REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Años 209° y 160°
ASUNTO: KP02-V-2017-001068
PARTE
DEMANDANTE: WING KING CHIU, titular de la cédula de identidad N° V-16.601.874, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 240.623, actuando en nombre y representación de los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.328.431, V-7.322.267 y V-7.328.430 respectivamente, domiciliados en Toronto, Canadá, conforme consta de instrumento poder debidamente autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá, bajo el N° 128, folios 295 al 297, protocolo único de autenticaciones del año 2014.
PARTE
DEMANDADA: GORDON ERICK EDGHILL CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.898.432, domiciliado en el edificio Residencial Comercial Chang, planta alta, apartamento A-3, ubicado en la carrera 2 con calles 08 y 09, sector Santa Isabel, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.310, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA MAGDALENA LUCES DE EDGHILL, titular de la cédula de identidad N° V-8.526.710, viuda del ciudadano Gordon Erick Edghill Castro.
MOTIVO: Sentencia definitiva. ACCION REINVINDICATORIA.
Se reciben las actuaciones interpuestas WING KING CHIU quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, plenamente identificados, en contra el ciudadano GORDON ERICK EDGHILL CASTRO, todos plenamente identificados en el encabezado, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), en fecha 17/04/2017, correspondiendo conocer a este tribunal.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 09/05/2017, se admitió demanda por acción reivindicatoria. En fecha 25/05/2017, se libró compulsa. En fecha 10/07/2017, el alguacil suscrito a este Tribunal consignó compulsa de citación sin firmar del demandado. En fecha 19/07/2017, se libró cartel de citación. En fecha 26/09/2017, se recibió diligencia presentada por la parte actora en donde consignó los carteles de citación debidamente publicados en los periódicos correspondientes. En fecha 30/10/2017, la secretaria dejó constancia de la fijación del cartel de citación. En fecha 08/12/2017, la abogada Rosángela Sorondo se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 19/12/2017, se designó defensor ad-litem y seguidamente se libró boleta de notificación. En fecha 09/01/2018, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor. En fecha 12/01/2018, se realizó acto de juramentación del defensor ad-litem. En fecha 06/02/2018, se recibió escrito de la parte demandada donde solicitó la reposición de la causa indicando que ocurrió el fallecimiento de la parte demandada y pidió el edicto para los herederos conocidos y desconocidos. En fecha 20/02/2018 se consignó poder apud acta al abogado Andrés Eloy Parra y Jorge Luis Mogollón, inscritos en el I.P.S.A., bajo matriculas N° 14.071 y 23.834. En fecha 22/02/2018 se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19/03/2018 se presentó escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido en fecha 23/03/2018. En fecha 30/04/2018 la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, se abrió articulación probatoria, en fecha 15/05/2018 se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 24/05/2018 se admitieron las pruebas. En fecha 13/06/2018, se suspendió la causa hasta tanto no fueren agregadas las pruebas de informe admitidas. En fecha 29/06/2018, la parte actora procedió a consignar documentos. En fecha 20/11/2018 se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Dioselis Pérez, igualmente se agregó oficio recibido del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 30/11/2018 se agregó oficio proveniente del Seniat, en fecha 23/04/2019 se agregó comunicación recibida del Colegio de Abogados del Estado Lara. En fecha 25/04/2019 se fijó para sentencia de cuestiones previas. En fecha 03/05/2019 se dictó sentencia de cuestiones previas. En fecha 14/05/2019, se dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas se abrió desde la fecha 13/05/2019. En fecha 10/06/2019 se fijó para sentencia según lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA.
Narra la parte accionante que sus representados son propietarios de la edificación Residencial Comercial Chang, tal como consta en documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 22, tomo 10, protocolo 1 del segundo trimestre de 1984, inserto en los folios 1 al 2. Resaltó que la mencionada edificación que abarca una superficie total de cinco mil setecientos sesenta y tres metros con veintiséis centímetros cuadrados (5.763,26 m2), que consta de dos (2) plantas, la primera de setecientos noventa y siete con treinta y seis metros cuadrados (797.36M2) la cual se divide en cuatro (04) locales comerciales los cuales están identificados con los números del uno (01) al cuatro (04), la segunda planta o planta alta tiene un área de construcción de 854,06 m2, que consiste en ocho apartamentos residenciales, marcados con los números 1 al 8, con ocho puestos de estacionamiento, parque de recreación, una casa de servicios y área verde, que consta de dos áreas con una capacidad de tres metros de altura, sumando un total de 40m2 para el área de recolección de basura; consta de una casa quinta junto con tres bienhechurías divididas de uso interno y con acceso independiente a la calle, cerca perimetral, paredes de división y todas sus anexidades, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cincuenta y ocho metros con sesenta centímetros (58,60 mts) con la carrera 2; SUR: en cincuenta y nueve metros con cincuenta y tres centímetros (59,53mts) con la carrera 1; ESTE: en noventa y siete metros con treinta y cinco (97,35mts) con la calle 8; OESTE: en noventa y siete metros con ochenta centímetros (97,80 mts) con la calle 9, ubicada en el sector Santa Isabel de la parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara.
Manifestó que todos los inmuebles pertenecientes a la edificación antes mencionada fueron ocupados de forma ilegal tal como consta en la investigación llevada por el Ministerio Publico, la cual consta en documento consignado e identificado con la letra “P”, siendo ocupado el apartamento A-3 de Residencial- Comercial Chang, razón por la cual procedió a demandar al ciudadano Gordon Erick Edghill Castro y sus familiares, plenamente identificados en autos a fin de que proceda a la restitución y entrega del inmueble de forma inmediata a los demandantes, de igual modo solicitó que se le condene en costas y se nombre a los demandantes como los legítimos propietarios del apartamento A-3, Residencial- Comercial Chang, plata alta, ubicado en la carrera 2 entre calles 8 y 9, sector Santa Isabel, parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara. En reforma de demanda indicó que procedía a demandar a la ciudadana Mariela Magdalena Luces de Edghill, en su condición de ocupante del inmueble descrito y viuda del ciudadano Gordon Erick Edghill Castro.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Este Juzgado deja constancia que la parte accionada no promovió escrito de contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
De las acompañadas con el libelo de demanda:
Se acompañó al libelo de demanda poder autenticado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá, bajo el N°128, folios 295 al 297 y certificado por la Cónsul General de Primera, según resolución N° 0335, emitida por la Dirección del despacho del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06/06/2010, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, protocolizado bajo el N° 02, tomo 26 de fecha 25/11/2014; se valora como documento público y del mismo se desprende la legitimidad del actor, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se acompañó al libelo de demanda copia fotostática de documento público de compra venta emitido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual quedo asentado bajo el N° 16, tomo 15, protocolo primero, de fecha 17/05/1978; se le otorga pleno valor por demostrar la propiedad que posee el actor sobre el inmueble objeto de la demanda, siendo que no fue impugnada o desconocida por la parte adversaria este juzgado le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se acompañó al libelo de demanda copia fotostática de documento público, emanado por la Sala Técnica del Consejo Municipal Iribarren, hoy día se conoce como el Departamento de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara; se le otorga pleno valor por no haber sido impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se acompañó al libelo de demanda copia fotostática de certificación de conformidad de bomberos aprobado bajo el N° 370-83 SP, se le otorga pleno valor por cuanto la misma no fue impugnada en el lapso de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se acompañó al libelo de demanda copia fotostática de conformidad para ocupación, emanada por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de fecha 19/12/1983; se le otorga pleno valor no haber sido impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se acompañó al libelo de demanda copia fotostática del memorando emanado por el Concejo Municipal del Distrito Iribarren; se le otorga pleno valor por no haber sido impugnada en el lapso correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se acompañó al libelo de demanda copia fotostática de certificación de venta emita por la secretaria municipal del Consejo Municipal del Distrito Iribarren; se le otorga pleno valor por no haber sido impugnada en el lapso correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se acompañó al libelo de demanda copias fotostáticas de documento público de propiedad, debidamente registrado en el Registro Publico del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara; de la misma se desprende la propiedad que posee el actor sobre el inmueble objeto de la demanda, y se le otorga pleno valor en virtud de que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte adversaria este juzgado le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se acompañó al libelo de demanda copia simple de recibo N° 8317546 de fecha 29/06/1984 emitida por el Concejo Municipal del Distrito Iribarren, hoy día Municipio Iribarren; se le otorga pleno valor por no haber sido impugnada en el lapso correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se acompañó al libelo de demanda copia simple de mensura del terreno de propiedad; se le otorga pleno valor por no haber sido impugnada en el lapso correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se acompañó al libelo de demanda copia simple de regulación de alquileres de fecha 16/08/1984, emanada por el Concejo Municipal del municipio Iribarren, constante de dos (02) folio; se le otorga pleno valor por no haber sido impugnada en el lapso correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se acompañó al libelo de demanda recibo de agua emitida por HIDROLARA C.A., y recibo de luz emitido por CORPOELEC; se le otorga pleno valor por no haber sido impugnada en el lapso correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se acompañó al libelo de demanda copia simple de comunicación emanada por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara; se le otorga pleno valor por no haber sido impugnada en el lapso correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las promovidas en el lapso de pruebas:
Por la parte demandada. No constituyó prueba alguna ninguna de las partes.
CONCLUSIONES:
Si bien lo anterior demuestra que se ha pretendido la acción reivindicatoria, este Tribunal observa que el hecho fundamental en esta causa lo determina la actitud procesal asumida por la parte demandada, donde en la oportunidad correspondiente no dio contestación a la demanda, tampoco promovió pruebas encuadrando así la situación en el supuesto concebido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Se hace necesario traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas propias).
Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”
En el caso de marras, como se estableció, a partir de la fecha 13/05/2019, exclusive, inició el lapso para dar contestación a la demanda y seguidamente empezó a transcurrir el otro para la promoción de pruebas, cuestiones que omitió, es decir, los dos primeros supuestos deben entenderse consumados. Finalmente, sobre el tercer requisito, que la demanda no sea contraria a derecho el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por esta juzgadora:
“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
En palabras sencillas, la demanda será contraria a derecho si el ordenamiento jurídico no concibe la pretensión o si se tiene como un atentado al orden público o las buenas costumbres, como ejemplo se pueden señalar los contratos leoninos, los intereses usurarios, las deudas por apuestas, entre otros. Así las cosas si en el presente caso se alegó la declaración de una comunidad concubinaria, el Juzgado debe estimar la pretensión permitida por el ordenamiento jurídico vigente. Así se establece.
Bajo el supuesto procesal esbozado poco importa que el actor haya demostrado o no la procedencia del derecho, pues tal como establece la norma aludida la decisión en el caso debe ser dictada “atendiendo a la confesión del demandado”. Sin embargo cabe destacar que la acción reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el artículo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible (en principio), restitutoria (en principio). Dicha acción sólo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Tiene la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.
En el caso de autos, el actor asegura ser propietario del inmueble objeto de la presente demanda, acreditando dicho derecho con el documento de venta en donde consta que adquirió la propiedad del inmueble, por lo tanto posee la legitimidad requerida.
Lo primero que empieza por establecer el Tribunal es la propiedad y los requisitos para su reivindicación quedando está demostrada a través del instrumento protocolizado ante Registro Público. No habiendo contradicción ni alegato alguno por la parte demandada y habiendo quedado establecida su confesión conforme lo indicado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta aperadora judicial debe forzosamente proceder a declara con lugar la pretensión de la parte actora. Así se establece.
Ante este panorama no existe ninguna duda en que la posesión ejercida por la demandada es ilegítima, por lo que este Tribunal debe actuar cónsono con las garantías constitucionales vigentes, en este sentido, la demanda por reivindicación debe proceder en derecho como en efecto se decide y para su ejecución deberán atenderse estrictamente las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 362 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por el abogado WING KING CHIU, titular de la cédula de identidad N° V-16.601.874, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 240.623, actuando en nombre y representación de los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.328.431, V-7.322.267 y V-7.328.430 respectivamente, domiciliados en Toronto, Canadá, conforme consta de instrumento poder debidamente autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá, bajo el N° 128, folios 295 al 297, protocolo único de autenticaciones del año 2014, contra el ciudadano GORDON ERICK EDGHILL CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.898.432 (difunto), ahora contra la ciudadana MARIA MAGDALENA LUCES DE EDGHILL, titular de la cédula de identidad N° V-8.526.710, viuda del ciudadano Gordon Erick Edghill Castro, sobre un inmueble ubicado en la carrera 2 entre calles 08 y 09 Santa Isabel, Barquisimeto, estado Lara, apartamento N° A-03, descrito ut supra.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. GUSTAVO GOMEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m.-
EBC/BE/gg.
Resolución N° 107/2019.
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