REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000217
PARTE RECURRENTE: CAROLA MELÉNDEZ BELISARIO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.600.676.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

El 14 de mayo de 2019 el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto que negó oir la apelación ejercida por la ciudadana CAROLA MELÉNDEZ BELISARIO, asistida por la abogada Rosario Escalona Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.013, contra el auto de fecha 02/05/2019 dictado en el juicio de DESALOJO (local comercial) intentado por la ciudadana JOSEFA MARÍA HERNÁNDEZ contra CAROLA MELÉNDEZ BELISARIO. En consecuencia, la aquí recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil interpuso el presente Recurso de hecho en contra del referido auto del 14-05-2019, aduciendo que la Sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2019 por el este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, es nula por cuanto está viciada por contradictoria en su parte dispositiva, siendo ésta inejecutable.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.

La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Mas la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio; sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.

La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.

Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.

Determinado el parámetro a seguir para la admisión inmediata del recurso de apelación, pasamos ahora a realizar un resumen de las actuaciones que condujeron al tribunal a quo a dictar el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación que fue negado.

Así tenemos que la parte recurrente ciudadana CAROLA MELÉNDEZ BELISARIO manifiesta que en fecha 29 de junio de 2018 el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, dictó sentencia en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial) interpuesto contra su persona por la ciudadana JOSEFA MARÍA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ declarando INADMISIBLE dicha demanda. Contra esta decisión la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, del cual le correspondió conocer en alzada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Tramitada la secuela del juicio en la instancia de alzada, el Juzgado Superior antes mencionado dictó sentencia definitiva en fecha 14 de febrero de 2019, declarando en el dispositivo del fallo siguiente:
1. Con lugar la apelación interpuesta.
2. Con lugar la demanda de desalojo de inmueble (Local Comercial) interpuesta por la ciudadana JOSEFA MARÍA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ contra la ciudadana CAROLA MELÉNDEZ BELISARIO
3. Se condena a la ciudadana CAROLA MELÉNDEZ BELISARIO, parte demandada, a entregar por (sic) un local comercial ubicado en la avenida principal de La Mata…
4. Se condena a la parte demandada en esta instancia a las costas procesales.
5. Se confirma la sentencia apelada.

Agrega la recurrente que existe una serie de garantías adjetivas de carácter supralegal que la doctrina y la jurisprudencia patrias “las garantías constitucionales del proceso” y que han sido tratadas y aplicadas extensamente por el Tribunal Supremo de Justicia en numerosísimos fallos y que tales garantías procesales las recoge nuestra carta magna en diversas normas.

Con apoyo en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa; e igualmente con fundamento en el principio de la aplicación normativa de la Constitución, en concordancia con las normas legales aplicables que citó en el escrito; en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales le solicitó de manera formal a la ciudadana Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren que se eximiera de darle curso a la ejecución de la sentencia nula dictada en fecha 14 de febrero de 2019 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Añade la denunciante que como respuesta a su petición, el prenombrado Juzgado de Municipio dictó en fecha 2 de mayo de 2019 un auto mediante el cual señala – entre otros aspectos- que “…De la lectura pormenorizada de la sentencia dictada por el Ad Quem (sic) se puede determinar en todo lo extenso de la misma, que tanto en su motiva y dispositiva no existe vicio de contradicción; desprendiéndose del dispositivo del fallo mencionado que la juez Ad Quem (sic) declaro Con Lugar (sic) la apelación interpuesta por la parte actora, con lugar la demanda de desalojo de inmueble de local comercial, condenando a la parte demandada perdidosa a la entrega del local comercial libre de bienes, cosas y personas, así como condenó en costas a la parte demandada perdidosa, por lo considera (sic) quien aquí juzga que no existe vicio de contradicción en el mismo que haga inejecutable la mencionada sentencia, considerando que la parte dispositiva del fallo es la decisión propiamente dicha, la cual deviene de una parte narrativa y una motiva, lo cual constituye un todo indivisible de la sentencia…”

En el auto en comento el tribunal a quo expuso además que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04/03/2016, N° 2015-000490, dejó asentado “que para que se configure la inejecutabilidad de la sentencia, prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el dispositivo debe ser tan incierto que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida, lo cual no se evidencia del dispositivo del fallo.“

Contra el anterior auto de fecha 2 de mayo de 2019, la parte actora en la presente causa interpuso recurso de apelación el cual fue negado por el juzgado a quo por auto de fecha 14 de mayo de 2019, en razón de que el mismo se trataba de un auto de mero trámite y que por ende en aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, esta clase de autos no tienen apelación.

Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de apelación contra providencias interlocutorias de mero trámite o mera sustanciación, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

En relación a dicho artículo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido cónsonas al identificar tales providencias como aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente y no para proveer sobre el litigio planteado.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal y otro, expediente N° 2001-000812, ha considerado como auto de mero trámite o de mera sustanciación, los siguiente:
“...Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° 415 del 05 de mayo de 2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, lo siguiente:
“… La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite (sic) o substanciación…”.

Ahora bien, del examen del auto apelado se evidencia que se trata de un auto dictado en ejecución de sentencia con ocasión de una solicitud de la parte recurrente, que no contiene pronunciamiento alguno sobre algún punto controvertido entre las partes ni decisión alguna de fondo, por lo que en aplicación de la normativa vigente y los criterios jurisprudenciales antes referidos no es admisible contra ellos medio impugnativo ordinario y por tanto la juez a quo actuó acertadamente al negar la admisión del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO intentado por la ciudadana CAROLA MELÉNDEZ BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° 9.600.676, asistida por la abogada Rosario Escalona Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.013 en contra del auto del 14 de mayo de 2019 que negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 02-05-2019 dictado por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo, y archívese la presente causa.

Regístrese, publíquese y archívese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes