REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KH01-X-2018-14
PARTE DEMANDANTE: JORGE ELIECER VAZQUEZ M., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 140.955, domiciliado en la calle 24 entre carreras 16 y 17, N° 16-17, actuando en nombre y representación del ciudadano ANDRES ELOY CAMARAN LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.082.590.
PARTE DEMANDADA: ITZE GERALDINE PEREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.416.253.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MAGALY ALVAREZ Y LUIGIA PASSARIELO, inscritas en el IPSA bajo matriculas Nº 19.534 y 38.257 respectivamente.

MOTIVO:
FRAUDE PROCESAL. Sentencia definitiva.
Se reciben las presentes actuaciones de la U.R.D.D. Civil en fecha 06/02/2018, incidencia por FRAUDE PROCESAL, interpuesta por el abogado Jorge Elicer Vásquez, actuando en nombre y representación del ciudadano Andrés Eloy Camaran Lezama, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.082.590, contra la ciudadana Itze Geraldine Pérez Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.416.253, correspondiendo a este Tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 15/02/2018, se admitió la presente incidencia por FRAUDE PROCESAL y se abrió cuaderno separado. En fecha 05/10/2018, se dieron por citadas del procedimiento las abogadas Carmen Magaly Álvarez y Luigia Passarielo. En fecha 05/11/2018 dio contestación a la demanda. En fecha 21/11/2018 la Abg. Dioselis Pérez, en su carácter de Juez Suplente se abocó al conocimiento del asunto. En fecha 08/02/2019 se fijó para informes. En fecha 07/03/2019 las partes consignaron escritos de informes. En fecha 14/03/2019 se acordó dejar transcurrir los ocho días para las observaciones y en fecha 08/04/2019 se fijó para sentencia.
DE LA DEMANDA.
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesta por el ciudadano ANDRES ELOY CAMARAN LEZAMA, contra la ciudadana ITZE GERALDINE PEREZ VARGAS, ambos identificados, en donde expone que en el presente caso se configura un fraude procesal contra su persona, ya que la demandada junto a sus apoderadas han desarrollado una serie de conductas, que se han materializado con sentencias interlocutorias que han sido modificadas y han dejado de tener vigencia, que fueron el preámbulo de los hechos constitutivos del fraude procesal, que su representado fue infundadamente denunciado por ante el Tribunal Penal con competencia en delitos de Violencia de Género de esta Circunscripción Judicial y que en fecha 19/12/2012 mediante sentencia interlocutoria de Primera Instancia Penal le decretaron una medida preventiva de protección y seguridad que le ordenaba salir de la vivienda en común y como consecuencia de ello todos los bienes muebles existentes dentro del inmueble le quedaban a la demandada en calidad de depósito, que una vez resuelto el asunto que por el tribunal de violencia era llevado, la demandada que para aquel momento ya vivía con su otra pareja planeó irse del país no obstante antes de ello y de manera abrupta en fecha 19/10/2017 entre las 9:00 y 10:00 con una serie de personas, que la ciudadana Itze Pérez desbalijó parcialmente el inmueble apoderándose de una serie de bienes propios adquiridos única y exclusivamente por el demandante, por lo que autorizó a su apoderada para que realizare inspección en el inmueble con la Notaría Pública de Cabudare, que la parte demandada valiéndose de falsas afirmaciones y maquinaciones y con perfecto conocimiento que ya no pesaba ninguna medida de alejamiento del ciudadano Andrés Camaran sobre el bien inmueble de su propiedad, que bajo engaño sorprende la buena fe y majestad de este tribunal para obtener que se le acordare la medida de secuestro del bien inmueble, que efectuaron maquinaciones y artificios en el curso del proceso destinados mediante engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, que la demandada y sus apoderadas y tenía perfecto conocimiento de que la medida de alejamiento ya no tenía ninguna vigencia y constaba a los autos sentencia firme que la revocaba, con ello la parte obtuvo pronunciamiento a su favor sobre la medida de secuestro, que su denuncia encarna una clase de hecho ilícito que no persigue reparación pecuniaria pero si el reconocimiento de una situación real, solo persigue es producir la nulidad.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En el lapso procesal para contestar la demanda, la parte procedió a indicar que de la lectura de la demanda solo logran entender que la parte pretende amenazar con una denuncia penal, que la medida de secuestro dictada aun no ha sido ejecutada y de hacerlo sería en beneficio de la comunidad a fin de preservar los bienes, que el actor no fundamento su demanda en hechos ciertos ni acompañó los elementos necesarios para demostrar sus dichos en relación al supuesto fraude procesal por lo que solicitó fuere declarada sin lugar la acción, por lo que procedieron a negar, rechazar y contradecir los alegatos de la parte actora.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Las partes no promovieron pruebas en el lapso correspondiente.
De las pruebas acompañadas con el escrito libelar:
1.- Copia certificada del asunto KH01-X-000083, llevado por este tribunal correspondiente a cuaderno de medidas en juicio principal signado con el N° KP02-F-2017-000563, el mismo es tomado en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la medida de secuestro decretada y las actuaciones que condujeron a los extremos de ley para su declaratoria. Así se establece.
2.- Copia certificada de sentencia de fecha 19/12/2012, dictada por el Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara el mismo es tomado en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Diligencia de fecha 25/09/2017, suscrita por la ciudadana Itze Geraldine Pérez Vargas, presentada ante el Circuito de Violencia contra la Mujer, la misma es desechada por no aportar nada relevante para esta controversia y resulta impertinente. Así se establece.
4.- Copia certificada de sentencia interlocutoria de conversión de la pena por trabajo comunitario conforme a la ley especial, el mismo es tomado en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5.- Inspección realizada por la Notaria Pública de Cabudare, el mismo es tomado en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6.- Denuncia presentada por el ciudadano Andrés Eloy Camaran Lezama, ante el Ministerio Público, Unidad de Atención a la Victima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el mismo es tomado en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7.- Copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos Andrés Eloy Camaran Lezama e Itze Geraldine Pérez Vargas, la misma es valorada por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende el vinculo que unió a las partes. Así se establece.
FRAUDE PROCESAL
En cuanto al fraude procesal, es menester recalcar que es un cáncer al proceso y como institución se ha desarrollado casi en su totalidad por nuestra Sala Constitucional y la Doctrina en tiempos recientes, si bien el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil es la norma rectora al respecto, su contenido es general, invocando principios que deben regir siempre a los juzgadores. Así, los autores Dorgi Doralys Jiménez Ramos y Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “El Fraude Procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude” exponen que el fraude procesal:
“son todas aquellas maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y consciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive el operador de justicia, realizados en el decurso del proceso – aplicación de la ley y solución de conflictos – que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de ellas o de un tercero, sino que también tiene a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de ellas o algún tercero…”.
En este orden de ideas y de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha desarrollado lo que debe entenderse por Fraude Procesal, sus distintas manifestaciones y la manera como el operador de justicia puede percibirlas así como la responsabilidad que el mismo tiene de atacarlo. En sentencia 910 de fecha 04 de agosto de dos mil dictada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero en el caso de Hans Gotterried Ebert Dreger Exp. N° 00-1724, se asentó:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal…)
De los extractos y las sentencias señaladas pueden desglosarse varios aspectos relevantes al presente caso. Por un lado el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez de mérito la obligación erradicar el fraude y cuidar que el proceso esté limpio de fines o actos contrarios a la majestad de la justicia. La vía ideal para declarar el fraude procesal es el juicio ordinario y de manera excepcional el Amparo Constitucional, puede ser atacado por vía incidental si el hecho se denuncia o deja ver en el curso del proceso mientras no exista sentencia definitiva, pues ningún juez puede revocar su propia decisión, como se señaló, salvo que se traten de actos posteriores que no involucren el cambio en su decisión. Entre los aspectos materiales que hacen presumir el fraude procesal se encuentran la falta de contención que allana el camino de una de las partes, el perjuicio de un sujeto procesal o cualquier tercero con lo que surge la fuerte convicción que el proceso busca un fin distinto al sometido a consideración ante el Tribunal. Cuando se habla de fraude procesal, el principal elemento que se debe analizar es el engaño, es decir, si existió alguna artimaña o maquinación para producir engaño en detrimento de una parte o tercero.
El Tribunal examina los recaudos que acompaño el actor y en las cuales fundamenta el fraude, sin embargo, no percibe concierto o intención de engañar. Si bien es cierto se solicitó una medida de secuestro y esta fue acordada, la misma no consiguió ningún efecto toda vez que tal y como lo expresó la parte demandada ente procedimiento de fraude la misma no se ha ejecutado. Cabe destacar que la operadora judicial que decretó la referida medida encontró llenos los extremos de ley para ella. Del examen a la causa impugnada y las pruebas aportadas no deja ver el engaño o ficción ante el Juzgado, por el contrario se demostró una contención existente entre ellos.
DECISION.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1) SIN LUGAR la demanda por fraude procesal, intentada por el ciudadano ANDRES ELOY CAMARAN LEZAMA contra la ciudadana ITZE GERALDINE PEREZ VARGAS, todos identificados.
2) Se condena en costas al ciudadano a la parte demandante de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los siete días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELA M. SORONDO GIL
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:00 p.m.
RMSG/GAG/rs.
Resolución N° 98/2019.