REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000064
PARTE DEMANDANTE: AURA MARYLIA RUÍZ FRÉITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.543.915.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: EDGAR JOSÉ BENÍTEZ, Abogado en ejercicio inscrito, en el Inpreabogado bajo el Nº 226.756.
PARTE DEMANDADA: MELVIS CAROLINA ROBERTSON CARABALLO y JOSÉ FRANCISCO DÍAZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.789.519 y 12.027.817, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: MAGLIN CAROLINA VERA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.869.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN

En fecha 4 de febrero de 2019 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, intentado por la ciudadana AURA MARYLIA RUÍZ FRÉITEZ contra los ciudadanos MELVIS CAROLINA ROBERTSON CARABALLO y JOSÉ FRANCISCO DÍAZ SUÁREZ, al tenor siguiente:
“…y por autoridad de la ley, NIEGA LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentado por la ciudadana AURA MARYLIA RUIZ FREITEZ contra los ciudadanos MELVIS CAROLINA ROBERTSON CARABALLO y JOSE FRANCISCO DIAZ SUAREZ (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión)…”

El 6 de febrero de 2019, la Abogada MAGLIN CAROLINA VERA, apoderada judicial de la co-demandada Melvis Carolina Robertson Caraballo, por una parte y por la otra la ciudadana AURA MARYLIA RUÍZ FRÉITEZ, parte actora, asistida en este acto por el abogado Edgar José Benítez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.756, interpusieron recurso de apelación en contra del referido auto, recurso que fue oído por el Tribunal a-quo en un solo efecto el 12 de febrero de 2019, y se ordenó su remisión a la Unidad Receptora Distribución de Documentos (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta alzada, quien le dio entrada en fecha 6 de febrero de 2019, y por tratarse de una apelación del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA dictada por en primera instancia, se fijó el lapso de DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren INFORMES, cumplido dicho lapso, en fecha 2 de marzo de 2019, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
La presente controversia se origina por auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 21 de enero de 2019, la abogada MAGLIN VERA SALCEDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada MELVIS CAROLINA ROBERTSON CARABALLO, por una parte, y por la otra la ciudadana AURA MARYLIA RUIZ FREITEZ, parte actora, asistida en este acto, por el abogado EDGAR BENITEZ, plenamente identificados, presentan y consignan escrito de Transacción Judicial celebrado entre las partes, en el cual se comprometieron en declarar la cancelación de lo adeudado, en el cual expusieron:

“…PRIMERO: La apoderada judicial de la codemandada MELVIS CAROLINA ROBERTSON CARABALLO, abogada en ejercicio MAGLIN VERA SALCEDO, antes identificadas, en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas por su mandante, reconoce y acepta que su representada MELVIS CAROLINA ROBERTSON CARABALLO, es deudora de una (01) letra de cambio, emitida a la orden de la ciudadana AURA MARYLIA RUIZ FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.543.915, en Barquisimeto, Estado Lara, el día 14 de junio de 2018, por la cantidad de CUATRO MIL MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000.000.000), que de acuerdo a la reciente reconversión monetaria actualmente equivalen a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs S. 40.000), aceptada para ser pagadas en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 14 de octubre de 2018 y que dicha obligación no ha sido cancelada hasta la actualidad. SEGUNDO: ambas partes acuerdan, establecer el monto de la obligación en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 4.000.000.oo), debido la híper inflación derivada de la guerra económica que afecta nuestra economía, por lo que ambas partes acuerdan que en aras de no causar daños y perjuicios a la acreedora y evitar que el dinero que hace más de 6 meses dio en préstamo, se devalué, establecen de mutuo acuerdo el monto de la obligación en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs S. 4.000.000,oo). TERCERO: La parte codemandada ofrece a la demandante, para la cancelación de la deuda, el 50% de los derechos de propiedad que posee sobre un vehículo de las siguientes características; MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, PLACA AD019EM, AÑO 2011, COLOR PLATA, el cual le pertenece según Certificado de Registro Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 27 de enero 2016 signado con el N° 160102458634, siendo que ambas partes valoran el vehículo en la cantidad de Ocho Millones de Bolívares Soberanos (BsS. 8.000.000,oo), monto del cual la deudora cancelaria la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 4.000.000,oo), que es el monto de la deuda. De igual manera la deudora, se compromete a que en un lapso de tres meses, una vez haya solucionado todos los asuntos legales y/o administrativos inherentes al vehículo antes identificado, le dará en venta el otro 50% de los derechos de propiedad del bien, para que entonces la aquí acreedora obtenga la totalidad de la propiedad del mismo mediante el documento definitivo de venta que en esa oportunidad se realice, sin embargo, a partir de la homologación del presente documento la obligación de la deudora, ya queda cancelada y así lo acepta expresamente y reconoce la acreedora. CUARTO: La deudora reconoce y acepta que el vehículo en cuestión se encuentra en el Estacionamiento “Ruperto” de la Ciudad de Carora, Estado Lara, comprometiéndose a cancelar la acreedora a los gastos por concepto de estacionamiento que la estadía del vehículo haya ocasionado hasta la fecha, a los fines de lograr el retiro del mismo del lugar una vez haya sido emitido el oficio correspondiente por parte de este tribunal para dicho retiro. QUINTO: Ambas partes, acuerdan que a partir de la firma del presente documento la posesión, uso, goce y disfrute del vehículo de las siguientes características; MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, PLACA AD019EM, AÑO 2011, COLOR PLATA, dado aquí en pago, será única y exclusivamente de la acreedora ciudadana AURA MARYLIA RUIZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.543.915, por lo que pedimos se libre el correspondiente oficio al Estacionamiento “RUPERTO” de la Ciudad de Carora, Estado Lara, a los fines de que haga entrega del vehículo Marca Jeep, modelo Grand Cherokee, Tipo Sport Wagon, Clase Camioneta, Placa Ad019em, ]Año 2011, Color Plata, a la referida ciudadana AURA MARYLIA RUIZ FREITEZ una vez sean cancelado los emolumentos ocasionados por la estadía del vehículo en ese lugar. SEXTO: Por ultimo Solicitamos se proceda a la HOMOLOGACION de la presente TRANSACCION, y se nos expiden dos copias certificadas del mismo con la sentencia de homologación…”

En fecha 24 de enero de 2019, el Tribunal A-quo dictó auto, pronunciándose sobre el escrito de Transacción consignado por las partes, en el cual instó a las mismas en aclarar los montos objeto del medio de auto-composición procesal, asimismo solicitó consignar el título de propiedad del vehículo objeto de la transacción.

Siendo en fecha 29 de enero de 2019, compareció la abogada MAGLIN VERA, apoderada judicial de la co-demandada Melvis Carolina Robertson Caraballo, consignó Certificado de Registro de Vehículo en original y fotocopia, según lo solicitado por el A-quo, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes. En la misma fecha, compareció la ciudadana Aura Marylia Ruiz Fréitez, parte actora, asistida por el abogado Edgar José Benitez, Apoderado Judicial de la parte actora, consignaron escrito de aclaratoria respecto a los conceptos individuales que justifican la cuantía señalada en el escrito de Transacción Judicial realizado entre las partes en el presente juicio, solicitados por el A-quo, según auto dictado en fecha 24 del mismo mes y año.

Cumplidas las formalidades ley, corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las procesales a fin de emitir su pronunciamiento, en tal sentido se observa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio la decisión recurrida comporta una sentencia interlocutoria en la cual se negó la homologación a un acto de transacción celebrado en fecha 21 de enero de 2019 por la abogada MAGLIN CAROLINA VERA SALCEDO y en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y la ciudadana AURA MARYLIA RUÍZ FRÉITEZ, co demandada, asistida por el abogado Edgar Benítez; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES vía intimación incoara la ciudadana AURA MARYLIA RUÍZ FRÉITEZ, contra MELVIS CAROLINA ROBERTSON CARABALLO y JOSÉ FRANCISCO DÍAZ SUÁREZ.

El tribunal de primera instancia negó la homologación al acto de autocomposición procesal en cuestión, argumentando que la transacción judicial no puede exceder el objeto en litigio y a tal efecto explanó:
PRIMERO: Se constata que la presente acción va dirigida al cobro de bolívares de una letra de cambio por la cantidad de Cuatro mil millones de bolívares fuertes (Bs. 4.000.000.000) hoy el equivalente a Cuarenta Mil Bolívares (BsS.40.000) producto de la reconversión monetaria y la demanda fue estimada en la suma de Cincuenta y Seis Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares Soberanos (BsS.50.166,00) y el modo de pago se efectúa dando en contraprestación un vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, PLACA AD019EM, AÑO 2011, COLOR PLATA, valorado en Ocho Millones de Bolívares (BsS. 8.000.000,00), lo cual supera con creces el objeto de la pretensión que se demanda.
SEGUNDO: Se observa del contenido de la Cláusula QUINTA: “…por lo que pedimos se libre el correspondiente oficio al Estacionamiento “RUPERTO”, de la ciudad de Carora, Estado Lara, a los fines de que le haga entrega del vehículo … a la referida ciudadana AURA MARYLIA RUIZ FREITEZ”, por lo que mal podría este Tribunal oficiar a un tercero que no es parte en la presente causa, ordenando la entrega del vehículo, lo que a todas luces excede la competencia del Tribunal, y así se decide.-

Por todo lo expuesto considera este Tribunal, que para homologar un medio de autocomposición procesal, sobre todo de la Transacción celebrada se deben llenar una serie de requisitos que no son cumplidos en el presente caso, y al ser contraria al orden público, al pretender transar excediendo el objeto reclamado, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión la negativa de la homologación del medio de autocomposición procesal. Así se decide.-

Al respecto, debemos señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución...”.

En este sentido, de la norma antes transcrita se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Asimismo, el artículo 1.716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio.

En el caso bajo estudio del examen del libelo de demanda se constata que la parte actora pretende el pago de una letra de cambio por la cantidad de cuatro mil millones de bolívares que por efectos de la reconversión monetaria se convirtieron en cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), más la suma de ciento sesenta y seis bolívares (Bs. 166,00) por concepto de intereses de mora y la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de costas; lo cual da un total de cincuenta mil ciento sesenta y seis bolívares.

Por su parte en el escrito contentivo de la transacción acordada entre las partes, en el particular segundo establecieron lo siguiente:

SEGUNDO: ambas partes acuerdan, establecer el monto de la obligación en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 4.000.000.oo), debido la híper inflación derivada de la guerra económica que afecta nuestra economía, por lo que ambas partes acuerdan que en aras de no causar daños y perjuicios a la acreedora y evitar que el dinero que hace más de 6 meses dio en préstamo, se devalué, establecen de mutuo acuerdo el monto de la obligación en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs S. 4.000.000,oo).

De lo antes transcrito se desprende que las partes acordaron establecer un nuevo monto por la obligación existente, lo cual viene a constituir una novación de la obligación y en razón de lo establecido en el artículo 1.716 del Código Civil, una transacción acordada en estos términos excede el objeto de lo litigado por lo que tal como lo determinó la juez a quo, la misma no puede ser homologada y en consecuencia el recurso de apelación no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la Abogada MAGLIN CAROLINA VERA, apoderada judicial de la co-demandada Melvis Carolina Robertson Caraballo, por una parte y por la otra la ciudadana AURA MARYLIA RUÍZ FRÉITEZ, parte actora, asistida en este acto por el abogado Edgar José Benítez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.756, en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2019, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que NEGÓ LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, intentado por la ciudadana AURA MARYLIA RUÍZ FRÉITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.543.915, contra los ciudadanos MELVIS CAROLINA ROBERTSON CARABALLO y JOSÉ FRANCISCO DÍAZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 10.789.519 y 12.027.817, respectivamente.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes