REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, tres (03) de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

Exp. Nº KP02-O-2019-000029
PARTE DEMANDANTE: WISSAM KIWAN y WASSFI AL CHAIR, titulares de las cedulas de identidad números V-26.121.874 y E-83.184.060, respectivamente
PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA y JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

En fecha 30 de mayo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos WISSAM KIWAN y WASSFI AL CHAIR, titulares de las cedulas de identidad números V-26.121.874 y E-83.184.060, respectivamente; asistidos por el abogado Freddy José Valera Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 59.578; contra las actuaciones y omisiones emanadas por los JUZGADOS SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA y JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la presunta vulneración de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, en fecha 31 de mayo de 2019, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Seguidamente se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (Vid Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N° 708 de fecha 28 de abril de 2004, N° 1144 de fecha 08 de junio de 2006).
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 30 de mayo de 2019, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) Encontrándose actualmente la causa signada KP02-V-2015-3453 en etapa de ejecución forzosa de Sentencia definitiva y firme, conforme a sentencia que textualmente declaró:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio ha sido intentado por el ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINS DA SILVA, de nacionalidad Portugués, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. E-81.329.152, de este Domicilio contra los ciudadanos RAFAEL SIMON BENITEZ GODOY y CARMEN LEONOR MENDOZA CAMACHO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-14.590.674 y V-16.001.632, respectivamente y de este domicilio.
SEGUNDO: Resuelto el contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 05 de abril del año 2011, anotado bajo el No. 04, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho Notarial.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena la entrega a la parte demandante de los siguientes muebles: [identificados en el libelo] (…)
(…) el mandamiento de ejecución trata de la ejecución forzosa de la entrega material por parte de los demandados identificados de autos, de los bienes descritos, sin embargo al momento de la ejecución de la comisión, se [les] permite el derecho de intervención a lo que [sus] abogados asistentes exponen los siguientes argumentos:
Nos oponemos formalmente a la ejecución forzosa que el tribunal pretende ejecutar en este acto, toda vez que el mandamiento de ejecución textualmente determina que los efectos materiales de la sentencia recayó en las personas de RAFAEL SIMON BENITEZ Y CARMEN MENDOZA, identificados de autos, en consecuencia no [son] parte de dicho proceso ni [pueden] ser ejecutados de modo personal ni de [sus] bienes, pues el efecto de la cosa juzgada material no es expansible a [su] patrimonio. Igualmente señala[n] que el mandamiento de ejecución ordena se ejecute una obligación de HACER por los demandados y que es imposible se pretenda lo realice[n] [ellos] que posee[n] los bienes con justo titulo. Asimismo alega[ron] la imperatividad de la ley de la procuraduría general de la república en los procesos en que se pretenda aplicar acciones o medidas judiciales contra bienes que presten un servicio público, (…) En el mismo acto se dejo constancia de [su] propiedad sobre los bienes sobre los cuales se pretendía la ejecución forzosa de entrega material, alegando tal derecho y consignando documentos originales de propiedad con su respectiva liberación, los cuales corren de autos en la comisión signada KP02-C-2018-000478.
Por último se solicitó se suspendiera la ejecución forzosa de la entrega material, y se ordenara se abriera articulación probatoria que sustanciara [su] oposición conforme a derecho, y se devolviera la comisión para que el comitente conociera de la oposición planteada. (…)
(…) el Juzgado Primero del municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Iribarren del Estado Lara, se pronunció sobre la oposición por [ellos] planteada, en los siguientes términos: “en cuanto a la oposición de tercero efectuada al respecto se verifica que los mismos actuaron en el juicio con la cualidad de codemandados… Asimismo en la sentencia de merito se verifico tal cualidad conforme anexos consignados por la representación judicial del actor en dicha causa, en ese sentido al verificarse que el documento consignado el mismo fue valorado y examinado en dicha causa por la juez comitente. No verificándose la condición de tercero alegada y no cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 546 del cpc, así como tampoco con los supuestos establecidos en la sentencia No. 212, exp. 00416, de fecha 19/10/2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera, caso Ramón toro león vs cruz de los santos, así como tampoco se observa el cumplimiento del artículo 9 de la ley sobre venta con reserva de dominio, no verificándose por parte de esta juzgadora prueba suficiente a los fines de suspender la presente oposición por cuanto los ciudadanos wissan Kiwan y wasfi alchair, fungían como codemandados en la causa principal antes señalada por lo que mal pudieran oponerse como terceros a la presente ejecución…” (…) Así las cosas se procedió en los términos de juzgado comisionado, a LA ENTREGA MATERIAL DE LOS BIENES A LA PARTE ACTORA. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Señala los vicios constitucionales infringidos, alegando que, “(…) Con Respecto a la OMISION Realizada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en auto de fecha 21 de Mayo de 2019, que riela al folio 432 de la causa principal signada KP02-V-2015-3453, en el cual se le da entrada y salida a la comisión signada KP02-C-2018-478; para los Cual Denuncia[ron] la violación flagrante de [su] derecho constitucional a la defensa, pues no consideró de manera alguna [su] oposición a la ejecución forzosa de la entrega material contenida en el mandamiento de ejecución, Mucho menos a los alegatos allí planteados y los documentos consignados. Lo que si se evidencio fue un desproporcionado interés del Comitente a favor del actor ejecutante, quien nisiquiera [Sic] solicitud de manera alguna la ejecución, pues a motu proprio, DE OFICIO el Juzgado resuelve devolver la comisión. Lo que a todas luces que el Tribunal comitente ha actuado con abuso de poder y extralimitación de funciones, (…) Con ello [les] creó indefensión, pues en las consideraciones realizadas por el Juzgado Superior en lo civil y contencioso administrativo de la región centro occidental en recurso de apelación signado KP02-R-2018-000160, previo a la dispositiva señalo en relación a [ellos] como terceros, entre otras cosas. (…)
Violación al derecho de acceso a la justicia
Conforme consta de auto de fecha 22 de Mayo de 2019, el secretario del tribunal segundo de primera instancia civil, NEGO la solicitud de Certificación de fotostatos presentada por [ellos], alegando que no [son] parte de la causa. Al respecto [se] [permitieron] señalar a este Juzgado superior en sede constitucional, que la causa contenida en el expediente signado KP02-V-2015-3453, es una causa que tiene SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME y se encuentra en estado de ejecución de sentencia, lo que de conformidad con lo estatuido en el artículo 112 del cpc, [tienen] derecho a obtener Fotostatos certificados del expediente, por lo que denuncia[ron] la violación del derecho constitucional de acceso a la justicia.
Violación del derecho a la defensa y el debido proceso
Consta de acta de ejecución forzosa levantada al efecto por el Juzgado Primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Iribarren del Estado Lara, [les] niega el derecho a [oponerse] a la ejecución forzosa de la entrega material de bienes de [su] propiedad, cuando [los] Califica de CODEMANDADOS en la causa principal KP02-V-2015-3453, y se [les] invalida el derecho de terceros interesados poseedores de los bienes ejecutados; Y Ordena y ejecuta de manera forzosa la entrega de los bienes a saber: 01- Una SOBADORA MARCA LEOPAN MODELO LMT18, SERIAL; 004; 01- UNA ENROLLADORA MARCA LTEME, MODELO ML400, SERIAL: 003, los cuales se encontraban en funcionamiento en la sede de la firma mercantil Panadería Pastelería y Charcutería La Princesa 2015 C.A. ubicada en la Avenida Venezuela con calle 35 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y que fueron entregados al demandante ejecutante ANTONIO AUGUSTO MARTINS DA SILVA, [ya identificado] con lo cual materializaron y por ende se DENUNCIA la violación de los preceptos constitucionales que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso pues [les] fue arrebatado mediante coacción de la fuerza pública (policía) los descritos bienes de [su] propiedad que se encontraban en [su] posesión al momento de la ejecución forzosa. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitaron mediante la presente acción de amparo constitucional que, “(…) SUSPENDA la ejecución FORZOSA de la entrega material de los bienes señalados en el mandamiento de ejecución; pues ALGUNO DE ELLOS estuvieron en [su] poder y [les] fueron desposesionados, [Sic] todo ellos mientras se ventila [su] derecho por los medios legales a que [tienen] derecho. Asimismo solicita[ron] se ordene [les] sea expedidas los fotostatos certificados que [les] fueron negados, (…) todo ello a los fines de acceder a los medios de justicia, (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
El criterio fundamental utilizado por el legislador en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, a parte de la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, así como el orgánico; encontramos aquella que se atribuye en los supuestos de que la acción de amparo constitucional esté dirigida contra actos jurisdiccionales, es decir, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su presunta violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso judicial determinado y que la violación o amenaza se impute al Juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda.
En ese sentido, respecto a la distribución de la competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fecha 20 de enero del 2000, (caso: Emery Mata Millán), y de fecha 01 de febrero del 2000, (caso: José Amado Mejía Betancourt), dejó establecido los supuestos en que se materializaría su conocimiento tanto en primera instancia como en alzada por parte de cada uno de los órganos jurisdiccionales, y el procedimiento a seguir.
En el caso de autos, la parte accionante en su escrito en principio interpone la presente acción de amparo constitucional contra una actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y simultáneamente contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Razón por la cual este Juzgado a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, toma en consideración a los fines de determinar su competencia al primero de los juzgados mencionados, por ser el Juzgado Superior jerárquico del señalado en principio como agraviante, ya que de ser una pretensión dirigida únicamente contra el Juzgado de municipio operaria la excepción prevista para el conocimiento de amparo y su competencia estaría atribuida por rango judicial a un Juzgado de Primera instancia.
Por lo tanto, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, seguidamente se pasa a revisar los fundamentos de hecho y derecho conforme a los cuales ha sido planteada la presente acción, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
Así pues, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, observa prima facie que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se admite la acción incoada.
Ahora bien, una vez admitida corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia de la pretensión postulada en virtud de haber sido ejercida contra una “actuación u omisión” emanada de un órgano jurisdiccional , conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sintonía con la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
Respecto a la acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde se pretende obtener un pronunciamiento que restablezca una determinada situación jurídica infringida por presunta violación de derechos y garantías constitucionales materializadas por un Órgano Jurisdiccional, el acto procesal que se señale como lesivo deberá: a) ser dictado por un Juez que actúe fuera de sus competencias, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional –cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones-, y b) cuando aquél acto o decisión lesione un derecho o garantía constitucional.
Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1009, de fecha 26 de octubre de 2010, (caso: Francisco Adalberto Jiménez Villalba) reiterando el criterio sostenido en la sentencia Nº 1019, del 11 de agosto de 2000, precisó lo siguiente:
“Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”. (Subrayado de este Juzgado).
Así, en casos como el de autos, donde la acción de amparo constitucional que se interponga esté dirigida contra un acto jurisdiccional, deberán cumplirse los anteriores supuestos para determinar la procedencia de la acción de amparo constitucional que se interponga contra la actuación que se señala como lesiva a derechos y garantías constitucionales; por lo que, en interpretación en contrario, podría producirse in limine litis la improcedencia de la pretensión constitucional invocada.
En este sentido, tenemos que la parte accionante se restringió a indicar que los órganos jurisdiccionales incurrieron en actuaciones y omisiones que a su decir hacer procedente la acción incoada específicamente indicando: Que (…) “ pues tanto el Juzgado comitente como el comisionado unas veces nos califica de Terceros y otras de CODEMANDADOS, entorpeciendo el ejercicio de nuestros derechos constitucionales a la defensa, no existiendo vía o medios ordinarios que no permitan detener la constante violación a nuestros derechos constitucionales”. Que “(…) Lo que si se evidencio fue el desproporcionado interés del comitente a favor del actos ejecutante, quien nisiquiera (sic) solicitud de manera alguna la ejecución, pues a motu proprio, DE OFICIO el Juzgado resuelve devolver la comisión. Lo que a todas luces que el Tribunal comitente ha actuado con abuso de poder y extralimitación de funciones (...)”.
Sin embargo, verifica esta Juzgadora, que la parte accionante en su escrito no expresó, y ni siquiera puede deducirse de su pretensión, la forma a través de la cual los referidos Juzgados -presuntos agraviantes- se extralimitaron en las atribuciones que le otorga la ley, generando la consecuente violación de los derechos constitucionales denunciados, pues solo se baso en indicar que son evidentes violaciones a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y debido proceso.
Así pues, no aprecia quien aquí conoce del presente asunto, que las presuntas actuaciones señaladas inespecíficamente por el actor como “actuaciones y omisiones”, adolezcan de vicios de inconstitucionalidad, de la manera en que fueron expuestas por el accionante respecto a los hechos de los cuales trata de desprender la violación constitucional, pues a consideración de quien aquí Juzga los mismo son tendientes a evidenciar errores en los que incurrieron los accionados.
En tal sentido, se estima pertinente indicar que en sentencia N° 237 de fecha 20 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: “Alimentos Delta, C.A.”), se señaló lo siguiente:
“(...) la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.
Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución”.

Ad literan, se considera que en el presente caso, no se configura la violación constitucional aducida por el accionante, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional cuya pretensión busca obtener una nulidad de una actuación de un órgano señalado como agraviante, que no se corresponde según los hechos narrados. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos WISSAM KIWAN y WASSFI AL CHAIR, titulares de las cedulas de identidad números V-26.121.874 y E-83.184.060, respectivamente; asistidos por el abogado Freddy José Valera Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 59.578; contra la actuación y omisión emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la presunta vulneración de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con las decisiones Nº 1009, de fecha 26 de octubre de 2010, (caso: Francisco Adalberto Jiménez Villalba) Nº 1019, del 11 de agosto de 2000, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 01:48 p.m.

La Secretaria