REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2017-002827
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ANTOUN CHEDIAK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.535.733.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:AbogadaIRIS V. TORREALBA S, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.783 y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: Ciudadanos NUBIA MENDOZA y HECTOR LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 15.305.933 y 16.935.225, respectivamente , de este domicilio.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados YURANCY M. ARTEAGA Z y WILMER A. RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 90.172 y 99.066, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA
QUERELLA INTERDICTAL

-I-
SINTESIS PROCESAL

Se inició la presente querella por escrito libelar presentado en fecha 18 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo admitida en fecha 26 de octubre de 2017, de igual forma se presentó reforma de la demanda en fecha 06 de noviembre de 2017, admitiendo la misma en fecha 14 de noviembre de 2017, ordenándose emplazar a la parte querellada a los fines que compareciera al segundo día de despacho siguiente, una vez constara en autos laultima citación, posteriormente en fecha 06 de diciembre de 2017, la parte querellante consignó Cheque de Gerencia a fin de dar cumplimiento con la garantía solicitada, el cual se ordenó depositar en la cuenta corriente del Tribunal por auto de fecha 13 de diciembre de 2017.

En fecha 13 de diciembre de 2017, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que el querellante entregó oportunamente los emolumentos para el traslado al domicilio delosquerellados, consignando recibo de citación sin firmar de la parte querellada, en fecha 20 de diciembre de 2017, decretó Medida de Restitución sobre el inmueble del presente juicio, ordenando comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyas resultas cursan a los folios 104 al 124, de igual forma en fecha 11 de julio de 2018, la parte querellada a través de la abogada YURANCY ARTEAGA, se dio por citada en la presente causa, consignando una serie de Poderes otorgados por los querellados, de esta manera mediante auto de fecha 13 de julio de 2018, se advierte que no se puede dar por notificada de los querellados, en fecha 25 de julio de 2018, la abogada YURANCY ARTEAGADA, mediante diligencia solicitó que se tome como emplazada, por cuanto asume la representación sin poder de los querellados, posterior a ello en fecha 27 de julio consignó escrito de contestación de la querella, en la cual opuso cuestiones previas, seguidamente en fecha 26 de septiembre de 2018, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación de la demanda, se advirtió sobre el lapso de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02 de octubre de 2018, la parte querellante presentó escrito en la cual contradijo la cuestión previa interpuesta.

Continuando con la secuencia procedimental, en fecha 04 de octubre de 2018, la parte querellada consignó escrito en la cual promovieron pruebas, de igual forma en fechas 05 y 08 de octubre de 2018, la parte querellante presentó escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 08 del mismo mes y año, fijando la oportunidad para oír las declaraciones de los testigos, cuyas evacuaciones rielan a los folios 208 al 232, del 6 al 7, y del 11 al 19, posteriormente en fecha 09 de octubre de 2018, la querellante consignó escrito en la cual solicitó la nulidad de las actuaciones, de la misma manera consignó escrito de pruebas, siendo admitidas en fecha 10 del mismo mes y año, y prorrogándose el lapso de evacuación de las mismas, en esa misma fecha los querellados se opusieron a la admisión de las pruebas, y de la misma manera la querellante consignó de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 15 de octubre de 2018, en fecha 11 de octubre la parte querellada presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas.

En fecha 19 de octubre de 2018, el querellante apeló del auto de fecha 15 de octubre de 2018, oyéndose la apelación en un solo efecto, y se ordenó remitir copias certificadas a la URDD, a los fines de que distribuyera al Juzgado Superior correspondiente, asimismo en fecha 24 de octubree 2018, vencido como se encontraba el lapso para la presentación de conclusiones, se advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar Sentencia, en esa misma fecha las partes intervinientes en la presente causa presentaron escrito de conclusiones.

Posteriormente en fecha 05 de noviembre de 2018, siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, se dictó auto en espera de resultas de la apelación ejercida, en fecha 21 de mayo del año que discurre vistas las resultas emanadas del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se advirtió sobre la oportunidad para dictar sentencia, finalmente en fecha 04 de junio de este año, se difirió la publicación de la sentencia, dado al volumen de trabajo.-


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

ALEGATOS EXPLANADOS POR EL QUERELLANTE

La parte querellante, alegó que desde el año 2009 ocupa en condición de arrendatario un inmueble constituido por un terreno donde se encuentra un galpón, con acceso por la calle 38 y acceso por la calle 37 entre carreras 22 y 23 de esa ciudad, arrendamiento que ha mantenido con el ciudadano ABED KAWAD, titular de la cedula de identidadNro: 7.430.183, dedicándose a la fabricación de charcuteros, neveras y todo lo relacionado con equipos de refrigeración, que en un principio funcionó Inversiones San Miguel C.A y desde el año 2014 constituyó la empresa Inversiones Que Barato 2014 C.A, donde realizaron las actividades conjuntamente con sus trabajadores, proveedores, encontrándose dentro del galpón toda la mercancía, equipos e implementos que se requieren para la comercialización de los productos que ofrecen en venta, tal como se demuestra en el inventario de la mercancía que se encontraba en el galpón para el momento del despojo y que asciende a la cantidad de Bs 4.165.111.700,00.

Manifestó, que en el ejercicio de la posesión ha cumplido a calidad cuidado del inmueble y cancelado puntualmente los cánones de arrendamiento, que desde la fecha que esta arrendado, vale decir desde el 2009, ocupa el referido inmueble de manera pacífica, notoria e ininterrumpida, y que esa situación de posesión pacifica se vio lesionado el día 20/09/2017 al final de la tarde se presentaron en el galpón donde realizan sus actividades, una señora de nombre NUBIA MENDOZA y HECTOR LOPEZ, haciéndose acompañar de aproximadamente quince o mas funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, expresó que en ese momento pensó que se trataba un Tribunal u Organismo Público, ingresando a la fuerza y bajo amenazas, que los sacaron a todos del galpón no permitiendo la entrada a nadie, manifestó que trató que le explicaran que era lo que estaba sucediendo pero ante la desventaja que significaba el gran número de funcionarios armados y en aras de proteger la integridad física del personal y la de ella, no quedando otra alternativa desistió y optó por retirarse del sitio, siendo las 7:45 pm, se firmó acata suscrita por Un Nubia Mendoza y Héctor López, donde se dejó expresa constancia que quedaban en resguardo del galpón.

Alegó, que ante el despojo que había sido víctima que interrumpió intempestivamente sus actividades causándole grandes pérdidas patrimoniales con sus proveedores, personal ya que como consecuencia a la situación sobrevenida se imposibilito el cumplimiento de las obligaciones contraídas con la entrega de equipos, realizó una publicación por prensa “El Informador”, en fecha 04/10/2017 a los fines de participar la situación sobrevenida de fuerza mayor, arguyó que en el presente caso se demuestra la existencia de una presunción grave y real que efectivamente ocurrió un despojo sobre el galpón que ocupa en su condición de arrendatario único y absoluto por más de 8 años ejercicio de una posesión legitima, aunado a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que determina que el arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce pacifico del inmueble al arrendatario, durante el tiempo del contrato.

Finalmente fundamentó sus alegatos en las normas contenidas en el artículo 783 del Código Civil, y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, estimando su cuantía en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs 3.000.000,00).-

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE QUERELLADA

La representación de la parte querellada, estando dentro de la oportunidad procesal, como defensas perentorias opusieron cuestiones previas, alegando que el libelo de demanda carece del cumplimiento del artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia al artículo 340, ordinales 4° y 9° “ejusdem”, expresaron que el querellante no cumplió con el requisito de indicar los linderos o distintivos del mismo, y menos aun dio cumplimiento de indicar la sede o dirección del demandante en concordancia a lo establecido en el artículo 174 del referido código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, como defensas de fondo, negaron, rechazaron, y contradijeron expresa, terminante y categóricamente que sus representados HECTOR JESUS LOPEZ AZUAJE y NUBIA JOSEFINA, plenamente identificados en autos, que hayan despojado de forma arbitraria al ciudadano ANTOUNK CHEDIAK, negaron, rechazaron y contradijeron a todo evento los hechos relatados por la actora, quien alegó un supuesto y negado despojo por sus representados, ya que los mismos jamás han intentado ni han tenido la intención de despojar ni menos aun de perturbar al ciudadano AntounChediak, manifestaron que la parte querellante intenta mal poner a sus representados alegando un supuesto despojo arbitrario, tanto así que al leer la narrativa de los hechos en la forma que han sido expuestos pareciese una película o cuento de ficción, ya que indica que habían ido más de 15 funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana a sacarlo por la fuerza a quienes no logró identificar, señalaron que ese hecho pareciese tan irreal que es público y notorio que ni en los procedimientos especiales de los órganos de seguridad del Estado Venezolano han de utilizar el número de funcionarios al que hace referencia la parte actora ni menos aun ha sido el número de funcionarios que han utilizado los Tribunales Ejecutores.

Asimismo, señaló que sus representados reconocen al ciudadano ANTOUNK CHEDIAK como inquilino en las condiciones en que nació la relación arrendaticia, tal cual han sido expresas y convenido en el contrato de arrendamiento que la parte actora ha consignado en la presente causa contrato este que ha sido celebrado a título personal y no con personas jurídicas y menos aun con la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN MIGUEL 2009, C.A, ya que para el momento en que el querellante pertenece a dicha empresa como Presidente es a partir del 20 de julio de 2017, cosa esta que demuestra la incongruencia en sus argumentos, de esta manera indicó que la parte actora tarta de apartarse en lo que es el principio o características de los procedimientos interdictales de despojo, ya que se observa de las actas procesales que traen unos instrumentos haciendo alusión a una relación arrendaticia, documentación esta que este despacho debe desechar por cuanto el hecho controvertido aquí planteado es si existió o no el supuesto despojo alegado por la parte actora, que en el caso de autos no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida del interdicto de Amparo por despojo, toda vez que la parte querellante tal como se desprende de las pruebas que acompaña en su pretensión lejos de demostrar que ejercía la posesión sobre el inmueble pretendido a reivindicar, vulnera el propósito, naturaleza y razón de la pretendida acción interdictal.

De esta manera, procedió a efectuar impugnaciones con respecto a las documentales consignadas por la parte querellante, finalmente señaló que la garantía es totalmente irrita y es este Tribunal el responsable d elos daños y perjuicios que puede causar la solicitud del querellante en relación a la garantía que ordenó este Tribunal en constituir por un monto de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 6.750.000,00), quedando después de la reconversión en Bs 6.750,00, monto este que no se ajusta a la realidad de los daños que se puedan causar en el presente juicio.-

-III-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE
1. Marcado con la letra “A”, Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento, suscrito por los ciudadanos ABED KAWAM, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.430.183, de este domicilio, y ANTOUN CHEDIAK, extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 985.051, de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 06 de marzo de 2009, quedando inserto bajo el Nro. 52, Tomo N°.26. Se analiza como instrumento fundamental de la pretensión aquí iniciada y como prueba de las obligaciones y condiciones acordadas por ambas partes en el cuerpo del contrato, además se le da una apreciación principal ya que allí se describe el inmueble objeto del contrato, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Marcado con la letra “B”, Informe de Inventario de Mercancía, relativo a la empresa Inventario Que Barato 2014, C.A, efectuado en fecha 16 de septiembre de 2017, por la Lcda. Sarai Suarez Urdaneta. Dicha instrumental se desecha del acervo probatorio, ya que siendo un instrumento emitido por un tercero debió ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Marcado con la letra “C”,Copia Certificada de expediente signado con la nomenclatura KP02-S-2016-000482, relativo a consignación de cánones de arrendamiento,el cual cursó por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser instrumento emanado por un Organismo Público, y gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma, de igual forma de la misma se aprecia la relación contractual existente entre los ciudadanos ANTOUN CHEDIAK y ABED KAWAN. Así se determina.-
4. Marcado con la letra “D”, Original de Acta de fecha 20 de septiembre de 2017. Así comoPublicación en el diario El Informador, de fecha 04 octubre de 2017, marcado con la letra “E”.Dichas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando fueron impugnadas por la parte adversaria, no solicitó ningún tipo de probanza para determinar la autenticidad de las mismas. Así se establece.-
5. Marcado con la letra “F”, Copia Certificada de Justificativo de Testigos, evacuados por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 05 de octubre de 2017, de los ciudadanos MARIBEL MARLENE PEÑA y FREDDY JOSE CHEDIAK ZAVARCE, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-19.886.001 y V- 11.596.884, respectivamente. De dicho medio probatorio ya la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que son pruebas extra juicio, anticipadas o preconstituidas y que aunque son realizadas por los administradores de justicia, no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta a través de la prueba de testigo.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0486 de fecha 20/12/2001, expediente Nº 483, estableció el siguiente criterio:
(…) Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio (…)
En consonancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito el cual hace suyo este juzgador, es necesario, para que el J. le otorgue valor probatorio a los justificativos de testigos que los mismos sean ratificados en juicio a través de los testimonios de las personas que intervinieron en su confección, ya que dichas documentales son actuaciones extrajudiciales preconstituidas y por tanto el J. no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos.
De esta manera se desprende de la evacuación de los testigos, que la ciudadana MARIBEL MARLENE PEÑA, no ratificó dicho testimonio, por lo que en la oportunidad fijada para su evacuación no compareció, asimismo, con respecto a la testimonial evacuada por el ciudadano FREDDY JOSE CHEDIAK ZAVARCE, su valoración respectiva se efectuará en su oportunidad. Así se establece.-
6. Marcado con la letra “G” Informe fotográfico.Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. De acuerdo al tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas consignadas.
(vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta juzgadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna del demandado respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, por todas estas razones, esta Juzgadora decide desecha del proceso a las fotografías en referencia. Así se decide.-
7. Marcado con la letra “A”, Copia Certificada de Inspección Extrajudicial realizada en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Barquisimeto, en fecha 16 de mayo de 2018. Dicha documental se desecha del acervo probatorio, por cuanto nada aporta a los hechos aquí controvertidos, ya que en el presente juicio no se disputa la propiedad del inmueble. Así se establece.-
8. Promovió Posiciones Juradas, cuya evacuación no consta a las actas que conforman el presente expediente, por lo que esta Juzgadora no tiene nada que valorar. Así se establece.-

PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES:
Ciudadanos MARIBEL MARLENE PEÑA, EDGAR SAMUEL QUERALES, ALEXIS JOSE ARBOLEDA, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-19.886.001, V- 5.241.165, y V- 20.889.372, respectivamente. Se evidencia de las actas que conforman el presente expedientes que los testigos no comparecieron al acto de evacuación, por lo que esta Juzgadora no tiene nada que valorar. Así se establece.-

1. Ciudadano FREDDY JOSE CHEDIAK ZAVARCE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 11.596.884, domiciliado en la calle 47 entre carreras 16 y 17 de esta ciudad. Se desprende del acta de evacuación del testigo de fecha 18 de octubre de 2018, cursante a los folios 11 al 12 del presente expediente, que aun cuando la parte adversaria tachó la testifical por ser falsa, resulta inoficioso pronunciarse sobre la misma, ya que la testimonial promovida no aportó hechos relevantes a la presente Litis, por lo que esta Juzgadora la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
2. Ciudadano LUIS ARMANDO CARUCI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 3.084.983, domiciliado en la calle 38 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad. Dicha testimonial quien decide la desecha del acervo probatorio, por cuanto las declaraciones efectuadas no aportan hechos de relevancia a la presente controversia. Así se establece.-
3. Ciudadano GUSTAVO ADOLFO ZAVARCE MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 24.549.987, domiciliado en la calle 47 entre carreras 16 y 17 de esta ciudad. Se desprende de la evacuación de dicha testimonial, que las declaraciones del ciudadano antes descrito son incongruentes con los hechos narrados en el libelo de demanda por la parte querellante, con respecto a la identificación de los funcionarios, al alegar que son del C.I.C.P.C, cuando la parte querellante expresó que son funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, por lo que esta Juzgadora evidencia que el testigo no puede ser valorado, por cuanto no existe seguridad en su declaración. Así se determina.-
4. Ciudadana TERESA DE JESUS MONTES DE OCA MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 9.853.178, domiciliada en la carrera 23 entre calles 39 y 40 de esta ciudad. Esta Juzgadora evidencia de las declaraciones efectuadas por dicha testigo, que no existe hechos confiables que haga ver a esta jurisdicente el despojo que alega la parte querellante, ya que la testigo es incongruente en sus respuestas, específicamente en la fecha en la que ocurrieron los hechos afirmando en principio que fue el 20 de septiembre, y posteriormente manifestó que fue el 23 de septiembre, de esta manera se debe desechar del acervo probatorio por no ser conteste en sus declaraciones. Así se establece.-
5. Ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 7.420.539, domiciliado en la carrera 24 entre 41 y 42 de esta ciudad.De la evacuación efectuada a referido testigo se observa que el mismo no puede ser valorado, ya que en sus declaraciones manifiesta haber estado ingiriendo bebidas alcohólicas al momento del presunto despojo realizado por la parte querellada, por lo que sus alegatos podrían ser errados y confusos. Así se determina.-
6. Ciudadano OMAR JOSE MARIN GALINDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 7.327.688, domiciliado en la calle 37 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad. Dicha testimonial se desecha del acervo probatorio, ya que el testigo no fue conteste en afirmar los hechos narrados en el escrito libelar, con respecto a los funcionarios policiales y la hora exacta del supuesto despojo. Así se establece.-
7. Ciudadana JUDITH MERCEDES COLINA QUERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 12.023.064, domiciliada en la Urbanización Nueva Paz, Avenida 2 con calle 3 y 3B de esta ciudad. Se desprende del acta de evacuación de testigo incongruencias en las declaraciones expuestas por referido testigo con los hechos narrados por la querellante, específicamente en la hora en la que ocurrió el presunto despojo, ya que la testigo afirma que fue a eso de las 3:30 de la tarde, mientras que el querellante alegó que fue al final de la tarde, en consecuencia no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.-
8. Ciudadano LAURO ALBERTO MERCADO GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 18.656.042, domiciliado en la calle 32 con carrera 25 de esta ciudad. Dicho testigo se desecha del acervo probatorio, ya que sus declaraciones no son suficientes para determinar si realmente hubo el despojo aquí pretendido, ya que en su testimonio no existe certeza de lo observado el día del supuesto hecho narrado por el querellante. Así se determina.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA
PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES:

1. Ciudadano EDWIN ALEJANDRO PEÑA MENESES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 23.811.392, domiciliado en la carrera 38 entre 22 y 23 de esta ciudad. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el ciudadano antes descrito labora en la misma dirección del inmueble objeto del presente litigio y por cuanto fue concorde en sus respuestas. Así se establece.-
2. Ciudadano ANGEL ALBERTO RODRIGUEZ SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 23.485.488, domiciliado en la carrera 22 entre calles 40 y 41de esta ciudad. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el ciudadano antes descrito fue conteste y congruente en sus declaraciones. Así se establece.-
3. Ciudadano JHONNY GREGORIO PINTO MELENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 9.610.582, domiciliado en la carrera 14 entre calles 45 y 46de esta ciudad. Dicha testimonial se desecha del acervo probatorio, por cuanto el ciudadano al momento de testificar afirmó no conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano ANTOUN CHEDIAK, por lo que es necesario que tenga conocimiento de quien es el referido ciudadano para poder ser conteste en sus declaraciones. Así se precisa.-
4. CiudadanaAMADA INDIRA SUAREZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 12.023.935, domiciliada en la carrera 14 entre calles 45 y 46 de esta ciudad. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la testigo fue congruente en sus declaraciones. Así se establece.-
5. Ciudadana YENNIFER COROMOTO PINEDA DE PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 15.667.537, domiciliada en la carrera 3C con calle 4 y 5 de Pueblo nuevo de esta ciudad.Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la testigo labora en las cercanías del inmueble objeto del presente litigio, además fue conteste en sus declaraciones. Así se establece.-

-IV-
PUNTO PREVIO

DE LA CUESTION PREVIA INTERPUESTA
(artículo 346,ordinal 6°, en concordancia con los ordinales 4° y 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil)

La parte querellada, estando dentro de la oportunidad procesal, como defensa perentoria opusieron cuestión previa, la establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinales 4° y 9°“ejusdem”, por lo que referidas normas disponen lo siguiente:

(…)Art 346 del Código de Procedimiento Civil:ord 6°: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…
Art 340 del Código de Procedimiento Civil: ord 4°:El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…
Art 340 del Código de Procedimiento Civil: ord9°:La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.(…)

De esta manera, se desprende del escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas, presentado por la parte querellante, en la cual procedió a subsanar, indicando con precisión la ubicación y los linderos del inmueble donde ocurrió el supuesto despojo objeto de la presente litis, de igual forma señaló la dirección del querellante, tal como lo establece las normas antes transcritas, por lo que esta Juzgadora declara subsanada la presente defensa perentoria, y así quedará expresamente establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-


-V-
DEL MERITO DE LA CAUSA

Esta Juzgadora, en vista como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, procede de inmediato a analizar el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.

Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

(…)En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social, Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. (…)

La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

Ahora bien, en el caso sub iudice, nos encontramos ante una acción interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión.

En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.

En síntesis ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba. Significa esto, que los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son:

1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios. 2.- Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual; y 3.- Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.

Estos hechos generadores del interdicto de despojo o restitutorio están previstos en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que haya ejercido la posesión por más de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo.

Todas estas circunstancias de hecho, tiempo y lugar, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso interdictal.

Por lo que, tal y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (AngelAdal Flores contra Wilmer Quintana, expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se la haya dado conocimiento de la acción interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:

“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario”.

Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:

“(…) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in liminelitis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (…)”.

También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:

“(…) pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.”

En este sentido, la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.

La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.

Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros. Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.

El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.

Ahora bien, adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.

En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”. La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

Por su parte los artículos 771, 772 del Código Civil señalan:

Artículo 771.- “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Artículo 772.- “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Así las cosas, quien aquí suscribe considera pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortiz Hernández, el cual es del tenor siguiente:

“(…) De conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in liminelitis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. (…) Al respecto, esta Sala observa su doctrina, reflejada en fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-221, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Guillermo Segundo Castro Barrios, contra Francisco Antonio González Ruíz, con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo, que dispuso lo siguiente:
(…omissis…)

Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical (...)” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak) (…) (Negrita y resaltado del Tribunal).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 19 de diciembre del 2003,Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida”.

De lo anterior se evidencia que,de los requisitos que deben presentarse con el libelo, debe existir prueba suficiente que demuestre la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento, es decir la exhibición de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto, en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad, en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante, asimismo la presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Con relación al procedimiento aplicable, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 22 de mayo de 2001 (Caso: Jorge Villasmil Dávila vs. Meruvi de Venezuela C.A.), consideró necesario analizar el mismo, con miras a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho a la defensa, debido a que, en la sustanciación de los interdictos no existe un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales, señalando que:

“Concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas”.

De allí, que la Sala de Casación Civil, al considerar que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil impedía a las partes el ejercicio efectivo del contradictorio y en consecuencia del ejercicio por las partes del derecho a la defensa y al debido proceso; en la sentencia parcialmente transcrita consideró, que la referida norma menoscaba las garantías fundamentales, al permitirse únicamente que las partes presenten sus alegatos con posterioridad a la culminación del lapso probatorio.

Al respecto, la Sala Constitucional en decisión del 26 de julio de 2002 (Caso: Importadora y Exportadora Chipendele C.A.), señaló:
“en el referido fallo (21 de mayo de 2001), la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad del control difuso de la constitucionalidad, que establecen los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplicó en ese caso en concreto el artículo 701 eiusdem, al considerar que resultaba contraria a los preceptos de la Constitución; indicando al respecto esta Sala, que dicha consideración no ocasionaba consecuencias inmediatas, más allá de las contenidas en el caso en que el control difuso se produjo, habida consideración de que el juez no se estaría pronunciando sobre la validez de la norma en cuestión con carácter erga omnes. Así, esta Sala señaló expresamente que quedaba a criterio de los demás jueces de instancia la aplicación o no de ese procedimiento, para el supuesto que estimaran, al igual que la Sala Civil que su aplicación contrastaba con la Constitución, ya que la Sala de Casación Civil en el fallo del 21 de mayo de 2001, sólo exhortó a los juzgados de instancia a seguir el criterio adoptado, sin afirmar que el mismo fuese vinculante, aunque lo recomendable sería que los tribunales de instancia acogieran los criterios de la Sala de Casación Civil, a fin de lograr una uniformidad en la jurisprudencia.

Existen situaciones en las que se produce una duda razonable para el jurisdicente, que no debe violentar el principio de la igualdad procesal de las partes, de allí que la solución se encuentra perfectamente señalada en la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez en caso de duda a sentenciar a favor del demandado.

En efecto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece:

“Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2005, contenida en el expediente número A20-C-2004-000065, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, expuso:

(…Omissis…)Para decidir la Sala observa:
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente:
‘...Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma (...)
.
El autor R.H. La Roche en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II’, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:
(…) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado (…Omissis…)

De esta manera, esta Sentenciadora en vista a lo anterior de no poder constatar la veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda, y a tenor en lo dispuesto en los artículos: Articulo: 506 Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. A su vez, el Artículo 254 “ejusdem” establece “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.

De las normas transcritas se desprende que la parte actora al momento de interponer la acción deberá traer al acervo probatorio medios de pruebas suficientes que demuestren franqueza de sus alegatos contenidos en su escrito libelar, sino cumple con tal requisito el Juez no podrá declarar Con Lugar la demanda incoada. Así se precisa.-

Ahora bien, en el caso bajo estudio, existen varias dudas razonables, del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, de esta manera se evidencia de la evacuación de testigos promovidos por la parte querellante, que los mismos no fueron contestes en sus declaraciones, siendo incongruentes en lo que se refiere a la hora del supuesto despojo, ya que no concuerdan entre sí, siendo que en el escrito libelar la parte querellante expresó que el hecho ocurrió a final de la tarde, mientras los testigos indicaron diferentes horas, y con respecto a los funcionarios de seguridad del estado que alegó la parte querellante que hicieron acto de acompañamiento a los querellados al momento del presunto despojo, manifestando unos testigos que eran del C.I.C.P.C, otros que eran Guardias Nacionales y otros que eran de la Policía Nacional Bolivariana, evidenciándose la contradicción en sus argumentos, por lo que se crea una duda razonable, ya que la prueba por excelencia en el presente juicio es la prueba testimonial rendido por persona o personas hábiles y contestes en afirmar la existencia de tal hecho; de igual forma esta Jurisdicente observa que la parte querellante no aportó elementos de convicción suficientes que puedan demostrar el hecho alegado, aunado a las dudas generadas en el presente juicio, por lo que la acción intentada no puede prosperar, y así quedará expresamente establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-


-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Subsanada la cuestión previa contenida en el artículo 346,ordinal 6°, en concordancia con los ordinales 4° y 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, intentada por el ciudadano ANTOUN CHEDIAK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.535.733, contra los ciudadanos NUBIA MENDOZA y HECTOR LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 15.305.933 y 16.935.225, respectivamente , de este domicilio; TERCERO: como consecuencia del particular segundo, se ordena la experticia complementaria del presente fallo, a los fines de que se fije los daños y perjuicios ocasionados a los querellados, conforme a lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO:
Se condena en costas a la parte querellante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. INCLUSIVE EN LA PAGINA WEB DE ESTE JUZGADO. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de junio del dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Sentencia No: 183, Asiento No. 17.
La Juez Provisorio

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 12:36 p.m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández