REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2017-001111
SOLICITANTE: MARÍA TERESA NAVARRO DE OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.481.264 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: FERNADO JOSÉ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.089.476, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.495, de este domicilio.
INTERDICTADO: RAFAEL OLIVO MUÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.477.867, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL
SENTENCIA: DEFINITVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:
DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN
La ciudadana MARÍA TERESA NAVARRO DE OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.481.264, con domicilio en el Conjunto Residencial los Cardones, Urbanización la Rosaleda, calle B, Avenida la Francia, Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren, Estado Lara, debidamente asistido por el abogado FERNADO JOSÉ ARIAS, presento en fecha 01 de diciembre de 2017 por ante la U.R.D.D. Civil, el presente escrito, en la que expuso:
LOS HECHOS
Alegando que el día 29 de noviembre de 2019, su esposo, ciudadano RAFAEL OLIVO MUÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.477.867, padece con diagnostico médico comprobado, de la enfermedad de ALZHEIMER, de la cual se encuentra incapacitado para ejercer actos de administración, por encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, requiere del cuidado de su Sra. Esposa con el auxilio de sus hijos, conforme a lo establecido en los artículos 393 y 396 de Código Civil, (Folio 1 hasta el 10).
En fecha 5 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le correspondió conocer por la distribución efectuada por la U.R.D.D. Civiles (folio 11), quien en fecha 08 de ese mismo mes y año, admitió dicha solicitud, ordenando notificar al Ministerio Público, asimismo, se ordenó oficiar a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Luís Gómez López, a los fines de que le practiquen un examen médico-psiquiátrico al indiciado en interdicción, e igualmente óigase al interdictado en su oportunidad igualmente la presentación de cuatro testigos (folio 12).
En fecha 09 de enero del 2018, el ciudadano interdictado RAFAEL OLIVO MUÑOS, de igual manera cursan los testimoniales de los ciudadanos OSMAN EDUARDO OLIVO NAVARRO, WENDYS DEL VALLE OLIVO DE ZULUETA, CARMEN YAMILET OLIVO DODOY, YETZAIDA TERESA OLIVO NAVARRO (Folio 18 hasta el 26).-
Seguidamente en fecha 15 de febrero del 2018, el alguacil consignó la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, también el a quo mediante auto de fecha 28 del mismo mes y año, ordenó agregar el informe psiquiátrico.
En fecha 9 de marzo del 2018, el a quo dictó sentencia donde declaró la interdicción provisional del ciudadano Rafael Olivo Muños y se nombró como tutora a la ciudadana María Teresa Navarro de Olivo, quien fue juramentada en fecha 4 de abril del 2018.
Mediante auto de fecha 3 de mayo del 2018, el a quo ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por el apoderado de la solicitante, pruebas que admitió el a quo en fecha 25 de julio del 2018; posteriormente en fecha 9 de octubre del 2018 el a quo fijó el 15º día para el acto de informes, conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente en fecha 2 de noviembre del 2018 fijó el lapso de las observaciones, conforme al artículo 513 eiusdem.
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO
En fecha 25/01/2019, el Tribunal a quo dictó y publicó sentencia de la cual se transcribe su dispositiva.
“…declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano RAFAEL MUÑOZ OLIVO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.477.867 y designa también. TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana MARIA TERESA NAVARRO DE OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.481.264. Los ciudadanos OSMAR EDUARDO OLIVO NAVARRO, WENDYS DEL VALLE OLIVO DE ZULETA, CARMEN YAMILET OLIVO DE GODOY Y YETZAIDA TERESA OLIVO NAVARRO …”
En fecha 04/02/2019, el a quo ordenó remitir el presente asunto entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción para la respectiva consulta, conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; correspondiéndole conocer por distribución el presente asunto; el cual se recibió en fecha 15/02/2019, y en fecha 19/02/2019 se le dio entrada y lo fijó para el acto de informes al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE EL SUPERIOR
Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, el día 11/04/2019 este Superior dejó constancia de que nadie presentó escrito, por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
La competencia de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la tiene en virtud a lo establecido en los artículos 735 y 736 del Código Adjetivo Civil, los cuales consagran lo siguiente:
Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
De manera que al ser emitida la decisión objeto de consulta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al haberle correspondido a esta Alzada conocer por distribución de la causa y ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo, pues es el competente para conocer en base a la normativa legal supra transcrita de la presente consulta, teniendo en consecuencia la plena potestad de revisar el fallo consultado pudiendo revocarlo, modificarlo o ratificarlo, y así se decide.
MOTIVA
Corresponde a ésta alzada determinar, si la decisión definitiva de fecha 25 de Enero del corriente año sometida a consulta está o no ajustada a derecho, y para ello se debe determinar, si efectivamente de acuerdo a los hechos narrados por la peticionante de interdicción y las pruebas promovidas demostraron que el pretendido en interdicción se encuentra de acuerdo a lo exigido por el 393 del Código Civil, en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses; por lo que la conclusión que arroje el análisis de esos elementos se ha de comparar con la de la sentencia consultada para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, proceder a emitir el pronunciamiento sobre la ratificación, modificación o revocación de la misma y así se establece.
Sobre éste particular es pertinente traer a colación la doctrina patria, como es la de Dr José Luís Aguilar Gorrondona, quien al explicar las causas de interdicción señala que:
1. La existencia de un de un defecto intelectual (C-C art.393), por defecto intelectual debe entenderse no sólo que afecte a las facultades cognitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería
más preciso emplear expresiones como “psíquico” o mental, en vez de intelectual los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afectan las facultades mentales.
2. Que el defecto se grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C-C art. 393).
3. Que el defecto sea habitual no bastan accesos pasajeros o excepcionales pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de persona que “tengan intervalos lucidos” (C-C art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad; (véase, Aguilar Gorrondona José Luís, personas Civil I. 18 Edición Universidad Católica Andrés Bello Fondo de Publicaciones UCAB. Caracas 2005).
4.
De manera, que subsumiendo dentro de los supuestos de hecho del artículo 393 del Código Civil y lo expuesto por el referido doctrinario, los hechos aducidos por la peticionante de interdicción de autos, ciudadana María Teresa Navarro de Olivo, como es: A) Que ella es cónyuge del pretendido en interdicción; cualidad ésta que efectivamente probó a través de la copia fotostática del acta de matrimonio civil, cursante al (folio 3) la cual se aprecia conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. B) que su cónyugue y pretendido en interdicción, padece de ALZHEIMER por lo cual es extremadamente necesario asistirlo en el día a día en cuanto que por su condición no puede valerse por sí mismo, al punto que hay que estar constantemente a su cuidado para impedir que el mismo se haga daño físico o cometa una imprudencia. Sobre éste particular es pertinente señalar lo siguiente: que la peticionante a los fines de demostrar la enfermedad mental, consigno con el referido escrito:
1) Informe médico remitido por el neuro cirujano Dr. Antonio Franco V. con sellos húmedos del Hospital Central Antonio María Pineda, practicado al aquí pretendido en interdicción, el cual cursa al (folio 9), el cual señala que el ciudadano Rafael Olivo Muñoz, 81 años, CI 1.477.867, presenta diagnostico de: 1) enfermedad de Alzheimer. 2) Hipertensión arterial sistémica controlada. ECV celular comprobado con sus respectivos estudios paraclínicos quien actualmente se encuentra en malas condiciones generales, lenguaje incoherente, desorientado en lugar y espacio, no sigue ordenes sencillas y no controla esfínteres, presentando ocasionalmente periodos de agitación psicomotriz; estando discapacitado mentalmente siendo dependiente en todo momento de su familia; el cual se agrega conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, por ser documental expedido por un médico en funciones en un ente público dispensador de salud adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud ( Administración, Pública, Nacional). Y así se establece.
2) Informe Medico neurocirujano Dr. Rafael R. Vásquez; el cual cursa al (folio 10), por ser documento privado y no haber sido ratificado por el ambiente de mismo, tal como lo prevé el artículo 431 del Código Adjetivo Civil. Y así se decide.
3) En cuanto al informe médico del examen psiquiátrico practicado a requerimiento del a quo sobre el pretendido en interdicción, por la Dra. Elisa Adolphus, médico psiquiatra del Hospital General Universitario Dr. Luis Gómez López del Estado Lara, cursante al folio 31, el cual se aprecia conforme al folio 507 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia se determina, que el ciudadano Rafael Olivo Muñoz, Titular de la Cédula de Identidad 1.477.867, presenta “(…) dificultad en las funciones cerebrales, orientación, memoria, juicio, raciocinio; por lo que requiere cuidados y supervisión de familiares, la cual adminiculada con el informe del Dr. Antonio Franco V. supra valorado, con la declaración del propio denotado de incapaz ante el a quo, la cual cursa al (folio 18), quien al ser interrogado sobre ¿cómo te llamas? ¿cuántos años tienes?¿quién es el presidente de Venezuela?¿en qué lugar te encuentras?¿en qué año naciste?¿cómo se llama tu esposa? no respondió, reflejando con ello su incapacidad para comprender y comunicarse con sus semejantes; hechos éstos que adminiculados con las deposiciones de los testigos familiares del pretendido en interdicción, ciudadanos Osman Eduardo Olivo Navarro, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.802.183, (folio 19 y 20); de Wendys del Valle Olivo de Zulueta, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.417.252, (folio 21 y 22); Carmen Yamilet Olivo Dodoy Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.787.133 (folio 23 y 24); y de Yetzaida Teresa Olivo Navarro Titular de la Cèdula de Identidad Nº 8.417.361 (folio 25 y 26); quienes son contestes en conocer al ciudadano Rafael Olivo Muñoz; la segunda y la última por ser hijos del denotado en interdicción, quienes afirman que éste no se puede valer por sí mismo; que sufre de Alzheimer; lo cual obliga a concluir, que el referido ciudadano efectivamente adolece de déficit intelectual o psíquico habitual que le hace incapaz de proveer a su propio interés, por lo que la declarativa de interdicción de éste por él a quo está ajustada a lo preceptuado por el artículo 393 del Código Civil y así se establece.
4)
Finalmente, esta alzada manifiesta, que la designación hecha con carácter definitivo del tutor y de los miembros del consejo de tutela es ilegal, por cuanto ese carácter de definitivo se da a los designados en tales cargos, una vez declarada definitivamente firme la sentencia de interdicción tal como lo estableció la Sala de Casación de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC-000333 de fecha 23-07-2003, en la cual estableció:
“… Omisis… En relación con ello, la sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, más no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medio legales de gravamen o impugnación hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional…”.
Por lo que en consecuencia se hace del conocimiento al a quo, que una vez quede definitivamente la sentencia proceda a designar de manera definitiva a los al tutor, protutor y miembros del Consejo de tutela, y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide la consulta de sentencia del caso de autos así:
PRIMERO: Se ratifica la sentencia de fecha 25 de Enero del corriente año , en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en la cual declaró la INTERDICCION del ciudadano, Rafael Olivo Muñoz, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 1.477.867, casado.
SEGUNDO: Se modifica la cualidad de definitivo dada por el a quo a los designados como tutor y miembros del Consejo de tutela, ya que en ésta etapa procesal esos cargos tienen el carácter de provisional; por lo que se le ordena al a quo que una vez quede firme la sentencia consultada proceda a designar de manera definitiva a los mismos de dichos órganos incluido el protutor, permitiendo con ello el procedimiento de oposición a dichos nombramientos tal como lo prevé el artículo 726 del Código Adjetivo Civil.
TERCERO: no hay condenatoria en costa por no haber contención en el caso de autos.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ TITULAR
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA ACC,
ABG. RAQUEL HERNANDEZ M.
Publicada en esta misma fecha siendo las 12:03 PM y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario bajo Nº 12.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. RAQUEL HERNANDEZ M.
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