REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, tres de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: Nº KP02-N-2018-00004
De la revisión minuciosa de las actas procesales que realiza este Órgano Jurisdiccional constata que el presente asunto versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NELSON DEL CARMEN DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-3.963.618, debidamente asistido por el abogado Miguel Armando Cardozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.1760, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Por ello, en el auto de fecha 17de enero de 2018, mediante el cual se admitió a sustanciación la querella interpuesta, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, en el particular “Cuarto” se ordenó oficiar al “DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. [Para que] remita el expediente administrativo relacionado con el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública. Para lo ordenado se le otorga un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio, sin embargo el mismo no fue remitido, aún y cuando fue debida y oportunamente requerido por este Órgano Jurisdiccional en la fecha anteriormente indicada.
En efecto, el presente asunto, conforme lo planteado en el escrito libelar, deviene en el contexto de las consecuencias producidas en fecha “11 de Octubre de 2017” fue notificado de la ilegal remoción de su cargo, vulnerándole su derecho a jubilación que le corresponde, por haber cumplido los requisitos necesarios para ser acreedor de tal derecho (…)” razón por la cual este Juzgado Superior observando las especiales circunstancias que delimitan la controversia planteada, estima que el expediente administrativo relacionado con el presente caso, es aquel que recoge los antecedentes de la referida querella, los cuales deben contener los elementos necesarios para decidir.
Es por ello que en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que pueda cumplir con la labor jurisdiccional en la presente causa, con base a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario solicitar al DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ,para que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, esto es, los antecedentes del ciudadano NELSON DEL CARMEN DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-3.963.618, por cuanto el fin que se busca con la referida remisión del expediente administrativo o antecedentes administrativos es la de aportar mayores detalles en favor de una decisión justa por lo que no debe tomarse tal requerimiento como un simple formalismo, debido a ello se insta a la administración a suministrar la información solicitada para así cumplir con el fin fundamental del proceso el cual es el de la realización de la justicia.
A todo evento, se informa a la parte querellada que en caso de no consignar lo solicitado se decidirá con los elementos cursantes en autos, considerando que “(…) su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante”. (Vid. Sentencia N° 692, de fecha 21 de mayo de 2002, Exp. Nº 0929; dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Aserca Airlines, C.A.; criterio reiterado por la misma Sala mediante sentencia N° 1257, de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694, caso: Echo Chemical 2000, C.A., e igualmente acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en sentencias de fecha 7 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010, pertenecientes a los expedientes Nº AP42-N-2004-001646, y Nº AP42-N-2004-00164, respectivamente).
Adicionalmente se precisa que, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.)”.
En consecuencia, este Tribunal procederá a dictar el dispositivo del fallo, una vez vencido el lapso otorgado al, para consignar lo solicitado, y así se declara.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 12:27 p.m.
La Secretaria,
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