REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Años 209° y 160°
ASUNTO: KP02-V-2018-000363
PARTE
DEMANDANTE: Abogada DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.956.504, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.341, actuando en nombre y representación del ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.080, de este domicilio, conforme consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, quedando anotado bajo el N° 44, tomo 20, folios 134, de fecha 13/02/2017.-
PARTE
DEMANDADA: ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.302.666, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, MIGUEL FELIPE GABALDON GABALDON Y JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 177.105, 4.842 y 21.797 respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA. Sentencia definitiva.
Se reciben las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), interpuestas por la abogada DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, quien actúan como apoderada judicial del ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, en contra del ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, todos plenamente identificados en el encabezado, en fecha 02/03/2018, correspondiendo conocer a este tribunal.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 12/03/2018 se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado. En fecha 22/03/2018, se recibió diligencia por la parte demandada en donde manifestó darse por citada y asimismo se recibió escrito de cuestiones previas. En fecha 15/03/2018 se ordenó abrir cuaderno de medidas. En fecha 03/04/2018, se repuso la causa al estado de nueva admisión en virtud de que por error involuntario se realizó conforme al procedimiento de acción mero declarativa de unión concubinaria y en esa misma fecha se admitió la demanda. En fecha 02/05/2018, se recibió escrito de oposición a las cuestiones previas. En fecha 22/05/2018, se admitieron pruebas referente a la incidencia de cuestiones previas. En fecha 15/06/2018 se dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas. En fecha 21/06/2018 se recibió escrito presentado por el Abg. WHILL PEREZ donde apela a la sentencia de fecha 15/06/2018. En fecha 26/06/2018, se oyó apelación en un solo efecto. En fecha 29/06/2018 se recibió escrito de contestación a la demanda. En fecha 25/07/2018 se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora. En fecha 27/07/2018, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandada. En fecha 30/07/2018, se agregaron pruebas. En fecha 07/08/2018, se admitieron pruebas. En fecha 29/10/2018, se fijó para informes. En fecha 09/11/2018 la parte demandada presentó escrito de informes. En fecha 19/11/2018 la parte demandante consignó escrito de informes. En fecha 22/11/2018 la Juez Suplente Abg. Diocelis Pérez Barreto, se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 03/12/2018 la parte demandante presentó observaciones a los informes. En fecha 04/12/2018 se fijó para sentencia. En fecha 12/12/2018 la parte actora consignó copias simples de sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia de cuestiones previas. En fecha 05/02/2019, se recibió oficio del Juzgado Superior Tercero en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remite recurso N° KP02-R-2018-000405 y sus resultas.
DE LA DEMANDA.
Narra la parte accionante que es propietario de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTAS TREINTA ACCIONES (50.730) con un valor de VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 21,50) de la sociedad mercantil “HOTEL PRÍNCIPE C.A.”, inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 21, tomo 4-F, de fecha 01/07/1987 y nuevamente reformada en fecha 04/07/1989, bajo el N° 26, tomo 1-A, acciones que equivalen al 50% del capital social de dicha empresa y el restante capital accionario eran propiedad de su difunto hermano el ciudadano DAVIDE SALLUSTI CHINZONE, representadas por su viuda la ciudadana DINA DE MARCHIS DE SALLUSTI, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-12.851.935 y sus hijos ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS y WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.302.666 y V-7.378.878 respectivamente, los cuales fueron reconocidos como sucesores en la Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 25/11/2013 y debidamente registrada en fecha 11/02/2014, quedando inserta bajo el N° 2, tomo 9-A-RMI. Manifiesta que en fecha 25/11/2013, mediante celebración de una Asamblea General Ordinaria de Accionistas se nombraron los miembros de la Junta Directiva quedando el demandado como el segundo director; agregó además que en fecha 16/05/2016 el accionado presentó por ante la secretaria de la Junta Directiva de la compañía, renuncia formal a su cargo como segundo director de la sociedad mercantil Hotel Príncipe C.A. Asimismo señaló que la referida renuncia la realizó de forma autentica por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 16/05/2016, quedando inserta bajo el N° 19, Tomo 69, folios 56 hasta el 58.
Manifestó la parte actora que según los estatutos de la empresa se establece que en caso de la falta del segundo director lo pasará a suplir el tercer director previamente nombrado en la asamblea de accionistas quien es el ciudadano WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, antes identificado.
Narra el demandante que desde el momento de la presentación de la renuncia del demandado, automáticamente cesaron sus funciones como segundo director, tal como lo indica la cláusula 14 de los estatutos de la empresa, quedando exclusivamente en su condición de accionista, sin embargo resaltó que el accionado ha usurpado funciones de los directores de la mencionada compañía debido que el mismo procedió a convocar Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y que esta resulta totalmente contraria a lo establecido en la ley especialmente en el artículo 277 del Código de Comercio que de manera clara establece que la asamblea sea ordinaria o extraordinaria debe ser convocada por los administradores, que igualmente en fecha 05/03/2017, volvió a convocar por medio de aviso de prensa una segunda asamblea debido a la no existencia del quórum reglamentario en la primera convocatoria.
Indicó que en fecha 17/02/2017, el demandado procedió a revocar su propia renuncia de manera unilateral, casi un año después de haber presentado la misma, en razón a todo lo narrado procedió a interponer la demanda a los fines de que se reconozca la renuncia efectuada de forma autentica ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, presentada por el demandado y que de igual forma se reconozca que este dejó de ser miembro de la junta directiva de la mencionada sociedad mercantil, por lo que no podrá efectuar o realizar ninguna actuación que por los estatutos o por la Ley se le encuentra asignada a los administradores de la compañía.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el abogado WHILL PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, procedió a dar contestación a la demanda indicando que niega, rechaza y contradice la demanda intentada por la parte accionante, tanto en lo que respecta a los hechos por no ser ciertos en la forma explicada, como en lo que se refiere al derecho por no ser éste aplicable en base a erróneos y falsos presupuestos fácticos.
Procedió a alegar la falta de cualidad activa y pasiva establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil para que sea decidida como defensa perentoria, la falta de cualidad activa del demandante y falta de cualidad pasiva del demandado para sostener las razones del juicio, que se ha intentado una mero declarativa para que el demandado reconozca la existencia de una carta de renuncia que posteriormente fue revocada, que el instrumento fue dejado sin efecto legal alguno tres días antes de la convocatoria a la asamblea de accionistas, que dicho asunto fue resuelto por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado Lara mediante sentencia de fecha 18/12/2017, que obliga a concluir que el demandante carece de acción, no tiene cualidad e interés al respecto para intentar la pretensión propuesta y su representado carece de cualidad pasiva para sostenerlo dado que el tribunal de alzada le ratificó en el cargo de segundo director, que lo pretendido por el demandante es cosa juzgada, que no existe acción y no se le ha debido dar cobertura jurídica, asimismo y en relación con el libelo de demanda indicó que existe contradicción en los argumentos narrados en el libelo contentivo de la demanda, al indicar que el ingreso de un administrador es por medio de la celebración de una asamblea de accionista, tal y como lo exige el artículo 11 del acta constitutiva estatutaria, y que los directivos permanecerán en sus cargos hasta que sean removidos por la voluntad de los socios reunidos en asamblea, pero de los anexos adjuntos se evidencia que sólo riela en autos la actual y última reforma de la junta directiva de la empresa familiar Hotel Príncipe C.A., no existiendo la celebración de una asamblea donde se haya discutido y aprobado tanto la salida como el ingreso de un nuevo miembro a la referida junta directiva.
Por otro lado, manifiesta que existe contradicción en el libelo cuando pretende el reconocimiento de la existencia de un documento a través de una acción mero declarativa ya que la misma fue revocada y dejada sin efecto legal alguno en fecha 17/02/2017, que es cierto que existe un acto reconocido y emitido por su representado, y que cabría preguntarse para qué demandaron por el reconocimiento de la existencia de la prenombrada carta de renuncia si supuestamente ya existía y habría sido reconocida por el demandado, de la misma forma manifiesta que no existe incertidumbre jurídica sobre el cargo de segundo director que representa o posee la parte accionada y que mucho menos existe el interés en la acción interpuesta por cuanto no sobreviene por parte del demandado amenaza o violación de peligro o daño al ejercicio del derecho que deriva de la condición de accionista del actor en la prenombrada empresa hotelera; además que ese interés surge de un acto objetivo por cuanto la citada carta de renuncia fue dejada sin efecto legal alguno, y la representación judicial del demandante lo sabe por cuánto fue ella misma la que lo trajo a los autos en copia certificada como anexo. Finalmente expone que la representación judicial del demandante no cumplió con los requisitos legales, jurisprudenciales y doctrinales para la procedencia de la pretendida acción, por cuanto no tiene cualidad ni interés para el ejercicio de la demanda por cuanto, existe una sentencia de un juzgado superior que deja bien claro que el demandado ciudadano Alessandro Sallusti De Marchis, sí tiene cualidad para convocar asambleas, y sigue siendo segundo director de la ya citada empresa familiar Hotel Príncipe, C.A., en virtud de que no existe una asamblea de accionista en donde se haya decidido y aprobado la aceptación de la renuncia a la administración de la prenombrada entidad mercantil y se hubiere declarado su falta absoluta para que procedieran los asambleístas a nombrar sucesor en el cargo, y posteriormente proceder a registrarla por ante un registro mercantil donde reposa el expediente de la compañía a fin de que fuese oponible a terceros; ello sencillamente no se llevó a cabo, y así lo dejó establecido el citado Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de este Estado Lara en la ya mencionada sentencia dictada en fecha 18-12-2018, expediente Nº KP02-R-2017-639.
Pruebas cursante en autos:
Con el escrito libelar.
1. Consignó copia simple de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, de fecha 13/02/2017, bajo el N° 44, tomo 134, marcado con la letra “A”, se toma en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica por cuanto no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende la cualidad con que actúa el apoderado actor. Así se establece.
2. Consignó copia certificada de expediente signado bajo el N° KP02-R-2017-000639, llevado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 19/07/2017, se toma en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica. Así se establece.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Por el Accionante.
1. Promueve y ratifica copia certificada del expediente signado con el Nº KP02-R-2017-000639, llevado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, referido a procedimiento de oposición a asamblea efectuada por su representado, consignado con el libelo de demanda en donde se demuestran los siguientes hechos:
1.1. Del folio 71 al 75 de la primera pieza, acta de asamblea general ordinaria celebrada en fecha 31 de mayo de 1987, registrada por ante el Registro Mercantil, en fecha 01/07/1987, bajo el Nº 21, Tomo 4-F, la misma es tomada en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica por cuanto se desprende la cualidad con que actúa el accionante, así se establece.
1.2. Del folio 92 al 95 de la primera pieza, acta de asamblea general celebrada en fecha 08/03/2001 y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil, en fecha 30/04/2001, bajo el Nº 3, Tomo 18-A, la referida prueba es tomada en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica por cuanto se desprenden las atribuciones de los directores de la compañía, así se establece.
1.3. Del folio 102 al 105 de la primera pieza, acta de asamblea general celebrada en fecha 20/02/2003, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil en fecha 07/03/2003, bajo el Nº 3, Tomo 18-A, la referida prueba es tomada en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica por cuanto se desprenden las atribuciones de los directores de la compañía, así se establece.
1.4. Del folio 118 al 123 de la primera pieza, acta de asamblea general ordinaria celebrada en fecha 25/11/2013, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil en fecha 11/02/2014, bajo el Nº 2, Tomo 9-A-RMI, se toma en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, de la misma se desprende los miembros de la junta directiva de la firma mercantil, así se establece.
1.5. Del folio 124 al 126 de la primera pieza, renuncia efectuada por el ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, al cargo de Segundo Director de la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE, C.A., suscrita por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 16/05/2016, inserta bajo el Nº 19, tomo 69, folios 56 al 58, la referida prueba es tomada en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica, la misma sirve para aclarar a esta operadora judicial lo debatido en este procedimiento, así se establece.
1.6. Convocatoria de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE, C.A., que riela al folio127 de la primera pieza, publicada en el diario El Informador en fecha 20/02/2017, efectuada por el ciudadano Alessandro Sallusti De Marchis, se toma en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica, la misma sirve para dilucidar lo discutido en este procedimiento. Así se establece.
1.7. Promovió la segunda convocatoria a asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE C.A., publicada en el diario El Informador, celebrada en fecha 05/03/2017, que riela al folio 128 de la primera pieza del expediente, se toma en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica, la misma sirve para dilucidar lo discutido en este procedimiento. Así se establece.
Por el Accionado:
1. Promueve e invoca el mérito jurídico probatorio de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18/12/2017, proferida en el asunto KP02-R-2017-639 (Folios 379 al 414- pieza 01), indica que el objeto de la prueba es comprobar que ya fue decidido por un tribunal categoría “A”, que es cosa juzgada, que no hay materia que deba ser nuevamente revisada, la referida prueba ya fue valorada en consideraciones anteriores que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
2. Promueve e invoca el mérito jurídico probatorio de la carta de renuncia al cargo de segundo director de la empresa HOTEL PRINCIPE C.A., suscrita por el ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, autenticada por ante la Notaria Quinta del Estado Lara, de fecha 16/05/2017, anotada bajo el Nº 19, tomo 69, folios 56 hasta el 58 de los libros autenticaciones llevados por dicha notaria, el objeto de la prueba es demostrar que el demandado Alessandro Sallusti De Marchis, en cumplimiento de los estatutos sociales de la empresa Hotel Príncipe C.A., condicionó la renuncia a la celebración de una asamblea para modificar estatutariamente la junta directiva, la referida prueba ya fue valorada en consideraciones anteriores que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
3. Promueve e invoca el mérito jurídico probatorio de la revocatoria de la carta de renuncia suscrita por el demandante en fecha 17/02/2017, autenticada por ante la Notaria Quinta del Estado Lara, anotada bajo el Nº 12, tomo 24, folios 41 hasta el 43 de los libros de autenticaciones del referido ente notarial, el objeto de la prueba es demostrar que la inicial carta de renuncia fue revocada tres días antes de efectuar la convocatoria a la asamblea de accionistas, la documental ya fue valorada en consideraciones anteriores que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
4. Promueve convocatoria a asamblea de accionistas realizada por la parte demandada ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, de fecha 20/02/2017, publicada en el diario El Informador, página 27, presentada por la parte actora e indica que el objeto es demostrar que la convocatoria fue realizada en fecha 20/02/2017, tres días después de haber dejado sin efecto legal la carta de renuncia, la prueba ya fue valorada en consideraciones anteriores que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
5. Promueve el valor probatorio de E-mail cursante al folio 215 de la pieza 01, contenido en el expediente traído a los autos KP02-R-2017-000639, por la representación judicial del demandante, enviado por el abogado FILIPPO TORTORICI, desde su correo electrónico en fecha 15/02/2017 al abogado JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, coapoderado del ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, el objeto de la prueba es demostrar la admisión tacita del demandante como de su apoderado en relación al cargo que ostenta el demandado, la documental se toma en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica, se valora por no haber sido impugnada conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Promueve e invoca el mérito jurídico probatorio de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, de fecha 14/08/2017, expediente Nº 16-0546, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, extraída de la pagina web del T.S.J, la cual riela a los folios 19 al 40 de la pieza Nº 02, el objeto de la prueba es evidenciar que la jurisprudencia patria ha sido conteste en cuanto a los requisitos de procedencia para las acciones de mera certeza, se toma en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica, así se establece.
DE LA ACCION MERO DECLARATIVA.
En decisión de fecha 14/10/2014 (Exp.: N° AA20-C-2014-000292) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio reiterado:
“…A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…” (Vid Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, Edit. Atenea, Caracas-2008, pag. 68 y 69).
La doctrina nos indica que la pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o de mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a las sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”. Rengel-Romberg.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 000390, del 22 de junio de 2016, señaló lo siguiente:
“También señaló el juez de alzada, en torno a la acción mero declarativa, que: La norma transcrita se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Para concluir que, el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia, infiriendo que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración oportuna del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
De todas las consideraciones antes expuestas, apegadas a la pretensión del actor, así como de las pruebas aportadas a los autos, se traduce o puede inferirse, pretende se establezca la certeza de la existencia de una carta de renuncia efectuada por la parte demandada, ante un órgano notarial, que tiene consecuencias en el campo jurídico y declarar la misma conllevaría consecuentemente a la convalidación o no de actos realizados con posterioridad a ella, en este sentido es importante señalar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que indica:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.(Negritas nuestras)
Para la declaración de certeza deben llenarse ciertos requisitos que no resultan convergentes en este asunto y en este caso es necesario aclarar que del iter procesal se ha evidenciado que el demandante puede obtener lo que pretende mediante un procedimiento distinto al que aquí nos ocupa, por lo que este tribunal al no encontrar llenos los extremos necesarios para la mera declaración debe declarar y habiendo otra acción para obtener la satisfacción de su interés, este tribunal debe forzosamente inadmisible la pretensión. Así se establece.
DECISION.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por la abogada DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.956.504, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.341, actuando en nombre y representación del ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.080, de este domicilio, conforme consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, quedando anotado bajo el N° 44, tomo 20, folios 134, de fecha 13/02/2017, contra el ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.302.666, de este domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes por cuanto la sentencia ha sido dictada fuera del lapso de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:00 p.m-
RMSG/GG/rs.
Resolución N° 108/2019