REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KH02-X-2018-000067
RECUSANTE: MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.666.254.
RECUSADO: MENDOZA TORRES JOHANNA DAYANARA, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada por distribución el día 06 de junio de 2019, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, parte demandada en el juicio principal, asistido por el abogado Heimold Suarez Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.126, en contra de la Abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES interpuesta por el ciudadano AINHOA GOITIA GONZALEZ contra el ciudadano MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO.

En fecha 13 de junio de 2019, esta alzada le dio entrada a la presente recusación, indicando que la misma se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir considera:

En fecha 23 de octubre de 2019 el ciudadano MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, parte demandada en el juicio principal, asistido por el abogado Heimold Suarez Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.126, introduce la expresada recusación en los siguientes términos:
“…En este acto me doy por notificado de la presente Demanda incoada en mi contra y asimismo, estando dentro de la oportunidad legal respectiva y de conformidad con lo previsto en el articulo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a RECUSAR A LA CIUDADANA JUEZ JOHANNA DAYANARA MENDOZA por tener AMISTAD INTIMA con la demandante, ya que la ciudadana AINHOA GOITIA quien es demandante en la presente causa es amiga intima, personal y directa de la referida Juez tal cual se evidenciará en la etapa probatoria de la presente incidencia y ello conlleva a la parcialidad, fraude y colusión en la presente causa quien se evidencia al haber admitido la presente demanda con abierta violación de la ley y por haber decretado medidas cautelares nominadas e innominadas favorables a la demandante, igualmente en abierta violación al estado de derecho sin cumplir con las previsiones legales que el Código de Procedimiento Civil y la abundante Doctrina mantenida tanto por la Sala Constitucional como para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecen para el Decreto de las referidas medidas cautelares y para la admisión de la presente demanda, que en el caso de marras evidencia la parcialización descarada de la ciudadana Juez JOHANNA DAYANARA MENDOZA con su amiga AINHOA GOITIA. Lo anterior coloca a la demandante en un estado de parcialidad con la Juez en la presente causa....”

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza recusada en su informe de fecha 15 de febrero de 2019, JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA., manifiesta textualmente:
“…Se desprende del escrito de recusación, anteriormente transcrito, que la parte demandada alega una supuesta amistad intima, personal y directa, entre la ciudadana AINHOA GOITIA, y mi persona, siendo falso tales alegatos, por cuanto mi persona no mantiene ningún tipo de amistad con la ciudadana antes señalada, pues esta servidora judicial, no considera tal hecho una causal para que se ejerza tal acción ante mi persona, puesto que bajo ninguna circunstancia de mi parte he puesto en manifiesto alguna actitud fuera de los estándares judiciales, ya que mi finalidad como Juez es impartir una justicia imparcial a las personas, razón por lo cual rotundamente NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todos los hechos por el recusante señalados.
Finalmente por todo lo expuesto, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente la recusación planteada en mi contra. Pido sea declarada Sin Lugar. Queda en estos términos contradicha la recusación por no estar incursa en la causal invocada por el Ciudadano recusante. Dejo establecido así el informe respectivo.
A los fines de la confrontación respectiva que habrá de efectuar el Juez Superior, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del Cuaderno Separado de Recusación a fin de tramitar lo concerniente con la sentencia de recusación, el cual contendrá una copia certificada del presente informe, para ser remitida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (a quien corresponda por distribución), a los fines de que conozca de la recusación propuesta...”

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es preciso señalar que la recusación es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del juez o jueza en el conocimiento de un asunto jurídico, solicitando la exclusión del jurisdicente del mismo, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, por tanto no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora, y los sujetos procesales de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos, comporta a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir y decidir en un caso concreto.

En este sentido, se ha definido la institución de la recusación como la petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto.

Sobre este particular, el procesalista Rafael Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, ha expresado lo siguiente:
“La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural”.

Efectivamente, la recusación se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, como una vía para dotar al justiciable de un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera, de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa. Asimismo, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3192, de fecha 25 de Octubre de 2005, en relación al instituto de la recusación estableció lo siguiente:
“…las incidencias de recusación constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad -competencia subjetiva- que deben ser resueltas por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

Según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes.

En el caso bajo análisis, el recusante invoca como causal de recusación la presunta amistad existente entre la ciudadana AINHOA GONZÁLEZ, parte actora en la causa principal y la ciudadana jueza Johanna Dayanara Mendoza, a través de la red social FACEBOOK, lo cual se subsume en la causal indicada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente prevé lo siguiente: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”

Con respecto a esta causal, manifiesta el procesalista Humberto Cuenca, que;
“la amistad íntima es el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. Alude que la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En nuestra ley la expresión “intima” ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional”. (Vid “Derecho Procesal Civil Tomo II, pág. 215”).

Por su parte la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 26 de Marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, en el Expediente Nro. 96-0012, estableció que:
“…la amistad íntima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: ‘como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa’, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”. (Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Talleres de Gráficas La Bodoniana, Caracas 2010).

En el caso analizado, la parte recusante trajo a los autos como medio probatorio de sus alegatos copia de inspección extra litem evacuada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, donde se acredita que en la página de internet de la red social FACEBOOK, en el perfil de la jueza recusada aparece entre sus amistades la parte actora en esta causa, ciudadana Ainhoa González, siendo esta la única probanza aportada al proceso.

En tal sentido resulta oportuno señalar que la red social FACEBOOK, es una página web abierta a cualquier persona que tenga correo electrónico, cuyos usuarios pueden participar en una o más redes sociales en relación con su situación académica, lugar de trabajo o región geográfica, donde los contactos no necesariamente tienen que conocerse ni tratarse, muchos menos ser amigos íntimos, que es la exigida por la norma establecida en el artículo 82 numeral 12 del código adjetivo para la procedencia de la recusación.

Considera esta sentenciadora que la probanza aportada al proceso no resulta suficiente para demostrar la causal alegada, no se puede demostrar con el simple dicho que exista una amistad íntima entre la recusada y todas las personas que figuran en su perfil por cuanto son seres humanos distintos con diferentes caracteres y formas de ser, y esto influye claramente en la determinación de la existencia de esta supuesta amistad íntima, lo cual aunque pudiera desentrañar en un lazo amistoso fraternizo, con el solo hecho narrado es improbable producir el convencimiento total en quien se pronuncia y determinar el posible grado de compenetración personal, con todas las personas allí agregadas.

Por las consideraciones antes expuestas, la recusación propuesta contra la abogada JOHANNA MENDOZA en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no es procedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano el ciudadano MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, recusante, asistido por el abogado Heimold Suarez Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.126, en contra de la Abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES interpuesta por el ciudadano AINHOA GOITIA GONZALEZ contra el ciudadano MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió a la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio N° 2019/129.
El Secretario,

Abg. Julio Montes