REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º

ASUNTO: KP02-M-2018-000009
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ANDRES MORENO BAPTISTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.498.714, domiciliado en Caserio Loma de Bonilla, Municipio Carache, Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ESPERANZA RAMONA GRATEROL DE INDELICATO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro: 114.336.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE GREGORIO MORENO BAPTISTA y NORVELIS CAROLINA D’ SANTIAGO CHAVEZ, Venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-12.498.713 y V-17.037.320, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA NORVELIS CAROLINA D’ SANTIAGO: Abogados LAISU C. CHANG P y OSWALDO FERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 148.923 y 161.457, respectivamente.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA JOSE GREGORIO MORENO BAPTISTA: Abogado JOSE GREGORIO NAVARRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro: 161.536.


SENTENCIA DEFINITIVA
COBRO DE BOLIVARES

-I-
SINTESIS PROCESAL

Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en fecha 09 de febrero de 2018, siendo admitida en fecha 01 de marzo 2018, ordenándose la intimación de la parte codemandada a los fines que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los 10 días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación, de igual forma se ordenó abrir el respectivo cuaderno, donde se tramitará lo referente a la medida solicitada, asimismo en fecha 09 de marzo de 2018, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que la parte actora entregó oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado.

Asimismo en fecha 14 de junio del año 2018, la parte codemandada, ciudadana NORVELIS D’ SANTIAGO, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados LAISU C. CHANG P y OSWALDO FERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 148.923 y 161.457, respectivamente.

En fecha 20 de junio de 2018, la parte codemandada, ciudadano JOSE GREGORIO MORENO BAPTISTA, y la parte accionante consignaron escrito en la cual efectuaron transacción, solicitando la homologación de la misma, de esta manera en fecha 21 de junio de 2018, mediante auto se advirtió a las partes que una vez fuera resuelta la incidencia se pronunciaba sobre la transacción interpuesta.

Por otra parte, en fecha 20 de junio de 2018, la codemandada presentó escrito en la cual se opuso al decreto intimatorio, en fecha 03 de julio de 2018, posterior a ello en fecha 06 de julio de 2018, consignó escrito de contestación a la demanda, en fecha 06 de julio de 2018, en virtud de la oposición efectuada, se advirtió que el juicio se ventilaría por los tramites del procedimiento ordinario, dejando constancia del lapso probatorio, de esta manera en fecha 26 de julio de 2018, la codemandada consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 30 de julio de 2018, el actor consignó escrito de pruebas, en fecha 02 de agosto de 2018 la codemandada presentó escrito de oposición a pruebas, siendo resuelta por Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 07 de agosto de 2018, posteriormente en esa misma fecha este Juzgado se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas, el cual se ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas cursan a los folios 54 al 65, de igual forma se fijó la oportunidad para oír las declaraciones de los testigos promovidos, , así como la prueba de posición juradas, y la prueba de experticia grafo técnica.

En fecha 10 de agosto, siendo la oportunidad que se llevaría a cabo el acto de declaración de testigo, se declararon desierto por la incomparecencia de los mismos, de esta manera la parte promovente solicitó nueva oportunidad de testigos, siendo acordada la misma y por lo tanto se fijó nueva oportunidad, en fecha 04 de octubre de 2018, siendo oportunidad para oir declaración de la testigo CARLIS ANDREINA ORTIZ y ANGEL DAVID ALVARADO, se declararon desierto el acto por no comparecer los mismos, de igual forma en esa misma fecha se evacuó la testifical de la ciudadana VANESA RENGIFO, de este mismo modo en fecha 08 de octubre fijada la oportunidad para las posiciones juradas se dejó constancia de que no constaba a los autos notificación de los ciudadanos CARLOS ANDRES MORENO Y JOSE GREGORIO MORENO, por lo tanto se ordenó librar nuevas boletas, en fecha 30 de octubre de 2018, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas se advirtió sobre el lapso de informes, en fecha 23 de noviembre de 2018, las partes consignaron escritos de informes, en esa misma fecha por auto se vencido como se encontraba el lapso de informes se advirtió sobre el lapso de observaciones de los informes, en fecha 07 de diciembre de 2018, vencido el lapso de observación de los informes, se advirtió sobre el lapso para dictar Sentencia.

Continuando con la secuencia procedimental, en fecha 11 de febrero del año que discurre, se dictó auto en espera de resultas, en fecha 10 de abril del año que discurre, recabada la totalidad de los medios probatorios, este Tribunal advirtió sobre el lapso para dictar sentencia.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar, la parte actora a través de su representación judicial alegó que su representado es portador de dos (2) letras de cambio, libradas en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 03 de noviembre de 2016, por las sumas de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 850.000.000,00), y SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 600.000.000,00), para ser pagadas a la vista en fecha 03 de noviembre de 2016, respectivamente, alegó que dichos instrumentos deberían ser cancelados a la fecha prevista para su vencimiento por parte del librador, JOSE GREGORIO MORENO BAPTISTA, titular de la cedula de identidad Nro: 12.498.713.

Manifestó, que por cuanto el monto representado en las letras de cambio, no fueron cancelados en las fechas preestablecidas de su vencimiento, circunstancia fáctica que hace exigible la obligación judicialmente y habida en cuenta de que las gestiones extrajudiciales para su cobro han sido absolutamente nugatorias , procede a demandar a los ciudadanos JOSE GREGORIO MORENO BAPTISTA y NORVELIS CAROLINA D’ SANTIAGO CHAVEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros: 12.498.713 y 17.037.320, respectivamente, considerando que existe un litisconsorcio pasivo necesario en el sentido que dicha ciudadana era la concubina del demandado, expresando que en atención de que los bienes objeto del embargo preventivo pertenecen a la comunidad concubinaria y los mismos aun no han sido liquidados, fundamentando sus alegatos en las normas dispuestas en los artículos 414, 436 y 451 del Código de Comercio, y 646 del Código de Procedimiento Civil, dentro de su petitorio solicitó que se sean condenados a pagar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONESDE BOLIVARES (Bs 1.450.000.000), por concepto de monto total de capital establecido por la suma de los instrumentos cambiarios accionados; la suma de NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL (Bs90.625.000.000,00), por concepto de intereses de mora causados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio accionada, hasta el 08 de febrero de 2018, calculados a la tasa del Cinco por ciento 5% anual, así como también los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva conclusión del presente juicio. Finalmente estimó la presente acción en la suma de TRESCIENTOS CINCO MILLONES (305.000.000).-


DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE CODEMANDADA

La codemandada ciudadana NORVELIS CAROLINA D SANTIAGO, expresó que es cierto que exista un litisconsorcio pasivo necesario, en sentido de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria con el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO BATISTA, lo cual demandó la partición de la misma ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto: KP02-V-2017-2935, de fecha 26 de octubre del 2017.

Por otra parte, negó, rechazó y contradijo según el cual el día 03 de noviembre del año 2016 se adquirió una deuda con el referido ciudadano, que la anterior afirmación es Falsa de toda falsedad, asimismo, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO BAPTISTA recibió la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 800.000.000,00) y la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 600.000.000,00), el día 03 de noviembre del 2016, como pretenden hacer ver en dos letras de cambio girada ese día para ser pagada el mismo día, ya que nunca entró en el patrimonio personal y ni concubinario , tan grande cantidad de dinero ya que para la fecha vivía con el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO BAPTISTA y administraba los ingresos y egresos, alegó que ahora quieren hacer valer una deuda que no pueden demostrar que existe y mucho menos la capacidad de pago del demandante en facilitar dicha cantidad, de igual forma destacó que en ningún momento que la presunta letra de cambio que quieren hacer valer en este proceso no está suscrita por su persona, cualidad de concubina que estaba en conocimiento del demandante que existía, lo cual tenía que autorizar dicha negociación.


Negó, rechazó y contradijo que dichos instrumentos han debido ser pagados para su vencimiento, ya que se evidencia el Fraude Procesal porque indican que fue suscrita y pagada el mismo día 03 de noviembre de 2016, de esta manera destacó que no suscribió esas letras de cambio y no tenía conocimiento de las mismas, asimismo, negó, rechazó y contradijo que deba pagar los intereses de mora, los costos y costas del proceso, ya que se ha introducido de manera fraudulenta en razón de que el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO BAPTISTA, nunca suscribió esa deuda dentro de la comunidad concubinaria y solo quiere hacer ver que existe para no liquidar la comunidad de gananciales.

Posteriormente manifestó que, en vista que las referidas letras de cambio constituyen un acto ficticio o aparente, que fue elaborado utilizando maquinaciones fraudulentas y que no obedecen a ninguna operación mercantil, sino que fue forjada por los signatarios del instrumento financiero con el objeto de impedirle el derecho a la defensa que había ejercido la ciudadana NORVELIS CAROLINA SANTIAGO CHAVEZ, en fecha 26 de octubre de 2017, donde introdujo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda de Partición de Bienes Gananciales en contra de JOSE GREGORIO MORENO BAPTISTA, titular de la cedula de identidad Nro: V12.498.713, según asunto Nro. KP02-2017-2935.

Arguyó, que tal intención del ciudadano JOSE GREGORIO MORENO BAPTISTA de defraudar sus legítimos derechos e intereses se hace evidente en todas las actuaciones procesales realizadas en el juicio N° KP02-2018-0009, seguido por la abogada ESPERANZA GRATEROL, en su carácter de mandataria en procuración del ciudadano CARLOS ANDRES MORENO BAPTISTA, supra identificado, en virtud de la conducta que asumiera el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO BAPTISTA, supra identificado, en su carácter de demandado en el presente juicio; posterior a ello, señaló que la inusual ligereza, celeridad y rapidez como se tramitó el presente asunto, evidencia el interés de las partes, de impedir que su persona tuviera acceso al 50% de los derechos que por bienes gananciales le pertenecen y que de manera fraudulenta los hermanos MORENO BAPTISTA pretenden despojar, siendo esta conducta el producto de una convención dolosa creada para impedirle el derecho a la defensa, el cual había ejercido mediante interposición de la demanda de partición que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto: KP02-V-2017-2935, el cual se encuentra en los actuales momentos en nombramiento del partidor, alegó que es evidente que lo que pretenden las partes en el presente juicio no fue precisamente alcanzar la justicia, sino simular un proceso, para que a través de una ficción dolosa de contención, impedirle el ejercicio del derecho a la defensa a su persona, causándoles graves perjuicios y haciéndole parecer a la jueza que no tenia pleno conocimiento de la verdadera situación jurídica de las partes, como cómplice de tal maniobra dolosa, que viola el artículo 17 del Código de procedimiento Civil.

Citó, Sentencias N° 908, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en Sala de Casación civil, en fecha 04 de agosto de 2000, N° 77 de fecha 09 de marzo del 2000 (caso José Alberto Zamora); N° 422 de fecha 19 de mayo de 2000 (caso Almacenes El Progreso); N° 2749 de fecha 27 de diciembre de 2001 (caso Cerro Verde); N° 383 de fecha 16 de mayo de 2000 (caso Clínica José Gregorio Hernández); N° 914 de fecha 07 de agosto de 2000(caso Indutec); N° 1085 de fecha 22 de junio de 2001 (caso Estacionamiento Ochuna); N° 1581 de fecha 23 de agosto de 2001 (caso Aura Elisa Fuenmayor). Así como Sentencias de fechas 14 de agosto de 2000, 27 de diciembre de 2001, 09 de noviembre de 2001, 10 de septiembre de 2003, 15 de julio de 2004, 30 de junio de 2005, 01 de agosto de 2006.

Asimismo, expresó que según lo anteriormente expuesto, el demandante y demandado, realizaron la firma de la obligación de manera intencional para no liquidar la comunidad de gananciales, por lo tanto están incurriendo en fraude procesal, ya que hay mucho que analizar en dicha transacción, señalando como primero punto que el demandante y el codemandado son hermanos, como segundo punto la cantidad reclamada en la letra de cambio para la fecha es una cantidad de dinero muy alta y nunca salió del patrimonio del demandado y nunca ingresó al patrimonio del ciudadano JOSE GREGORIO MORENO BAPTISTA, como tercer punto, el demandante siempre tuvo conocimiento de la relación de Unión Estable que mantuvo con su hermano, y nuca suscribió la supuesta obligación mediante letras de cambio, como cuarto punto, que los ciudadanos hermanos MORENO BAPTISTA, acordaron en el procedimiento de Embargo Preventivo una Dación en Pago, cuando los bienes en la actualidad tienen un precio superior al que está entregando sin poner oposición perderá todos los bienes, cuando al vender uno de los bienes cumple con la supuesta obligación adquirida, como último punto, indicó que es inaudito al acuerdo tan absurdo a la realidad jurídica y social y lo rápido que quieren las partes que realizaron una transacción donde da en dación de pago los bienes sometidos al embargo preventivo, sin importar que el 50% de los bienes pertenecen a su persona, y no puede disponer de ellos en ninguna circunstancia para darlo en dación de pago.

-III-
ÚNICO

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por otra parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

De igual manera en fecha 03/06/2009 la Sala de Casación Civil estableció:

“Al igual que el encabezamiento del art 506 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 1.354 Código Civil establece que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla,y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Negrillas del Tribunal). Estas normas establecen la manera como deben ser distribuidas la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendofit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”. Ahora bien, en relación con la carga de la prueba, se ha establecido que quien quiera que se sienta como base de su acción o de su excepción no resulta fundada. Y es que estas normas regulan la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de tales efectos”.

Según lo transcrito anteriormente, es criterio de esta Juzgadora decidir referente a lo alegado y probado en autos, de igual forma la carga probatoria es exclusiva de las partes, es por ello que para decidir y pronunciarse sobre la pretensión alegada, deben ser tomadas en consideración el conjunto de pruebas que se hayan consignado en las oportunidades procesales establecidas por el Legislador.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora analizar el caso bajo estudio, en la cual es necesario señalar que la letra de cambio, denominada en nuestro país "giro", es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento., debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio. Y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada Librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada Beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada Librado.

La importancia de este efecto cambiario la vemos proyectarse tanto en su función económica como en el ámbito jurídico. En lo que respecta a la función económica, la letra de cambio tiende a diferir el pago prioritariamente y su utilización es múltiple (compras a crédito, préstamos, arrendamientos, cancelación de obligaciones, operaciones de descuento, etc,). En la medida en que la comercialización crece, aumenta en consecuencia la importancia de este efecto mercantil; por otra parte, la función jurídica radica en el manejo de principios requeridos para el estudio y la utilización de la letra de cambio, así como la cantidad de máximas e instituciones que sustentan dicho estudio.

Es conteste la doctrina venezolana al señalar, que la letra de cambio es un título abstracto, por lo que el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento, para ejercer los derechos correspondientes, ni le es permitido al deudor, excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título; también es indiscutible, que la emisión de toda letra de cambio va precedida de un acto jurídico anterior donde han intervenido los mismos relacionados primarios de la letra.

Ahora bien, establece la norma contenida en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio:

“Sección I De las expedición y forma de la letra de cambio
Artículo 410 :
La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411:
El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.

En relación al domicilio establecido en las obligaciones cambiarias, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 230 de 30 de abril de 2002, señaló:

“...En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de Julio César Obando Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, ha establecido:
‘...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:
‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’
El Dr. Alfredo Morles, en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice:
‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’.
Pierre tapia (sic), por su parte, dice: ‘ uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, orl (Sic) o que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc.
(...Omissis...)
Lo que si (sic) puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es válida (sic) una letra que contenga la mención ‘Caracas’, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...)
Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (...)
‘La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan (sic) de un señalamiento demasiado amplio, podrían (sic) ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago).
La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes’.
De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado.
En el caso de especie, se alega que la letra de cambio es nula, pues si bien existe la dirección, no se indicó la ciudad, donde el pago debe efectuarse. El Juez de la recurrida entiende que se trata de Maracaibo, por estar expedida la letra en esa ciudad.
Esta Sala considera, que el Juez de la recurrida incurrió en un error, al desconocer que el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5°, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que como afirma la recurrida, no está indicado en la letra de cambio que se demanda....” (Resaltado del texto).

De las normas contenidas en el Código de Comercio así como de la jurisprudencia transcrita supra, que este Tribunal acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la indicación expresa del lugar de pago, es un requisito esencial para la validez de la letra (requisito formal) que únicamente de forma excepcional podría suplirse con la dirección que se señale al lado del nombre del librado. Así se precisa.-

De esta manera, quien juzga, de la revisión exhaustiva de las letras de cambio que cursan al expediente, consignadas por la parte actora, como instrumento fundamental en la presente demanda, siendo su naturaleza privada, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, el cual fueron libradas en fecha 03 de noviembre de 2016, en Barquisimeto, Estado Lara, por las sumas de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 850.000.000,00), y SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 600.000.000,00), para ser pagadas a la vista, que rielan a los folios 7 y 8 del expediente, se observa que las mismas están viciadas en lo que respecta, al incumplimiento de uno de los requisitos de validez, conforme al artículo 410 del Código de Comercio, específicamente la del ordinal 5º (el lugar donde el pago debe efectuarse), por lo que si bien es cierto que en las misma s se evidencia como lugar de pago Barquisimeto, Estado Lara, no es menos cierto, que no fue de una manera especial, como lo contempla la Ley, de igual forma, el artículo 411 “ejusdem”, establece que “a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado”, en el caso sub iudice, se observa que dicha excepción no se puede aplicar, ya que los títulos cambiarios in comento, carecen de dicho requerimiento, por no señalar la dirección del librado, de esta forma esta Sentenciadora no puede determinar cuál es el lugar en la que se deba pagar la obligación adquirida. Asimismo por lo antes expuesto, quien decide no se puede extralimitar en sus funciones al otorgar validez a un título que carece de los requisitos legales, además, se hace inoficioso valorar los demás medios probatorios, en consecuencia la presente pretensión no debe prosperar. Así se decide.-

Por otra parte, existen situaciones en las que se produce una duda razonable para el jurisdicente, que no debe violentar el principio de la igualdad procesal de las partes, de allí que la solución se encuentra perfectamente señalada en la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez en caso de duda a sentenciar a favor del demandado.

En efecto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece:

“Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2005, contenida en el expediente número A20-C-2004-000065, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, expuso:

(…Omissis…)Para decidir la Sala observa:
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente:
‘...Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma (...)
El autor R.H. La Roche en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II’, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:
(…) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado (…Omissis…)

En vista a lo antes señalado, de no poder constatar la veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda, y a tenor en lo dispuesto en los artículos: Articulo: 506 Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. A su vez, el Artículo 254 “ejusdem” establece “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.

-VI-
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano CARLOS ANDRES MORENO BAPTISTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.498.714, domiciliado en Caserío Loma de Bonilla, Municipio Carache, Estado Trujillo, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO MORENO BAPTISTA y NORVELIS CAROLINA D’ SANTIAGO CHAVEZ, Venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-12.498.713 y V-17.037.320, respectivamente, ambos de este domicilio; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Sentencia Nº 178. Asiento del Libro Diario Nº 20.
La Juez Provisorio



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Seguidamente se publicó siendo las 11:35 a.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández