REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2018-000297
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Firma Mercantil MERCATECNICA C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N°.66, Tomo: 32-A, de fecha 18/06/1997, posteriormente modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 16/12/2014, inserta bajo el N°.31, Tomo:74-A. representado estatutariamente en la persona de su presidente el ciudadano HECTOR FERNANDO CABARCAS GOMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.587.931.
APODERADOS PARTE DEMANDANTE:ELMER ZAMBRANO SALAS y JOSE RAFAEL COLMENARES, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 17.770 y 13.222, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: ESPINAL SANTIAGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.533.605.
APODERADA PARTE DEMANDADA: ELIANA RUIZ MALAVE, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 58.543, de este domicilio.
DEFENSORA AD LITEM:JUDITH TERÁN, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 161.728.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
-I-
ACTUACIONES PRELIMINARES EN ESTA ALZADA
Subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2018 (f. 429 de la pieza N°2),por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2018 (fs. 419 al 422 y vto, de la pieza N°2), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto: KP02-V-2016-002711, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por desalojo de local comercial, incoada por los abogados ELMER ZAMBRANO SALAS y JOSE RAFAEL COLMENARES apoderados judiciales de Firma Mercantil MERCATECNICA C.A, contra el ciudadano ESPINAL SANTIAGO. En fecha 25 de junio de 2018 (f. 435 de la pieza N°2), se recibió el presente asunto y por auto de fecha 25 de junio de 2018 (f. 436 de la pieza N°2), se le dio entrada y se fijó oportunidad para solicitar tribunal asociados, pruebas y presentación de informes, de conformidad con los artículos 118, 517 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/07/2018, el apoderado judicial de la parte recurrente solicita la constitución del Tribunal con Asociados; en fecha 03/07/2018, el tribunal por Auto acuerda lo solicitado y fija lapso para la elección del tribunal asociado; en fecha 10/07/2018, se levanta Acta de elección del Tribunal con Asociados, tomando en cuenta la lista de la terna propuesta por la parte recurrente y la lista de la terna propuesta por el tribunal en razón de la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto procesal y son designados el Abogado José Luis Torres y Abogado Richard Pastor Rodríguez Marchan; en fecha 12/07/2018 se levanta Acta de aceptación del cargo de conjueces asociados y se fija los honorarios de los mismos; en fecha 13/07/2018, la parte recurrente consigna cheque a nombre del Tribunal donde consigna los honorarios de los jueces asociados; en fecha 17/07/2018, se fija lapso para la constitución del tribunal asociado; en fecha 20/07/2018, se levanta acta de juramentación del tribunal con asociado y designación del ponente, y se acoge al lapso de conformidad con el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de los Informes (f. 446 de la pieza N°2).
En fecha 08/08/2018 la parte recurrente consigna escrito de informes (f.447 al 456).
Al folio 457 pieza N° 2, cursa diligencia de la apoderada de la parte demandada de fecha 27/09/2018, donde consigna marcada “A” el Acta # 348 de defunción de fecha 13/08/2018 del demandado y solicitando la suspensión de la causa de conformidad con el articulo 144 y 145 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 459 pieza N° 2, cursa Auto dictado por el tribunal en fecha 02/10/2018 donde ordena publicar edictos a los herederos desconocidos; al folio 460 cursan los edictos librados y retirados por el recurrente en fecha 03/10/2018; Al folio 461 pieza N° 2, Auto de fecha 06/12/2018 agregando diligencia de los edictos publicados en el diario la prensa y en el diario el informador; folio 462 pieza N° 2, diligencia de fecha 04/12/2018 donde se consignan los edictos publicados en el diario la prensa y en el diario el informador (folios 463 al 478) pieza N° 2, por parte del recurrente.
En fecha 18/02/2019 diligencia del recurrente solicitando designación de defensor ad litem a los herederos desconocidos del demandado (f.479) pieza N° 2, lo cual fue acordado en fecha 21/0272019 (f.480) pieza N° 2, y se designa a la Abogada Judith Terán, Inpreabogado N°.161.728, se ordena su notificación a través de boleta, notificación que fue realizada y consignada según se desprende de certificación realizada por el secretario del tribunal en fecha 25/02/2019, (f.482 y 483) pieza N° 2;en fecha 26/02/2019 (f.484) pieza N° 2, la parte recurrente solicita sea decretada medida cautelar; en fecha 14/03/2019,fue juramentada la defensora ad litem (f.485) pieza N° 2, y así mismo se ordenó al recurrente que consignara recaudos para la citación del defensor ad liten; en fecha 20/03/2019 (f.486) pieza N° 2, fueron consignados los recaudos por el recurrente; en fecha 8/4/2019 (f.487, 488) pieza N° 2, el juzgado por auto ordena la citación del defensor ad litem y fueron libradas las respectiva boleta de citación ; en fecha 23/04/2019 (f.489 y 490)pieza N° 2, el secretario del tribunal certifica la citación realizada por el alguacil de la defensora ad litem; en fecha 23/04/2019, el juzgado dicta auto a los fines de reanudación de la causa; en fecha 29/04/2019 (f.492) pieza N° 2, el recurrente ratifica la solicitud de la medida; en fecha 02/05/2019 (f.493) pieza N° 2, la defensora ad litem estando dentro de la oportunidad de ley consigna escrito de informe; en fecha 02/05/2019 el juzgado dicta auto agregando los informes presentados oportunamente por la parte recurrente y por la defensora ad litem en representación de los herederos desconocidos de la parte demandada; Por Auto de fecha 14/05/2019 (f.495) pieza N° 2, se dejó constancia que venció lapso de observaciones y ninguna de las parte presento observación alguna y se dijo “visto”, es decir, que la causa entró en el lapso para dictar sentencia en la presente causa. En fecha 17/05/2019 (f.496 y 497) pieza N° 2, el tribunal se pronuncia sobre la medida cautelar solicitada y se apertura el cuaderno de medidas KC01-X-2019-000004).
-II-
DEL FALLO APELADO
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto: KP02-V-2016-002711, por sentencia de fecha veintitrés (23) de abril del año 2018, declaró sin lugar la demanda por desalojo de local comercial, en los siguientes términos:
“Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende de actas, que durante el desarrollo de este proceso, la parte actora aun cuando promovió pruebas, las mismas no fueron suficientes para demostrar los alegatos explanados en su escrito libelar, solo se dedicó a solicitar la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada, figura en la cual en este caso no opera, cabe destacar que aun cuando se constituya la figura de la confesión ficta por parte del demandado, la parte actora deberá presentar medios probatorios que demuestren sus alegatos interpuestos con respecto al fondo de la controversia
En el caso marras el accionante solo se enfocó en solicitar la confesión ficta y no en probar cual es la obligación del demandado en lo que respecta a los cánones de arrendamiento, no señaló de manera evidente cuales son los meses de mora que el arrendatario debía cancelar, Asimismo esta Juzgadora aprecia que el Ciudadano SANTIAGO ESPINAL, plenamente identificado en autos, en ningún momento evadió su responsabilidad como arrendatario, aunado a ello se evidencia que siempre manifestó su interés en cumplir con su obligación, existiendo una especie de confusión de su parte en desconocer a quien le iba a cancelar, dado el fallecimiento del Ciudadano FELIPE HANDULE HATEM, siendo que con el celebró el contrato de arrendamiento y era a quien le cancelaba los cánones de arrendamiento, en vista de lo sucedido el Ciudadano demandado consignó los pagos de los meses de mora por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En vista a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora debe pronunciarse sobre el Fondo de la demanda, declarando Sin Lugar la misma por falta de medios probatorios por parte del demandante, así se debe establecer en el dispositivo de esta Sentencia.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por la FIRMA MERCANTIL MERCATENICA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el Nro: 66, Tomo: 32-A, contra el Ciudadano SANTIAGO ESPINAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.533.605, y de este domicilio. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el alegato de confesión ficta explanado por la representación judicial de la parte actora. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.”.
-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Se ha constatado por esta superioridad, que de la referida decisión ejerció recurso de apelación la parte demandante, siendo oída en ambos efectos y remitida a esta instancia superior; y en este sentido se activó de esta manera nuestra actividad jurisdiccional, en razón de ello, procede este Juzgador a su conocimiento y decisión, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones: Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”. Y el Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.
Al respecto, la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, estableció que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del Juez de Alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa). De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci, contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Con relación al pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 05 de mayo 1994, reiterado en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente ratificado en sentencia del 05-02-98. Inversiones Banmara C.A., contra Inversiones Villa Magna, C.A., con ponencia del Dr. César Bustamante Pulido, ha sostenido lo siguiente: “Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa”.
De allí que, es indispensable para producir una sentencia congruente que el juez resuelva sobre el o los alegatos presentados en los informes, cuando estos tengan importancia fundamental, y determinante para la suerte del proceso.
Ahora bien, esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, tanto por la materia, por el territorio y por la cuantía, por lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
De una revisión exhaustiva del presente asunto, se constató por esta superioridad que la demanda cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para su admisibilidad. Asimismo se verifico cada una de las etapas procesales, tales como admisión, citación, contestación, pruebas, audiencias, evacuación de pruebas, decisión, y se determinó que se cumplieron a cabalidad cada una de dichas etapas en primera instancia, Y así se establece.
-IV-
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En el libelo de la demanda, la parte demandante señaló:

Que “…ocurrimos para demandar como en efecto formalmente DEMANDAMOS al ciudadano SANTIAGO ESPINAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.533.605, de este domicilio, por DESALOJO de un local comercial ubicado en la calle 36 entre la Avenida 20 y la carrera 21, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el artículo 40 letra “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, para que sea condenado a devolver, completamente desocupado, y en el buen estado en que lo recibió y solvente con los servicios públicos instalados tal y como lo determina el artículo 1.595 del Código Civil.”
Que “…La Firma Mercantil MERCATECNICA, C.A, la cual representamos, adquirió por documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 07 de mayo del 2.015, inscrito bajo el N° 2015.328.Asiento Registral 1del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.7549 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.015, que se acompaña marcado con la letra “D”;entre otros, un inmueble (local comercial) ubicado en la calle 36 entre la Avenida 20 y la carrera 21, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, construido dentro de un área de terreno propio con una superficie de Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados Con Ochenta y Ocho Decímetros Cuadrados (4.549,88 Mts2), según código catastral N° 13-03-02-U01-202-2135-012-000 de fecha 13 de noviembre de 2.013, siendo sus coordenadas las siguientes:….”.
Que “…Dicho inmueble descrito fue adquirido de la Sucesión de Felipe HanduleHaten, estando ocupado por el ciudadano SANTIAGO ESPINAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.533.605, en su condición de arrendatario, …(omissis)…, condición que a su vez habían adquirido al fallecimiento de su propietario original quien en vida se identificase con el nombre de Felipe HanduleHaten,…(omissis)…. Ese contrato de arrendamiento desde sus inicios se formó de manera verbal, y teniendo por ende una naturaleza de a tiempo indeterminado,...”.
Que “…El uso del inmueble arrendado era y es única y exclusivamente para ejercer la actividad comercial…”.
Que “…El último canon de arrendamiento mensual se estipuló en la suma de Bs. 2.040,00, que con la reconversión monetaria establecida por el estado se fija en Bs. 2,04….”.
Que “…entre arrendatario y anteriores propietarios (sucesores vendedores), no se logró establecer un nuevo monto sobre el canon de arrendamiento.
Que “…el referido arrendatario procedió a efectuar la consignación de los cánones de arrendamiento correspondiéndole conocer de ello al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que cursa al expediente que se encuentra identificado con la nomenclatura KN02-S-1.999-000053, de lo cual se consignan copias simples a saber: primera consignación con fecha 09 de junio de 1.999; junto con recibo de depósito bancario N° 16332622 de fecha 09/06/1.999, auto del Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara con fecha 16/09/1.999, en donde se deja constancia de la solicitud, se le da entrada y el curso de ley, y recibo emitido por el Tribunal por la cantidad de Bs. 10.200,oo,todo marcada con la letra “E”, “E1”, “E2”, “E3”, efectuando con ello los pagos correspondiente a los meses vencidos y atrasados de marzo, abril, mayo, junio y julio de 1.999. Comprobante de consignación marcada con la letra “F”, hecha con fecha 09 de junio de 2.014, por ante el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ( así lo identifica el consignante) en donde efectúa el pago de los meses vencidos y atrasados de enero, febrero, marzo, abril mayo y junio del año 2.014. Comprobante de consignación marcada con la letra “G”, hecha con fecha 21 de septiembre de 2.015, por ante el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ( así lo identifica el consignante) en donde efectúa el pago de los meses vencidos y atrasados de enero, febrero, marzo, abril mayo y junio del año 2.015…”.
Que “…las consignaciones efectuadas por el referido arrendatario se han hecho de forma extemporánea, como se ha podido evidenciar al examinar exhaustivamente los escritos de consignación de canon de arrendamiento efectuados por el arrendatario, y que hemos acompañado identificados con la letras “E” “E1”, “E2”, “E3”, “F” y “G”. Examinado el contenido de la primera consignación identificada con la letra “E” efectuada por el ciudadano SANTIAGO ESPINAL, ante el Tribunal referido en fecha 16 de septiembre de 1.999; se puede constatar que en el escrito se consignan los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 1.999, un total de cinco (5) meses que para la fecha de consignación se encontraban vencidos. De igual manera se constata en el escrito de consignación identificado con la letra “F” efectuado el 9 de junio del 2.014, que el arrendatario consigna el canon de arrendamiento correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2.014, un total de seis (6) meses que de igual modo se encontraban vencidos. Del mismo modo se puede verificar que transcurrido un año y tres meses de la fecha de esta última consignación; el arrendatario procede a efectuar el 13 de septiembre del 2.015, la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.014; así como el pago de los cánones de arrendamiento de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del 2.015, lo cual evidentemente denota un marcado atraso en el pago de dichas mensualidades que las hace extemporáneas, es decir, se realizaron tardíamente. Estas consignaciones lo que nos llevan es a determinar la extemporaneidad de las mismas, al no haber sido efectuadas de manera consecutivas, y al vencimiento de cada uno de esos meses, por lo que por dicha razón ha de ser considerado insolvente, y lo hace estar incurso dentro de la causal de desalojo determinada en el Decreto, Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, dispuesta en la letra “a” del artículo 40, haciendo hincapié en que jamás se ha efectuado ningún retiro de las referidas consignaciones, no convalidando por ende dichas consignaciones ni por los anteriores propietarios ni por nuestra representada, permaneciendo el arrendatario en estado de insolvencia….”.
Que “…el ciudadanoSANTIAGO ESPINAL en calidad de arrendatario, posee un local propiedad de la empresa MERCATECNICA, C.A, la cual representamos; habiéndose ésta subrogado en los derechos y obligaciones del anterior propietario SUCESIÓN DE FELIPE HANDULE HATEN, y en el cual actualmente no se desarrolla ninguna actividad comercial, fin para lo cual fue cedido en arrendamiento, y razón de ser de la relación arrendaticia; amén de que dicho arrendatario se encuentra totalmente insolvente en los pagos del canon de arrendamiento motivado a que sus consignaciones se han efectuado de manera extemporánea…”.
Asimismo motiva su demanda en los artículos 26, 51, 257 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos ellos, están relacionados con el derecho al acceso a la justicia y dirigir petición. Y los damos aquí por reproducidos.
Igualmente invoca normas aplicable a su decir, “El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014 es la ley especial que rige esta materia de arrendamiento de locales de uso comercial. Su artículo 40 dispone que: “Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”; y su artículo 43 dispone:… señala en su primer aparte que: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. El procedimiento oral está contemplado en el Título IX del Código de Procedimiento Civil vigente, en sus artículos 859 al 880 al cual expresamente remite el Decreto Ley antes citado, como norma especial en este tipo de casos…”.
Solicito: “… a.- A desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el Inmueble descrito en el cuerpo del presente escrito, objeto del Contrato de Arrendamiento, sin plazo alguno y a devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió. b.- Condene en costas a la parte demandada ciudadano SANTIAGO ESPINAL por haber obligado a nuestra representada a litigar y a defender sus derechos, visto su total desapego de la ley vigente. Pedimos al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y se determine en el decreto que emita con motivo de la sentencia. c.- Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en el artículo 43 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, dándole igualmente aplicación a las normas de rango constitucional a la que se ha referido con anterioridad. d.- Declare CON LUGAR la presente DEMANDA DE DESALOJO intentada contra el demandado ciudadano SANTIAGO ESPINAL…”.
Asimismo, el demandante estimoel valor de la demanda “…De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), equivalente a 3.389,83 unidades tributarias, pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia…”.
Consigno el demandante con su libelo de la demanda los siguientes documentos:“…De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de demostrar los hechos alegados en el presente escrito, acompañamos a la presente demanda como pruebas documentales: 1º) Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la Firma Mercantil MERCATECNICA, C.A, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de junio de 1.997, bajo el N° 66, Tomo 32-A; marcada con la letra “A”. 2°) Copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 16 de Diciembre del 2.014, bajo el N° 31, Tomo 74-A, marcada con la letra “B”. 3°) Documento Poder en original autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 23 de octubre de 2015, inserto bajo el N° 28, Tomo 138, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, marcado con la letra ”C”. 4°)Copia certificada del documento que le acredita la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a nuestro representado, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 07 de mayo del 2.015, inscrito bajo el N° 2015.328. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.7549 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.015, que se acompaña marcado con la letra “D”; 5°) Comprobantes de consignación marcados con las letras “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “F”, “G”. 6°) Constancias emitidas por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, marcadas con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”. 7°) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal requiera del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, la siguiente información: a) Si cursa por ante ese Tribunal Asunto N° KP02-S-1999-000053, contentivo de consignación de canon de arrendamiento. b) Si quien consigna el canon de arrendamiento es el ciudadano Santiago Espinal, titular de la cédula de identidad N° V-2.533.605. c) Si la consignación del canon de arrendamiento la efectúa a favor de Felipe Handule. d) Si la consignación del canon de arrendamiento la hace en su condición de inquilino de un local comercial ubicado en la calle 36 entre la Avenida 20 y la carrera 21, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara. e) De información detallada de todos y cada uno de los escritos presentados para la consignación, identificación de la persona quien realiza la consignación y si acreditan el carácter con el cual actúa, la fecha de cada una de esas consignaciones y los meses que expresan que cancelan en cada una de esas consignaciones. Con esta prueba de informes pretendemos demostrar las razones de extemporaneidad efectuadas en las consignaciones.8°) De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se acuerde y orden la práctica de una Inspección Judicial, y para tal fin pedimos se traslade y constituya en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, y dejar constancia de lo siguiente: a.- Si cursa por ante ese Tribunal asunto signado con la nomenclatura KN02-S-1.999-000053. b.- Si dicho asunto se refiere a la consignación de cánones de arrendamientos. c.- Dejar constancia del nombre de la persona quien efectúa la consignación de los cánones de arrendamientos. d.- Dejar constancia de las fechas de cada una de las consignaciones contenidas en dicho asunto, así como la descripción de los meses cuyos pagos se efectúan con dichas consignaciones. e.- Cualquier otro particular que ha bien se tenga señalar al momento de practicar la inspección y que guarde relación con lo plasmado en el contenido de la demanda. Pedimos que estos medios probatorios sean admitidos por estar ajustados a derecho, y una vez como sean evacuados sean apreciados en su justo valor…”.
-V-
MOTIVOS PARA DECIDIR
En este caso, se desprende que la juez de la causa, apoyó su declaratoria sin lugar de la presente acción, en el hecho de que el demandante no demostró sus afirmaciones, y textualmente indica la recurrida: “…Se desprende de actas, que durante el desarrollo de este proceso, la parte actora aun cuando promovió pruebas, las mismas no fueron suficientes para demostrar los alegatos explanados en su escrito libelar…”.
Y de seguidas entramos a resolver el punto apelado, lo que este juzgador realiza en base a las siguientes consideraciones:
Al efecto, tenemos que el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial en su exposición de motivos, dispone entre otras cosas, lo siguiente: ”…El presente Decreto Ley, establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de los venezolanos y venezolanas…”.
Por su parte, en la exposición de motivos del citado DECRETO LEY, entre otras CONSIDERACIONES, encontramos que señala entre otros motivos, los siguientes: “…El presente Decreto Ley, definitivamente, sentará las bases normativas necesarias para garantizar el fortalecimiento de este sector arrendaticio, mejorar las relaciones entre los sujetos que participan en él y proteger el bolsillo de las venezolanas y los venezolanos contra las prácticas especulativas y el enriquecimiento indiscriminado de determinados sectores, en detrimento de la calidad de vida de los más necesitados. Este Decreto Ley contribuirá, así, a la construcción de la sociedad justa, igualitarias y productiva que transita hoy el camino del socialismo”.
En tanto su artículo 1 señala que: “El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados para el uso comercial.”.
Y en su artículo 3, la referida Ley, establece: “Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto de Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretende evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre formas…”.
Así las cosas, se advierte claramente, el carácter social que debe regir en las relaciones arrendaticias, por su carácter de orden público, de estricto cumplimiento, tanto por las partes, como por los jueces.
Dentro de este contexto, debemos expresar que atendiendo a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alineado con la doctrina que ha venido sosteniendo nuestro máximo Tribunal de la República, en el sentido de darle al derecho a la defensa y al debido proceso rango constitucional, dejando el juez de ser un mero espectador de derecho o juez neutro en su aplicación, al punto que ante cualquier circunstancia que entienda debe darle de alguna forma su ejercicio, aun cuando no pudiésemos estar hablando de indefensión, debe subsanarla, mediante el establecimiento jurídico que signifique interferir en el desarrollo de mecanismos de defensa que las partes tienen derecho a explorar dentro del proceso judicial, ya que los jueces sea cual fuere su categoría, estamos obligados tanto a preservar la integridad de los principios constitucionales, como a dirigir los procesos dentro de las pautas procesales preestablecidas, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; por lo que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En esta línea, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un Estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; estando en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento, teniendo presente que, el proceso constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección, por cuanto, la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal, que sin duda alguna, todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, y de las normas procesales, como la que aquí nos atañe, ya que por su propia naturaleza son de orden público, y en este caso, como ya se dijo, la misma ley, la define como irrenunciable.
En esta corriente, debemos señalar que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado doctrina, en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa; que el debido proceso está sujeto a ciertas garantías constitucionales, cuya ausencia pueden determinar la nulidad o revocar la decisión dictada en instancia, lo que nos lleva a señalar, que es indispensable en esta materia verificar, que la sentencia recurrida, se hayan cumplidos dichas garantías procesales.
Siendo ello así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener de manera efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye conseguir con prontitud la decisión correspondiente. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem.
En cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional ha sostenido:
…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05 de 24.01.01, caso: Supermercado Fátima S.R.L.;
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala Constitucional. señaló:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. S.C. n° 444 de 04.04.01, caso: Papelería Tecniarte C.A”.
Este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa lo siguiente: Se desprende de las actas procesales que el presente recurso de apelación fue intentado por el abogado ELMER ZAMBRANO SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de abril del año 2018, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto: KP02-V-2016-002711.

En los Informes presentados ante esta alzada por la parte recurrente, resumidamente, sostuvo entre otros hechos lo siguiente:
Denuncia el recurrente que la recurrida incurre en: el vicio de inmotivación del fallo de conformidad con los ordinales 3º y 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; el vicio de inmotivación por silencio de pruebas de conformidad con los artículo 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil,; denuncia el defecto de fondo de la sentencia por haber incurrido la recurrida en error de juzgamiento debido a la falta de aplicación del artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al haberse abstenido la ciudadana Jueza de la recurrida de examinar y valorar esas pruebas; el vicio de infracción de ley toda vez que incurrió en una errónea interpretación al aplicar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil; Infringe igualmente la recurrida el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, así como al aplicar en el caso de autos, el principio de comunidad de la prueba, pues esto no es procedente cuando solo una de las partes ha aportado pruebas al proceso y el demandado ha sido contumaz.; la infracción de los artículos 872 y 873 del Código de Procedimiento Civil; que la Juez incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, derechos sagrados en todo proceso, y que se encuentran tutelados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La violación de los preceptos constitucionales; Invoca de igual modo, la aplicación del contenido de la Sentencia Nº RC.000292 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 3 de Mayo de 2016, expediente Nº. AA20-C-2015-000831, la cual hace referencia al criterio jurisprudencial sobre la carga de las pruebas dinámicas o llamadas también de cooperación, y solicita su aplicación; dentro de cada denuncia estableció los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta, además hizo referencia a criterios jurisprudenciales a su decir, relacionados con las mismas. Y que este juzgado superior se da por enterado del contenido del escrito de informes en su totalidad y los da aquí por reproducidos.

Del Escrito de Informes de la Defensora Ad Litem.

Por su parte, la Defensora ad litem, en representación de los herederos desconocidos de la parte demandada, en los informes presentados ante esta superioridad, señalo: “…a la dirección antes señalada, pues allí, no hay actividad de ningún tipo”, “…y en vista de no haber podido hacer contacto con ningún heredero del ciudadano antes señalado, me es imposible fundamentar en forma más favorable el presente informe”.

Este juzgado superior, tomando en consideración los escritos de informes presentados oportunamente por ambas partes, y de la revisión exhaustiva efectuada a todas las actuaciones que cursan en el expediente, efectivamente constata del material probatorio que:

1)La parte demandante, consigno junto con su libelo de la demanda, una serie de documentos para demostrar sus hechos: Se acompañó al libelo:
a) Copia Fotostática de Acta Constitutiva de la Firma Mercantil MERCATECNICA, C.A, suscrita entre los Ciudadanos FABIAN RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nro 15.368.214 y MARTHA DE RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 15.884.846, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de junio del año 1997, bajo el Nro 66, Tomo 32-A, rielando a los folios 6 al 11, marcada con la letra “A”. Documento este el cual la recurrida le dio valor como prueba de la personalidad jurídica del demandante. Y esta superioridad le otorga pleno valor como documento público de conformidad con el artículo429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado ni tachado. Además sirve para demostrar quienes son los representantes legales de dicha firma mercantil. Y así se decide.
b) Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de noviembre del 2014, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre del año 2014, bajo el Nro 31, Tomo 74-A, marcada con la letra “B”, el cual riela a los folios 22 al 29. La cual fue desechada por la recurrida indicando que nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Sin embargo, esta superioridad si la valora como documento público y le otorga pleno valor, por demostrar la continuidad de la firma mercantil en el tiempo. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y así se decide.
c) Original de Poder Especial, conferido por el Ciudadano FABIAN DE JESUS RAMIREZ JIMENEZ en representación de la firma mercantil MERCATECNICA C.A, a los Abogados ELMER SADI ZAMBRADO SALAS y JOSE RAFAEL COLMENARES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 17.770 y 13.222, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 22 de octubre de 2015, bajo el Nro 28, Tomo 138, cursante a los folios 30 al 32, marcada con la letra “C”. El cual fue valorado por la recurrida como prueba de la capacidad procesal del apoderado judicial de la parte actora. Esta superioridad de esta instrumental se aprecia, que la misma sirve para acreditar la representación judicial que los abogados ELMER SADI ZAMBRADO SALAS y JOSE RAFAEL COLMENARES, ostentan en el presente juicio, en nombre de la firma mercantil MERCATECNICA C.A. y se valora como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del Código Civil. Así se Decide.
d) Copia Certificada de Documento, de Cesión de Derechos, inscrito en fecha 06 de mayo del año 2015, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro 31, Tomo 10, marcada con la letra “D”, rielando a los folios 12 al 20.El cual fue valorado por la recurrida como prueba de los derechos adquiridos por la FIRMA MERCANTIL MERCATENICA, C.A, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, y determina el recurrido que su incidencia será establecida en la parte motiva de la sentencia. Sin embargo, esta superioridad de una revisión efectuada en la parte motiva de la sentencia recurrida, constato que no existe señalamiento alguno a esta prueba, es decir, que incidencia o relevancia tuvo la misma.
e) Comprobantes de consignación, realizados por el Ciudadano SANTIAGO ESPINAL, ya identificado en autos, de fechas 09 de junio de 1999, 16 de septiembre de 1999, 09 de junio de 2014, 21 de septiembre de 2015, marcada con las letras “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “F”, “G”, el cual riela a los folios 33 al 38. Las cuales el recurrido las valora y establece que será en la parte motiva de la sentencia en la cual se establecerá su relevancia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta superioridad constato en la parte motiva de la recurrida que no existe ni se sabe cuál fue la valoración o que fue lo que extrajo la recurrida de esta prueba y tampoco se estableció cual fue su relevancia.
f) Constancias emitidas por el Tribunal Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fechas 08 de Julio del año 2016, 11 de julio del 2016, 13 de julio del 2016, 11 de julio del 2016, 19 de julio del 2016, 11 de julio del 2016 y 06 de julio del 2016, respectivamente, marcadas con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, respectivamente, cursante a los folios 39 al 45. Sobre estas documentales el tribunal recurrido en su sentencia señalo: “…Las cuales se valoran y será en la parte motiva a esta sentencia en la cual se establecerá su relevancia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-…”. Sin embargo, de la revisión de la recurrida, efectuada por esta superioridad no se constató y no se sabe cuál fue la valoración o que fue lo que extrajo la recurrida de esta prueba y tampoco se estableció cual fue su relevancia.

2) Que en fecha 11 de octubre del año 2017,(f.289 y 290 Pza # 2) la demandante consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por Auto las promovidas por la parte demandante en fecha 17/10/2017 (f.293 Pza # 2), se acordó la prueba de Informes y se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, y constan a los folios 300 al 308 resultas. En la sentencia recurrida aun y cuando fue señalada esta prueba por la recurrida, esta superioridad constata que la misma no se valoró ni se estableció la relevancia de esta prueba.
Así mismo, en el auto de admisión de pruebas, se acordó la prueba de Inspección Judicial en la sede del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, y constan a los folios 309 al 310 pza #2, resultas de dicha inspección. En la sentencia recurrida aun y cuando fue señalada esta prueba por la recurrida, esta superioridad constata que la misma no se valoró ni se estableció la relevancia de esta prueba.
Además, constata esta superioridad que la recurrida señalo:”…Esta Juzgadora las valora y será en la parte motiva a esta sentencia en la cual se establecerá su relevancia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-…”, sin embargo, esta superioridad no comparte el fundamento legal señalado, ya que el articulo 508 invocado corresponde es con la valoración de la prueba de testigo, por lo tanto, no tiene aplicación a este tipo de pruebas de informe y de inspección judicial. Lo cual constituye un error de juzgamiento. Y así se Establece.

3) Que en el lapso probatorio. La parte demandante consigno escrito de pruebas en donde:

a) Promovió y Reprodujo el mérito probatorio de las pruebas escritas constituidas por Copia Fotostática de Acta Constitutiva de la Firma Mercantil MERCATECNICA, C.A, suscrita entre los Ciudadanos FABIAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nro 15.368.214 y MARTHA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 15.884.846, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de junio del año 1997, bajo el Nro 66, Tomo 32-A, rielando a los folios 6 al 11, marcada con la letra “A”, Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de noviembre del 2014, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre del año 2014, bajo el Nro 31, Tomo 74-A, marcada con la letra “B”, el cual riela a los folios 22 al 29, Copia Certificada de Documento, de sesión de Derechos, inscrito en fecha 06 de mayo del año 2015, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro 31, Tomo 10, marcada con la letra “D”, rielando a los folios 12 al 20, Comprobantes de consignación, realizados por el Ciudadano SANTIAGO ESPINAL, ya identificado en autos, de fechas 09 de junio de 1999, 16 de septiembre de 1999, 09 de junio de 2014, 21 de septiembre de 2015, marcada con las letras “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “F”, “G”, el cual riela a los folios 33 al 38, Resolución Nro 640, de fecha 14 de octubre de 1980, emanada de la antigua Dirección de inquilinato del Concejo Municipal del Distrito Iribarren, marcada con la letra “C”, cursante al folio 272.
Sobre todas estas pruebas la recurrida en su sentencia indica que: “ Las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.-“.
Sin embargo, para esta superioridad, quien aquí decide, no existe tal valoración, por no expresar el recurrido que fue lo que extrajo o determino de dichas pruebas, tal y como fue indicado up supra.
b) Promovió prueba de Informes, de igual forma solicitó oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyas resultas constan a los folios 301 al 308, asimismo promovió y solicitó Inspección Judicial, cuyas resultas constan a los folios 309 al 310. Sobre estas probanzas la recurrida señala en su dispositivo que :”…Esta Juzgadora las valora y será en la parte motiva a esta sentencia en la cual se establecerá su relevancia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-“.

Constatando esta superioridad que no existe en las actas procesales valoración de estas probanzas que son determinantes para establecer si hubo o no la falta de pago de los canones de arrendamiento por parte del arrendatario, trae consigo, un desequilibrio procesal en perjuicio del demandante al no valorarse sus pruebas, lo cual atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa..
De lo anteriormente señalado, y de la revisión exhaustiva efectuada del fallo recurrido, se constató que existe una inmotivación en la sentencia recurrida, por una parte, indica que las valora sin indicar que fue lo que extrajo de dicha prueba, por otra parte, la recurrida indica que la relevancia de la prueba se establecerá en la motiva de la sentencia, y en la motiva de la sentencia señala que ya fueron valoradas.
Así las cosas, al haber decidido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin haber valorado efectivamente las pruebas consignadas por la parte demandante; infringió el debido proceso y limitó el derecho de defensa al accionante, con ello, la obtención de una decisión ajustada a derecho en el caso de autos, por lo que, efectivamente se ha verificado la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la esfera jurídica del recurrente.Y así se Declara.

En este mismo orden, en la recurrida se estableció un punto previo sobre la Confesión Ficta, y en donde la recurrida señalo:
“A los fines de determinar el alegato explanado por la parte actora, en la cual arguyó la presunta confesión ficta, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Si el demandado, no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (RESALTADO DEL TRIBUNAL)
Se infiere de la disposición adjetiva antes transcrita, que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Ausencia de pruebas por parte del demandado; y c) Que la demanda este ajustada a derecho.
Razón por la cuál es necesidad de quien juzga verificar los términos en los cuales se realizaron las actuaciones referentes a los fines de determinar si efectivamente se produjo la confesión ficta.
Si bien es cierto que la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda, no es menos cierto que por medio de Sentencia de fecha 26 de junio del 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual ordenó reponer la causa al estado de promover pruebas, esta Juzgadora observa que la parte demandada, por medio de escrito de fecha 03 de agosto de 2017, promovió pruebas, interrumpiendo así la constitución de la figura de la confesión ficta.
En el sub iudice, se pudo determinar que efectivamente no opera la confesión ficta del demandado, ya que no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que esta Juzgadora se debe pronunciar al fondo de la controversia suscitada en este Juicio, y declarar Improcedente la Confesión Ficta alegada por la parte accionante. Así se establece.- (subrayado y negrita de esta superioridad).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que para declarar que no se produjo la confesión ficta del demandado la recurrida señala que: “…esta Juzgadora observa que la parte demandada, por medio de escrito de fecha 03 de agosto de 2017, promovió pruebas, interrumpiendo así la constitución de la figura de la confesión ficta…”.
En este orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, indica que: “Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”, esto quiere decir, que en el supuesto dado que el demandado promueva pruebas, las mismas tienen que ir dirigidas a algo que lo favorezca, sin embargo, esta superioridad, observa que la recurrida solo se limitó a señalar que el demandado promovió pruebasy que con ello interrumpió así la constitución de la figura de la confesión ficta, en este sentido, esta superioridad llega a la conclusión que la recurrida no cumplió a cabalidad con el examen de cada uno de los supuestos de derecho establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la norma es muy clara, tiene el demandado que probar algo que lo favorezca, y al no realizarse la debida valoración de las prueba aportadas por el demandado, no quedo demostrado que haya demostrado algo que lo favorezca, lo que se traduce en falta de motivación del recurrido, ya que aun y cuando señalo la prueba de informes, al no analizarse por la recurrida la prueba de informes promovida por la parte demandada para verificar que dicha prueba llegare a probar algo que le favorezca al demandado, incurre en falta de motivación.Y así se Decide.
De manera que, como consecuencia de todo lo expuesto, esta Superioridad declara procedente la infracción de la recurrida al debido proceso por falta de motivación y por consiguiente, revoca la sentencia impugnada, en tal sentido, y en acatamiento a los dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y criterios reiterados del máximo tribunal de la república, entre las cuales está la sentencia N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080, lo que a continuación se transcribe: “…Por ello, estima la Sala que el juez de alzada no debió ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que se analicen las pruebas y alegatos de las partes y se dicte nueva sentencia en primera instancia, pues si consideraba que era contraria a derecho la confesión ficta declarada por el juez de primera instancia, debió pronunciarse sobre la ilegalidad de tal pronunciamiento y seguidamente conocer del fondo de la controversia, a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada..”.
En este sentido, este juzgado superior al haber encontrado una infracción en la valoración de las pruebas, y determinado que dicha actuación no está ajustada a derecho, revoca el fallo recurrido. Y así se decide.
Producto de lo anterior, en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta superioridad pasa a pronunciarse en el caso de marras y advierte quien aquí sentencia que el tema debatido se circunscribe a establecer en primer lugar si se produjo o no la confesión ficta por parte del demandado, de no ocurrir dicho supuesto, el tribunal se pronunciara sobre el fondo del asunto; lo cual, hará esta alzada ateniéndose a lo alegado y probado en autos, en particular la falta de contestación a la demanda y la no confesión ficta declarada en la sentencia dictada por el a quo en fecha veintitrés (23) de abril del año 2018.
-VI-
DE LA CONFESIÓN FICTA
Durante el iter procesal del recurrido, observa esta superioridad como la parte recurrente y demandante, insistió de forma reiterada en alegar que la parte demandada había incurrido en confesión ficta, tal y como efectivamente lo reseña igualmente la recurrida en su sentencia, por tal motivo, cumpliendo una función pedagógica aremos referencia a esta institución procesal.
En primer lugar, se debe señalar que la parte recurrente, solicita en el libelo de la demanda el desalojo de un local comercial y fundamentó sus alegatos en las normas contenidas en los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
Es decir, existe una ley especial que regula lo referente al arrendamiento de locales comerciales, como es del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (Decreto N°.929 de fecha 24 de Abril del año 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014).
En este orden, el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece las causales de desalojo.Y el articulo 43 eiusdem, establece el procedimiento judicial que se debe seguir para el trámite de este tipo de demandas, textualmente indica:
“Capítulo IX Del Procedimiento Judicial
Artículo 43
En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”.(Subrayado y negrita del tribunal)

De la anterior norma, vemos como hay una remisión expresa: será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. Por lo que, debemos acudir al Código de Procedimiento Civil, y se verifica que el Procedimiento Oral está contenido en el Titulo XI, Capítulo I Hasta el XI, artículos 859 al 880.Por lo tanto, el procedimiento de desalojo de local comercial se debe aplicar el referido procedimiento.
Dilucidado el aspecto anterior, procede este órgano jurisdiccional a determinar la improcedencia de la confesión ficta declarada por el juzgador a-quo, en ese sentido, en virtud de que la causa se trata de un desalojo de local comercial que según el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debe ser tramitado por el procedimiento oral, resulta pertinente traer a colación la disposición contemplada a los efectos del procedimiento en cuestión, que establece.
Artículo 868.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.” (…Omissis…) (Negrillas y Subrayado del Superior).
Siendo, que la norma hace referencia al artículo 362 del Código de Procedimiento civil, es necesario transcribir dicho precepto:
Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

En interpretación del artículo ut supra citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº: 03-0209, en los siguientes términos:
“(...Omissis...) “Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.”.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
Así, se observa por esta superioridad que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: a) No contestación a la demanda; b) Petición no contraria a Derecho, es decir que la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o que se encuentre amparada o tutelada por la misma, y c) Falta de probanza de hechos que favorezcan al demandado, es decir, de hechos que puedan hacer contraprueba a los alegados por el accionante, y no de defensas o excepciones que debieron ser opuestas en su oportunidad procesal, como las cuestiones previas extintivas dirigidas a destruir la pretensión principal poniendo fin al litigio.
En este sentido, ha de precisarse que cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce opelegis.
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
“(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (Sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente: “…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”.
Y, en el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0470, de fecha 19 de julio de 2005, dejando sentado lo siguiente: “(…) El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho (…). Al respecto, la Sala ha dejado establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso (…)”.
El precepto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada, exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo atinente al primer supuesto de la confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.

En el caso de marras, con relación al cumplimiento de los requisitos mencionados, se verifica por esta superioridad que:

a) Falta de Contestación de la Demanda: Se observa de actas procesales que una vez admitida la demanda, el tribunal de la causa a solicitud de la parte actora, procedió a llevar a cabo la citación personal del demandado, verificándose la misma en fecha 28/09/2016 y según certificación de secretaria en fecha 05 de Octubre de 2016, mediante la exposición del alguacil de dicho tribunal (f.52 y 53). Seguidamente, el demandado, en el lapso para dar contestación a la demanda, no presentó escrito de contestación alguno,por lo cual, al evidenciarse de autos tal circunstancia, se considera por esta superioridad cubierto el primer requisito para la confesión ficta. Y así se decide.

b) Legalidad de la Petición del Demandante: La pretensión postulada por los abogados ELMER ZAMBRANO SALAS y JOSE RAFAEL COLMENARES, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante Firma Mercantil MERCATECNICA C.A, está determinada por el desalojo de un local de uso comercial por la falta de pago de canon de arrendamiento, con fundamento en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que según lo expresa en su libelo, incurrió la parte demandada.
En efecto, se encuentra contemplado en el artículo 40, literal “a”,y el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo siguiente:
Artículo 40: “Son causales de desalojo:
A) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…“omissis”.

De la norma transcrita se desprende que la demanda de desalojo de local comercial, fue sustentada en un artículo y en causal de desalojo que se encuentra amparada por la ley especial, es decir, no es contraria a derecho la demanda la petición del demandante hoy recurrente. Y así se establece.
Por su parte, el Artículo 43ejusdem establece: “…(omissis..)El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”. Dé esta norma, se extrae que la parte demandante recurrente utilizo el procedimiento que efectivamente corresponde a este tipo de acción, como lo es el procedimiento oral. Y así se determina.
En virtud de las anteriores consideraciones, estima esta Superioridad que la petición de la parte demandante recurrente no es contraria a derecho, al estar amparada por la normativa sustancial y procedimental vigente, cumpliéndose de este modo con el segundo supuesto para la procedencia de la confesión ficta.Y así se establece.

c) Que el Demandado No Probare Nada que le Favorezca:Con respecto al último requisito para la procedencia de la confesión ficta, concerniente al hecho que el demandado no probare nada que le favorezca, se desprende de la normas y del criterio jurisprudencial citado en líneas precedentes, se produce a criterio de este juzgador una inversión de la carga de la prueba en cabeza del demandado al no dar contestación a la demanda; y que las pruebas aportadas por el demandado en el juicio de rebeldía, deben estar orientadas únicamente a enervar o desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, por cuanto, no se le permite alegar nuevos hechos ni defensas que debieron ser opuestos en el momento preclusivo del acto de contestación a la demanda.
Esta superioridad, observa como el tribunal recurrido en la sentencia recurrida invierte la carga de la prueba establecida en el artículo 362 C.P.C en cabeza del demandante hoy recurrente, cuando de las actas procesales quedo evidenciado que el demandado no contesto la demanda, por ese solo hecho, la carga se invierte en el demandado y no en el demandante, por lo que, se infringió por el a-quo la norma anteriormente señalada. Y así se decide.
En el caso del procedimiento oral, tal como lo dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el lapso que tiene el demandado para hacer valer dichas pruebas será de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida. En este sentido al folio 266, de la segunda pieza, cursa auto dictado de fecha 20/07/2017 por el a-quo, donde acatando sentencia de fecha 26/06/2017 de reposición de la causa dictada en el expediente KP02-R-2017-000312 (folios 254 al 261), se fija y apertura el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.Con relación a este particular la sentencia señalada repuso la causa al estado de promoción de prueba y anulo todas las actuaciones, es decir, que desde el folio 91 hasta el folio 265 quedaron anuladas todas esas actuaciones y no tienen ningún valor. Y así se establece.
En el caso de marras el demandante invoco la causal de desalojo contenida en el artículo 40 literal (a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, que establece el supuesto de derecho que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) mensualidades consecutivas de canon de arrendamiento. Y señaló que “…el referido arrendatario procedió a efectuar la consignación de los cánones de arrendamiento… al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, ….. KN02-S-1.999-000053,… consignan … primera consignación con fecha 09 de junio de 1.999; junto con recibo de depósito bancario N° 16332622 de fecha 09/06/1.999, …recibo emitido por el Tribunal por la cantidad de Bs. 10.200,oo,todo marcada con la letra “E”, “E1”, “E2”, “E3”, efectuando con ello los pagos correspondiente a los meses vencidos y atrasados de marzo, abril, mayo, junio y julio de 1.999. Comprobante de consignación marcada con la letra “F”, hecha con fecha 09 de junio de 2.014,… en donde efectúa el pago de los meses vencidos y atrasados de enero, febrero, marzo, abril mayo y junio del año 2.014. Comprobante de consignación marcada con la letra “G”, hecha con fecha 21 de septiembre de 2.015 … en donde efectúa el pago de los meses vencidos y atrasados de enero, febrero, marzo, abril mayo y junio del año 2.015…”. “…las consignaciones efectuadas por el referido arrendatario se han hecho de forma extemporánea… hemos acompañado identificados con la letras “E” “E1”, “E2”, “E3”, “F” y “G”. … la primera consignación identificada con la letra “E” efectuada por el ciudadano SANTIAGO ESPINAL, en fecha 16 de septiembre de 1.999; se puede constatar que en el escrito se consignan los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 1.999, un total de cinco (5) meses que para la fecha de consignación se encontraban vencidos. De igual manera se constata … de consignación identificado con la letra “F” efectuado el 9 de junio del 2.014, que el arrendatario consigna el canon de arrendamiento correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2.014, un total de seis (6) meses que de igual modo se encontraban vencidos. Del mismo modo se puede verificar que transcurrido un año y tres meses de la fecha de esta última consignación; el arrendatario procede a efectuar el 13 de septiembre del 2.015, la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.014; así como el pago de los cánones de arrendamiento de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del 2.015, lo cual evidentemente denota un marcado atraso en el pago de dichas mensualidades que las hace extemporáneas, es decir, se realizaron tardíamente.… nos llevan es a determinar la extemporaneidad de las mismas, al no haber sido efectuadas de manera consecutivas, y al vencimiento de cada uno de esos meses, por lo que por dicha razón ha de ser considerado insolvente, y lo hace estar incurso dentro de la causal de desalojo determinada en el Decreto, Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, dispuesta en la letra “a” del artículo 40, … jamás se ha efectuado ningún retiro de las referidas consignaciones, no convalidando por ende dichas consignaciones ni por los anteriores propietarios ni por nuestra representada, permaneciendo el arrendatario en estado de insolvencia….”.
Por lo tanto, al haber señalado el demandante en su libelo de demanda, los meses, y los años en los cuales incurrió la extemporaneidad de las consignaciones por parte del arrendatario, el punto medular en la presente causa está en que el arrendatario para desvirtuar la confesión ficta en la cual puede incurrir tiene que demostrar con pruebas que no incurrió en la extemporaneidad por tardía en las consignaciones de los cánones de arrendamiento señalados de forma consecutiva, yefectuadas por ante el Tribunal Segundo de Municipio
Así pues, evidencia esta Superioridad, que el accionado a través de su apoderada judicial Eliana Ruiz Malave, en fecha 03/08/2017,(f.268 y 269 Pza #2) presento escrito de pruebas donde promovió pruebas en la presente causa, consigno marcado “A”, cursante al folio 270 pza #2, un documento privado a su decir de compra venta fechado 01/01/1990, donde se dio un anticipo por la cantidad de Bs. 5.800.000.00;esta superioridad se le da pleno valor como documento privado, además no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante, sin embargo, con relación a esta documental, a criterio de este juzgado superior la misma va orientada a que se dio un dinero como anticipo de Bs.1.800.000,00, sin embargo, en el presente asunto no está en discusión el derecho de propiedad, aunado al hecho que la parte demandante consigno documento de propiedad debidamente registrado, y siendo que este tipo de inmuebles está sujeto ala formalidad del registro, siendo el documento registrado consignado por el demandante un documento registrado y prueba fehaciente del derecho de propiedad y que resulta superior al presentado por el demandado, queda demostrado que el demandante es el legítimo propietario del inmueble objeto del arrendamiento; por lo tanto, esta prueba promovida,documento privado marcada “A” promovida y consignada por la parte demandada no va dirigida a desvirtuar la falta de pago de canon de arrendamiento, ni tampoco a desvirtuar que no se hayan hechos los pagos consecutivos. Y así se decide.
También consigno la demandada, Marcado “B”, cursante al folio 271 pza #2, copia Certificada original de Acta de Defunción del ciudadano Felipe HandulenHatem (fallecido);se le da pleno valor, por ser documento público administrativo, además no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante, sin embargo, con relación a esta prueba, la misma solo sirve para demostrar que dicha persona falleció en fecha 12/02/1995, y no va dirigida a demostrar la falta de pago del canon de arrendamiento, ni ha desvirtuar que no se hayan hechos los pagos de forma consecutiva.Por el contrario, de dicha prueba se desprende que la parte demandada tenía conocimiento del fallecimiento del arrendador para la fecha de su fallecimiento, es decir, 12/02/1995, por cuanto dicha Acta fue expedida en fecha 23/03/1995, un mes después del fallecimiento del arrendatario, además se nota la vejez del documento y de la tinta del mismo. Y así se decide.
Asimismo,el demandado consigno marcada “C”, cursante al folio 272 pza #2, Resolución de fecha 14/10/1980, emitida por la Dirección de Inquilinato, que establece el canon de arrendamiento para esa fecha. Se le da pleno valor, por ser documento público administrativo, ya que no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante, sin embargo, con relación a esta documental, solo queda en evidencia la existencia de la relación arrendaticia y que se acudió a un órgano administrativo a objeto de establecer el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs.2.040 para dicha fecha, monto que se corresponde con las consignaciones realizadas por el demandado, es decir, que el canon de arrendamiento era la cantidad de Bs.2.040 mensual, sin embargo, tampoco desvirtúa la falta de pago del canon de arrendamiento, y que no se hayan hecho los pagos de forma consecutiva, que fue la causal invocada en el escrito libelar. Y así se decide.
Y por último la demandada promovió la prueba de Informes al Registrador Publico del Segundo Circuito del Estado Lara, del cual se aprecia que se libró en fecha 23/11/2017 el respectivo oficio N°.796 (f.311), cuyas resultas fueron recibidas por el recurrido en fecha 28/11/2017, cursan al folio 312 y 313 de la pza #2, prueba esta que se valora y que sirve para demostrar que existe una sentencia firme de Reconocimiento de Unión Concubinaria y Partición, La cual se valora, como documento público administrativo por no haber sido impugnada y desconocida por la parte demandante, y concatenando esta prueba de informes con la prueba marcada “B” Acta de Defunción, llega esta superioridad a la conclusión que la mismas sirve para demostrar quienes son los sucesores del arrendador, mas no, están dirigidas a demostrar la falta de pago de canon de arrendamiento, y tampoco a desvirtuar que se hayan hecho el pago de forma consecutiva.Y Así se Establece.
De lo tratado hasta este punto, y del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada, esta superioridad llega a la conclusión que con las misma no ha sido demostrado ni desvirtuado ni probado nada que lo favorezca por parte del demandado que haya cumplido con su obligación de pago de canon de arrendamiento de forma consecutiva, sin embargo, en el escrito de informes presentado por la parte apelante, el mismo hace referencia a : “…Invocamos de igual modo, la aplicación del contenido de la Sentencia nº RC.000292 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 3 de Mayo de 2016, expediente Nº AA20-C-2015-000831, la cual hace referencia al criterio jurisprudencial sobre la carga de las pruebas dinámicas o llamadas también de cooperación, por lo que muy respetuosamente solicitamos su aplicación.::”.(resaltado de esta superioridad).
Por lo que, esta superioridad, estando en el deber de pronunciarse sobre todo lo alegado por el recurrente en su escrito de informes y acatando el criterio jurisprudencial sobre la carga dinámica de la prueba, invocado por la parte recurrente, procede a valorar las pruebas consignadas por la parte demandante a objeto de establecer con ellas, si la parte demandada incurrió en el tercer supuesto para que proceda la confesión ficta.
Se ha constatado up supra que la parte recurrente, consigno junto con su libelo de la demanda y en el lapso de promoción de pruebas, una serie de documentos para demostrar sus hechos: dentro de las cuales están y se valoran por esta superioridad, en los siguientes términos:
1) Copia Fotostática de Acta Constitutiva de la Firma Mercantil MERCATECNICA, C.A, suscrita entre los Ciudadanos FABIAN RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nro 15.368.214 y MARTHA DE RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 15.884.846, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de junio del año 1997, bajo el Nro 66, Tomo 32-A, rielando a los folios 6 al 11, marcada con la letra “A”. Con respecto a esta prueba, se deja establecido que ya está superioridad las valoro up supra y da por reproducido en este acto. Además esta prueba no sirve para desvirtuar la falta de pago de canon de arrendamiento en forma consecutiva en la cual incurrió el demandado.Y así se decide.
2) Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de noviembre del 2014, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre del año 2014, bajo el Nro 31, Tomo 74-A, marcada con la letra “B”, el cual riela a los folios 22 al 29. Con respecto a esta prueba, se deja establecido que ya está superioridad las valoro up supra y da por reproducido en este acto. Además esta prueba no sirve para desvirtuar la falta de pago de canon de arrendamiento en forma consecutiva en la cual incurrió el demandado. Y así se decide.
3) Original de Poder Especial, conferido por el Ciudadano FABIAN DE JESUS RAMIREZ JIMENEZ en representación de la firma mercantil MERCATECNICA C.A, a los Abogados ELMER SADI ZAMBRADO SALAS y JOSE RAFAEL COLMENARES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 17.770 y 13.222, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 22 de octubre de 2015, bajo el Nro 28, Tomo 138, cursante a los folios 30 al 32, marcada con la letra “C”. Con respecto a esta prueba, se deja establecido que ya está superioridad las valoro up supra y da por reproducido en este acto. Además esta prueba no sirve para desvirtuar la falta de pago de canon de arrendamiento en forma consecutiva en la cual incurrió el demandado. Y así se decide.
4) Copia Certificada de Documento, de Cesión de Derechos, inscrito en fecha 06 de mayo del año 2015, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro 31, Tomo 10, marcada con la letra “D”, rielando a los folios 12 al 20. Con relación a esta prueba, esta superioridad la valora, y deja establecido que la misma solo sirve para demostrar la transferencia de la propiedad del inmueble de los sucesores del arrendador fallecido hacia la FIRMA MERCANTIL MERCATENICA, C.A, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, sin embargo, esta prueba no tiene ninguna incidencia en el presente asunto que tenga relación con el pago del canon de arrendamiento en forma consecutiva en la cual incurrió el demandado.Y Así se establece.
5) Comprobantes de consignación, realizados por el Ciudadano SANTIAGO ESPINAL, ya identificado en autos, de fechas 09 de junio de 1999, 16 de septiembre de 1999, 09 de junio de 2014, 21 de septiembre de 2015, marcada con las letras “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “F”, “G”, el cual riela a los folios 33 al 38. Pruebas estas que esta superioridad las valora y que sirven para demostrar que se realizaron consignaciones de canon de arrendamiento en las referidas fecha por el arrendatario por ante el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente.
De la cual también se extrae que el demandado consigno en fecha 09/06/2014 los canon de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2014, es decir, que pago de forma extemporánea por tardía los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo todos del año 2014, es decir, no cumplió oportunamente, y siendo qué la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial entro en vigencia en fecha 23/05/2014, el mismo no es aplicable; por lo tanto, debemos acudir a la ley vigente para dicho momento, nos referimos a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Decreto Presidencial N°.427 de fecha 25/10/1999 y publicada en G.O N°.36.845, en fecha 07/12/1999. La cual establecía en su artículo 34, ordinal “a” “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”, por lo que aplicando dicha normativa al caso de marras, esta superioridad concluye que efectivamente el arrendatario incumplió con sus obligaciones al no pagar de forma consecutiva los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, del año 2014, sino que por el contrario, en el mes de junio del año 2014 consigno todos los meses del mes de enero hasta el mes de junio, lo cual, a todas luces es una prueba irrefutable que el arrendatario incurrió en dicha causal de desalojo.
Con relación a las consignaciones de fecha 21/09/2015, se hacen las mismas consideraciones, sin embargo, el ordenamiento jurídico vigente para dicha fecha, es el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial entro en vigencia en fecha 23/05/2014, G.O N°.40.418, el cual establece en su artículo 40 son causales de desalojo, literal “a” Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”, aplicando dicha normativa al caso de marras se desprende que el arrendatario en fecha 23/09/2015 realizo consignaciones de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014, además realizo consignaciones de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2015, de dichas consignaciones y aplicando la norma señalada, se extrae que el arrendatario consigno de forma extemporánea por tardía los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, del año 2015, es decir, no fueron realizadas en su debida oportunidad de forma consecutiva tal y como lo dispone el artículo 40 en su literal “a”. Prueba irrefutable que el arrendatario incurrió en dicha causal de desalojo y que el arrendador logro demostrar la misma con las pruebas aportadas en su debida oportunidad. Y Así se Establece.
De todo lo anterior, se concluye por esta superioridad que el demandante hoy recurrente si logro demostrar que el arrendatario no pago los canon de arrendamiento de forma consecutiva tal y como lo establece el ordenamiento jurídico especial de la materia.Y Así se establece.
6) Constancias emitidas por el Tribunal Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fechas 08 de Julio del año 2016, 11 de julio del 2016, 13 de julio del 2016, 11 de julio del 2016, 19 de julio del 2016, 11 de julio del 2016 y 06 de julio del 2016, respectivamente, marcadas con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, respectivamente, cursante a los folios 39 al 45. Estas pruebas se valoran como documento públicos y se extrae de las mismas que los diferentes juzgados dejaron constancia que no cursa consignación de canon de arrendamiento a favor del arrendador fallecido ni de la FIRMA MERCANTIL MERCATENICA, C.A, con la única excepción del Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se establece.-
7) Prueba de Informes de la parte demandante al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, constan a los folios 300 al 308 resultas, de fecha 02/11/2017. Esta alzada las valora, en dicha probanza, se puede apreciar que se hizo una relación de todas las consignaciones efectuadas por el arrendatario desde la fecha 09/06/1999 hasta la fecha 04/10/2016, y en particular se debe resaltar las consignaciones que fueron enumeradas con el N°.150, N°151, N°152, N°153, N°154, N°155, todas en el folio 307; asimismolas enumeradas con el N°.159 folio 308; La enumerada con el N°160 olio 308; la enumerada con el N°161 folio 308; la enumerada con el N°162 folio 308; y la enumerada con el N°164 folio 308; en todas estas consignaciones se puede apreciar que el arrendatario consigno de forma extemporánea y por tardía, dos o más meses de forma consecutiva. Siendo la más resaltante la consignación N°.160, 161 y 162 realizadas el día 23 del mes de septiembre del año 2015, donde consigno de forma tardía 14 meses desde el mes de julio del año 2014 hasta el mes de Agosto del 2015, además concatenada esta prueba de informe con la prueba de los Comprobantes de consignación, realizados por el Ciudadano SANTIAGO ESPINAL, de fechas 09 de junio de 1999, 16 de septiembre de 1999, 09 de junio de 2014, 21 de septiembre de 2015, marcada con las letras “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “F”, “G”, el cual riela a los folios 33 al 38. Las cuales ya fueron analizadas y valoradas up supra, le da certeza a esta superioridad de que el arrendatario incurrió en la causal de desalojo invocada por el demandante hoy recurrente. Y así se Decide.
8) De la prueba de Inspección Judicial en la sede del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, constan a los folios 309 al 310 pza #2, resultas de dicha inspección. Esta superioridad realizo algunas consideraciones up supra y las da aquí por reproducidas. Además de ello, en la inspección judicial se estableció y dejo constancia que por ante el Juzgado Segundo de Municipio, existe un expediente con el numero KN02-S-1999-53, que es relacionado con el canon de arrendamiento de un local comercial, que la persona que efectúo las consignaciones es el ciudadano Santiago Espinal en su condición de arrendatario del local desde el año 1999, y cuyo propietario es Felipe Handule, prueba esta que se valora y sirve para demostrar la relación arrendaticia y que el arrendatario hoy demandado realizo consignaciones arrendaticias, además demuestra y contradice los dichos del demandado, porque queda demostrado que el arrendatario no es propietario del local objeto de desalojo. Prueba esta que no sirve para desvirtuar la falta de pago de canon de arrendamiento en forma consecutiva. Y Así se Establece.
Por último, con relación a la prueba de Informes al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., cuyas resultas fueron recibidas por el recurrido en fecha 06/11/2017, cursan al folio 300 y siguientes de la pza #2, de las cuales se desprende que contiene una relación detallada de las consignaciones efectuadas por la demandada desde el 09/06/1999 hasta el día 06/02/2017.La cual se valora, como documento público administrativo y por no haber sido impugnada y desconocida por la parte demandante, y concatenando esta prueba de informes con la prueba marcada “B” Acta de Defunción, llega esta superioridad a la conclusión que se le realizaron consignaciones a una persona que ya estaba fallecida (año 1995), y por lo tanto carecía de personalidad para estar en juicio.
No comparte esta Superioridad el argumento explanado por el tribunal recurrido cuando señala:“…existiendo una especie de confusión de su parte en desconocer a quien le iba a cancelar, dado el fallecimiento del Ciudadano FELIPE HANDULE HATEM, siendo que con el celebró el contrato de arrendamiento y era a quien le cancelaba los cánones de arrendamiento, en vista de lo sucedido el Ciudadano demandado consignó los pagos de los meses de mora por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. “, esta superioridad hace las siguientes consideraciones, en primer lugar, no se puede hablar de confusión porque ninguna de las partes alegó tal circunstancia, y menos el demandado porque no hubo contestación a la demanda, por lo que, el recurrido no le puede suplir defensas a la parte demandada. En todo caso, si el arrendatario tenía conocimiento del fallecimiento del arrendador, lo lógico y ajustado a derecho por máxima de experiencia, era consignar los canon de arrendamiento a nombre de la sucesión del arrendador en el supuesto que desconociera a sus herederos o sucesores;
En segundo lugar, para realizar las consignaciones de canon de arrendamiento por ante un tribunal, necesariamente se necesita o ser abogado o estar debidamente asistida de un abogado, en este sentido, los profesionales del derecho conocen las normas jurídicas, saben por su ejercicio profesional, que no se puede acudir a los tribunales a consignar canon de arrendamiento a una persona que ya estaba fallecida para la época del inicio de las consignaciones, ello es así, por carecer de personalidad jurídica él fallecido, para que una actuación judicial sea válida debe existir capacidad procesal del actor y del demandadoydebida personalidad de quienes los representan en el juicio cuando no comparecen personalmente, en el caso de marras, el arrendador se encontraba fallecido, por lo tanto, carece de la personalidad, este juzgador debe entonces asumir que la errada mención, como parte beneficiario arrendador, de una persona fallecida, que en consecuencia carecía de capacidad para que fuera parte en juicio, pues, la personalidad jurídica o capacidad para la titularidad de derechos y obligaciones requiere la existencia del ser humano, deviene, a su vez, en la inexistencia del proceso, pues no puede llamarse tal, aquel en que falta un elemento necesario de la relación procesal, resulta, necesariamente, en la nulidad de todo el proceso de consignación de canon de arrendamiento, por haber tenido el arrendatario conocimiento previo del fallecimiento del arrendador, es decir, no era inocente ni ignoraba tal circunstancia de la muerte del arrendador, vicio de capacidad que también comprometen el orden público en el sentido de que, “aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”.(s. S.C. nº 1689 del 19.07.02, caso: DuhvaAngel Parra Díaz y YenderHalit Pineda Marquez). Al haberse aceptado por el Tribunal Segundo de Municipio las consignaciones arrendaticias a una persona ya fallecida, trajo como consecuencia el caos en el caso de marras.
En el presente caso, esta superioridad no puede decretar la nulidad del proceso de consignaciones por escapar de su esfera y del tema debatido, sin embargo, deja establecido que los tribunales de instancia no se puede permitir realizar consignaciones arrendaticias a personas fallecidas por carecer de personalidad y se debe ser más riguroso al aplicar los presupuestos procesales para admitir, porque ello trae consigo un caos social, tal como el caso de marras, al tenerse qué valor unas pruebas que no tienen que ser valoradas. Y así se declara.
En tercer lugar, la misma recurrida incurre en contradicción en sus argumentos cuandoseñala que el: “…demandado consignó los pagos de los meses de mora por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.”, es decir, está demostrada la causal de falta de pago, cuando el demandado consignó los pagos de los meses de mora, se está reconociendo que no pago oportunamente,por lo que, debió declararse con lugar la demanda por falta de pago en forma consecutiva.Y así se Establece.
Esta superioridad, analizadas como fueron cada una de estas pruebas documentales consignadas por la parte demandada, marcadas “A”, “B”, y “C”, y la prueba de informes, llega a la conclusión que las mismas no cumplen con lo preceptuado en el artículo 362 del código de procedimiento civil, por cuanto, ninguna de ellas sirve para enervar ni desvirtuar la pretensión de la parte accionanterecurrente, relacionada con la falta de pago del canon de arrendamiento de forma consecutiva, por lo tanto, debieron ser desechadas por no aportar nada al proceso, por superfluas y no tener nada que probar con el tema debatido. Y así se establece.
Ahora bien, al folio 279 pza # 2, cursa auto donde el a-quo declara vencido el lapso de promoción de pruebas y fija lapso para la celebración de la audiencia preliminar, esta última se celebró en fecha 03/10/2017, según consta en acta a los folios 281 al 283 pza #2.
En Auto de fecha 06/10/2017, cursante al folio 287 y 288 pza #2, se establece que queda abierto el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas.
De la actuación anterior, se desprende que este tipo de procedimiento oral tiene una particularidad, la cual es que, una vez celebrada la audiencia preliminar, se debe abrir, un nuevo lapso a pruebas, es decir, que se pueden promover pruebas antes de la audiencia preliminar cuando no se presentó contestación a la demanda, como también posteriormente a la audiencia preliminar, siempre y cuando se haya contestado la demanda, es decir, existen dos momentos bien diferenciados. Siendo que en fecha 3/10/2017, se celebró la audiencia preliminar (f.281 al 283, 2°pza) y en fecha 06/10/2017 se dictó auto fijando los hechos controvertidos y aperturando el lapso a pruebas (f.287 al 288 de la 2°pza).
En este orden de ideas, la parte demandante en fecha 11/10/2017, cursante al folio 289 y 290 pza #2, consigna escrito de pruebas donde invoca y reproduce las pruebas ya consignadas; por otra parte, la demandada consigna escrito de pruebas en fecha 16/10/2017, cursante al folio 291 al 292 pza #2, ratificando pruebas de informes y documentales consignadas en fecha 03/08/2017, es decir, las misma pruebas que fueron analizadas up supra, no aporto ninguna otra prueba que le ayudara a desvirtuar lo señalo en el libelo de la demanda y a desvirtuar la confesión ficta producto de la no contestación a la demanda.Al verificar esta superioridad, que las pruebas aportadas por ambas partes, son las mismas, le otorga el mismo valor probatorio y las mismas consideraciones explanadas up supra. Y así lo establece.
En consideración, a los medios probatorios aportados por la parte demandada, que ninguna aporta elementos determinantes para desvirtuar los hechos invocados en el libelo de la demanda, se cumple y verifica el último requisitopara declarar la confesión ficta, que el demandado no probare nada que le favorezca. Y así se establece.
Y establecido que el demandante si demostró con sus pruebas que el demandado incurrió en la causal de desalojo por no pagar los cánones de arrendamiento de forma consecutiva.
En consecuencia, determinada la existencia de los tres extremos establecidos en la norma 362 del Código de Procedimiento Civil para considerar la procedencia de la confesión ficta, este juzgador declara la CONFESIÓN FICTA del demandado en la presente causa. Y así se decide.
Siendo ello así, y verificada la confesión ficta, se hace inoficioso, analizar el resto de las denuncias formuladas en el escrito de informes, por la parte recurrente. Y así se establece.
Derivado de lo anterior, vista la confesión ficta del demandado, debe forzosamente declararse CON LUGAR el recurso de apelación, y CON LUGAR la demanda por desalojo de local comercialproducto de la falta de contestación a la demanda y la ausencia de pruebas para enervar los hechos señalados en el libelo de la demanda, en contra del ciudadanoESPINAL SANTIAGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.533.605, por ende, se ordena al demandado (herederos o sucesores por efectos de la sustitución procesal mortis causa), el desalojo del local comercial ubicado en la calle 36 entre la Avenida 20 y la carrera 21, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, construido dentro de un área de terreno propio con una superficie de Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Nueve metros cuadrados con Ochenta y Ocho Decímetros Cuadrados (4.549,88 Mts2), señalando como linderos los siguientes: NORTE: con la carrera 21, local comercial de por medio de su propiedad; SUR: con terreno ocupado por la Ciudadana Gloria Milagros Hernández; ESTE: con lotes de locales de comercio ocupados por Terán y C.A, Universidad Yacambu, Lonchería, Lotería, Tiendas de animales y Quiropedia, y OESTE: con calle 36 que es su frente. Y así se establece
En conclusión, se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida y de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, en aplicación del artículo 868 en concatenación con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual, llevó a este Juzgador de Alzada a considerar procedente la confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia con lugar la demanda instaurada en su contra, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el presente fallo. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando como Tribunal Asociado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2018, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-V-2016-002711, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por desalojo de local comercial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en el recurso vistas las resultas del mismo.
TERCERO: CON LUGAR el alegato de Confesión Ficta alegada por la parte demandante recurrente.
CUARTO:CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble constituido en un local comercial, incoado por Firma Mercantil MERCATECNICA C.A, contra el ciudadano ESPINAL SANTIAGO, todos debidamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia SE ORDENA al demandado (herederos o sucesores por efectos de la sustitución procesal mortis causa), hacer entrega a la parte actora Firma Mercantil MERCATECNICA C.A, del bien inmueble objeto de arrendamiento constituido porun local comercial signado con el N° L-1, en la planta baja B del edificio Torre Financiera del Centro, ubicado en la calle 36 entre la Avenida 20 y la carrera 21, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, construido dentro de un área de terreno propio con una superficie de Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Nueve metros cuadrados con Ochenta y Ocho Decímetros Cuadrados (4.549,88 Mts2), señalando como linderos los siguientes: NORTE: con la carrera 21, local comercial de por medio de su propiedad; SUR: con terreno ocupado por la Ciudadana Gloria Milagros Hernández; ESTE: con lotes de locales de comercio ocupados por Terán y C.A, Universidad Yacambu, Lonchería, Lotería, Tiendas de animales y Quiropedia, y OESTE: con calle 36 que es su frente, totalmente desocupado de bienes y personas y a devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibió.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil por efectos de la declaratoria con lugar la demanda de desalojo.
SEXTO:Se Revoca la Sentencia dictada en fecha 23 de Abril de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Cursante en el asunto principal KP02-V-2016-002711.
SEPTIMA: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que, este tribunal se abstiene de notificar a las partes.
De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
Juez Ponente
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Richard Pastor Rodríguez Marchan
Juez Asociado
El Secretario,
Abg. José Luis Torres
Abg. Julio Montes

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes