REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2018-000197
PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA MARCHAN DE ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.380.070.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NUBIA ZULIMA MENDEZ MOLINA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.591.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PORTACHUELO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, de fecha 29 de agosto de 1986, bajo el Nº 10, Tomo 1-I. representada por el ciudadano JUAN ORLANDO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.504.472.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MILENA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.398.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
En fecha 19 de marzo de 2018 Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesto por la ciudadana CARMEN LUISA MARCHAN DE ASUAJE en contra de la empresa INVERSIONES PORTACHUELO, C.A., dicta sentencia al tenor siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana CARMEN LUCÍA DE ASUAJE en contra de la empresa INVERSIONES PORTACHUELO C.A. todos identificados. Una vez quede firme esta decisión se oficiará lo conducente al registro respectivo para que en virtud de la presente decisión se tenga como propietaria a la demandante sobre el inmueble descrito en el instrumento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 27/12/1989 bajo el N° 31, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre del año 1.989, sobre un terreno constante de dos y media tareas, es decir, 22 metros de frente por 47 metros de fondo aproximadamente ubicado en la ciudad de Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara; alinderado de la siguiente manera NACIENTE: casa y solar que es o fue de Eneas Urriola; PONIENTE: casa y solar de herederos de Pedro Torres; NORTE: solar que es o fue de Julia Pérez; SUR: con la calle San Rafael de Cabudare.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 2 de abril de 2018, la abogada MILENA GODOY CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado Nº 46.398, en su condición de defensora Ad-Litem, de la demandada, interpone recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual es oído en ambos efectos en fecha 13 de abril de 2018 y por consiguiente se ordena la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores a objeto de disipar el conflicto presentado, luego de su redistribución, correspondiéndole a este juzgador analizar si el a-quo se ajustó a derecho, por lo que se le da entrada en fecha 13 de febrero de 2019, y siendo que se trata de una apelación de una sentencia definitiva se abre el lapso de 05 días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo 520 del citado Código; y se fija el 20° día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 ejusdem; todos los lapsos corren simultáneos; llegado el día 8 de abril de 2019 en el cual correspondía la presentación de las mismas, se dejó constancia que ninguna de las partes no presentaron informes ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
Señala la ciudadana CARMEN LUCIA MARCHAN DE ASUAJE, que ha venido poseyendo y ocupando desde el año 1992, y bajo la necesidad de un hogar llegó al terreno que consta de 22 mts de frente por 47 mst de fondo aproximadamente un inmueble, ubicado en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara; comprendida entre los linderos NACIENTE: Casa y Solar que es o fue de Eneas Urriola; PONIENTE: casa y solar de herederos de Pedro Torres, NORTE: solar que es o fue de Julia Pérez; SUR: con calle San Rafael de Cabudare, manifiesta que desde el momento que ingresó hasta la presente, contó con el apoyo de los vecinos de la comunidad, procuró mantener un ambiente de cordialidad y sin perturbación alguna, en forma quieta, publica, continúa, pacífica y de buena fe, al tiempo que se comportó y la trataron como dueña del inmueble. Afirmó que construyó poco a poco la casa sin conocer ningún otro propietario o tercero que ostentara mejor derecho, Indicando que ella la ha venido poseyendo y ocupando por más de veinte (20) años y de manera ininterrumpida. Señaló que desde que se hizo cargo del cuidado del inmueble con trabajo y esmero, ejerció el resguardo y producción en beneficio de la familia. Adujo ha cumplido con todas las exigencias del bien para que siga habitable desde el año 1992, instalando y manteniendo los servicios públicos al día. Que por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que solicita le sea dada la prescripción adquisitiva o usucapión, sancionada y dispuesto en el ordenamiento jurídico; todo conforme a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil Venezolano vigente para adquirir por prescripción, que se necesita posesión legítima en los términos del artículo 772 eiusdem. Solicita sea declarado por el tribunal la prescripción adquisitiva en los siguientes: para que sea declarado a su favor el derecho de propiedad total sobre el referido bien inmueble, que tiene por más de veinte (20) años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbada de su propiedad y posesión total del bien; solicita de declare como única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la presente demanda; Solicitó se oficiare al Registrador Público para que se estampe la correspondiente nota marginal con el reconocimiento que por este medio pretende, A pagar las costa procesales. Que estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000.000,00) equivalentes a la cantidad de DOSCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (200.000,00 U.T.). Por último solicitó se decretase Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto de la presente demanda, todo de conformidad con los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se admite en cuanto ha lugar en derecho la presente causa; y por cuanto las diligencias realizadas por parte del Alguacil Titular del Tribunal A-quo para la práctica de la citación a la parte demandada fueron infructuosas; y agotadas como se encuentra la citación por medio de carteles, todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se designó la abogada Milena Godoy, defensora ad-liten, quien acepta el cargo y se juramenta a cumplir las obligaciones inherentes al mismo en fecha 23 de febrero de 2017.
En fecha 18 de abril de 2017, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, la abogada MILENA GODOY CAMPOS, en su carácter de Defensora Ad-Litem, luego de exponer que posterior a su juramentación procedió a realizar diferentes diligencias para lograr comunicarse con su cliente; gestiones que resultaron infructuosas, no logrando que compareciera en la oportunidad indicada, afirmando que por tal motivo le fue imposible ubicar a la empresa demandada. Seguidamente, procedió en este acto a contestar la demanda incoada en contra de su representada, en los términos siguientes: 1) Negó, Rechazó y contradigo de manera absoluta y categórica la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho. 2) Impugnó la estimación de la demanda por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). 3) Pidió que la presente contestación sea agredo a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y se declarase sin lugar la demanda.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS:
Pruebas presentadas por la parte actora:
1. Promovió en copia fotostática, cédula de identidad de la parte actora, marcada con la letra “A”. Se valora como demostrativo de identidad nacional.
2. Promovió en original, recibo de servicio de luz, emanado de la compañía Corpoelec, Nº de Cuenta Contrato/Nic 0208707-3, a nombre de Carmen de Asuaje, marcado con la letra “B”. Promovió en original, correspondencia, emanado de la compañía Corpoelec, señalando Nº de Cuenta Contrato/Nic 0208707-3, a nombre de la ciudadana Carmen de Asuaje, cedula de identidad Nº V-7.380.070, marcado con la letra “C” Respecto a las facturas, las mismas son instrumentos emanados de terceros que no están suscritos ni fueron ratificados por ningún otro medio, por lo que no es posible darles pleno valor; sin embargo, al aparecen a nombre de la demandante, estar referidas al pago del servicio y ser consignadas por la propia parte actora, lo que hace presumir que fueron pagados por ella, al no haber sido impugnados por la contraparte, se les da carácter indiciario el que será adminiculado al resto de las probanzas, una vez valoradas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Promovió en copia certificada, documento de compra venta del inmueble objeto de la presente controversia entre los ciudadanos Juan Orlando Crespo y el ciudadano Aníbal Erasmo Rodríguez, debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Palavecino, estado Lara, de fecha 27 de diciembre de 1989, bajo el Nº 31, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 15º, Cuarto Trimestre del año 1989., marcado con la letra “D”. Tales instrumentos, producidos en copia certificada, al emanar de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y con facultad fedataria, son documentos públicos a los que este Juzgado Superior les reconoce plena prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Dicha documental no fue impugnada, por lo que su contenido se valora como titularidad de la propiedad a nombre del aquí demandado sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia. Así se decide.
4. Promovió en copia certificada, Tradición Legal, de los últimos (10) años del inmueble objeto de la presente controversia, emanado del Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 27 de octubre de 2015, marcado con la letra “E”. Al no ser impugnada su contenido se valora como fidedigno sobre la identidad en la titularidad sobre el inmueble.
5. Promovió impresiones a color de fotografías varias, marcadas con la letra “F”. Tal promoción al haber sido controlada por los expertos durante la experticia practicada, las mismas quedan integradas en la presente causa, valoradas como descriptivas e indicativas sobre la identidad, estado de mantenimiento y conservación del inmueble objeto del presente litigio. Así se decide.
6. Promovió el valor y merito jurídico de la Constancia de residencia emitida por la Prefectura del Municipio Palavecino, de fecha 11 de mayo de 2017 y mensura, expedida por la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, marcada con el número “1” y marcada con la letra “A”. Estas documentales al emanar de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, aun tratándose de autoridades administrativas, al no haber sido impugnados, deben tenerse como documentos públicos y valorarse plenamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
7. Promovió, copia simple del Registro Único de Información Fiscal, a nombre de la ciudadana Carmen de Asuaje, marcado con la letra “F”. Su contenido nada aporta al tema decidendum Así se decide.
8. Promovió la testimonial y evacuación de las testimoniales de las ciudadanas Yucledy Coromoto Bravo Castillo, Beliz Coromoto Piñero, Hedwig Evangelia Kalt de Montalbán y Haydee Asuaje Montes, todas venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nros. 16.138.393, 4.066.899, 3.316.584 y 4.722.792, respectivamente, las cuales fueron contestes en afirmar: “Si conocen a la ciudadana CARMEN LUCIA MARCHAN DE ASUAJE. Si dan fe de que la ciudadana CARMEN LUCIA MARCHAN DE ASUAJE, vive en una casa en Cabudare desde el año 1992 y ha vivido junto a su familia de manera ininterrumpida, de forma pública y de forma pacífica hasta la presente fecha, que le ha hecho mejoras al inmueble del terreno. Siempre la han conocido como única dueña del inmueble. Que les consta lo que han declarado porque conocen a la Sra. Carmen Lucia aproximadamente desde hace más de (25) años”. Conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testigos han de ser valorados en sus deposiciones de acuerdo a sus cualidades personales y en su conjunto respecto al resto de las pruebas de autos. En tal sentido este Juzgado Superior estima la declaración de los testigos promovidos y evacuados en este juicio por cuanto no incurrieron en contradicciones, fueron contestes entre sí y con las pruebas de autos, justificaron sus dichos y dieron razón fundada de sus afirmaciones, este Juzgado Superior extrae como probados los siguientes hechos: que la demandante CARMEN LUISA MERCHAN DE AZUAJE, ha poseído como propio al terreno que consta de 22 mts de frente por 47 mst de fondo aproximadamente un inmueble, ubicado en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara,; que lo ha hecho como dueña y que como tal es reconocida por vecinos y amigos, remontándose tal posesión a más de veinticinco (25) años antes de la presentación de su demanda.
9. Solicitó se oficiare a la Oficina de Registro Público de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, a los fines de que informare lo siguiente: Si en esa oficina se encuentra protocolizado un documento de un inmueble propiedad de la empresa Inversiones Portachuelo, C.A., de fecha 27 de diciembre de 1989, bajo el N° 31, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 15º, Cuarto Trimestre del año 1.989, y de ser cierto, remitiesen copia certificada del Certificado de Gravamen del título de propiedad del documento antes señalado, por (20) años, detallando lo siguiente: 1) Nº Catastral: edo. 11, Dtto: 05, Mun: 01, sec: 08, Manz: 28, lote: 06. En fecha 2 de agosto de 2017, se agregó a los autos comunicado Nº 137, emitido por el Registro Público del Municipio Palavecino, estado Lara, Copias Certificadas de la Certificación de Gravámenes, indicando que: Sobre el inmueble pesa: 1) Hipoteca Convencional de Primer Grado, a favor de la empresa Inversiones 6871, C.A., protocolizado por ante esa Oficina, bajo el Nº 28, folio 1, Protocolo Primero, Tomo 6 del Primer Trimestre del año 1991, de fecha 15 de marzo de 1991. 2) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, participada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Oficio Nº 0900-1118, asunto KH01-X-2016-000131 de fecha 28 de octubre de 2016. Dicha documental no fue impugnada, por lo que su contenido se valora como titularidad de la propiedad a nombre del aquí demandado sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia. Así se decide.
10. Solicitó se oficiare a la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, a los fines de que informare lo siguiente: 1) Si en ese Despacho se encuentra archivada la Mesura, Croquis de Ubicación de un inmueble propiedad de Inversiones Portachuelo, C.A., protocolizada ante la oficina del Registro Público del Municipio Palavecino, estado Lara, en fecha 27 de diciembre de 1989, bajo el N° 31, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 15º, Cuarto Trimestre del año 1.989, detallando lo siguiente: Nº Catastral: edo. 11, Dtto: 05, Mun: 01, sec: 08, Manz: 28, lote: 06. 2) De ser cierto, remitiesen copia certificada del Certificado de la Mesura y del Croquis de Ubicación del inmueble antes indicado. En fecha 2 de agosto de 2017, se agregó a los autos comunicado Nº 137, emitido por la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, División de Catastro, informando que en dicha oficina se encuentra archivada la mesura y el croquis de ubicación referente al inmueble con código catastral Nº 13-05-01-0828-06 Propiedad de Inversiones Portachuelo, C.A., remitiendo copia certificada de lo solicitado. Este documento, siendo emanado de órgano administrativo competente se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando confirmado que el inmueble objeto de controversia pertenece a la parte aquí demandada. Así se decide.
11. Solicito se oficiare al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicada en la Av. El Placer, entre la urbanización el Trigal y el Paraíso, Centro Comercial Trigalpa, a los fines de que informare lo siguiente: 1) Si la ciudadana Carmen Lucia Marchan de Asuaje, cédula de identidad Nº V-7.380.070, con Rif: V-073800702, domiciliada en el Municipio Palavecino del estado Lara, se encuentra registrada por ante esa institución 2) Si dicha ciudadana, indicó su domicilio fiscal en la Calle San Rafael entre General Mendoza y Palavecino, casa Nº 57-A, en Cabudare, estado Lara, y de ser cierto remitir copia certificada de dicho registro. Fue evacuada según oficio de fecha 20 de octubre de 2017, N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/SCB/2017/004 emitido por la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental. El contenido de la documental promovida aun cuando la identidad coincide con el inmueble objeto de la presente acción las resultas nada aportan al tema decidendum. Así se decide.
12. Solicitó que el Tribunal se trasladase hasta el inmueble objeto de la pretensión a los fines de realizar inspección judicial dejándose constancia que A) al momento de la Inspección se encontró ocupada por los notificados y su familia. B) Se dejó constancia en estado normal de uso y conservación. C) El inmueble está dividido y distribuido acorde al uso de vivienda principal. D) Los notificados manifestaron tener aproximadamente veinticinco años (25) años ocupando dicho inmueble. Tal probanza al ser evacuada en el mismo inmueble pretendido en reivindicación ratifica la descripción e identidad del bien, determinándose que se corresponde con el mismo descrito por la parte actora como el que viene ocupando desde hace casi 25 años. De tal inspección ante litem, quien esta causa conoce advierte, que efectivamente el actor detenta también el “Corpus” sobre el inmueble demandado. Así se decide.
13. Solicitó se realizare experticia a efectuarse por expertos en la materia, para determinar: a) Ubicación del inmueble b) De la superficie del inmueble y c) De los linderos y medidas del inmueble plenamente identificado. Practicado el 18 de julio de 2017 donde se señaló que el terreno tiene de frente 20,8 mts y de fondo 47,20 mts. Y a su vez consta de (4) divisiones generales que sirven de casa, así como la práctica de una Asociación Civil para la Cultura. En fecha 4 de agosto de 2017 se recibió (16) fotografías complementarias, a la experticia anteriormente practicada de tal experticia se observa la existencia del “Animus” de la actora de poseer como dueña el inmueble cuya usucapión pretende, pues como bien lo expreso en su escrito libelar, comenzó la posesión sin anuencia del propietario, vale decir, con “Animus” de dueño.
La parte accionada consignó las siguientes pruebas junto al escrito de contestación.
1. Promovió en original telegramas con acuse de recibo emanada por la oficina de IPOSTEL Barquisimeto, fechado el 20 de marzo de 2017 y del 18 de abril de 2017, dirigido al ciudadano Juan Orlando Crespo, marcado anexo con las letras “A” “B” y “C”. Promovió correspondencia en original, emanada del Escritorio Jurídico Milena Godoy y Asociados, dirigida al ciudadano Juan Orlando Crespo, representante legal de la empresa demandada, marcada con la letra “D”. Se valoran como demostrativo de la oficiosidad por parte de La defensora de las obligaciones inherentes a tratar de poner en autos a sus defendidos, lo cual queda claro quedo demostrado. Así se valora,
2. Promovió el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable contenida en autos, de todas aquellas que favorezcan a su representado. Ratificó e invocó el mérito favorable de los autos sobre el documento de propiedad del inmueble, promovido por la parte actora y a favor de la demandada. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, en tal sentido, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba:, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, suficientemente ya valoradas forman parte del criterio al que se arribara en el fondo debatido. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en oportunidad procesal para proferir el fallo sobre el presente recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Milena Godoy Campos en su carácter de Defensora Ad-Litem de la empresa demandada Inversiones Portachuelo, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal a-quo. En este sentido corresponde determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, tal como lo señala en su artículo 63 la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así las cosas la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Al hilo de lo dicho, se observa que en la presente causa quien este recurso conoce, dispone de competencia amplia, para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar en la demanda de autos.
Para comenzar, esta instancia alecciona lo que se concibe como proceso civil, entendido este como el conjunto de actos inclinados a obtener una sentencia, cuyo proceso está sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, también movido por un envite legal, que discurre mediante una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Por su parte el Juez, en su condición de director del proceso, interviene en forma trascendental en la realización de este instrumento fundamental para la construcción de la justicia y la efectiva resolución de los conflictos que conlleven al sostenimiento de la paz social. Como regidor del proceso, el Juzgador está llamado a asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, el cual le señala, que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos y está impuesto no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a cuidar porque esa justicia se imparta de forma, imparcial, idónea, y sobre todo transparente para garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Emplazada quien esta causa conoce a dictar el fallo de mérito, atañe verificar las circunstancias que conllevaron al tribunal que nos precede a la declaratoria up supra enunciada, así como su procedencia o no en la presente causa, por derivación pasa hacerlo en los siguientes términos:
Comenzaremos por señalar que la pretensión de la parte demandante consiste en la declaración a su favor de propiedad por prescripción adquisitiva, de un inmueble que afirma haber poseído por más de veinticinco (20) años en forma pacífica, continúa, ininterrumpida, pública, inequívoca y con intención de tenerla como propia.
Así lo planteado tenemos que la prescripción latu sensu está prevista en el artículo 1952 del Código Civil al disponer que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
Al respecto, el autor Gert Kummerow define concretamente la prescripción adquisitiva como el
modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág. 315).
Así lo dicho tenemos que cuando se habla de liberarse una obligación, estamos en presencia de una prescripción extintiva de una relación jurídica preexistente, que se genera por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo; pero en el caso como en el de autos, hablamos de la prescripción es a través de la cual se puede adquier (Prescripción Adquisitiva o Usucapión), que es un modo originario de adquirir la propiedad u otro derecho real, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley. Por ello, el artículo 1.953 del Código Civil, establece que: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”; de allí que, debemos ir al artículo 772 Ibidem, que señala: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Este último aspecto, consiste en la intención del poseedor de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro hecho (propiedad o posesión) de grado superior, que rivalice con su propia actuación.
En este sentido es evidente, que la legitimidad de la posesión depende de la reunión de las cualidades expresadas en el artículo 772 eiusdem. Si falta alguna de ellas, no se está en presencia de la posesión requerida para ejercer la usucapión.
Para quien se pronuncia uno de los elementos más importante y determinante en este tipo de acciones, es el denominado “Animus Rem Sibi Habendi”, que es la voluntad de tener la cosa como suya propia, con intención de comportarse como propietario y pretender la propiedad, es decir, una voluntad de comportarse frente a la cosa y a los terceros como un dueño.
Ese “Animus” del cual hablamos como bien lo define el civilista BON SAVIGNY, radica en una concepción subjetiva de la posesión, elemento esencial para la prescripción adquisitiva o usucapión; donde ese hecho subjetivo, psicológico y por lo tanto interno en la conciencia del poseedor, requiere de sus pruebas, traducidas en la conducta o comportamiento. Esa prueba por demás como la han definido diabólica, se encuentra en el artículo 773 de Código Civil cuando al expresar: “Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.
El actor no debe probar su “Animo” de dueño, ya que la Ley le otorga una presunción tantum, para favorecer al poseedor, partiendo del principio de que es usual que, quien posee en la realidad, es el propietario y con esa presunción se eliminan los conflictos, evitándose el recurso a la anarquía o a la violencia. En concepto de esta alzada, esta es una presunción tantum que admite prueba en contrario del ánimus por parte del reo a través de cualquier tipo de pruebas.
Dicho esto, el “Animus” permite diferenciar o distinguir si estamos en presencia de una posesión legítima o de la simple detentación o tenencia. En un sentido usual y común, posesión y detentación se parecen o son similares, pero eso no es, si no una apariencia, al menos en el Derecho Venezolano, ya que posesión y detentación son hechos diferentes y disímiles. De lo anterior se concluye que el elemento que permite distinguir la posesión de la detentación es el “Animus” y no el “Corpus”, en virtud de tratarse éste último elemento de algo común, tanto al poseedor como el detentador. Por tal razón, se puede establecer que es poseedor, quien teniendo una aprehensión material sobre una cosa, tiene la voluntad de comportarse como titular de un derecho real sobre ella, es decir, que posee el “Animus”. Por el contrario, el detentador precario no tiene ninguna voluntad, ni puede tener ninguna actividad de comportarse como titular del derecho real considerados sobre la cosa. No tiene “Animus” en relación a ese derecho real.
Es cierto, que el artículo 771 del Código Civil, define a la posesión como: “La tenencia de una cosa, o el goce de un derecho…”, pudiéndose entonces asimilar detentación a posesión. Sin embargo, otras disposiciones del Código Civil, tales como las contenidas en los artículos 772 y 1.961 Ibidem, exigen en la posesión el “Animus Domini” para adquirir por usucapión el derecho de propiedad; ello impide asimilar la posesión a la detentación.
El artículo 773 del Código Civil, establece una presunción del Animus”, ya que la posesión es la regla del derecho común y quien desconoce a alguien su carácter de poseedor está en la obligación de probar que es un simple detentador precario. La posesión con “Animus” no es una presunción “Juris et de Jure”, ya que puede ser desvirtuada por prueba en contrario por quien desconozca o impugne la cualidad de poseedor, mediante cualquier medio de prueba que establezca la sola detentación,
En la tenencia o detentación precaria, como en la posesión existe un Corpus. El detentador realiza y puede realizar sobre la cosa actos de dominio y de goce, que bien pudiera hacerlo un poseedor. El inquilino ocupa el inmueble, el prestatario hace uso de la cosa tomada en préstamo. Pero en la tenencia o detentación no existe “Animus Domini”. El detentador no se puede considerar como propietario cuando el título de su tenencia es una confesión o reconocimiento de la propiedad de otro. El título en la tenencia (Causa Detentionis) es generalmente un contrato: Arrendamiento, Comodato y en algunos casos la propia ley, como es la tenencia de los bienes de un menor por un tutor, en el caso de un menor sometido a régimen de tutela. Dicho título, legal o consensual, es lo que caracteriza la tenencia o detentación, y ello, negativa y positivamente: Negativamente, ya que es por el título que el detentador está obligado a restituir la cosa, y en razón del título, es que no puede adquirir la propiedad de la cosa por prescripción y no puede poseer. El título de la tenencia o detentación hace del detentador un representante del propietario en cuanto a la posesión. El detentador posee por otro conforme se establece en el artículo 1.961 del Código Civil.
Para que la posesión tenga o produzca plenamente todos los efectos que constituyen su régimen jurídico y para que sea plenamente útil, es necesario que ella reúna de forma taxativa o concurrente las cualidades establecidas en el artículo 772 del Código Civil entre ellas, el que esta sea inequívoca; una posesión equivoca no es posesión sino tenencia o detentación material de una cosa. El “Equivoco” es una duda acera de la existencia del “Animus” que impide aplicar la presunción establecida en el artículo 773 del Código Civil.
Al hilo de lo señalado se desprende que en el caso sub lite, la parte actora en su escrito libelar aduce que desde el año 1992, ha venido poseyendo y ocupando, bajo la necesidad de un hogar un terreno que consta de 22 mts de frente por 47 mts de fondo aproximadamente, ubicado en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, cuyas demás especificaciones se dan aquí por reproducidas. También manifiesta que desde el momento que ingresó hasta la presente, contó con el apoyo de los vecinos de la comunidad, procuró mantener un ambiente de cordialidad y sin perturbación alguna, en forma quieta, publica, continúa, pacífica y de buena fe, al tiempo que se comportó y la trataron como dueña del inmueble. Afirmó que construyó poco a poco la casa sin conocer ningún otro propietario o tercero que ostentara mejor derecho, de lo cual deduce manifiestamente esta alzada, que la actora de autos viene ejerciendo la posesión de forma inequívoca, todo lo cual le permite poder ejercitar la usucapión, y como se dijo, está contenido en su propio libelo, en cuyas reafirmaciones explica que dicha posesión la viene ejerciendo sin la anuencia de ningún propietario, resaltándose con ello su “Animus” de propietario y existiendo una posesión legitima ya que los actos que realizó son de posesión, es decir, de aquella posesión susceptible de prescribir por usucapión, pues hay el “Animus” ya que reconoce que su posesión se realizó sin la anuencia de algún propietario, vale decir, tenía el “Corpus”, y también el “Animus”, comportándose la aquí demandante como titular de un derecho real sobre la cosa, lo cual involucra y comporta -se repite- una posesión legitima.
Que aun cuando los elementos anteriores “Corpus” y Animus”, no fueron desarrollados en el fallo que nos precede, su ocurrencia en las demandas como la de autos, resulta vital, por cuanto la simple intención de detentación, no constituye el elemento determinante para que pueda declararse la usucapión sobre un bien demandado. Así se decide.
Finalmente como quiera que en el caso de marras, quedó demostrado que la ciudadana CARMEN LUISA MERCHAN DE AZUAJE habito el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, debe forzosamente concluirse que la posesión que ejerció es efectivamente sobre el inmueble identificado a través de la inspección judicial practicada sobre el inmueble y cursante en autos como el mismo bien inmueble, cuyos datos son totalmente coincidentes con los señalados en su escrito libelar.
Así los términos descritos y tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, en consideración a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar con lugar la demanda de usucapión interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo. Así se Establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MILENA GODOY CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado Nº 46.398, en su condición de defensora Ad-Litem de la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2018, por JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana CARMEN LUISA MARCHAN DE ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.380.070, en contra de la empresa INVERSIONES PORTACHUELO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, de fecha 29 de agosto de 1986, bajo el Nº 10, Tomo 1-I, representada por el ciudadano JUAN ORLANDO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.504.472. En consecuencia, téngase esta Sentencia como TITULO ORIGINARIO DE PROPIEDAD y en adelante reconózcase como Propietaria a la ciudadana CARMEN LUISA MERCHAN DE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.380.070, sobre un inmueble constituido por un terreno constante de dos y media tareas, es decir, 22 metros de frente por 47 metros de fondo aproximadamente ubicado en la ciudad de Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara; alinderado de la siguiente manera NACIENTE: casa y solar que es o fue de Eneas Urriola; PONIENTE: casa y solar de herederos de Pedro Torres; NORTE: solar que es o fue de Julia Pérez; SUR: con la calle San Rafael de Cabudare, para lo cual se ORDENA OFICIAR LO CONDUCENTE AL REGISTRO respectivo, una vez quede firme esta decisión.
Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|