REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-000284
PARTE DEMANDANTE Abg. MIGUELANGEL VALERA PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.189.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.782, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “EB TECNOLOGIAS, C.A.” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25/06/2014, bajo el N° 40, tomo 79-A, domiciliada en la avenida Los Leones con avenida Caroní, edificio Centro Empresarial Caracas, piso 7, apartamento 7-1, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA FRANCISCO RAMON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.541.793, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CARMEN MIREYA ABREU DE MORILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 173.528.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de Homologación de convenimiento.
En fecha 21/02/2019, el abogado MIGUELANGEL VALERA PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.782, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil “EB TECNOLOGIAS, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil catorce (2014), bajo el N° 40, tomo 79-A, expediente: 365-27059, RIF: J404373837 y de este domicilio, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), una demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO en contra del ciudadano FRANCISCO RAMON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.541.793, anexando los recaudos correspondientes, riela a los folios 01 al 08, correspondiendo conocer a este tribunal. En fecha 26/02/2019, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado. En fecha 11/04/2019, se hizo presente la parte demandada y concedió poder apud acta a la abogada Mireya Abreu de Morillo, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 173.528, y en la misma fecha procedió a darse por citado del procedimiento. En fecha 16/05/2019, se recibió escrito presentado por la abogada CARMEN MIREYA ABREU DE MORILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 173.528, procedió a dar contestación a la demanda y expuso: “… en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO RAMON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3541793, RECONOCE y es cierto EL CONTENIDO del INSTRUMENTO privado de compra venta anexado y marcado con la letra B que consta en el expediente. Así COMO también reconoce que es su FIRMA la que APARECE ESTAMPADA EN EL CITADO INSTRUMENTO privado de compra venta anexado y marcado con la letra B como se evidencia en el expediente… ES CIERTO que mi representado ciudadano FRANCISCO RAMON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.541.793, de este domicilio le vende un inmueble constituido por un apartamento, distinguida con el N° 1, la cual forma parte del edificio Don Ramón, ubicado en la avenida Venezuela entre calle 23 y 24, Municipio Iribarren Estado Lara, a la compañía “EB TECNOLOGIAS, C.A.” representada por el ciudadano Aníbal de Jesús Espejo Arévalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.393.782, en el año 2018, por documento privado que es el que se encuentra anexado y marcado con la letra “B” en el expediente y como se evidencia en el libelo de la demanda. ES CIERTO todo y cada uno de los alegatos establecido por la parte actora en el libelo de la demanda…”
Ahora bien, por cuanto el anterior convenimiento se ha planteado conforme a derecho y versa sobre derechos disponibles, así como que fue suscrito personalmente por el demandando FRANCISCO RAMON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.541.793, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide debe proceder a HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO in comento, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.
La Juez, El Secretario Temporal.,
Abg. Rosángela M. Sorondo G. Abg. Gustavo Gómez.
RMSG/GG/mvsv
Resolución N° 103/2019