dichos pasivos fueron generados posterior a la referida decisión, por lo que dichos reparos graves deben prosperar, y se ordena al partidor elaborar nuevo informe de Partición, excluyendo los pasivos señalados. Así se establece.-
Por otra parte, debe advertir esta administradora de Justicia, que la parte interesada en la cancelación de la cantidad de dinero establecida en la factura emitida por la empresa SERVINMOBILIA, C.A, deberá impulsar el cobro respectivo a través de un mecanismo procesal idóneo. Así se establece.-
-III-
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE LOS REPAROS GRAVES presentados por la parte demandada. SEGUNDO: En consecuencia se ordena al partidor elaborar nuevo informe de Partición, excluyendo los pasivos señalados, cuyo lapso se establecerá una vez quede firme esta decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Sentencia Nro: 184, Asiento Nro: 22.
La Juez Provisorio
Abg Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las 11:51 a.m. y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario
Abg Luis Fernando Ruiz Hernández.
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