REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2017-001773
PARTE DEMANDANTE: LUTECIA MERCEDES VIANA CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.850.098, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA EMMA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.327.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO LOSADA ORTIZ, MARIA TERESA LOSADA DE JIMENEZ, VICTOR MANUEL LOSADA ORTIZ, DORIS JOSEFINA LOSADA ORTIZ y OLI MERCEDES LOSADA DE OSCARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-512.266, V-528.336, V-534.765, V-542.243, V-2.655.344 y V-2.655.345 respectivamente y a la sucesión Losada Ortiz, domiciliados en la urbanización Los Apamates, calle Guaicaipuro, quinta Melisa, El Pedregal, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: MILENA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.398.

MOTIVO:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Sentencia definitiva
Se reciben las actuaciones interpuesta por la ciudadana Lutecia Mercedes Viana Cano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.850.098, en juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA, en contra de los ciudadanos GUSTAVO LOSADA ORTIZ, MARIA TERESA LOSADA DE JIMENEZ, VICTOR MANUEL LOSADA ORTIZ, DORIS JOSEFINA LOSADA ORTIZ y OLI MERCEDES LOSADA DE OSCARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-512.266, V-528.336, V-534.765, V-542.243, V-2.655.344 y V-2.655.345 respectivamente y a la sucesión Losada Ortiz y correspondió a este tribunal conocer de la causa.
Actuaciones.
En fecha 15/06/2017, fue recibida la demanda, y se le dio entrada y para proveerse lo conducente por auto separado en fecha 22/06/2017. En fecha 13/07/2017, se admitió la demanda. En fecha 01/03/2017, el suscrito alguacil dejo constancia fueron recibidos los emolumentos. En fecha 31/07/2017, se acordó librar compulsa de citación a la parte demandada. En fecha 05/10/2017, el alguacil deja constancia que en fecha 14-08-2017 y 29-09-2017 se trasladó a la dirección correspondiente para la práctica de la citación el cual le fue imposible localizar a los demandados. En fecha 16/10/2017, se acordó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01/11/2017 la abogada Emma García consignó ejemplares del diario El Impulso y El informador, que contienen las publicaciones ordenadas. En fecha 14/03/2018, la secretaria se trasladó a la morada del demandado a los fines de cumplir con la fijación del cartel de citación. En fecha 03/04/2018, el Tribunal acordó designar como defensor ad litem a la abogada en ejercicio Milena Godoy. En fecha 23/04/2018 la secretaria dejó constancia de haber fijado en la cartelera del tribunal copia del edicto librado conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23/05/2018, el suscrito alguacil dejó constancia de haber notificado al Defensor Ad Litem designado. En fecha 31/05/2018, tuvo lugar la juramentación del defensor ad litem designado. En fecha 15/06/2018, se acordó librar compulsa del defensor ad litem. En fecha 21/06/2018, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmada por la defensor ad litem. En fecha 20/07/2018 la defensora ad litem procedió a contestar la demanda. En fecha 25/07/2018 se dejó abierto el lapso probatorio. En fecha 06/08/2018 se nombró defensor ad litem a los herederos desconocidos, al abogado Víctor Amaro Piña. En fecha 08/08/2018 se suspendió el procedimiento hasta tanto diere contestación el defensor designado. En fecha 14/08/2018 el alguacil consignó la boleta de notificación del defensor ad litem, en fecha 19/09/2018 se juramentó el defensor ad litem, en fecha 28/09/2018 se libró compulsa y en fecha 08/10/2018 el alguacil consignó la compulsa debidamente firmada por el defensor de los herederos desconocidos, en fecha 06/11/2018 el defensor dio contestación a la demanda. En fecha 15/11/2018 la abogada Dioselis Pérez se abocó al conocimiento del asunto y en fecha 03/12/2018 se agregaron las pruebas promovidas por las partes, en fecha 10/12/2018 se admitieron las pruebas. En fecha 18/01/2019 se oyó la declaración testifical promovida. En fecha 15/02/2019 se fijó para informes y en fecha 25/03/2019 se fijó para sentencia, en fecha 24/05/2019 se difirió la sentencia.
Síntesis de la controversia.
De la demanda:
Las parte actora indica que por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 06/09/1982, anotado bajo el N° 41, folios 1 al 3 del Protocolo Primero, tomo 12, tercer trimestre, la ciudadana María Magdalena Ortiz de Losada le dio en venta a los ciudadanos GUSTAVO LOSADA ORTIZ, MARIA TERESA LOSADA DE JIMENEZ, VICTOR MANUEL LOSADA ORTIZ, DORIS JOSEFINA LOSADA ORTIZ y OLI MERCEDES LOSADA DE OSCARAY, identificados ut supra, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento signado con el N° 81, ubicado en el piso 8 del edificio Residencias Gloria, situado en la carrera 18 entre calles 22 y 23 de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, que desde el año 1988 su persona junto con sus hijos establecieron el domicilio familiar de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de poseer el mismo como propio, es decir, como única propietaria, cumpliendo todos los requisitos de una posesión legitima, pagando con dinero de su propio peculio los gastos relacionados con la conservación del inmueble, inclusive realizándole mejoras al mismo, así como pagando los servicios públicos, por lo que procedió a demandar la prescripción adquisitiva.
De la contestación de la demanda:
La defensora ad litem designada procedió a indicar que realizó todas las gestiones necesarias para comunicarse con sus representados, resultando estas infructuosas, ya que no logró comunicarse con ellos ni asistieron a su llamado por lo que procedió a contestar la demanda así: “…Niego, rechazo y contradigo de manera absoluta y categórica, todos los hechos narrados y el derecho invocado en el libelo de demanda de prescripción adquisitiva…”.
El defensor ad litem de los herederos desconocidos de la ciudadana María Ortiz de Losada, procedió a manifestar que pese a haber realizado todas las gestiones necesarias no tuvo resultados positivos por lo que contestó la demanda de la siguiente manera: “…Rechazo, niego y contradigo, la demanda intentada en contra de mi representada, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado, en virtud de que considero que los mismos carecen de veracidad…”.
De las pruebas cursantes en autos:
Las acompañadas al escrito libelar:
1.- Acompañó copia certificada de documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 81, ubicado en el piso 8 del edificio Residencias Gloria, situado en la carrera 18 entre calles 22 y 23 de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 06/09/1982, anotado bajo el N° 41, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 12, se toma en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, por cuanto del mismo se desprende la identificación del inmueble y quien ostenta la propiedad, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Copia simple de partidas de nacimiento de los ciudadanos Cesar David, Jesús Alberto y Beatriz Elena Ortiz Viana, las mismas son tomadas en su pleno valor pro no haber sido impugnadas conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas sirven para demostrar el núcleo familiar de la parte actora. Así se establece.
3.- Constancia de Corpoelec a nombre de la parte actora, la misma es valora conforme a las reglas de la sana critica ya que soporta los dichos contenidos en el libelo de demanda, en relación al pago efectuado de los servicios públicos del inmueble. Así se establece.
4.- Constancia de residencia emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquial, parroquia Catedral, se toma en su pleno valor por tratarse de un documento público administrativo, todo ello conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5.- Certificación de gravámenes expedida por el Registrador Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 08/03/2017, la cual es tomada en su pleno valor probatorio por cuanto constituye requisito esencial para este procedimiento, así se establece.
Las acompañadas con la contestación de la demanda:
1.- Telegrama de fecha 04/07/2018 y 18/07/2018, enviado por la defensora ad litem a los demandados, se toman en su pleno valor por cuanto sirven para probar la diligencia de la defensora en el desempeño de su labor. Así se establece.
Las promovidas por la parte actora:
1.- Promovió el mérito favorable de autos que se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, a este respecto este tribunal establece que la sola enunciación del merito de autos no constituye prueba alguna que requiera ser valorados pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una u otra parte. Así se establece.
2.- Copia certificada de documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 81, ubicado en el piso 8 del edificio Residencias Gloria, situado en la carrera 18 entre calles 22 y 23 de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 06/09/1982, anotado bajo el N° 41, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 12, la cual ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
3.- Copia simple de partidas de nacimiento de los ciudadanos Cesar David, Jesús Alberto y Beatriz Elena Ortiz Viana, las cuales ya fueron valoradas en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas.
4.- Constancia de Corpoelec a nombre de la parte actora, la cual ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
5.- Constancia de residencia emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquial, parroquia Catedral, la cual ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
6.- Certificación de gravámenes expedida por el Registrador Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 08/03/2017, la cual ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
7.- Las testificales de las ciudadanas Ivka Pavljasevic Jurko y Zoraima Josefina Páez Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.339.087 y V-4.608.053 respectivamente, las cuales serán valoradas en la parte motiva de esta sentencia.
Las promovidas por los defensores ad litem:
Se acogieron al principio de la comunidad de la prueba y reprodujo el merito favorable de los autos, contenido en las actas procesales, los cuales puedan favorecer a sus representados de conformidad con los artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, a este respecto este tribunal establece que la sola enunciación del merito de autos no constituye prueba alguna que requiera ser valorados pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una u otra parte. Así se establece.
CONCLUSIONES.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
El Código Civil regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo título, aludiendo a la prescripción adquisitiva el artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita posesión legitima”. El artículo 772 del Código Civil: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Como señala el artículo citado la posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.
Para determinar la procedencia o no de la demanda el tribunal empieza por establecer la naturaleza de la posesión ejercida por la actora, en este sentido se extraen de las pruebas evacuadas varias pruebas y otras tantas presunciones.
La constancia de residencia expedida, las constancias de pago de los servicios y las testimoniales evacuadas, las cuales son contestes en sus afirmaciones y generan confianza a esta juzgadora, hacen presumir del mismo cuidado y permanencia en el inmueble objeto de la controversia.
Una de las pruebas más valiosas en este tipo de juicio está constituido por las testimoniales, efectivamente, la prescripción adquisitiva tiene un elemento social ligado al impacto y reconocimiento ante los vecinos por la propiedad que se pretende. Tratándose la posesión de una situación de hecho, la declaración testimonial permite ilustrar el alcance de la misma y la fuerza que ha adquirido ante el colectivo, las testigos Ivka Pavljasevic Jurko y Zoraima Josefina Páez Rodríguez evacuados son vecinos ligados a la actividad social en parte realizada durante décadas por la demandante, razón por la cual el tribunal valora la misma como una prueba suficiente y le otorga su pleno valor.
En atención a lo expresado, es menester de este juzgado fallar a favor de la demandante y con ello declarar la procedencia de la demanda por prescripción adquisitiva, como en efecto se decide.
D I S P O S I T I V O
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva intentada por LUTECIA MERCEDES VIANA CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.850.098, de este domicilio en contra de los ciudadanos GUSTAVO LOSADA ORTIZ, MARIA TERESA LOSADA DE JIMENEZ, VICTOR MANUEL LOSADA ORTIZ, DORIS JOSEFINA LOSADA ORTIZ y OLI MERCEDES LOSADA DE OSCARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-512.266, V-528.336, V-534.765, V-542.243, V-2.655.344 y V-2.655.345 respectivamente y a la sucesión Losada Ortiz, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 81, ubicado en el piso 8 del edificio Residencias Gloria, situado en la carrera 18 entre calles 22 y 23 de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 06/09/1982, anotado bajo el N° 41, folios 1 al 3 del Protocolo Primero, tomo 12, tercer trimestre. Una vez quede firme esta decisión se oficiará lo conducente al registro respectivo para que en virtud de la presente decisión se tenga como propietaria a la demandante sobre el inmueble descrito.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
RMSG/GAG/rs.
Resolución N° 112/2019