REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000147

PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil MULTISERVICE CENTER DE VENEZUELA C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 03/05/2000, bajo el N°60, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados NORKA SUAREZ RODRIGUEZ y BORIS FADERPOWER, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 23.764 y 47.652, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

TERCERO INTERESADO: CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (CAPPA-UCLA), domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22/10/1973, quedando inserta bajo el N° 10, Tomo: 12, Folios 32 al 36, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados JOSE LUIS JIMENEZ BARRETO, MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS y PIER PAOLO PASCERI, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 90.207, 90.205 y 48.194, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (AMPARO CONSTITUCIONAL)


SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10-04-19, por el abogado PIER PAOLO PASCERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.194, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (CAPPA-UCLA), contra la decisión de fecha 8/4/2019,

en la que declaró CON LUGAR la acción de amparo; Mediante auto de fecha 23-04-2019, el a quo Constitucional, ordenó oír la apelación en un solo efectos, ordenando remitir el expediente a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores del Estado Lara, correspondiéndole a está alzada, actuaciones estas que fueron recibidas en fecha 29-04-2019; y el 01 de 03 de mayo del presente año, se le dio entrada y se fijó oportunidad legal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Así mismo en fecha 15 de Mayo del corriente año, el abogado PIER PAOLO PASCERI, consignó escrito de doce (12) folios útiles,

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 22/01/2019, la ciudadana NORKA SUAREZ RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 47.652, actuando en nombre y presentación de la empresa MULTISERVICE CENTER DE VENEZUELA C.A, presentó acción de amparo constitucional en contra actuaciones y omisiones del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, alegando la violación al derecho al debido proceso y a la defensa, establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Quien señaló entre otras cosas que en fecha 22 de febrero de 2016, el abogado JOSE RAMON CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (C.A.P.P.A), presentó demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en contra de su representado, la empresa MULTISERVICE CENTER DE VENEZUELA, C.A, por aparente vencimiento de lapso de duración del contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble donde funciona un fondo de comercio destinado a realizar actos de comercio relacionados con el lavado y mantenimiento de vehículos, y que a pesar de que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento estaba destinado a una actividad comercial, y de que el decreto presidencial N° 929 de fecha 24 de abril del año 2014, ya tenía casi dos años de vigencia, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de febrero del año 2016 admite la demanda intentada, estableciendo que la misma se sustanciaría por los tramites del procedimiento breve. Que en cumplimiento a lo establecido en el auto de admisión se realizaron los tramites de citación de la parte demandada, lo cual se verificó mediante carteles publicados en la prensa, procediéndose a designar como defensora Ad Litem de la parte demandada a la Abogada María Antonia Bracho Daza, quien siendo debidamente citada para contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente, en fecha 02 de febrero de 2017 procede a contestar al fondo de la demanda, solicitando en su escrito de contestación la reposición de la causa al estado en que se sustancie el juicio por los tramites del procedimiento oral. Posteriormente expresó que en esa misma fecha, la parte demandada procedió a contestar al fondo de la demanda rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes; alegando entre otras defensas, que en el presente caso se debía aplicar las normas procedimentales establecidas en el decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Que a pesar de los alegatos realizados por la parte demandada en cuanto al cumplimiento del Decreto antes señalado, el A quo querellado, no realizó ningún pronunciamiento continuando la sustanciación del juicio por los tramites del procedimiento breve, afectando de esta manera los derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, El Debido Proceso y a la Defensa, por la clara y evidente reducción de los lapsos procesales, adicionalmente, consideró que con la sustanciación del juicio por los trámites del procedimiento breve en lugar del procedimiento oral, se le redujeron las opciones de defensa de su representada, por cuanto son más amplias las opciones de defensa que se tienen en un procedimiento oral, ya que en el mismo existen requisitos especiales para la redacción del libelo, para la admisión de la demanda y para el escrito de contestación de la demanda, asimismo arguyó que las anteriores consideraciones son las que le permitieron afirmar la existencia de una violación al derecho constitucional a la defensa tal. Fundamentó su pretensión en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (folios 1 al 108)

En fecha 23-01-2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió la presente acción y le dio entrada (folio 110)
Una vez realizadas las notificaciones respectivas, el a quo procedió a fijar la Audiencia Constitucional, (folios 111 al 132); la cual se llevó a cabo el 22 de Marzo del corriente año.
“…En el día de hoy 22 de Marzo de 2.019, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia constitucional en la presente acción, de conformidad con el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA. Se encuentran presentes: por la parte querellante el apoderado judicial abogado BORIS DE JESUS FADERPOWER R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 47.652, y por la parte Tercera Interesada CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (C.A.P.PA), apoderados judiciales JOSE LUIS JIMENEZ y PIER PAOLO PASCERI SCARAMUZZA, nscritos en el Inpreabogado balo los Nos 90.207 y 48.194, respectivamente, no compareció la parte querellada JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, 222.936. Se deja constancia que por el Ministerio Público se encuentran presentes los abogados RAINER JOEL VERGARA RIERA y MARIA CECILIA SEQUERA CARMONA, de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. Seguidamente se les advierte a las partes que se les da un lapso de 5 minutos para exponer sus alegatos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE : quien expone: “ Buenos días todos los presentes la presente acción de amparo constitucional, se interpone en contra de actuaciones y omisiones del Juzgado Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, que podrán resumirse en que cuando dicho juzgado por auto expreso, estableció una suspensión sin fecha determinada para la renovación del proceso y el transcurso de los lapsos procesales haciendo depender la misma de un acontecimiento futuro e incierto, como era la recepción de las resultas de una prueba de informes, estableciendo que una vez llegaran esas resultas las partes se consideraban a derecho y en virtud de ello procedería con las demás etapas procesales, vulnero con ello; la doctrina emanada de la Sala Constitucional según la cual en esta circunstancia se rompe con el principio de estado del derecho de las partes y el deber del juez era el de notificarlas para que comenzaran a correr nuevamente los lapsos procesales, e igualmente vulnero el debido proceso cuando en el acto antes mencionado igualmente innovó al establecer que un juicio que se había sustanciado en violación con todas las normas establecidas en la ley para arrendamientos de inmuebles dedicados a actividad comercial se sustanciara a partir de ese auto por el procedimiento oral cuando todas las actuaciones anteriores se habían sustanciado por el procedimiento breve. Por último que en el presente caso no opero la caducidad de la acción intentada por cuanto se afirmó anteriormente mi representada no estaba a derecho y se enteró de todo lo sucedió en el procedimiento en el mes de octubre del maño pasado conforme consta en el expediente de la causa donde consta que mi representada no actuó en dicho procedimiento desde la celebración del acto de exhibición del documento, en virtud de lo anteriormente expuesto solicito se declare sin lugar la acción interpuesta.- Se PROCEDE A CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA AL TERCERO INTERESADO, quien expone: “Buenos días a todos y la digna representación del Ministerio Publico, presente Ciudadana Juez. Antes que todo pretendemos señalar que aun cuando estamos en procedimiento oral presentaremos escrito que amplia todos y cada uno de los puntos de la defensa. Primero: La defensa la planteamos en dos ejes: siendo la oportunidad de ley a oponernos a la medida cautelar innominada decretada por este tribunal, por no cumplirse, los extremos para su procedencia, no hay apariencia del buen derecho, porque la sentencia recurrida en amparo es válida como lo demostraremos de seguidos, no hay peligro de mora, porque el presente amparo resulta inadmisible, por las razones que desarrollaremos de seguidas, no hay peligro de daño porque en un estado constitucional de derecho, la cristalización de la justica a través de la ejecución de la sentencia, no puede generar perjuicios. El segundo eje es realizar formal oposición al amparo a la querellante en los términos siguientes, razones de forma: El amparo resulta inadmisible por A) No hay identificación expresa del auto u omisión emitido o dejado de hacer por el juez de instancia, que presuntamente lesiona el derecho constitucional, esta identificación es una exigencia expresa de ley en el artículo 2 y 4 de la Ley de Amparos y Garantías de Derechos Construccionales; no basta con indicar o señalar actos u omisiones realizados o dejados de realizar por la juez de instancia porque esa opacidad identificadora nos genera una indefensión en esta sede constitucional. Segundo elemento que genera inadmisibilidad en la presente acción de amparo, en virtud de lo previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo, ha existido consentimiento expreso de la quejicosa por las razones siguientes: en el procedimiento sustanciado en instancia se han podido oponer cuestiones previas antes de contestar, y esto no se hizo. En segundo lugar se contestó la demandan de manera expresa no una vez sino dos veces a través de la defensora ad liten la cual antecedió la contestación realizada por la hoy accionante. En tercer lugar no solamente se promovió pruebas tanto por la parte demandante y demandada (hoy querellante) sino que las controlo y las contradijo al punto de estar presente en las deposiciones testimoniales. Cuarto elemento de consentimiento que hace inadmisible esta acción: la hoy querellante no apelo oportunamente de la decisión estando a derecho como lo demostraremos más adelante. Quinto y último punto relativo al consentimiento de la presunta lesión constitucional la querellante se benefició por más de un año y ocho meses después de proferida la sentencia definitiva dado que ha ocupado el inmueble objeto de la demanda en instancia sino a q que además este lapso aun es mayor desde la admisión de aquella demanda por ante el tribunal recurrido. Tercer elemento que genera inadmisibilidad de esta acción, la presente acción es caduca por haber transcurrido holgadamente mucho más de seis meses desde: A) Admisión de la demanda en instancia. B) admisión de las pruebas C) del auto que prorroga el lapso de pruebas E) del auto que reordena el procedimiento o el proceso judicial E) del acta de audiencia o debate oral y F) evidentemente de la sentencia definitiva proferido por el tribunal hoy recurrido. Del fondo de lo que aquí se debate en esta sede constitucional, la reordenación del proceso realizada por la juez recurrida, no genero indefensión por expresa disposición contenida en el artículo 257 constitucional desarrollados en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil; la juez sustanciadora se percató ya en etapa de sentencia que no se había sustanciado el procedimiento como lo ordena la ley, no obstante eso, y habiéndose respetado las instancias fundamentales del debido proceso como lo son oportunidad para contestar o ser oídos, oportunidad para promover pruebas controlarlas y contradecirlas la juez de instancia correctamente se apegó al fin último de la justicia reordenando el proceso convalidando la última etapa que faltaba conforme al procedimiento oral que ordena la ley de arrendamiento comerciales que no es otra sino la Audiencia o el Debate Oral, es por ello, que antes de reponer la causa, la mantuvo convocando a este último acto. Segundo elemento de fondo que se debate en esta instancia constitucional, las partes siempre estuvieron a derecho, es rotundamente falso que haya ocurrido paralización o marasmo en la causa sustanciada en instancia dado que el hecho de continuación de la misma era n hecho futuro (CIERTO) cual era el arribo de una prueba de informe promovida por lo tanto, la simple diligencia de revisión del expediente, hubiese mantenido a las partes a derecho. Tercer elemento de fondo, en la presente audiencia, e eje central del amparo contra sentencia ejercido es un oficio enviado por un tribunal requerido para que informase sobre un hecho aduciendo a la falta de firma del mismo. En este acto consigno documento público representado por certificación del oficio emanado de ese tribunal requerido debidamente firmado cuya copia fue solicitada el día de ayer consignación que hago en respeto de la sentencia número 7 de la Sala Constitucional. Cuarto y último elemento de fondo, de lo que se trata aquí es si de la reordenación del proceso represento un acto de justicia o si nos mantenemos anclados a la formalidades que muchas veces desdibujan la justica. Petitorio, que revoque la medida cautelar innominada; que declare inadmisible el amparo y subsidiariamente a esta última petición en caso de ser negado la solicitud de inadmisibilidad, el amparo sea declarado improcedente. Consigno escrito que desarrolla todos los puntos arriba resumidos. Se concede el derecho a réplica a la presunta agraviada, quien expuso: “en primer aspecto rechazo el alegato del supuesto consentimiento de la violación constitucional por cuanto primero y principal estamos frente a la materia de orden público, en segundo lugar en la primera actuación procesal en la contestación de la demandan se pidió la reposición de la causa por cuanto a pesar de estar vigente desde antes de la presentación de la demanda la ley de arrendamientos de inmuebles comerciales la demandan fue admitida por el procedimiento breve y no por el oral, y es un poco difícil sostener que a mí me respetan el derecho a la defensa cuando me citen para contestar el segundo día cuando ha debido ser para los 20 días de despacho eso afecto a mi representada en la preparación de su defensa en buscar un abogado quien verdad fuera litigante y tuviera la experiencia necesaria para defenderla. En cuanto al alegato de la tercera interviniente sobre el oficio de la prueba de informes cabe destacar que con el escrito del amparo constitucional se acompañó copia certificada emitida por el tribunal agraviante cuya imagen fue extrapolada al escrito del aparo para que viera más fácilmente donde consta a que el supuesto oficio recibido por el tribunal séptimo de municipio no estaba firmado por el juez encargado de las actividades de ese tribunal por lo cual eso es inexistente jurídicamente y la juez nunca ha debido considerar recibido sl las pruebas de informes. lo que consigna el apoderado de la tercera interviniente es una copia certificada emitida por el tribunal segundo de municipio ese tribunal no es el presuntamente agraviante, no tiene transcendencia en este procedimiento que en los archivos del tribunal segundo de Municipio aparezcan los oficios firmados, exigirle a mi representada que vaya a revisar el archivo y copiador de oficios del tribunal que remitió la prueba de informes no tiene lógica jurídica y además y por último y para finalizar no puede considerarse un acontecimiento futuro incierto la resulta de la prueba de informe porque no se sabía cuándo iban a llegar. Eso es todo. LA PARTE TERCERA INTEVINIENTE HACE USO DEL DERECHO DE CONTRA REPLICA: y expuso lo siguiente: “ insistimos en el consentimiento expreso de la presunta violación del derecho constitucional la cual está establecida en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo, por lo tanto existe consentimiento hasta que esa norma sea declarada nula por los tribunales o se le aplique un control difuso por ese tribunal, la excusa de estar enferma como lo alega la quejicosa no impedía que la sociedad mercantil demandada en instancia nombrara a otro apoderado. Respecto al alegato de que la parte querellante solamente tuvo dos días para contestar la demanda es un hecho incontrovertible que se contestó y no una sino dos veces. Respecto a la documental que hoy se produce representada por una copia certificada del tribunal requerido señalo lo siguiente: en primer lugar el teme del oficio es un tema probatorio no de sustanciación del procedimiento, si el oficio tiene o no validez es un tema de tasación de la prueba y no tiene nada que ver con la sustanciación del procedimiento más allá de pender la continuación de la misma a su arribo al expediente lo cual sucedió. Estamos claros que hubo un error del tribunal requerido pareciera que mando la copia y se quedó con el original pero probatoriamente hablando esa prueba de informe inclusive fue desechada por la sentencia que hoy venimos a defender en cuanto a su validez y ejecutoriedad , la instrumental que hoy consignamos evidencia una vez más algunos errores que todos los tribunales en todos los juicios cometen y es por eso la existencia del artículo 257 Constitucional, por lo tanto la producción de esa prueba hoy tiene toda la trascendencia del caso. Insistimos en que la continuación era un hecho futuro pero totalmente cierto argumenta lo contrario supondría admitir la decidía de los tribunales requeridos en la evacuación de la prueba solicitada. Ratificamos el petitorio realizado. SE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. Quien expuso: “esta representación fiscal en atribuciones dispuestas en al artículo 285 numerales 1 y 2 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela hacen las siguientes consideraciones: me remito al criterio contenido en decisión de la sala constitucional de fecha 26 de octubre del año 2.015, sentencia No 1208 expediente 15-0736 en el cual conoció de una causa en que se reclamaba haberse seguido el procedimiento breve en lugar del procedimiento oral como lo ordenaba la ley de regulación de alquileres para uso comercial de mayo del 2014 en la cual se trató entre otros aspectos el argumento de que las partes habían tenido ejercicio pleno del derecho a la defensa, se tuvo en consideración que la controversia había agotado el sistema de doble instancia y se tuvo en cuenta el argumento de prevenir las reposiciones inútiles, apuntados sobre esto último que sobre esas consideraciones esta representación fiscal recurre con frecuencia bajo la consideración del principio finalista a la que alude la jurisprudencia nacional e el caso Pequiven. No obstante lo indicado la sentencia antes citada expresamente considero que la aplicación de un procedimiento en lugar del que legalmente correspondía implicaba una infracción al orden público, que en este caso esa consideración la extendería a la precisión de orden público constitucional a la que refiere la jurisprudencia nacional en casos como: Sucesión Núñez Churio conforme al cual se hace necesario la reposición para el restablecimiento bajo consideraciones de que este tipo de infracciones no son susceptible de considerarse convalidada por el efecto dañoso que surtirían más allá de las partes en controversia sobre el orden público constitucional, razón por la cual no sería convalidante de la infracción en nuestra consideración ni el acto de las partes ni del juzgador que conforme al iura novit curia debía conocer el procedimiento que por ley correspondía ser aplicado en todo estado y grado de la causa. En los señalamientos generales indicados fundamento la opinión fiscal aquí emitida sin intentar extenderla a la consideración de réplicas y contrarréplicas que corresponden al juzgador dentro de su margen de apreciación jurisdiccional, y en consideración de la brevedad misma de este iter procesal, en consecuencia se emite opinión favorable a la declaratoria con lugar de la presente acción. Seguidamente la Juez visto los alegatos de las partes en el presente asunto y en atención a la opinión emitida por el Fiscal del Ministerio Publico, procede a la revisión minuciosa de las actuaciones contenidas en el expediente, considerando innecesario reservarse el lapso de Ley para el estudio de la decisión, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción de amparo intentada por g EMPRESA MULTISERVICE CENTER DE VENEZUELA, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 03/05/2000, anotado bajo el No 60, tomo 15-A, contra el JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en consecuencia se anula la sentencia dictada en fecha 01/08/2017, y todas las actuaciones procesales tramitadas posteriores al auto de admisión de fecha 29/02/2016, en el expediente signado KP02-V-2016-000391 llevado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, y se ordena la nueva admisión conforme a las reglas del procedimiento oral de conformidad con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el Tribunal acuerda agregar los documentos consignados por la parte tercera interesada. Concluida la audiencia constitucional y oído los alegatos de las partes dentro del término concedido, se da por concluido el acto y el Tribunal siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra citada al inicio, en forma breve y oral se pasa a dictar el dispositivo del fallo el cual será publicado íntegramente dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES a partir de esta fecha. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. …” (folios 139 al 146)

En fecha 08 de abril del 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, dictó sentencia en la cual declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO, incoado por la Sociedad Mercantil MULTISERVICE CENTER DE VENEZUELA C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 03/05/2000, bajo el N°60, Tomo 15-A, contra el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara; SEGUNDO: en consecuencia al particular primero, se anula la Sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2017, y todas las actuaciones procesales tramitadas posteriores al auto de admisión de fecha 29 de febrero de 2016, en el expediente signado KP02-V-2016-000391, llevado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, y se ordena la nueva admisión conforme a las reglas del procedimiento oral de conformidad con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.. (folios 156 al 161)
DE LA COMPETENCIA
La competencia de este Juzgado se asume de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo que dictó la decisión recurrida y así lo establece.
Consideraciones para decidir:
MOTIVA

Corresponde a ésta alzada determinar, si la recurrida en la cual él a quo constitucional declaró:” con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad Multiservice Center de Venezuela C.A. contra el Juzgado Séptimo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que como consecuencia de ello anuló todas las actuaciones procesales tramitadas posteriores al auto de admisión de fecha 29 de Febrero del 2016, en el expediente signado KP02-V-2016-000391 llevado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara y ordenó la nueva admisión conforme a las reglas del procedimiento oral de conformidad con el artículo 859, y siguientes del código de procedimiento Civil”, está o no conforme a derecho, y para ello se ha de verificar si los hechos denunciados como causante de la lesión de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, efectivamente ocurrieron o no, y en el primer supuesto, determinar si efectivamente ellos conculcaron los derechos señalados como lesionados, y así se establece.

A los fines precedentemente establecidos tenemos, que de acuerdo a lo expuesto por la parte querellante en amparo, quien considera que la decisión interlocutoria de fecha 27-06-2017, dictada por el a quo querellado en el expediente Nº KP02-V-2016-000391 de desalojo, en el cual luego de haber admitido la demanda por el procedimiento breve y estando pendiente de la recepción de una prueba de informes repuso la causa ordenando se tramitara por el procedimiento oral sin haberla notificado de ésta y ordenando la audiencia oral de juicio, le lesionó los derechos Constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva en dicho juicio cuya omisión de notificación de la accionada decisión de reposición aquí impugna, como por lo expuesto por : Caja de Ahorros y préstamo del personal administrativo de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (C.A.P.P.A) y por lo aducido por lo la representación del Ministerio Público en la audiencia Constitucional, en criterio de éste Juzgador se debe establecer los hechos lo cual se hace así.

DE LAS PRUEBAS

1) De la copia fotostática certificada del expediente del desalojo consignado por la querellante con el libelo de amparo constitucional cursante del (folio 27 al 108), la cual aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia se da fe pública de las actuaciones reflejadas en ella y en consecuencia se da por probados los siguientes hechos: a) Que la demanda de desalojo del local comercial, la interpuso “Caja de ahorro de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (C.A.P.P.A). contra la empresa Multiservice Center de Venezuela C.A., b) Que el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda de desalojo del local comercial por el procedimiento breve, c) Que la allí accionada y aquí querellante, en dicho juicio estuvo representada inicialmente por una defensora ad litem y luego por la abogada NORKA SUAREZ RODRIGUEZ, inscrita por el I.P.S.A bajo el Nº 23.764, quienes presentaron por separado contestaciones de demanda haciéndole saber a dicho a quo, que la causa se estaba tramitando por un procedimiento no vigente para esa fecha, ya que el aplicable era el procedimiento Oral, que es al cual remite su aplicación p el artículo 43 de la ley de regulación de arrendamiento para el uso de Local Comercial.

d) Que el referido a quo, el 21 de Febrero del 2017 dictó el auto cuyo tenor es el siguiente”(…) por consiguiente estima éste Tribunal, que lo más ajustado a derecho es la espera de la evacuación de la exhibición de documento, la cual se celebrará el día 23-02-2017 a las 9:00 am , de igual manera, la espera de la información solicitada por las partes intervinientes en la presenta causa a través de la prueba de informes y una vez consten en autos las mismas se decidirá la presente causa al quinto(5) días de despacho siguiente de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. ;“lo cual refleja en criterio de este juzgador, que las partes estaban advertidos y por tanto a derecho que la sentencia se dictaría el 5to día de recibida la referida prueba de informes.

e) Que el día 23 de Febrero del 2017, fecha fijada en el auto precedentemente transcrito para la evacuación de la exhibición documental, se celebró la misma tal como consta de Acta cursante al (folio 86).

f) Al (folio 88) consta decisión interlocutoria de fecha 27 de Junio del 2017, dictada por el a quo aquí querellado, y por el cual atribuye la aquí impugnante en amparo, la omisión de la notificación ésta en la cual decidió la reposición del juicio para tramitarlo por el procedimiento oral que era el correcto legalmente, lo cual había sido solicitado tanto por la ad litem, como por la apoderada judicial de la querellante en el amparo de autos, decisión cuyo del tenor siguiente: “visto el oficio Nº 4920-455, emanado del Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, éste Tribunal ordena agregarlo a los autos así mismo, agregados al presente expediente todos los resultados de la prueba de informes requeridas por las partes intervinientes en la presente causa, el Tribunal advierte que revisadas como han sido las presentes actuaciones se desprende de los autos que la presente demanda versa sobre un desalojo de local comercial, y por cuanto el presente asunto se encuentra en estado de sentencia, conforme a la disposición derogatoria primera de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en concordancia del artículo 43 eiusdem, el presente asunto debe decidirse conforme al procedimiento Oral establecido en el artículo 859 y siguiente del Código de Procedimiento Civil estableciendo que la sentencia definitiva, será dictada en la oportunidad de la audiencia o debate Oral. Por consiguiente en aras de garantizar el correcto desenvolvimiento de procedimiento, conforme a las facultades dispuestas en el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este tribunal fija para el día lunes 17 de julio del 2017. A las 9:30 am, para que tenga lugar la audiencia o debate Oral”.

De manera, que del texto y fecha de esa decisión, se determina los siguientes hechos: a) que la misma fue dictada al momento de llegar la prueba de informes a que se refiere el auto de fecha 21 de Febrero del 2017, supra trascrito en el cual fijó termino de 5 días de despacho siguiente a la fecha de recibido dichos informes para sentenciar. b) que dicha reposición fue dictada al llegar dicha prueba de informes y por tanto, antes de comenzar a correr el termino fijado para decidir y por ende, las partes estaban a derecho para el momento de dicha reposición; hechos estos que la propia accionante en amparo reconoce que tanto la defensora ad litem, como la abogado NORKA SUAREZ, habían solicitado la reposición de la causa para que se tramitará por el procedimiento Oral que era el legal, y por ende tenían que estar pendiente sobre su petición y por ende no presentar excusas inaceptables para justificar la negligencia de la allí accionada y aquí querellante en amparo, aduciendo violación de derecho alguno, cuando en criterio de éste juzgador, lo que ocurrió respecto a la aquí querellante fue un falta de diligencia de la representación judicial de ella en la vigilancia de la causa y así se decide.

G) En cuanto a la documental consignado el 21 de Marzo del 2018, por el abogado JOSÉ LUIS JIMENEZ BARRETO, apoderado judicial de Caja de Ahorros préstamo del personal administrativo de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, consistente de copia fotostática certificada de oficio Nº 4920-455 dirigido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de ésta Circunscripción Judicial, al a quo aquí querellado; el cual cursa el (folio 149), la cual se desestima por impertinente, ya que en la presenta causa no se está discutiendo la validez o no de la prueba de informes, sino la presunta omisión de notificación de la decisión interlocutoria de fecha 27 de Junio del 2017, en la cual se repuso la causa para que se tramitara por el procedimiento Oral y así se decide.

PUNTO PREVIO

Dado a que en la audiencia constitucional la representación judicial de Caja de Ahorros préstamo del personal administrativo de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, planteo defensas referentes a la inadmisibilidad de la acción de amparo Constitucional de autos y el a quo constitucional en la recurrida omitió pronunciamiento sobre ellas tal como lo denunció ante ésta alzada el coapoderado de dicha persona jurídica, abogado PIER PAOLO PASCERI, inscrito en el I.P.S.A, Nº 48.194, éste juzgador debe pronunciarse de manera previa sobre las mismas, ya que de ser procedente dicha defensa de inadmisibilidad, obligaría revocar la recurrida y en caso contrario, pues obligaría a emitir el procedimiento sobre el fondo del asunto. A tal efecto tenemos, que de los representantes juridicial de Caja de Ahorros y préstamo del personal administrativo de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (C.A.P.P.A). Abogado JOSÈ LUIS JIMENEZ y por PIER PAOLO PASCERI.Escaramuza. Como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional adujeron lo siguiente:
A)”No hay identificación expresa del auto u omisión emitida o dejada de hacer por el juez de instancia que presuntamente demora el derecho constitucional, esta identificación es una exigencia expresa de la ley en el artículo 2 y 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no basta indicar o señalar los actos u omisiones realizados o dejados de realizar por la juez de instancia porque esa opacidad identificadora nos genera una indefensión en esta sede constitucional”. Este argumento en criterio de este juzgador se desestima, por cuanto del escrito de querella se evidencian los criterios a lo afirmado por dicha representada, ya que el amparo constitucional lo está incoando por la falta de notificación del tribunal querellado de la decisión repositorio de fecha 27-06-2017 en la cual ordenó la tramitación de la causa por el procedimiento oral. Fijada la audiencia oral para 20 días después de dicha decisión tal como consta en el escrito de querella cuando señala:
“(…) con respecto a la necesidad de notificar a las partes de la decisión del juzgado superior de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara, de su decisión de la fecha del 27 de junio de 2017 (27-06-2017), donde establece que en virtud de que a pesar de que se debía aplicar el procedimiento breve a pesar de que se debía aplicar el procedimiento oral conforme a lo previsto en el decreto presidencial con rango, valor y fuerza de Ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial y procede a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia Constitucional… necesariamente ha debido ordenar notificar a las partes de esta decisión tanto por su trascendencia como por el hecho de que las partes no estaban a derecho, configurando con esta omisión una grave y evidente violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa(…)” y así se decide.
B) “Segundo elemento que genera inadmisibilidad de la presente acción de amparo, en virtud de lo previsto en el artículo 6 del numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo, ha existido consentimiento expreso de la quejicosa por las razones siguientes: en el procedimiento sustanciado en instancia se han podido oponer las cuestiones previas antes de contestar y esto no se hizo. En segundo lugar se contestó la demanda de manera expresa no una vez sino dos veces a través de la defensa ad litem la cual antecedió la contestación realizada por la hoy accionante. En tercer lugar, no solamente promovió pruebas tanto por la parte demandante y demandada (hoy querellante) sino que las controló y las contradijo al punto de estar presente en las deposiciones testimoniales. Cuarto elemento de consentimiento que hace inadmisible esta acción, la hoy querellante no apeló oportunamente de la decisión estando a derecho como lo demostraremos más adelante y Quinto y último punto relativo al consentimiento, por más de un año y ocho meses después de proferida la sentencia definitiva la sentencia definitiva dada a que ha ocupado el inmueble objeto de la demanda”. Respecto a los tres primeros argumentos, se desestima por cuanto esas actuaciones procesales son anteriores a la decisión interlocutoria de reposición de la causa ordenando la tramitación por el procedimiento oral y fijación de la audiencia de juicio y por cuya omisión de notificación impugna en amparo, mientras que el cuarto argumento, es decir: “Por no haber recurrido de dicha decisión, es valedero como causal de inadmisión por consentimiento de la presunta infracción denunciada como conculcante de los derechos constitucionales denunciados como violados, ya que de acuerdo al artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de amparos sobre derechos y garantías constitucionales el cual establece:
“No se admitirá la acción de amparo…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido… Sic”, se acepta como valedero, ya que si bien es cierto que en el juicio oral de acuerdo al artículo 878 del código adjetivo civil,l el cual establece: “Que las sentencias interlocutorias son inapelables” nada obsta que la allí accionada hubiere interpuesto contra la omisión de notificación de la sentencia interlocutoria de reposición dictada el 27-06-2017, acción de amparo constitucional e inclusive, podía haber apelado de ésta junto con la apelación de la sentencia definitiva de fecha 01-08-2017, basado en el principio procesal de concentración que rige el proceso oral, ya que el argumento dado por la abogado Norka Suarez Rodríguez en el escrito de querella de autos, así: “… los actos lesivos ocurrieron sin que mi representada, la empresa MULTISERVICE CENTER DE VENEZUELA C.A., estuvieran en derecho, ni se le notificara de la misma, no siendo hasta el primero de octubre del 2018, que mi persona tuvo conocimiento de lo sucedido en el proceso, cuando luego de una ausencia prolongada debido a problemas de salud me afectaron, me reincorporo a mis labores profesionales…”. Se desestima, por cuanto aparte de que no señalo cuál era su enfermedad no presentó prueba alguna que pudiera inferir su imposibilidad de revisar siquiera el expediente, su representada estaba a derecho respecto a la sentencia interlocutoria de reposición cuya omisión de notificación señala como lesivo de los derechos aducidos como conculcados; y respecto a la definitiva, porque haciendo el computo desde el tiempo transcurrido desde la fecha 27-06-2017 en que se dictó la referida sentencia interlocutoria, como de la sentencia definitiva de fecha 01-08-2017, con la fecha de interposición del amparo constitucional de autos, se determina que transcurridos más de 6 meses de ocurrido el hecho denunciado como violatorio de los derechos constitucionales denunciados como conculcado; por lo que se declara procedente dicha defensa de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de autos por consentimiento en la presunta infracción de la aquí querellante y así se decide.
Respecto al alegato de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por considerar: “La presente acción es caduca por haber transcurrido holgadamente mucho más de seis meses desde la admisión de la demanda en instancia; B) admisión de las pruebas; C) del auto que prorroga el lapso pruebas, el auto que ordena el proceso judicial...”; Al respecto tenemos que el artículo 6 ordinal 4 supra transcrito consagra de acuerdo a la doctrina constitucional de que ese lapso de 6 meses para interponer la acción de amparo es de caducidad tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 79 de fecha 09-03-2000, cuando señaló: “El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional consagro el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; la norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis (6) meses después de la violación, indicando la norma de un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así una vez transcurrido el dicho lapso de seis (6) meses sería inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser llevado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el Legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción… Sic”. Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna y en base a ella y al hecho precedentemente decidido sobre la desestimación del alegato del representante judicial de la parte querellante, de que ella no había ejercido con anticipación la acción de autos por cuanto se enteró el 01-10-2018 de la decisión de reposición ordenando la tramitación de la causa por el procedimiento oral y de cuya omisión de notificación impugna a través de este amparo, porque estaba enferma (siendo ella la abogada de l de la accionada en dicho juicio y aquí querellante, y no la personalmente parte ); y dado a que la decisión interlocutoria de reposición por cuya omisión impugna en amparo fue dictada el 27-06-2017 y la acción de autos fue interpuesta el 22-01-2019, se determina que entre ambas fechas transcurrieron más de seis (6) seis meses, lo cual determina, que efectivamente de acuerdo al ordinal 4 del artículo 6 en cuanto operó la caducidad de la acción de amparo y en consecuencia hace procedente a la defensa de inadmisibilidad de la acción por caducidad de ésta opuesta por la Caja de Ahorro y Préstamo del personal administrativo de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado y así se decide.
De manera, que en virtud que la recurrida no se pronuncio sobre las defensas perentorias de inadmisibilidad de acción de amparo opuestas en la audiencia constitucional, infringiendo con ello el requisito establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del código adjetivo civil el cual preceptúa: “Toda sentencia debe contener:5) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”; y dado a que esta alzada declaró supra procedente la defensa de inadmisibilidad de la acción de amparo, hace improcedente considerar lo pertinente al fondo del asunto como erróneamente lo hizo el a quo constitucional en la recurrida y obliga a declarar en consecuencia con lugar la apelación interpuesta contra la recurrida, revocándose en consecuencia la misma, declarándose sin inadmisible la acción de amparo constitucional en autos, ya que la inasistencia del juez a cargo del tribunal que emitió la decisión interlocutoria y por cuya omisión de notificación fue impugnada con la acción de autos, no puede considerarse como admisión de los hechos establecido en la parte in fine del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y actuando en sede constitucional decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (CAPPA-UCLA), a través de su apoderado judicial Abogado PIER PAOLO PASCERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.194, contra la sentencia de fecha 08-04-2019 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de esta circunscripción judicial, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente expuesto se declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa MULTISERVICE CENTER DE VENEZUELA C.A. inscrita en el registro mercantil segundo del estado Lara, el 3 de Mayo del 2000 bajo el n° 60 tomo 15-A, a través de su representante legal Abogado Norka Suarez Rodríguez inscrita en el IPSA bajo el número 23.764, contra el Juzgado Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Se REVOCA la medida cautelar de suspensión de ejecución de sentencia decretada en fecha 23 de enero del corriente año por el referido a quo constitucional.
CUARTA: No hay condenatoria en costas por ser improcedente para casos auto contra actuaciones.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, tres (3) días del mes de Junio de dos mil diecinueve (2.019).

El Juez Titular,


La Secretaria Accidental.

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano. Abg. Raquel Hernández M.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:51 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 5.
La Secretaria Accidental


Abg. Raquel Hernández M.






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