REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Años 209° y 160°
ASUNTO:KP02-M-2018-000034
PARTE
DEMANDANTE: JOHANNA MAYERLIN CAMACARO CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.512.954, y de este domicilio, actuando en su carácter de accionista de la entidad mercantil EMILYANA TOURS OESTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 12/09/2013, bajo el N° 37, tomo 78-A RMI, con número de expediente 364-14853.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA WILLIAM PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula N° 42.879.
PARTE
DEMANDADA: EMILY HELINGS SOTO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.003.401 y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 288.706.
MOTIVO: CONFLICTO DE INTERES ENTRE ADMINISTRADOR Y COMPAÑIA. Sentencia interlocutoria de cuestiones previas.
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana JOHANNA MAYERLIN CAMACARO CARRASCO, actuando en su carácter de accionista de la entidad mercantil EMILYANA TOURS OESTE, en contra de la ciudadana EMILY HELINGS SOTO RAMOS, todos plenamente identificados en el encabezado, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), en fecha 25/10/2018, correspondiendo conocer a este tribunal.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 06/12/2018, se admitió la demanda. En fecha 18/12/2018, se libró compulsa. En fecha 17/01/2019, la suscrita Juez Abg. Rosángela Sorondo, se aboca al conocimiento de la causa con fundamento en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14/03/2019, se recibió escrito presentado por la parte demandada en donde procedió a interponer cuestiones previas. En fecha 03/05/2019 se ordenó abrir incidencia de cuestiones previas. En fecha 06/05/2019, se recibió escrito de oposición a cuestiones previas. En fecha 13/05/2019, se abrió articulación probatoria y se recibió escrito de contradicción a la oposición de las cuestiones previas. En fecha 14/05/2019 la parte actora promovió pruebas. En fecha 16/05/2019, se admitieron las pruebas. En fecha 16/05/2019 la parte demandada promovió pruebas y en fecha 17/05/2019 se admitieron.
DE LA DEMANDA
Expone la parte actora en fecha 12/09/2013, fue constituida la firma mercantil Emiliana Tours Oeste C.A., dicha constitución la efectuó junto con la ciudadana Emily Helings Soto Ramos y en la misma establecieron el capital social de la compañía, la dirección y administración así como los cargos que ocuparían en la mismas, que hasta el 16/07/2018 las operaciones de la empresa transcurrían con normalidad, hasta que en dicha fecha salió de reposo pre operatorio y desde tal fecha las operaciones han venido sufriendo alteraciones por causa intencional producidas por la conducta cuyo interés es contrario al de la compañía y que la accionista asumió atentando contra los intereses de la entidad mercantil realizando operaciones por cuenta propia y de terceros sin su consentimiento, tomando interés en otra compañía que explota la misma rama de negocios, que para una mejor ilustración de algunas de las operaciones que realiza la ciudadana EMILY HELINGS SOTO RAMOS, parte demandada, procedió a señalar alguna de ellas de la siguiente manera: La accionista EMILY HELINGS SOTO RAMOS, desde el día 16/07/2018 hasta la fecha 24/10/2018, ha estado desviando las operaciones de venta de boletos de viaje aéreos que corresponden a la entidad mercantil EMILYANA TOURS OESTE C.A., para que los mismos sean vendidos por la entidad mercantil EMILYANA TOURS C.A., operaciones que según la parte demandante atentan contra el interés de la entidad EMILYANA TOURS OESTE C.A., que administra junto con la ciudadana EMILY HELINGS SOTO RAMOS, por los supuestos de conflicto de interés, hacer operaciones por su cuenta propia o por la de un tercero en la misma especie de negocios que realiza la entidad antes mencionada, y sin el consentimiento de todos los accionistas, y contra la entidad mercantil EMILYANA TOURS C.A.,. Así mismo señala que la parte demandada simula que no hay ventas como antes se dijo, pero al mismo tiempo materializa las ventas de los boletos de pasajes aéreos en la entidad mercantil EMILYANA TOURS C.A., desviando las ventas, cercenando el flujo de dinero y de beneficios en la entidad mercantil antes mencionada y afectando el buen desenvolvimiento de EMILYANA TOURS OESTE C.A., expone que la parte accionada ordeno a la trabajadora MAYRA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.687.928, usar su correo personal y su teléfono personal, lo cual según narra la parte actora no está permitido por el reglamento interno de la compañía, para que se comunique con quien corresponda en la oficina de trabajo en la entidad mercantil EMILYANA TOURS C.A., y también se comunique con la ciudadana EMILY HELINGS SOTO RAMOS, para simular las operaciones que van en desmedro y en contra del interés de la entidad mercantil EMILYANA TOURS OESTE C.A.,. Por otro lado narra que una de las operaciones cotidianas que se realizan en la entidad es el envío de mensajes en cadenas por texto, correo electrónico, entre otros, las cuales hasta el día 16/07/2018, venía desarrollando con toda normalidad, pero la bloquearon del grupo de trabajo para tener comunicación vía whatsapp por el grupo creado para manejar la comunicación entre trabajadores y los accionistas de la entidad ya antes mencionada, dejando de informarle todo lo que tenga que ver con la entidad mercantil, todo ello por instrucciones de la parte demandada. Señala que la parte accionada ha querido ver o hacer creer que el presente año la entidad mercantil EMILYANA TOURS OESTE C.A., terminara su ejercicio económico con sus ingresos o beneficios en rojo, en forma negativa. Señala que existe un correo electrónico donde la señora YBELISA DEL CARMEN RIVERO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.354.931, quien es trabajadora de EMILYANA TOURS OESTE C.A., le informa que se tienen que vender divisas para cubrir los gastos ya que la oficina no está atendiendo clientes, situación que no es cierta según narra la parte por cuanto hay clientes que le dicen que la ciudadana MAYRA COLMENAREZ, ya identificada responde a diario llamadas, mensajes o correos electrónicos, para cotizarles o venderles boletos de viajes y que dichas ventas le serán emitidas y facturadas por la entidad mercantil EMILYANA TOURS C.A., por lo que se vio en la obligación de demandar para que se le ordene a la demandada deje de realizar operaciones que atenten contra la entidad Emiliana Tours Oeste C.A, así como reintegrar el dinero y demás beneficios obtenidos de tales operaciones, igualmente que se le prohíba realizar operaciones o cualquier otra actividad en la entidad mercantil Emilyana Tours C.A., que contengan actividades similares a las ejecutadas por Emilyana Tours Oeste C.A. y que vayan en detrimento o contra los intereses de esta última.
De las cuestiones previas.
Comparece la parte demandada en fecha 14/03/2019 se da por notificada del procedimiento y a la vez que interpone cuestiones previas invocando el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2 (falta de capacidad), a los fines de que la presente demanda quede sin efecto, alegando que riela en autos una demanda por conflicto de interés y provecho propio la cual es fundamentada por vía de hecho sobre la administración por parte de la Presidenta de la compañía anónima EMILYANA TOURS OESTE C.A., expresa que en el documento constitutivo de la prenombrada compañía se establece en la cláusula decima que la compañía estará dirigida y administrada por una junta directiva integrada por un (1) presidente y una (1) vicepresidenta, teniendo la junta directiva las más amplias atribuciones de la empresa, pudiendo tomar todas las decisiones, teniendo así la parte actora todas las facultades para administrar la empresa sin limitación alguna; y, demanda a su representada por facultades que la parte accionante tiene como administradora y vicepresidenta de la empresa y que aunado a ello la demanda in comento debe ser ejecutada contra el comisario de la empresa ciudadana ELIMAR FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.292.923, o en su defecto contra quien fungía como administradora reconocida en el folio 4 vto punto 9, donde la parte demandante reconoce que es ella quien administra y lleva la operatividad de la empresa.
Expone que el articulo 346 numeral segundo del Código de procedimiento Civil establece: La legitimidad de la persona del actor por carácter de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 ejusdem, adecuó la falta de capacidad de la legitimatio ad processum o capacidad procesal, que es la actitud para actuar o comparecer en juicio; y, que la demandante en su carácter de vicepresidenta de la prenombrada empresa EMILYANA TOURS OESTE C.A., acciona frente a la administradora siendo la administradora, conforme a la cláusula décimo primera de los estatutos sociales de la compañía, pero ninguna de ellas como trabajadora, ambas son propietarias, explica que con todo lo antes señalado desea demostrar que es imposible hacer ver a la demandada como una empleada que no puede ejercer el libre comercio de empresas por ser copropietaria de tres agencias de viajes EMILYANA TOURS C.A., EMILYANA TOURS OESTE C.A.,y EMILYANA TOURS CABUDARE C.A., las ultimas de las señaladas en sociedad entre la demandante y la demandada.
Igualmente alegó la caducidad de la acción establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la empresa EMILYANA TOURS OESTE C.A., esta liquidada por vía de hecho a la espera de su última inserción en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el aval de las asambleas debidamente notificadas las cuales según la parte accionada rielan insertas en el expediente signado bajo el N° KP02-S-2018-003598, que cursa por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la primera realizada según la parte demandada en fecha 18/09/2018, subsanada el 04/10/2018; la segunda el 28/11/2018 y la ultima en fecha 14/02/2019; y, que dicha inserción fue suspendida por una medida cautelar proveniente del presente Tribunal.
Por otra parte invocó la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del mencionado código referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando que el artículo 112 del texto Constitucional, define la libertad de negocios.. “Toda persona puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia..,” indicando que los artículos alegados del Código de Comercio por la parte atora limita la acción a los administradores empleados mas no a los accionistas. Así mismo, expresó que en cuanto al artículo 326 del Código de Comercio señalado por la parte accionante en el libelo de la demanda es de aplicación para todas las compañías de Responsabilidad Limitada, mas no para este caso que se refiere a una compañía anónima.
Oposición a la Cuestiones Previas
Estando dentro de la oportunidad procesal para oponerse a las cuestiones previas compareció la parte demandante en fecha 06/05/2019 y presentó escrito de oposición a las cuestiones previas, alegando que sobre la cuestión previa del ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada alega la falta de capacidad de su persona como actor titular de la acción propuesta por prohibición de negocios propios y conflicto de interés, cuyos supuestos están establecidos claramente en los artículos 326 y 269 del Código de Comercio, pero reconoce que la compañía será administrada por el presidente y por el vicepresidente, citando expresamente las cláusulas décima, décima primero y la cláusula décima octava donde se refiere al periodo para el cual fueron electos los miembros de la junta directiva de la entidad mercantil EMILYANA TOURS OESTE C.A., indicando que su persona es la titular del derecho pretendido y por ende tiene la capacidad necesaria para actuar en juicio. Expone que por cuanto es mayor de edad, goza de todos los derechos civiles y políticos, no tiene ninguna inhabilitación ni interdicción que limite sus facultades para actuar en juicio, no es menor de edad ni está sometida a patria potestad u otro supuesto acorde a la minoría de edad y que la parte accionada no presentó documento alguno que demuestre la supuesta incapacidad que alega.
Por otro lado con respecto a la cuestión previa del ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, expone que la demandada alega la caducidad de la acción establecida en la Ley, pero no cita ninguna norma donde se encuentre establecido el supuesto de dicha proposición, que la parte demandada señala que la entidad mercantil EMILYANA TOURS OESTE C.A., ya fue liquidada por vía de hecho, y que dicho supuesto no está establecido en la ley para alegar la cuestión previa, que el código de comercio es muy claro al señalar cuales son los supuestos para que proceda la liquidación de una compañía y que ninguno fue presentado o citado por la parte demandada, sino que solo se limita a narrar unas actas de asambleas, indicando que no tiene la documentación necesaria que sustente tal afirmación y que reconoce que falta una supuesta tercera acta que sería la que liquidaría la prenombrada entidad mercantil, por lo que señaló que es obligatorio para el administrador de justicia desechar la caducidad propuesta, contradiciendo expresamente la cuestión previa propuesta.
Finalmente en referencia a la cuestión previa del ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, alega que la parte demandada propone alegatos que no corresponden a las normas del ordenamiento jurídico donde se prohíbe admitir la acción propuesta o la causal limitativa de la admisibilidad, por lo que señala que la cuestión previa opuesta por la parte demandada es contraria a derecho y en consecuencia contradice expresamente la cuestión previa propuesta por la parte demandada.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó con el libelo de la demanda.
1.- Consignó documento constitutivo de la entidad mercantil EMILYANA TOURS OESTE C.A., en copia certificada, marcada con la letra “A”, la cual riela a los folios (10) al (22), se le otorga pleno valor conforme a las reglas de la sana critica por tratarse de un documento público conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la cualidad con que actúan las partes en juicio. Así se establece.
2.- Consignó constancia médica en original, marcada con la letra “C”, la cual riela al folio (24), se procede a desechar por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos referidos a esta incidencia de cuestiones previas. Así se establece.
3.- Consignó copia certificada de expediente de la entidad mercantil EMILYANA TOURS C.A., la cual riela en los folios (25) al (49), se procede a desechar por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos referidos a esta incidencia de cuestiones previas. Así se establece.
DE LAS PROMOCION DE LAS PRUEBAS
Las promovidas por la parte demandante
1.- Promovió el mérito favorable que cursa en autos, en especial el que se desprende del libelo de la demanda y los recaudos que acompañan la misma, a tal efecto debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituye prueba alguna que requiera ser valorados pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una u otra parte. Así se establece.
2.- Ratificó copia certificada del expediente de la entidad mercantil EMILYANA TOURS OESTE C.A., signado con el N° 364-14853, anexa con la letra “A”, la prueba fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Las pruebas promovidas por la parte demandada.
1.- Ratificó documento constitutivo de la Compañía Anónima EMILYANA TOURS OESTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, documento inserto bajo el Nº 37, tomo 78-A, con el Nº de expediente 364-14853, con un acta extraordinaria de fecha 29 de agosto del 2016, inserto bajo el Nº 42, Tomo 55-A RMI, expediente 364-14853, Rif. J-40303895-3, prueba esta que ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
MOTIVA.
Respecto a las cuestiones previas promovidas por la representación de la parte demandada, consagradas en los ordinales 2°, 10 y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a: 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; 10° La cosa juzgada; y 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Alega que la parte actora no tiene la legitimidad para comparecer al juicio por cuanto no es trabajadora de la firma mercantil Emilyana Tours Oeste C.A., sino que como la demandada tienen el carácter de socias y propietarias de la firma mercantil, por otra parte alega la cosa juzgada y finalmente la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Realizando un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente esta juzgadora pasa a analizar las cuestiones previas invocadas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numerales 2, 10 y 11, ahora bien es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a los fines de dilatar el proceso. Es por lo que esta Juzgadora debe garantizar el fiel cumplimiento de las normativas procesales respecto a los requisitos para la admisión de la demanda, de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Observa esta juzgadora que la demandada asegura que la demandante no tiene la legitimidad para comparecer en juicio como actora y a este respecto vale aclarar que la doctrina y jurisprudencia contemporánea han destacado que esta causal viene dada por la necesidad de aclarar si la persona natural que comparece está sometida a interdicción o inhabilitación, en cuyo caso la capacidad será complementada con la del representante de ley, como por ejemplo un tutor; en el caso de las personas jurídicas, la capacidad procesal viene dada por la correcta inscripción de los estatutos en el Registro respectivo y por la persona natural que estatutariamente les representa; salvo que se trate de alguna sociedad de hecho, lo cual no es el caso de marras, no demuestra la oponente si existe alguna sentencia de interdicción o inhabilitación de la actora que le impidan acudir a este órgano jurisdiccional.
En lo referente a la caducidad de la acción establecida en la Ley, vale denotar que la caducidad es entendida como una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son : 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta, no se observa ni comprueba la promovente que exista una la cosa juzgada alegada. En lo que respecta a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, nuevamente, confunde la demandada las instituciones de derecho, la prohibición de ley es entendida como la no posibilidad de intentar una acción por estar fuera de la ley, bien sea por la naturaleza del objeto o por alguna disposición expresa, así en los juicios por resolución de ventas con reserva de dominio existe una prohibición de admitir sin las cuotas no totalizan el limite señalado por el legislador; en jurisprudencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que no puede siquiera admitirse una demanda por desalojo si el contrato sustentado es a tiempo determinado. Como se percibe, la prohibición de ley es una disposición prevista por el legislador, para proteger intereses de orden legal, sin el cual se desvirtuaría la naturaleza de las controversias sometidas a juicio.
Vale destacar que invocó las cuestiones previas arriba señaladas sin aportar fundamentación ni pruebas que sustentaran sus alegaciones, sobre este particular el tribunal advierte que es deber de quien aquí decide atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien se observa que el defensor no demostró la ilegitimidad de la parte actora, ni la cosa juzgada y aun menos la prohibición de la ley de admitir esta acción.
El juzgado, luego de examinar las cuestiones previas invocadas, encuentra que las mismas lucen más como tácticas dilatorias que como verdaderas cuestiones que deben resolverse para no causar indefensión. No responde a ninguna lógica jurídica ni sentido común, alegar violaciones como demandada por una supuesta omisión encontrada en el libelo y más aún sin constituir prueba alguna que sustente sus alegatos. Las cuestiones previas fueron concebidas como instituciones saneadoras del proceso, un uso distinto al anterior desnaturaliza la institución y la perfila como herramienta dilatoria, lo cual obviamente no es el objeto de la misma. Por las razones expresadas y ante la falta de razón para su procedencia el tribunal debe negar las cuestiones previas invocadas. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 346, 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, 10° La cosa juzgada y 11° del Código de Procedimiento Civil, relativa a La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…” en esta causa de CONFLICTO DE INTERESES ENTRE ADMINISTRADOR Y COMPAÑIA, intentada por la ciudadana JOHANNA MAYERLIN CAMACARO CARRASCO, contra la ciudadana EMILY HELINGS SOTO RAMOS, plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
Resolución N° 97/2019.