REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209° y 160°
ASUNTO: KP02-N-2016-000189
PARTE QUERELLANTE: INVERSIONES Y SERVICIOS CARACAS, C.A (INSERCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 1 de marzo de 2012, bajo el N° 68, Tomo 8-A, Rif. J-40059172-4.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE QUERELLANTE: Abg. Beliosky Piña Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 185.739.
Abg. María Alejandra Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.186
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADADA: Jesús Antonio Pérez, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara
Ana Marín, en su condición de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 219.611 y 136.122, respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD
SENTENCIA: Definitiva
I
ANTECEDENTES:
En fecha 26 de abril de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda y anexos presentada por la ciudadana FIORELLA EDDYNELLY GALLARDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.732.657, actuando en su condición de Presidenta de la EMPRESA INVERSIONES Y SERVICIOS CARACAS, C.A (INSERCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 1 de marzo de 2012, bajo el N° 68, Tomo 8-A, Rif. J-40059172-4, asistido por el abogado en ejercicio Juan Manuel Perozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.210, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 023-16, de fecha 5 de septiembre de 2016, notificado a través del oficio N° OCI-246-2016 del 8 de septiembre de 2016, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 18 de octubre de 2016, se recibió en este Juzgado el presente recurso y el 19 de octubre del mismo año, se admitió la querella funcionarial interpuesta, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 24 de noviembre de 2016, se libro comisión a fines de dar cumplimiento a lo ordenado por auto de admisión de fecha 19 de octubre de 2016.
En fecha 27 de abril de 2017, vencido los lapsos establecidos en el auto de fecha 19 de octubre de 2016, este Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de junio de 2017, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, queda suspendida la presente causa por un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día hábil siguiente a la fecha del presente acto.
En fecha 7 de julio de2017, se deja constancia por medio de auto que, por cuanto en fecha 17 de mayo de 2017, quien suscribe fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia quien juzga se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de julio de 2017, vencido como están los lapsos establecidos en el auto de fecha 7 de julio y el lapso de suspensión solicitado, este Tribunal fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha para la realización de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de agosto de 2017, siendo la oportunidad para ello se celebro la audiencia preliminar, encontrándose presente por la parte el ciudadano MORTEZA GOODARZI DEHRIZI, actuando en su condición de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS CARACAS, C.A. (INSERCA), y su apoderado judicial la abogado Beliosky Piña Pérez, asistidos también por la abogado María Alejandra Cardozo, y por la parte demandada, los abogados Jesús Antonio Pérez, actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara y Ana Marín, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara..-
En fecha 14 de agosto de 2017, por medio de autos, son certificadas por la ciudadana Secretaria de este Juzgado, copias relacionadas con el expediente administrativo correspondiente al presente asunto el cual fue presentado a la vista durante la celebración de la audiencia de juicio, en esa misma fecha, se emitió auto acordando abrir piezas separadas contentivas de las copias certificadas del referido expediente administrativo.-
En fecha 25 de septiembre de 2017, se emitió auto, ADMITIENDO pruebas promovidas en la audiencia de juicio realizada en fecha 11 de agosto de 2017.-
En fecha 26 de septiembre de 2017, por medio de auto se fijó, audiencia oral de informes para el quinto (5°) día de despacho siguiente para presentar los Informes de manera oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de octubre de 2017, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de informes: encontrándose presente por la parte demandante el ciudadano MORTEZA GOODARZI DEHRIZI, y su apoderado judicial la abogado Beliosky Piña Pérez, asistidos también por la abogado María Alejandra Cardozo, y por la parte demandada, los abogados Jesús Antonio Pérez, actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara y Ana Marín, en su condición de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Por otra parte, se deja constancia de la no comparecencia de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público.-
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA DEMANDA INCOADA
Mediante escrito consignado en fecha 26 de abril de 2016, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que acude ante esta instancia, “(…) respetuosamente ante ese digno Tribunal de conformidad con los artículos 4, 7.1, 8, 9.1, 25.3, 27, 28, 29, 33, 76.1, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) con el propósito de interponer Recurso de Nulidad, contra el Acto Administrativo de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ingeniero ALFREDO RAMOS, denominado RESOLUCIÓN N° 023-16 de fecha 05 de septiembre 2016 notificado a través del Oficio N° 0CI-246-2016 del 08 de septiembre de 2016, mediante el cual se declara la nulidad absoluta de la Resolución N° DPCU-16374-15 de fecha 02 de febrero de 2016, contentiva de Constancia de Adecuación a Variables Urbanas Fundamentales para desarrollar el proyecto edificatorio Vista Real, a ser emplazado en un lote de terreno propiedad de mi representada ubicado en la calle 2 del sector Las Delicias de la población de Santa Rosa, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, conjuntamente con Amparo Cautelar de conformidad con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC), en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional (CRBV) por violación a los derechos constitucionales a la igualdad y no discriminación, a la defensa y al debido proceso, a obtener oportuna y adecuada respuesta, al libre ejercicio de la actividad económica de preferencia y a la propiedad; y subsidiariamente solicito Medida Cautelar” (Subrayado y negrillas de la cita).
Que”(…)En fecha 09 de septiembre de 2015, la empresa que represento, con la intención de desarrollar un proyecto urbanístico adquiere la propiedad de un (1) lote de terreno cuya superficie es de NOVECIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (903.97 mts2), ubicado en el sector Las Delicias de la población de Santa Rosa, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, signado con el Código Catastral N°306-0031-002-000, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, anotado bajo el N° 2015-454, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.6295, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015(…)” (Mayúsculas de la cita).
Que “(…)Una vez obtenida la titularidad de la propiedad sobre este inmueble por parte de INSERCA, la empresa recibe en fecha 29 de septiembre de 2015, COMPROBANTE DE ALINEACIÓN Y FACTIBILIDAD DE SERVICIO DE VIALIDAD URBANA contenido en Resolución N° 11269- 15-CA-640 (folio 09), acto mediante el cual la DPCU expresa que se debe mantener la sección vial existente de 4,60 mts y además certifica la factibilidad del servicio de vialidad en la Calle 2 entre la calle La Cañada y la Avenida Bolívar, el cual es uno de los requisitos o recaudos que exige la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción (OSPC) para el otorgamiento de pronunciamiento autorizatorio que permita a la empresa ejecutar el Proyecto a presentar(…)” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que“(...)A través del Trámite N° HGS-093-2015 en fecha 09 de octubre de 2015 (marcado como Anexo G), INSERCA se dirige a HIDROLARA C.A para solicitar el otorgamiento de la Garantía de Servicio de suministro de agua, para lo que la hidrológica suscribió con mi representada, documento autenticado por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 2, Tomo 348, folios 5 hasta el 10 en fecha 11 de diciembre de 2015 (marcado como anexo H) contentivo de convenio de cuyo cumplimiento dependería la emisión de tal garantía, asumiendo la empresa que presido la responsabilidad de suministrar el material necesario para la construcción de empalmes para poner en marcha nuevas tuberías en Santa Rosa y la ampliación del acueducto existente en el sector Las Delicias de Santa Rosa como compromiso de responsabilidad social empresarial.(…). ”
Que “(…)Asimismo, en fecha 06 de noviembre de 2015, a través de la Resolución N° 14342- 2015-P0-TA-234-2015 (marcado como anexo I), las autoridades municipales emiten la autorización para que mi representada proceda a la tala de tres (3) y a la poda de cinco (5) árboles que impiden la ejecución del proyecto edificatorio que INSERCA venía concibiendo mediante profesionales de la arquitectura y la ingeniería una vez que se adquirió la propiedad del lote de terreno aludido, con lo que se hizo necesario obtener las Garantías de Servicios públicos domiciliarios en beneficio del inmueble.(…). ”
Que “(…)En tal sentido, en fecha 26 de noviembre de 2015 mediante comunicación N°D-PC- LA-00245-004126 CORPOELEC (folios 12 al 14) informa a la empresa que presido sobre la Factibilidad de Instalación del Servicio de Energía Eléctrica, luego en fecha 03 de diciembre de 2015 INSERCA formula ante la DPCU la solicitud de Consulta Preliminar de Variables Urbanas Fundamentales N° 15742-2015 instrumento éste que tiene como finalidad precisar las condiciones de aprovechamiento urbanístico que rigen para el inmueble en cuestión, y por su parte, en fecha 11 de diciembre 2015, la empresa pública estadal HIDROLARA C.A otorga a INSERCA Garantía de Servicio N° 147-2015 por concepto de Acueducto y Cloacas para el proyecto VISTA REAL (folio 10), condicionado al cumplimiento de la obligación de suministrar a la hidrológica una serie de materiales destinados a ejecutar trabajos de empalmes en beneficio del sector donde se encuentra el lote de terreno, sobre lo cual se ampliará en lo adelante.(…) ”
Que “(…) Una vez emitidos sendos pronunciamientos por parte de las empresas prestatarias de servicios públicos en fecha 15 de diciembre de 2015, la empresa INSERCA solicita ante el Ministerio de Ecosocialismo y Aguas (Ambiente) tanto la acreditación técnica como la Autorización de Afectación de los recursos de suelo y vegetación, para cumplir con las exigencias que en materia ambiental establece la normativa especializada (…).”
Que“(…)Ahora bien, debido a que en el lote de terreno propiedad de mi representada se encontraba edificada una vivienda de vieja data, INSERCA obtuvo en fecha 15 de diciembre de 2015 mediante Resolución N° 15684-15 Autorización para demoler dicha estructura (marcado como anexo J) y así disponer del lote de terreno con fines constructivos, acto seguido, en fecha 18 de diciembre de 2015, dando el debido acatamiento a los artículos 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (L00U)1 y artículo 12 de la OSPC , se procede a notificar por escrito a la DPCU de la intención de INSERCA de comenzar la obra (folios 01 al 65), en consecuencia, se hace entrega formal a la Administración Pública Urbanística de todos los recaudos exigidos por la Ley para proceder a ejercer los atributos del derecho de propiedad inmobiliaria de los cuales es titular la empresa que presido(…).”
Que “(…)Esta norma local exige la consignación de la siguiente documentación:
a. Copia de la Consulta Preliminar de Variables Urbanas Fundamentales.
b. Copia del documento de propiedad debidamente registrado.
c. Certificación de Solvencia Municipal del Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos.
d. Certificación de la capacidad de suministro de servicios públicos (CORPOELEC E HIDROLARA).
e. Identificación de los Profesionales responsables del Proyecto con su respectiva Solvencia del Colegio de Ingenieros del Estado Lara.
f. Cálculos de estructura, instalaciones eléctricas, sanitarias, mecánicas, de seguridad y prevención de incendio, o de cualquier otro cálculo que amerite el Proyecto, todos ellos de acuerdo a las normas COVENIN aplicables.
g. Memoria descriptiva, indicando los usos, área computable y no computable de cada nivel y cualquier otro aspecto que se considere importante.
h. Estudio geológico de suelos cuando se trate de edificaciones que se vayan a desarrollar en terrenos con condiciones especiales, indicando el tipo de suelo v su resistencia, de Constancia de conformidad a la Normativa Nacional y Municipal aplicable
i. Constancia de pago de la Tasa por concepto de tramitación administrativa,
j. Constancia de pago de Tasa por concepto de tramitación administrativa.”
Que “(…)La entrega material del legajo documental que cubre los extremos de la lista antes transcrita se efectuó en fecha 18 de diciembre de 2015, mediante Comprobante de Recepción de Recaudos (folio 60), con lo que se genera Planilla de Revisión del Proyecto de la misma fecha (folios 63 y 64), es decir, UN MES Y MEDIO antes del otorgamiento de la Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales en razón de lo cual, de haberse omitido algún requisito o de haber considerado la DPCU que de los recaudos entregados alguno de ellos resultaba insuficiente, dispuso del tiempo prudencial y necesario para haber advertido a INSERCA de tales circunstancias, bien a través de la emisión de alguna comunicación que indicara la necesidad de subsanar cualquier deficiencia, o bien suspendiendo la tramitación del procedimiento hasta tanto se complementara aquello que estimare insuficiente, o sencillamente negando el otorgamiento de la Constancia de Adecuación a Variables Urbanas Fundamentales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la OSPC, la DPCU no consideró viable ninguna de estas opciones, sino que efectivamente se pronunció a favor de la emisión de la Constancia de Adecuación en beneficio de INSERCA, empresa que presido, por haber VERIFICADO EN EL EXPEDIENTE DE SOLICITUD N° 16374-2015 LOS RECAUDOS EXIGIDOS POR LA LEY. POR LO QUE SUSTENTADO EN ELLO Y DE CONFORMIDAD A LA ORDENANZA DE PLAN DE DESARROLLO URBANO LOCAL (PDUL) SE RESOLVIÓ EXPEDIR LA MENCIONADA CONSTANCIA DE ADECUACIÓN A FAVOR DE INSERCA”
Que “(…)En fecha 04 de enero de 2016 mediante Resolución N° 15374-15 (notificada el 18 de enero de 2016) la DPCU autoriza la edificación de la cerca perimetral en resguardo del inmueble y ratifica en su resuelto SEGUNDO que debe mantenerse la sección vial existente de 4,60 mts. por la carrera 2, según Comprobante de Alineación N° 11269-15-CA-640 del 29/09/2015 (folio 09). Así las cosas es en fecha 28 de enero de 2016, mediante Resolución N° 15742-2015, que mi representada obtuvo respuesta sobre la solicitud de CONSULTA PRELIMINAR DE VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES formulada el 03/12/2015 (folio 408), y según el resultado de la misma se concibió y diseñó el proyecto habitacional denominado VISTA REAL, para ser desarrollado en el lote de terreno aludido conforme a las Variables Urbanas Fundamentales asignadas por la Ordenanza del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) al macro sector donde se encuentra situado e lote de terreno antes aludido, según la Consulta Preliminar formulada(…).”
Que “(…)En tal sentido, el resultado que produjo la Consulta Preliminar de Variables Urbanas Fundamentales fue ZONIFICACIÓN R3 del Macro Sector Este, es decir, se trata de un lote de terreno con vocación residencial - comercial, es un inmueble susceptible de ser desarrollado según el uso asignado a dicho macro sector, por supuesto cumpliendo los extremos exigidos por la normativa aplicable, y en atención a dicha información técnica INSERCA elaboró el proyecto de la edificación, con la salvedad de que el terreno no se encuentra afectado por ninguna de las limitantes dispuestas en el artículo 57 del PDUL, en cuanto a restricciones físico geográficas, tales como Zona de Protección Urbana o Áreas Verdes, de lo contrario así lo hubiese expresado la Consulta Preliminar de Variables Urbanas Fundamentales(…).” (Mayúsculas de la cita).
Que “(…)En fecha 02 de febrero de 2016 la DPCU otorga a INSERCA la Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales, contenida en la Resolución N° DPCU- 16374-15 (folios 405 al 407) habilitación administrativa que permite a mi representada iniciar actividades de construcción, tal como lo indica el precitado artículo 84 de la LOOU (cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la reforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción) en concordancia con el artículo 12 de la OSPC, precepto éste que concretiza el listado de recaudos (documentos y planos) que deben ser consignados ante las autoridades municipales para la obtención de la Constancia de Adecuación antes referida(…).”
Que “(…)El día 15 de febrero de 2016, INSERCA sostuvo reunión con los propietarios del edificio Valle Real, entre los cuales el ciudadano JESUS ADOLFO PEREZ LUGO sostuvo la representación de los mismos, dado que fue la primera persona que se opuso al inicio de la obra, reunión que procuró INSERCA en la cual este ciudadano, puso en duda la legalidad de los permisos de la empresa que presido, y la existencia de estudios e informes necesarios para la autorización de la construcción y amenazó hacer todo lo posible para que la misma no se llevara a cabo, así como a incitar a los habitantes de la comunidad adyacente para que se opusieran junto con ellos al desarrollo del proyecto de mi representada, acudir al Concejo Municipal a instaurar una denuncia ante esa Cámara municipal y solicitar a la DPCU la anulación de la Constancia de Adecuación, incluso hasta el propio Alcalde del Municipio Iribarren alegando tener con él amistad personal, todo ello según lo manifestó el ciudadano Pérez Lugo, por el interés de no perder acceso a la vista del Turbio con ocasión de la construcción del edificio de INSERCA.(…). ”
Que “(…) al día siguiente en fecha 16 de febrero de 2016 es dirigida comunicación al ciudadano Alcalde Alfredo Ramos (folios 74 al 76), mediante la cual se formula infundadamente una denuncia contra seis (6) edificaciones existentes en el sector, así como contra una edificación en vías de ejecución y contra el desarrollo del Proyecto de INSERCA, denuncia que es asumida sólo por cuatro (4) personas que aducen ser habitantes del sector, para afirmar que existen irregularidades en la “permisología”, tales como tala de 18 árboles, movimiento de tierras en zonas de derrumbe, sin haberse elaborado estudios de suelo, de impacto social y de impacto vial, daños al asfaltado por acción de la maquinaria pesada, que nunca se consultó al Ministerio del Ambiente y que no se obtuvo ninguna autorización de ese organismo nacional, y que ninguna autoridad municipal ha visitado la zona para constatar las circunstancias en que se ejecutará la edificación de mi representada. Finalmente solicitan una inspección ocular en el sitio y la paralización de la obra.”
Que, “(…)debido a que mi representada solicito en reiteradas ocasiones respuesta sobre las solicitudes de acreditación técnica y afectación de recursos al órgano nacional, en fecha 18 de febrero de 2016, mediante Oficio N° 00235, el Ministerio de Ecosocialismo y Aguas (Ambiente) dirigido a INSERCA (marcado como anexo K), expresa: “cumplo con informarle que dicho proyecto fue aprobado desde el punto de vista técnico-jurídico por este Ministerio”, sin embargo por las modificaciones efectuadas a la organización de la estructura del tren ministerial por parte del Ejecutivo Nacional, las respuestas definitivas fueron postergadas, y a pesar de este pronunciamiento previo del Ministerio, en fecha 22 de febrero de 2016, los mismos cuatro (4) denunciantes, solicitan a DPCU, Sindicatura y Catastro la práctica de inspecciones oculares en el terreno con ocasión de lo que ellos denominaron "irregularidades” (folios 77 al 89), en los mismos términos expresados por el ciudadano Jesús Pérez Lugo en la reunión sostenida con INSERCA el día 15 de febrero de 2016.”
Que, “(…)En fecha 28 de febrero de 2016, se suma a la anterior denuncia, una comunicación de los habitantes del Edificio Valle Real (colindante con el terreno de INSERCA), dirigida al Alcalde del Municipio (folio 91), mediante la que afirman erradamente que el permiso de construcción otorgado para la ejecución del edificio de diez (10) pisos lo fue para un terreno que está ubicado en un sector que aparece en el plano de restricciones físico-geográficas de la ciudad como Borde de Meseta y donde se indica que dicho terreno esta solo a escasos metros de la Falla de Boconó(…).”
Que“(…) el Concejo Municipal de Iribarren en fecha 1° de marzo de 2016, remite oficio N° 0274 a la DPCU (folio 356) que lo recibe el 07/03/2016 informando que en sesión N° 14 de la misma fecha, ese cuerpo edilicio en vista de la revisión a documentación y declaraciones de algunos denunciantes (y la “gravedad" que implica su denuncia) acordó conformar una Comisión Especial para, conjuntamente con la DPCU, realizar la revisión de toda la documentación y “permisología” otorgada sobre la instrucción promovida por INSERCA, al mismo tiempo exhorta a la DPCU a emitir una Resolución de Paralización de la Obra y en caso de no acatar dicha paralización, denunciar ante la Fiscalía del Ministerio Público “los delitos que hubieren cometido(…).”
Que “(…)En vista del exhorto formulado por el Concejo Municipal de Iribarren a la DPCU, mediante Oficio 0274 y el memorándum DA-095-2016 remitido por el Despacho del Alcalde ambos requiriendo información sobre las denuncias formuladas respecto del edificio multifamiliar promovido por INSERCA, esa dependencia ejecutiva en fecha 10 de marzo de 2016 emite sendos oficios N° 079 y 080, dirigidos al Presidente del Concejo Municipal y al ciudadano Alcalde (folio 399 al 404 y 393 al 398), respectivamente, con idéntico contenido, en el que la ciudadana Directora, arquitecta Zulay Briceño en defensa del acto dictado por ese Despacho, expresa: VERIFICADO EN EL EXPEDIENTE DE SOLICITUD N° 16374-2015 LOS RECAUDOS EXIGIDOS POR LA LEY. POR LO QUE SUSTENTADO EN ELLO DE CONFORMIDAD A LA ORDENANZA DE PLAN DE DESARROLLO URBANO LOCAL (PEDUL) SE RESOLVIÓ EXPEDIR LA MENCIONADA CONSTANCIA DE ADECUACIÓN DE AQUERDO A LO ESTIPULADO EN LA NORMATIVA APLICABLE.(…).” (Mayúsculas y subrayado de la cita)
Que “(…)Para la fecha 15 de marzo de 2016, la empresa INSERCA remite correspondencia a la DPCU en la que informa sobre la consignación del Informe contentivo del Estudio de Suelos efectuado por GSI INGENIERIA C.A, la cual de manera voluntaria, unilateral y responsable modifica puntualmente la recomendación de practicar un estudio geofísico la cual no debió formularse como obligación o deber sino como una sugerencia, producto de reuniones celebradas con la Fundación Venezolana de Investigaciones Sismológicas (FUNVISIS)3y el Colegio de Ingenieros del estado Lara (CIEL), de las cuales se obtuvo la información sobre el carácter normativo del proyecto de ordenanza sobre micro zonificación sísmica.(…).”
Que “(…) la empresa que represento, ante la serie de infundadas denuncias ante los organismos locales e incluso ante medios de comunicación social de la región, envía en fecha 15 y 16 de marzo de 2016 correspondencias dirigidas al ciudadano Alcalde y a la Comisión de Contraloría del Concejo Municipal (Anexo L), respectivamente, con copia anexa de todos los documentos de la empresa y del proyecto para su conocimiento y revisión, correspondencia en la que se expone que INSERCA ha acudido a las instancias y autoridades competentes para tramitar todo lo relacionado con la concepción, diseño y ejecución del proyecto edificatorio VISTA REAL, y formula un resumen de soluciones propuestas a todos aquellos señalamientos contenidos en las temerarias denuncias presentadas inescrupulosamente(…)”.
A cada supuesta problemática planteada por los denunciantes se ofreció una alternativa de solución (…)”
Que “(…) la Alcaldía del Municipio Iribarren no respondió esta correspondencia de manera expresa en ningún momento, sino que en fecha 18 de marzo de 2016 se celebró reunión de trabajo en el Despacho del Alcalde (se anexa lista de asistencia a la misma cursante al folio 355), en la cual la ciudadana Arquitecto Zulay Briceño Directora de DPCU para el momento, expreso en defensa de la Constancia de Adecuación que la misma había sido otorgada legal y legítimamente, que no medió ninguna actuación fraudulenta por parte de esa autoridad ni de la solicitante (INSERCA), razón por la cual sumaba ese pronunciamiento a los anteriores oficios N° 079 y 080 dirigidos al Presidente del Concejo Municipal (…)”
Que “(…) luego de haber insistido en la entrega de los pronunciamientos solicitados al respecto, en fecha Io de abril de 2016, la empresa que presido es receptora de las providencias administrativas N° 0041 y 0043 del Ministerio con competencia en materia ambiental, contentivas de Acreditación Técnica del Estudio de Impacto Ambiental y Socio Cultural y Autorización de Afectación de Recursos (marcados como anexos M), respectivamente, las cuales se suman a la serie de pronunciamientos favorables en beneficio de INSERCA y la futura ejecución del proyecto VISTA REAL.(…).”
Que “(…)Con respecto al otorgamiento de la Garantía de Servicio de HIDROLARA, cabe destacar que este fue sometido al cumplimiento por parte de INSERCA de la obligación de suministro del material necesario para la construcción de los empalmes requeridos en el sector donde se proyectó el edificio VISTA REAL y sus alrededores, para la puesta en marcha de una nueva tubería para la población de Santa Rosa, lo que efectivamente ocurrió en fecha 27 de abril de 2016, cuando se produjo la entrega del material en cuestión por parte de la empresa INSERCA según el convenio suscrito en ese sentido con HIDROLARA (11-12-2015), ente público que a través de su Presidente, ingeniero Pedro Sánchez en fecha 29 de abril de 2016, mediante Oficio N° P-029-2016 dirigido a la DPCU deja constancia de tal cumplimiento (folios 387 al 390).”
Que “(…)En fecha 26 de abril de 2016 mediante oficio N° 060 (folio 357), es exigida a INSERCA la consignación del Estudio Adicional, afirmando que esta exigencia persigue subsanar los recaudos del expediente administrativo, sin hacer indicación de un lapso de tiempo para consignarlo, lo que hemos afirmado no se trata de un requisito fundamental ni condicionante del otorgamiento de la Constancia de Adecuación, puesto que no se trata de una Variable Urbana Fundamental, por tanto carece de fundamentación jurídica, ya que no existe norma alguna que lo establezca como un requisito esencial para ello, sino una sugerencia derivada de la futura y eventual entrada en vigencia del proyecto de ordenanza de micro zonificación sísmica, por tanto afecta el principio de legalidad y el debido proceso(…).”
Que “(…)En fecha 29 de abril de 2016, el ciudadano Alcalde de Iribarren, en nueva visita al sector Las Delicias - en compañía de la Directora de DPCU arquitecta Zulay Briceño - emitió opinión sobre el proyecto de INSERCA denominado VISTA REAL, sosteniendo a viva voz que no estaba de acuerdo con la ejecución del proyecto multifamiliar aludido, por considerar, en su criterio, que resulta más conveniente la construcción de una edificación con fines turísticos o de alojamiento […] con lo cual anticipó su opinión en una labor de juzgamiento que obvió toda norma técnica y jurídica, lo que configura el vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento, según el artículo 19, numeral 4o LOPA y además el ciudadano Alcalde expresó que no sería edificado el proyecto y que la empresa accionara judicialmente en caso de no estar de acuerdo con esa posición, con lo que adicionalmente incurre en violación al artículo 49, numeral 4o, en cuanto al principio de juez natural el cual presupone imparcialidad y objetividad de quien hace la labor de juzgamiento, por lo que en aras de estos dos principios el ciudadano Alcalde adelantando su opinión sobre el mérito del asunto, incurre también en la causal de nulidad absoluta del artículo 19, numeral 4o LOPA esta vez por incompetencia manifiesta”
Que “(…)Esta actitud de las autoridades municipales se corresponde con las amenazas formuladas por el ciudadano Jesús Pérez Lugo, antes narradas, dado que el resultado de la sustanciación del procedimiento de determinación de nulidad absoluta de la Constancia de Adecuación fue finalmente resolver la anulación de la Resolución 16374-15, además en esa oportunidad el Alcalde no permitió la participación de gran cantidad de personas presentes durante su intervención quienes se expresaban a favor del desarrollo de la edificación multifamiliar, tanto por los empleos directos e indirectos que generaría la construcción, como por el beneficio derivado del mejoramiento del servicio de agua y cloacas producto del cumplimiento por parte de INSERCA del convenio suscrito (…)”
Que “(…)Extrañamente, y contrario a lo que toda lógica indicaría, pero de acuerdo a las amenazas proferidas por el vecino antes identificado, así como también por las expresiones del ciudadano Alcalde el 29 de abril en el sector, es notificada la empresa en fecha 05 de mayo de 2016 por la propia DPCU del AUTO DE APERTURA contenido en Resolución N° A.L-120-2016 (folios 169 y 170) para determinar la nulidad absoluta o no de la misma Resolución N° DPCU-16374-15 (folios 405 al 407), es decir, a escasos tres (3) meses de haberse otorgado la Constancia de Adecuación a la empresa INSERCA para lo cual dio cumplimiento a toda la normativa técnica y jurídica, pretendiendo “determinar" la validez o no de dicha Constancia, Y SUSPENDE PROVISIONALMENTE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN N° DPCU 16374-15, a pesar de que la propia DPCU mediante Resolución N° 15.742-15 (28/01/2016), no solo otorgó Consulta Preliminar de Variables Urbanas fundamentales, sino que además - en defensa del debido otorgamiento de la Constancia de Adecuación - remitió sendos oficios al ciudadano Alcalde del Municipio y al Presidente del Concejo Municipal de Iribarren (10/03/2016) en los que asegura se verificó en el Expediente de Solicitud N° 16374-2015 los recaudos exigidos por la Ley y sustentado en ello y de conformidad al PDU se resolvió expedir la mencionada Constancia de Adecuación (…)”
Que “(…)Lo grave de esta situación, no solo es la incursión de la DPCU en el supuesto de nulidad absoluta descrito en el artículo 19.2 de la LOPA, y así lo denuncio ante su competente autoridad, sino que el Acta de Apertura en cuestión se basa en DENUNCIAS (contra las cuales se formularon respuestas y se plantearon alternativas de solución) atestadas de señalamientos ligeros y superficiales, con indefinidos motivos y precarios cuestionamientos en la cual se solicita la nulidad de los actos administrativos signados con los N° 15684-15 (Autorización de Demolición) y DPCU 16374-15 (Constancia de Adecuación a Variables Urbanas Fundamentales) aduciendo en concordancia con los alegatos del ciudadano Pérez Lugo, inconsistencia e irregularidades, sin indicar con precisión ni detalle a qué inconsistencias e irregularidades se refieren (…)”
Que “(…) fecha 04 de mayo de 2016 la firma GSI INGENIERIA C.A, , remite correspondencia a la empresa INSERCA (folios 379 y 380), en la que explica las razones que motivaron la modificación de una de las recomendaciones del Estudio de Suelos, y además expresa que tal modificación no cambia la esencia de dicho estudio geotécnico, y para aclarar a cerca de los alcances del estudio practicado se consultó a tyFUNVISIS - única institución especializada en Venezuela en el estudio e investigación de los eventos sísmicos - y el resultado de tales consultas fue que la norma al respecto (micro zonificación sísmica) no tenía, para la fecha, la aprobación legal como Ordenanza municipal, en razón de lo cual se cambió el deber imperativo de practicar el estudio geotécnico adicional por una sugerencia de practicarlo.”
Que “(…)En fecha 17 de mayo de 2016, oportunidad de ejercer nuestros descargos (folios 350 a 436) mi representada se opuso y rechazó de manera formal, expresa y categórica la Resolución N° A.L-120-2016, contenida en la Notificación N° A.L-121-2016 (…)”
Que “(…)[su] representada, entregó oportunamente a la DPCU el Informe sobre el Estudio Geológico de Suelos (18/12/2015 mediante Comprobante de Recepción de Recaudos y Planilla de Revisión de Proyecto), elaborado por la empresa GSI Ingeniería C.A, tal como lo exige el Artículo 12 literal “H” antes citado, es decir, que es este Estudio Geológico de Suelos el único de carácter obligatorio, exigido por la normativa municipal en cuestión, el cual cumplió con todos los supuestos de factibilidad (…)”
Que “(…) hemos afirmado y sostenido - y mantenemos esa posición - que NO EXISTEN CAMBIOS ESENCIALES EN EL ESTUDIO CONSIGNADO por mi representada sobre la recomendación de practicar el Estudio Geofísico adicional, NI HAY DISCREPANCIA ALGUNA ENTRE INFORMES, así lo explica formalmente la empresa GSI INGENIERIA C.A, mediante la comunicación dirigida a nuestra empresa en fecha 04 de Mayo 2016 antes mencionada, la cual hago valer en todo su contenido y extensión (…)"
Que“(…) el proyecto VISTA REAL se ajusta a la Norma Técnica Nacional para Edificaciones Sismo Resistentes COVENIN 1756-2001 vigente que, si bien puede considerarse como una variable técnica complementaria para ejecución de estructuras de ingeniería civil, no sustituye la norma jurídica de obligatorio acatamiento aplicable al presente caso como si lo es el artículo 12, literal h) de la OSPC vigente desde 1993, referido al Estudio Geológico.”
Que “(…) la Resolución N° A.L-120-2016, se refiere a una supuesta recomendación del Colegio de Ingenieros del Estado Lara (de la cual, cuando menos, no consta en el expediente administrativo ninguna solicitud dirigida a esa organización gremial), cuya presunta representación es ejercida para ello supuestamente por el ingeniero Eduardo Chollett (lo que tampoco se encuentra acreditado en el expediente), y que refiere a los estudios realizados por FUNVISIS que, a su vez, concluyeron en el Plano de Microzonificación Sísmica de las ciudades de Barquisimeto y Cabudare (anexo A del proyecto de ordenanza aludido), plano que debo significar que integra el proyecto de Ordenanza ya referido, por ende, no forma parte del derecho positivo vigente en el país; no obstante ello, la DPCU sostiene que el lote de terreno propiedad de mi representada se encuentra clasificado en dicho Plano como de alto riesgo sísmico, lo que en criterio de esa dependencia amerita la realización de estudios adicionales no exigidos con carácter obligatorio (…)”
Que “(…) la dependencia ejecutiva sustanciadora expresó que la Resolución autorizatoria (DPCU 16374-15) pudiera estar afectada en su validez en ocasión de los motivos de hecho que pudieron haber habilitado la referida construcción […]por lo que pudiera estar incursa en los supuestos de nulidad absoluta previstos en el artículo 19.1 de la LOPA, es decir, en su criterio se trata de un acto administrativo absolutamente nulo por expresa determinación normativa (de rango constitucional o legal) en lo que respecta a la violación de los requisitos para otorgar el acto en lo inherente al Estudio Geofísico, el cual no es exigido en el artículo 12 de la OSCP, antes transcrito, ni en el PDUL (…).”
Que “(…) la DPCU optó por emitir el AUTO sin número de fecha 21 de julio de 2016 (folio 538), pretendiendo justificar a través de la manifestación de la potestad de autotutela, que mediante la simple corrección de errores materiales o de cálculo (artículo 84 LOPA), el auto de apertura del procedimiento que tuvo por finalidad determinar la validez de nuestra Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales (…)”
Que “(…) en el aludido AUTO la DPCU reconoce expresamente que la Resolución A.L-120-2016 hace referencia a dos (2) normativas legales (lo que promuevo como prueba de confesión en virtud del artículo 49, numeral 5o de la Constitución), supuestamente para la interpretación de los lapsos para decidir dicho asunto, es decir, reconoce expresamente que no existe tal error material o de cálculo, sino una base legal contradictoria, es decir, que la mencionada Resolución adolece del vicio de falso supuesto de derecho y al estar afectada de tal contradicción en uno de sus elementos constitutivos base legal) se configura como un acto inmotivado, no por carecer de motivación, sino porque la motivación que lo constituye es claramente contradictoria, de modo que no se trata de ningún error de forma o de transcripción el cual pueda advertirse del simple texto de la Resolución como un gazapo o imprecisión.(…).”
Que”(…) Esta circunstancia se adecuó al supuesto de nulidad absoluta previsto en el artículo 19, numeral 3o de la LOPA, según el cual el contenido del acto impugnado adolece de legalidad por incumplimiento de los artículos 7, 9 y 18, numeral 5o eiusdem, y así solicitamos fuese declarado, en concordancia con el artículo 83 LOPA, incurriendo en el vicio de inmotivación (motivación contradictoria), específicamente contradicción en los fundamentos de derecho (base legal) de la Resolución N° A.L-120-2016, sobre lo que no hubo pronunciamiento alguno.(…).”

Que “(…)Esta suspensión de los efectos de la referida Constancia produjo perniciosos efectos sobre el patrimonio de INSERCA C.A, pues si la duración del procedimiento fue más prolongada de lo que inicialmente se dispuso, ello redunda en la afectación a la propiedad de mi representada: al tardar más en el tiempo la obtención de resultas definitivas en el procedimiento administrativo, agravando la situación económica/patrimonial de la empresa ya que el organismo actuante no acreditó en la Resolución N° A.L-120-2016 ninguno de los extremos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares o preventivas (…)”
Que “(…) con esto se quiere significar lo evidentemente írrita de la actuación procedimental de esa Dirección, puesto que pretendiendo justificar un vicio grave lo equipara con un simple error formal o error material involuntario que, según lo exige la norma contenida en el artículo 84 de la LOPA, se aplica para errores materiales o de cálculo, tales como aquellos denominados errores aritméticos, errores de cuenta, o discrepancia numérica, y no a la generación de un nuevo acto en el sentido de modificar su esencia y contenido, por lo que es falso - y por ello fue negado, rechazado y contradicho que sea indudable la existencia de tal error, más bien se trata del uso fraudulento de la potestad rectificatoria de la que se encuentra investida la Administración Pública (…)”
Que “(…) entendida la motivación del acto administrativo como referencia a los hechos y a los fundamentos legales PERTINENTES del acto (ver artículos 9 y 18, numeral 5o de la LOPA), su inobservancia incide directamente en el ejercicio del derecho a la defensa de los particulares, puesto que el desconocer de forma clara y precisa las razones tácticas y jurídicas que originan el pronunciamiento no le permiten a mi representada oponer acertadamente las razones que considere adecuadas para ejercer su derecho constitucional a la defensa, y la afectación a éste derecho, por mandato del artículo 25 de la propia Constitución Nacional, hace de los actos impugnados en sede administrativa actos nulos, por violación o menoscabo al derecho garantizado en el artículo 49 del texto fundamental (en detrimento de los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima), sin que órdenes superiores le hayan servido de excusa al funcionario actuante, en virtud de ello, ambos actos recurridos incurrieron en la causal de nulidad absoluta estipulada en el artículo 19, numeral Io de la LOPA, y en concordancia con el artículo 83 elusdem.”
Que “(…) la Resolución N° A.L-120-2016, es un acto ablatorio que, a pesar de no ser sancionatorio propiamente dicho, no sólo ordena suspender írritamente los efectos de la Constancia de Adecuación antes referida, sino que pretende declarar la nulidad absoluta de una decisión de contenido favorable y que se obtuvo previo cumplimiento de todo extremo legal exigido, es decir, produce un evidente y claro menoscabo a los derechos subjetivos de INSERCA.”
Que“(…) no incurrimos en ninguna de las causales de imposición de sanciones de la Ordenanza en cuestión, por ende, no es dable para la autoridad actuante mantener a suspensión de los efectos de la Resolución N° DPCU.16-374-2015 durante más tiempo del que hasta ahora se han suspendido - sin cubrir los extremos exigidos para el dictado de cualquier medida preventiva o provisional - con lo que resulta claro que si la Resolución N° A.L-120-2016 tenía como finalidad iniciar un procedimiento que concluyera en la declaratoria de nulidad absoluta de la Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas fundamentales, nos opusimos a ello por carecer de sustento fáctico y jurídico.”
Que“(…)La Resolución 021-2016, estuvo afectada por el vicio de incostitucionalidad e ilegalidad, materializado en una evidente indefensión, causada a mi representada por la omisión de pronunciamiento que corresponde a la DPCU emitir una vez aperturado y posteriormente sustanciado el procedimiento administrativo en cuestión, violentando la arden de rango constitucional y legal dada a los órganos del Poder Público de dar debida y oportuna respuesta, de manera que los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a obtener debida y oportuna respuesta fueron conculcados por la conducta omisiva de las autoridades municipales, en consecuencia, incurre la Administración local i en el supuesto de nulidad absoluta descrito en el numeral Io del artículo 19 de la LOPA, en concordancia con el artículo 25 constitucional, y el artículo 9 de la LOAP”
Que “(…) la decisión de la avocación aludió a la conformación de una comisión especial en el Concejo Municipal encargada de revisar documentación y permisos de la "Construcción” correspondiente a INSERCA conjuntamente con la DPCU, en virtud de “las quejas elevadas a dicho Concejo por la comunidad de Santa Rosa", sector Las Delicias, sin indicar tampoco el resultado de las actuaciones de dicha Comisión, si es que efectivamente las hubo, o si fue levantado algún informe al respecto, de manera que tampoco se demostraron, ni se ha acreditaron con medios probatorios válidos y pertinentes, las afirmaciones de las autoridades actuantes, así como tampoco consta del expediente administrativo, ni del propio acto (Resolución 021-2016) (…)”
Que“(…) fueron inexistentes las pretendidas “razones” técnicas y jurídicas que hicieron necesaria la avocación, ya que desde el punto de vista técnico, la propia DPCU emitió Consulta Preliminar de Variables Urbanas Fundamentales, evaluó nuestro proyecto, fueron acreditadas las correspondientes garantías de servicios públicos, se presentaron todos los requerimientos de orden técnico-científico exigidos para la obtención de la respectiva Constancia de Adecuación a Variables Urbanas Fundamentales, por tanto dispuso del tiempo y los elementos necesarios para advertir cualquier complejidad y, desde el punto de vista jurídico, no hay duda de la condición de propietaria de INSERCA sobre el inmueble que ha de alojar la edificación proyectada, fueron cubiertos los extremos de ley para el otorgamiento de la referida Constancia e incluso, fue presentado un Informe elaborado por FUNVISIS en materia de sismo resistencia que expresa que no hay cercanía con la Falla de Boconó, ni con ninguna traza de la misma, lo que además fue soportado por Certificación del Colegio de Ingenieros del Estado Lara (folios 499 y 500), a pesar de no ser un requisito sine qua non para la emisión de la habilitación urbanística.”
Que“(…) no le estaba dado a la Alcaldía pretender iniciar el curso del procedimiento desde la fase de conocimiento del mismo, en consecuencia, el lapso de lempo transcurrido desde la iniciación del mismo - que además ya había expirado en exceso - no debía retrotraerse a ese estadio, sino que correspondía proceder a la t:erminación del mismo mediante el dictado de una decisión, la cual debió ser favorable a INSERCA y en justicia, debió declarar la inexistencia de elementos de convicción en el respectivo expediente para que la Resolución N° DPCU-16.374-2015 fuese considerada como invalida o declarada nula y, por ende, levantada la medida provisional de suspensión de los efectos de dicha decisión, por el contrario, la decisión debió propender a la plena vigencia de la Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales (…)”
Que “(…) el simple hecho de haber el Alcalde decidido avocarse al presente caso, demuestra (y fue promovido como prueba de confesión) que efectivamente las autoridades municipales dieron un tratamiento discriminatorio a mi representada, lo cual está proscrito por la Constitución, reiterando la causal de nulidad absoluta de lo actuado en virtud del artículo 19, numeral 1o LOPA.”
Que “(…) expresamos nuestra más grave preocupación ante la posibilidad de que la discriminación denunciada se encuentre fundada en la nacionalidad, raza y/o religión de algunos de los socios de la empresa NSERCA, lo que constituiría una especie de xenofobia, antisemitismo o racismo, lo que violentaría incluso disposiciones de tratados, pactos y convenios internacionales (artículos 19 y 23 de la Constitución), en violación a los más elementales derechos humanos universalmente reconocidos, además de estar en franca contradicción con postulados como los que propugnan las autoridades municipales, como el respeto y apoyo a la propiedad y a la empresa privada, a la Constitución y al Estado de Derecho en pos del desarrollo del Municipio, en consecuencia la afectación a éste derecho, por mandato del artículo 25 de la propia Constitución Nacional, afecta el acto impugnado con el vicio de nulidad absoluta constituido por la violación o menoscabo al derecho garantizado en el artículo 21 del texto fundamental, sin que órdenes superiores le sirvan de excusa al funcionario actuante, en virtud de ello, la decisión recurrida está afectada de nulidad absoluta, también en los términos del artículo 19, numeral Io de la LOPA, y en concordancia con el artículo 83 eiusdem.”
Que “(…) es falsa la afirmación de la Alcaldía según la cual no fue presentado el Estudio Geológico exigido por la OSPC, pues a pesar de haberse presentado inicialmente un Informe que contiene ese estudio - posteriormente fue aclarado en sus recomendaciones - esa aclaratoria no constituye ninguna discrepancia o modificación fundamental del contenido técnico del mismo, y la Alcaldía en lugar de haber valorado en su justa medida dichos Informes (complementarios entre sí), maliciosamente ha usado la existencia de ambos para plantear una inexistente contradicción entre ellos, por el contrario, pudo haberlos tomado como la Ira y 2da edición del mismo Estudio, a pesar que para el momento de la solicitud de Constancia de Adecuación fue suficiente solo la Ira edición, incluso, posteriormente en fecha 13 de julio de 2016, FUNVISIS (único ente especializado en Venezuela en materia de investigaciones y estudios sísmicos) produjo el Estudio adicional que a pesar de no ser obligatorio, igualmente se consignó ante la DPCU e igualmente fue remitido por esa Fundación Nacional a solicitud de esa propia Dirección municipal, de cuyo contenido se desprenden resultados que en nada y para nada afectan a ejecución del proyecto originalmente concebido como VISTA REAL y que fue debidamente autorizado por esa misma Dirección.”
Que “(…)En virtud del principio de intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales, creadas o reconocidas mediante acto administrativo firme, que encuentra su fundamento en la GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LOS ACTOS ESTATALES - de RANGO CONSTITUCIONAL - es forzoso reconocer que el acto administrativo sobrevenido (Resolución 023-2016), es decir, el que revoca un acto (previo) definitivo creador de derechos como lo es la Constancia de Adecuación, no hace más que DESCONOCER SITUACIONES JURÍDICO-SUBJETIVAS CONSOLIDADAS (valga decir, INTANGIBLES), por lo que pareciera indiscutible que la finalidad de la cosa juzgada administrativa, entendida como institución que halla su fundamento en el mencionado principio de irretroactividad, no es otra que SALVAGUARDAR al particular de la expedición de actos administrativos con EFICACIA RETROACTIVA, que tengan por objeto restringir o suprimir derechos o intereses previamente creados o reconocidos con carácter definitivo por la propia Administración(…).”
Que “(…)En el presente caso, no solo se trata de un criterio administrativo preexistente que deviene de una interpretación más o menos discrecional ante las solicitudes de Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales, sino que es el resultado de la atribución que constitucional y legalmente tienen asignadas los funcionarios públicos, de cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes, lo que agrava más aun el proceder de la Alcaldía en detrimento de la esfera jurídica de mi representada.”
Que “(…)En ese sentido, existe total seguridad jurídica desde el momento que una normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad, de modo que aducir que las razones de legalidad por las cuales la Alcaldía declaró la nulidad absoluta de la Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas fundamentales son las derivadas de no acatar una ordenanza de micro zonificación sísmica que apenas es un provecto de ley, resulta ilegal, arbitrario, injusto e ilegítimo, porque como se ha afirmado y sostenido durante todo el procedimiento constitutivo, e incluso durante todo el texto de este escrito libelar, se trata de un proyecto de ordenanza, que no integra el universo normativo del derecho positivo en el Municipio Iribarren.”
Que “(…)Esta conducta procedimental de las autoridades administrativas municipales representa una inobservancia al principio de legalidad, establecido en el artículo 137 de la Constitución, el cual significa la sumisión de los actos estatales a las disposiciones de la Ley y que implica que la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada (sentencia 954 de la SPA del TSJ del 6 de Octubre de 2010), en el presente caso, a pesar de que corresponde inicialmente a la DPCU emitir la correspondiente decisión sobre la nulidad o no de la Constancia de Adecuación que esa misma Dirección ejecutiva otorgó, evade la obligación de pronunciarse al respecto y en lugar de ello, solicita al superior jerárquico instrucciones para la resolución del asunto, no obstante ser el órgano especializado y facultado para ello, tal como lo afirma la propia decisión recurrida(…).”
Que “(…) en el caso específico del AUTO sin número del 21 de julio de 2016, se modificó intempestiva y abruptamente la duración del procedimiento administrativo, lo que afecta el derecho al debido proceso y a la defensa de mi representada, puesto que ello no proporciona certidumbre, certeza y firmeza al devenir del curso de las actuaciones de la Administración, sobre todo al tratarse de un acto de contenido ablatorio que cercena los derechos adquiridos mediante la Constancia de Adecuación a favor de INSERCA para el desarrollo del proyecto VISTA REAL, no se trata solo del acceso a las pruebas, del derecho a ser oído, de alegar, de impugnar, sino que realmente se encuentren claras las “reglas de juego” cuando el interesado se relaciona con la Administración en el marco.de un procedimiento como el iniciado por la Alcaldía por intermedio de la DPCU en Resolución A.L.120-2016.(…)”
Que “(…)En igual sentido, afecta el derecho a la defensa de INSERCA el pronunciamiento de Alcalde sobre su intención de no permitir la ejecución del proyecto, sin haber instaurado procedimiento alguno con esa finalidad, puesto que no se le permitió a la empresa rebatir ¡as razones del funcionario actuante en ningún momento y en lugar de ello dicta la decisión que hoy impugnamos y que declara la nulidad de nuestra Constancia de Adecuación debidamente obtenida, prueba referencial de ello se encuentra en el Diario El Impulso del día 02 de mayo de 2016 en la página A-2 (folio 349)”
Que“(…)En el caso que nos ocupa, la DCPU, tanto al aperturar el procedimiento de determinación de nulidad, como al suspender los efectos de la Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales y más aún la declaratoria de nulidad de la misma, incurren en trato discriminatorio - prohibido por la Constitución - al afectar nuestros derechos y los de terceros de buena fe, frente a iguales situaciones planteadas por otros Promotores y empresas de construcción en el Municipio, las cuales habiendo cumplido o no con los extremos legales, tal como si lo ha hecho mi representada, sin embargo no se les han suspendido sus permisos, ni habilitaciones administrativas para iniciar, ejecutar, comercializar, desarrollar sus proyectos, y por el contrario a INSERCA se le afecta discriminatoriamente, a pesar que en el mismo sector, se han desarrollado y existen, y están en plena ejecución proyectos de uso residencial multifamiliar sin que se les haya además exigido la consignación de pruebas, instrumentos, documentación, estudios, o recaudos adicionales o distintos a los exigidos por la legislación aplicable(…).”
Que “(…)Este Estudio Geológico de Suelo, es el único cuya consignación es de carácter obligatorio, exigido por la normativa municipal antes citada y cumplió con todos los supuestos de factibilidad, expresando como establece esta disposición legal “el tipo de suelo y su resistencia”, así lo confirma el Otorgamiento de la Constancia de Adecuación de Variables Urbanas N° 16.374-15 en fecha 02 de febrero de 2016 a favor de mi representada INSERCA, cuya validez es ratificada mediante oficios N° 79-2016 y N° 80- 2016, dirigidos al Presidente del Consejo Municipal, Concejal José Luis Ramos y al Alcalde Ing. Alfredo Ramos ambos de fecha 10 de Marzo 2016 (folios 393 al 404), indicando que se “verificó en el Expediente de solicitud N° 16374-2015 los recaudos" exigidos por la ley y sustentado en ello y de conformidad a la Ordenanza de Plan de Desarrollo Urbano local se resolvió expedir la mencionada Constancia de Adecuación a favor de INSERCA(…).”
Que “(…)Si en lugar de ello la Alcaldía hubiere aportado al procedimiento alguna prueba técnica que rebatiera todos aquellos pronunciamientos favorables y habilitaciones administrativas obtenidas por INSERCA para la ejecución del proyecto VISTA REAL, tal vez estaríamos en presencia de un debate entre criterios científicos acordes con la necesaria veracidad y seriedad que amerita y conlleva todo procedimiento administrativo, por ejemplo la acreditación de algún estudio geofísico que refutara lo expresado en el de FUNVISIS, o un Estudio de Suelo que obligara por mandato de alguna Ley la práctica de un análisis adicional, pero en lugar de ello, la decisión que anula la Constancia de Adecuación se limita a afirmar que no se cumplió con el artículo 12 de la OSPC, LO CUAL ES FALSO, aduciendo la insuficiencia de uno de los requisitos consignados, así como a aseverar que debido a tal omisión no pudo la DPCU estimar en su momento la supuesta afectación de alguna traza de la Falla de Boconó sobre el terreno propiedad de INSERCA, tópico sobre el cual además no le está asignada competencia alguna a las autoridades municipales (ver LOPPM) por lo que al emitir opinión pretendiendo rebatir el contenido de los estudios de suelos, y geofísico/geológico, incurre en extralimitación de funciones, lo cual afecta sus pronunciamientos al respecto del vicio de incompetencia en razón de la materia(…).”
Que“(…) no corresponde a la DPCU el requerimiento de Estudios distintos o adicionales al Estudio Geológico exigido por el articulo 12 literal h) de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción, en concordancia con el artículo 11, literal j) del PDUL, basados en ninguna normativa nacional ni municipal, menos en un proyecto de ordenanza aun sin aprobar, ni publicar como norma jurídica vigente, incidiendo negativamente sobre los derechos subjetivos e intereses personales, legítimos y directos de INSERCA.”
Que“(…) la Resolución N°023-2016 se convierte en un ACTO ADMINISTRATIVO CUYO CONTENIDO ES DE ILEGAL EJECUCIÓN (artículo 19.3 de la LOPA), al pretender ejecutar un acto que inobserva el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho a la Defensa y al Debido Proceso) pues la empresa que presido, a pesar de tener acceso a las actuaciones que integran los expedientes administrativos y de haber actuado en el ámbito probatorio, fue sometida a un cambio abrupto de las reglas procedimentales debido a una modificación en la duración del procedimiento, lo que también conlleva a que la ejecución del acto impugnado sea contraria a derecho, razón por la cual es patente la adecuación de la Resolución en cuestión al supuesto establecido en el numeral 3o del artículo 19 de la LOPA, y no obstante ello, al incurrir en el supuesto previsto en el artículo 25 de nuestra norma suprema, el cual ordena que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos y deberes garantizados (…)”
Que “(…)Todo esto evidencia que la Alcaldía obvió el procedimiento administrativo legalmente establecido para aquellos casos que resulte insuficiente o no se haya consignado algún requisito o recaudo, previsto en el artículo 13 de la OSPC, con lo que también por esta razón incurre en la causal de nulidad absoluta descrita en el artículo 19, numeral 4o LOPA, ya que el protocolo a seguir en casos como estos se encuentra descrito expresamente en la OSPC, y no procedió en atención al mismo, sino que aperturó una determinación de nulidad absoluta que carece de toda base técnico/científica(…).”
Que “(…) no corresponde a la Alcaldía (ni a través de DPCU ni del propio Despacho del Alcalde) emitir opinión para refutar, o contradecir lo diseñado por el arquitecto proyectista y lo calculado por el ingeniero calculista, dada la libertad que formula esta norma antes transcrita, claro está que en acatamiento a la normativa técnica aplicable, que en este caso está representada por la norma COVENIN 1756-1-2001 para edificaciones sismo resistentes, la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción (OSPC) y el PDUL, norma ésta última (acto técnico, jurídico y profesional) que garantiza que la ciudad crezca y se desarrolle en forma ordenada con el propósito de evitar aglomeraciones urbanas, procurando que el ciudadano viva en condiciones adecuadas, en paz social, ordenadamente, sin los desastres que implica la carencia de servicios(…).”
Solicita (…)
-“Que sea DECLARADO CON LUGAR con carácter de URGENCIA el AMPARO CAUTELAR, en
Virtud de la presunción de buen derecho que nos asiste y el peligro por el daño inminente que se teme puedan causar los hechos de la DEMANDADA durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así como la propia ejecución de la ilegal resolución administrativa cuyos vicios de nulidad”
-“ Que en caso que este digno Juzgado considere improcedente, inadmisible o sea decretada sin lugar la Acción de Amparo Constitucional Cautelar intentada junto con el presente Recurso de Nulidad, SEA DECLARADA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR impetrada en forma subsidiaria de Suspensión de los Efectos del Acto impugnado.”
-“Que sea DECLARADO NULO ABSOLUTAMENTE el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° OCI-023-2016, de fecha 05 de septiembre 2016 (…)”
-“Que sea declarada vigente y válida la Resolución N° DPCU 16374-15, puesto que es el acto cuyo contenido da cuenta del cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales por parte de INSERCA para la ejecución del proyecto de construcción, el cual fue debidamente revisado, aprobado y autorizado, asimismo, los actos y pronunciamientos que del mismo se deriven, como la Constancia de Terminación de Obra (Habitabilidad).”
III
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 11 de agosto de 2017, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio del presente asunto, concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expone:
“(…)Hechos no controvertidos: en cuanto a los antecedentes narrados por el actor en su libelo, se admiten como hechos no controvertidos y consecuentemente no sujetos a prueba en esta causa, los siguientes: 1. En fecha 05-11-2015 INSERCA solicita a la Alcaldía de Iribarren permiso de poda y tala de especies forestales en una parcela de terreno ubicada en la calle 2 del Barrio Brisas de Terepaima, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara. 2. En fecha 11-11-2015 la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara expide autorización de poda de cinco (5) especies forestales y tala de otras tres (3) por razones de seguridad. 3. En fecha 26-11-2015 INSERCA solicita permiso a la Alcaldía de Iribarren para construir cerca perimetral de 1.694,46 metros lineales sobre el terreno antes identificado. 4. En fecha 02-12-2015 INSERCA solicita a la Alcaldía del Municipio Iribarren autorización para demoler un área de 92,55 M2. 5. En fecha 17-12-2015 la DPCU otorga la autorización para demoler conforme a la solicitud, mediante Resolución Nro. 15684-15 notificada en la misma fecha. 6. En fecha 18-12-2015 INSERCA solicita a la Alcaldía del Municipio Iribarren Constancia de Adecuación de Variables Urbanas Fundamentales para el desarrollo de viviendas multifamiliares, consignando memoria descriptiva del proyecto y estudio geológico o geotécnico de suelos elaborado por el Ing. Miguel Pardo. 7. En fecha 18-01-2016 la DPCU emite el acto administrativo contentivo de la CAVUF, declarándose conforme la edificación de la cerca perimetral, mediante Resolución Nro. 15374-15 de la misma fecha. 8. En fecha 11-02-2016 la DPCU expide CAVUF, mediante Resolución Nro. 16374-15. 9. En fecha 22-02-2016 vecinos del sector adyacente a la construcción, denunciaron la tala especies forestales, así como irregularidades en la ejecución de la obra. 10. En fecha 22-02-2016 integrantes del referido Consejo Comunal denunciaron nuevamente presuntas irregularidades en la ejecución de la obra. 11. En fecha 28-03-2016 la DPCU corrige error material de transcripción en la Resolución Nro. 16374-15, pasando el área mínima de la parcela propuesta de 796,48 M2 a 903,97 M2. 12. En fecha 16-02-2016 integrantes del Consejo Comunal “Río Cenizo de Santa Rosa” denunciaron la ejecución de la construcción autorizada. 13. En fecha 15-03-2016 INSERCA consigna escrito en la DPCU sustituyendo el informe de estudio geotécnico inicialmente presentado. 14. En la misma fecha, INSERCA consigna escrito explicando el detalle en la ejecución de la obra. 15. En fecha 26-04-2016 la DPCU requiere de INSERCA la presentación nuevamente del estudio geofísico. 15. En fecha 07-04-2016 DPCU practica inspección según Acta Nro. 316 de la misma fecha, ordenando la paralización de la obra. 16. En fecha 11-04-2016 INSERCA consigna escrito explicando nuevos detalles en la ejecución de la obra. 17. En fecha 04-05-2016 DPCU mediante Resolución Nro. A.L.120-2016 inicia procedimiento administrativo de segundo grado a objeto de determinar la validez o no de la Resolución Nro. 16374-15, atendiendo a presuntos vicios contenidos en el artículo 19 numerales 1 y 3 de la LOPA (insuficiencia del estudio de suelo), suspendiendo preventivamente los efectos de la referida Resolución. 18. En fecha 05-05-2016 INSERCA se da por notificada del inicio del procedimiento de revisión. Hechos controvertidos: Es el caso ciudadano(a) Juez que el actor en su libelo indicó los siguientes hechos, los cuales se niegan y contradicen así: 1. Que ‘…En fecha 08 de abril de 2016 el ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren se traslada al sitio donde se encuentra el inmueble propiedad de INSERCA, visita en la cual se produjo una reunión con algunos vecinos del sector. Para esa fecha, la Alcaldía del Municipio Iribarren representada por el ciudadano Alcalde no emitió ningún pronunciamiento o cuestionamiento respecto a la legalidad de la obra y menos aún, fue requerida a INSERCA la suspensión de los trabajos en la edificación, ni en forma verbal o escrita. Este hecho queda sujeto a la responsabilidad del actor en su demostración, atendiendo al principio de la carga dinámica de la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LOJCA. En caso contrario, al no quedar evidenciado este hecho, solicito de este honorable Juzgado deseche esta afirmación y no la tenga como cierta en la decisión que se produzca, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del CPC. 2. Que ‘En fecha 29 de abril de 2016, el ciudadano Alcalde de Iribarren, en nueva visita al sector Las Delicias – en compañía de la Directora de DPCU arquitecta Zulay Briceño – emitió opinión sobre el proyecto de INSERCA denominado VISTA REAL, sosteniendo a viva voz que no estaba de acuerdo con la ejecución del proyecto multifamiliar aludido, por considerar, en su criterio, que resulta más conveniente la construcción de una edificación con fines turísticos o de alojamiento. Para esa fecha, la Alcaldía del Municipio Iribarren no emitió ningún pronunciamiento respecto a la procedencia o no en la obra civil y, menos aún, fue emitido algún criterio verbal o escrito respecto a la forma en que dicha parcela debía ser desarrollada o qué tipo de construcción sería más conveniente a los fines del Municipio. Tampoco existió adelanto de opinión, ni decisión formal o informal respecto a la construcción proyectada y posibilidad en que esta fuera edificada. Este hecho queda sujeto a la responsabilidad del actor en su demostración, atendiendo al principio de la carga dinámica de la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LOJCA. En caso contrario, al no quedar evidenciado este hecho, solicito de este honorable Juzgado deseche esta afirmación y no la tenga como cierta en la decisión que se produzca, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del CPC. 3. Que ‘…es notificada la empresa en fecha 05 de mayo de 2016 por la propia DPCU del Auto de Apertura contenido en Resolución N° A.L.-120-2016 (…) para determinar la nulidad absoluta o no de la misma Resolución N° DPCU-16374-15 (…) Y SUSPENDE PROVISIONALMENTE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN N° DPCU 16374-15, a pesar de que [Sic] la propia DPCU mediante Resolución N° 15.742-15 (28/01/2016), no solo otorgó Consulta Preliminar de Variables Urbanas Fundamentales, sino que además – en defensa del debido otorgamiento de la Constancia de Adecuación – remitió sendos oficios al ciudadano Alcalde del Municipio (…). Es deber de este Despacho, contradecir la afirmación realizada por el actor, toda vez que el inicio de un procedimiento administrativo de segundo grado tiene como único fin revisar la validez o no de los actos dictados por la autoridad pública. Esto deriva de la potestad de autotutela ampliamente desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia. En el presente caso, no existe la causal de nulidad del articulo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que justamente esa disposición alegada por el demandante, en su parte in fine alude a la excepción de Ley. La potestad de autotutela, prevista en el artículo 83 de la LOPA, es una de estas excepciones de Ley –teniéndose presente que ningún acto que viole o menoscabe disposiciones de orden constitucional o legal puede generar derechos subjetivos, personales o directos a ningún particular– siendo constitucional y legal el inicio de un procedimiento de revisión de la Resolución 16374-15 ya identificada y así solicito sea declarado por este honorable Juzgado. Por otra parte, la apertura de un procedimiento administrativo de segundo grado puede fundarse en denuncias o puede realizarse de oficio, razón por la cual los alegatos expuestos por el actor carecen de sentido, ya que el inicio de la revisión del acto no incurrió en prejuzgamiento y así solicito sea declarado por este honorable Juzgado. 4. Que ‘En fecha 17 de mayo de 2016, oportunidad de ejercer nuestros descargos (…) mi representada se opuso y rechazó de manera formal, expresa y categórica la Resolución N° A.L-120-2016 (…) por defectos, errores y carencias de carácter legal y en segundo lugar, por perjuicios directos que generaba contra los derechos legítimos de esta empresa, lo que puso en entredicho el Informe del Estudio Geotécnico presentado por INSERCA. Sobre este aspecto, en primer lugar se debe expresar que el actor alegó como presuntos defectos, errores y carencias legales de la Resolución de apertura, la simple enunciación en su encabezado del artículo 29, literal “c” de la Ordenanza Sobre Procedimientos de Construcción, hecho este que contrastado con el último considerando del referido acto, pudo haber originado una confusión inicial en el administrado respecto al tipo de procedimiento administrativo a seguir (sumario u ordinario) para determinar la validez o no del permiso de construcción otorgado. Sin embargo, este hecho fue subsanado por la Administración Pública mediante auto de fecha 21-07-2016, encontrándose su contenido en pleno conocimiento de INSERCA, puesto que contra este ejerció recurso de reconsideración en apenas ocho (8) días hábiles a su emisión específicamente el 02-08-2016. De esta forma, la Administración Pública ante el error material de trascripción que desde la perspectiva del administrado pudo haber implicado la dualidad de procedimientos, se subsanó la transcripción del acto, determinando el procedimiento ordinario, garantizando certeza jurídica a INSERCA respecto al lapso para decidir. Adicionalmente, en fecha 05-05-2016 INSERCA fue notificada del lapso que la legislación prevé para que promovieren las pruebas que considerare pertinentes y legales, consistiendo en diez (10) días hábiles que vencían el 19-05-2016, resultando importante aclarar que este lapso aplica, tanto para un procedimiento sumario, como para un procedimiento ordinario, sin que pueda alegarse indefensión. Por otra parte, resulta conveniente informar que INSERCA en caso de haber considerado afectado sus derechos e intereses con ocasión a la sustanciación de un procedimiento ordinario que determinó la suspensión de la CAVUF expedida, puede perfectamente demandar a la Administración Pública local conforme al procedimiento que prevé la actual LOJCA, pero en modo alguno puede afirmar tales hechos con motivo a un procedimiento de nulidad de acto administrativo. En segundo lugar, respecto al Informe del “Estudio Geotécnico”, presentado por INSERCA, para el momento de la solicitud de la CAVUF, se determinó en el auto de apertura como mera presunción, el incumplimiento de lo establecido en el literal “h” del artículo 12 de la Ordenanza Sobre Procedimientos de Construcción y el artículo 45 de la Ordenanza del Plan de Desarrollo Urbano Local de la ciudad de Barquisimeto, lo que en modo alguno constituyó prejuzgamiento, indefensión o violación de la garantía constitucional de la presunción de inocencia […] Se le concede el derecho a contrarréplica a la parte demandada, quien expone: en cuanto a los aspectos de fondo de la pretensión incoada, la resolución 023-2016 de fecha 05-09-2016 es válida y legal. La Administración Pública Municipal en ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas y en ejercicio de la potestad de policía administrativa inicialmente autorizó la edificación objeto del acto. Sin embargo, tal declaratoria en modo alguno impide que la Administración en ejercicio de la potestad de autotutela pueda verificar la validez de sus actuaciones. En el presente caso, la revisión operó y concluyó en lo siguiente: A. Que el estudio presentado por la empresa no era conclusivo y no cumplía con lo dispuesto en la legislación urbanística, así como en la Ordenanza que rige la materia. B. Que el estudio posteriormente presentado de FUNVISIS en modo alguno permitió cumplir con este requerimiento, por cuanto no indicó consideración alguna sobre el proyecto de obra civil y, menos aún, el comportamiento de esta estructura frente a posibles movimientos de tierra. C. Que la falta de estos estudios impiden la generación de información básica que permita en la Administración Pública Municipal generar certeza suficiente respecto a la seguridad de esta infraestructura, limitando la posibilidad de entregar la habitabilidad. Finalmente, resulta oportuno señalar que en este acto se promueve el valor probatorio de seiscientos treinta y siete (637) folios en copias certificadas del expediente administrativo separado en cuatro (4) piezas, contentivo de la investigación realizada a la validez del permiso de construcción de INSERCA, sobre los cuales se desprende la comprobación de los siguientes hechos: A. Cumplimiento del debido procedimiento administrativo. B. Cumplimiento del derecho a la defensa del administrado. C. Garantía de la presunción de inocencia. D. Inexistencia de un estudio geofísico que cumpla con la norma urbanística indicada en la presente contestación que determinó la nulidad del permiso de construcción inicialmente otorgado. En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes realizadas se requiere del órgano jurisdiccional a su digno cargo, lo siguiente: Que sea valorado y declarado tempestivo la presentación del presente escrito de contestación y promoción de pruebas. Que sea ejercido el control jurisdiccional requerido mediante la declaratoria de improcedencia de la pretensión jurídica postulada por el actor. Consigna en este acto escrito de contestación y promoción de pruebas en seis (06) folios útiles, consigna expediente administrativo en original y copia en seiscientos noventa y siete (697) folios útiles, a los fines de que sean devueltos los originales previa certificación. Es todo.
IV
DE LA AUDIENCIA DE INFORME
“En el día […] martes tres (03) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia para presentar informes de manera oral, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se procederá a su celebración dejándose constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada, encontrándose presente por la parte demandante el ciudadano MORTEZA GOODARZI DEHRIZI, titular de cédula de identidad número E-84.588.224, actuando en su condición de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS CARACAS, C.A. (INSERCA), y su apoderado judicial la abogado Beliosky Piña Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 185.739, asistidos también por la abogado María Alejandra Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.186 y por la parte demandada, los abogados Jesús Antonio Pérez, actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara y Ana Marín, en su condición de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 219.611 y 136.122, respectivamente. Por otra parte, se deja constancia de la no comparecencia de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, quien expone: esta representación en virtud de que nos encontramos en conversaciones con la Consultoría Jurídica, Dirección de Catastro a los fines de llegar a un arreglo y con base al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la suspensión por 15 días a los efectos de llegar un arreglo por vía extrajudicial, que de darse, implicaría un pronunciamiento inoficioso sobre algo que culminaría en decaimiento del objeto. Solicito con el permiso de los colegas la suspensión de la audiencia para culminar con las conversaciones con la Dra. Yolanda Vega, quien fue la que solicito el expediente a la Sindicatura Municipal. Se está haciendo una revisión de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos a fin de llegar a un feliz término este juicio. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara quien expuso: Como punto previo en cuanto a la suspensión del artículo 12 del CPC, determina que la suspensión es de común acuerdo. Hay una solicitud de la Consultoría del expediente, sin embargo no tenemos en nuestro poder algún documento que la actora en vía administrativa este solicitando la revisión, con mucho gusto podríamos acceder a la suspensión. Tres puntos esenciales, primero el acto administrativo tiene todas las consideraciones de validez y legalidad, atendió a cada uno de los alegatos presentados en sede administrativo, se le había otorgado un permiso de construcción, posteriormente fue declarado nulo. No cumplió con el artículo 45 del PDUL. Cita artículo 45. La actora pudieran solicitar nuevamente pero no han cumplido. El estudio presentado por la empresa no era conclusivo y no cumplía con lo dispuesto en la legislación urbanística, así como en la Ordenanza que rige la materia. El estudio posteriormente presentado de FUNVISIS en modo alguno permitió cumplir con este requerimiento, por cuanto no indicó consideración alguna sobre el proyecto de obra civil y, menos aún, el comportamiento de esta estructura frente a posibles movimientos de tierra. Que la falta de estos estudios impide la generación de información básica que permita en la Administración Pública Municipal generar certeza suficiente respecto a la seguridad de esta infraestructura, limitando la posibilidad de entregar la habitabilidad. Solicito se declare sin lugar y se valoren todas las pruebas promovidas en su oportunidad. Es todo. Seguidamente la Jueza interviene instando a las partes a los medios alternativos de resolución de conflictos de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en virtud de que las partes manifiestan no llegar a un acuerdo conciliatorio, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien expone: A lo largo del procedimiento, el derecho nos asiste, queríamos proponer para no hacer más daño patrimonial, dentro del expediente la consignación que hiciera mi representada junto con el escrito, en efecto cumplió con todos los parámetros legales establecidos, ordenanza de zonificación y construcción. Uno de los hechos no controvertidos señalados en el libelo, mi representada había consignado el estudio geológico. Hubo un falso supuesto de hecho y se basa en dichos de la comunidad, aplica un procedimiento que se funda en un artículo distinto, procedimiento sumario, y luego el lapso del procedimiento ordinario, esas incongruencias ya venimos denunciando desde el libelo, audiencia de juicio y en esta oportunidad. Adicionalmente quiero señalar la fundamentación legal del acta de inicio. Artículo 19 numeral 1 y 3 de la LOPA. Cita artículo 19 LOPA. Me pregunto cuál es la norma legal que en efecto señala que no se puede construir viviendas multifamiliares en la Parroquia Santa Rosa? En el estudio que se hizo indico que el terreno es R3. Hay una evidente indeterminación del acto administrativo. Nos encontramos ante una imposibilidad fáctica de construcción, no hay imposibilidad jurídica no hay norma expresa que prohíba esta tipo de construcción, que debe adecuarse a las variable urbanas ciertamente, debe adaptarse a la construcción a esa certificación de variables urbanas que fue emitido en su oportunidad. Si para la emisión era necesario un estudio geofísico, la ordenanza no lo dice ni en el acto administrativo se hace señalamiento. Articulo 12 terrenos en condiciones especiales. Cita literal H artículo 12 de la Ordenanza. La ordenanza es clara para terrenos en condiciones especiales. Entonces no es esto un perjuicio al administrado? cuando primero me estas requiriendo algo que no está dentro de la ordenanza. Cuando deciden revisar, señalan que es insuficiente y hay ambigüedades, deciden la suspensión de la construcción. El artículo 13 nos da la salida. No implica la revocatoria o nulidad que había concedido y había generado derechos subjetivos. Ha debido solicitar el estudio en estos términos, no dejarlo en estado de indefensión, hay daños patrimoniales que de alguna manera debe ser reparados. Sostenemos que debe ser declarado NULO con todas sus consecuencias jurídicas la Resolución N° 023-16 de fecha 05/09/2016. Sea declarada vigente la resolución DPCU-16374-15 de fecha 02/02/2016 puesto que cumplió con todos los requisitos. Consigna escrito en ocho (08) folios útiles. Es todo.”
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
La parte querellante: Anexas al libelo de la demanda y ratificadas dentro del lapso de promoción de pruebas,
-. Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de la demanda así como los documentos consignados y que a continuación se señalan:

1-Copia fotostática de documento constitutivo de la empresa INSERCA (folio 90 al 95).
2-Copia fotostática documento de propiedad de INSERCA sobre la parcela de terreno (pieza 1 de recaudos consignados folio 1 al 6).
3-Copia fotostática de resolución N° 023-16 objeto del presente recurso (pieza 1 de recaudos consignados folio 7 al 12).
4- Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas N° DPCU 16374-15 declarada nula (pieza 1 de recaudos consignados folio 13, 14 y 15).
5-Copia fotostática de antecedentes administrativos que produjeron la decisión que se impugna (pieza 1 de recaudos consignados folio 16 al 180 y pieza 2 de recaudos consignados folio 1 al 175).
6-Copia fotostática de antecedente administrativo del procedimiento para la obtención de la consulta de adecuación a las variables urbanas fundamentales correspondiente a INVERSIONES RINALDI C.A (pieza 3 de recaudos consignados folio 1 al 111).
7-Copia fotostática de Tramite N° HGS-093-2015 de fecha 9 de octubre de 2015 dirigido a HIDROLARA solicitando OTORGAMIENTO DE Garantía de Servicio (pieza 3 de recaudos consignados folio 113, 114 y 115).
8-Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 2, Tomo 348, folio 5 hasta 10 de fecha 11 de diciembre de 2015 relacionado con el convenio INSERCA e HIDROLARA (pieza 3 de recaudos consignados folio 116 al 121).
9-Copia fotostática de resolución N° 14342-2015-PO-TA-234-2015 donde autorizan la tala y poda de la parcela (pieza 3 de recaudos consignados folio 122).
10-copia fotostática de resolución N° 15684-15 de fecha 15 de diciembre de 2015 donde autoriza la demolición de la vivienda (pieza 1 de recaudos consignados folio 123 y 124).
11-Copia fotostática de oficio N° 00235 de fecha 18 de febrero de 2016 (pieza 3 de recaudos consignados folio 125 y 126).
12-copia fotostática de oficio dirigido a la Presidenta de la Comisión de Contraloría del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara (pieza 3 de recaudos consignados folio 127 al 132).
13-Copia fotostática de providencias administrativas N° 0042 y 0043 emanadas del Ministerio del Ambiente (pieza 3 de recaudos consignados folio 134 al 139).
14- copia fotostática de informe contentivo del estudio Geofísico y otros (pieza 3 de recaudos consignados folio 140 al 182).
15-Copia fotostática de minuta de Reunión celebrada en fecha 30 de junio de 2016 presentada por INSERCA ante la Junta directiva del Colegio de Ingenieros del Edo. Lara (pieza 3 de recaudos consignados folio 183).
-Promueve y ratifica las piezas de antecedentes administrativos consignadas en la audiencia de juicio por la parte demandada).
-En relación a las pruebas aportadas marcadas 1 y 2 Este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; y lo que respecta a las pruebas aportadas identificadas con los números 3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14 y 15;Estas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
VI
VALORACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
De la revisión de los autos, se observa que se consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, para los cuales se acordó abrir piezas separadas organizadas con foliatura independiente.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
VII
DE LA OPINION FISCAL
En la fecha 13 de Octubre de 2017, el Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consigna escrito contentivo de la opinión fiscal relacionada con la presente causa, bajo los siguientes términos:
“(…) se estima que la falta del recaudo comprendido por el Informe Geofísico tenía una entidad de tal relevancia que su exigencia era ineludible por el Municipio en el marco de sus competencias constitucionales, y que el acto resultante de la omisión de su requerimiento al suponer una innecesaria exposición al riesgo a la vida de un grupo de personas que habrán de constituirse en los habitantes del proyecto urbanístico “VISTA REAL” en este Municipio Iribarren del Estado Lara, en nuestra consideración se configura contrario a principio y valores constitucionales, haciendo en consecuencia nula a la Resolución N° 16374-15 del 02/02/16 dictada por la Dirección de Planificación y Control Urbano del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del mismo modo, no encontrándose alegato alguno suficiente para la pretensión de nulidad que por medio de esta demanda se intentó contra la impugnada Resolución N° 023-16 del 08/09/16 dictada por la Alcaldía que declaró la revocación de la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales.
CONCLUSIÓN
En consecuencia, por las razones indicadas esta representación del Ministerio Público emite opinión por la declaratoria de SIN LUGAR de la demanda de nulidad incoada en contra del acto administrativo Resolución N° 023-16 del 08/09/16 dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara que declaró la nulidad absoluta de la Resolución N° 16374-15 del 02/02/16 dictada por la Dirección de Planificación y Control Urbano de esa misma Alcaldía, y así respetuosamente se solicita sea declarado.”
VIII
DE LA COMPETENCIA.
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:
“(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Resaltado añadido).

Por lo tanto, este Juzgado Superior, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, pues se impugna por vía de nulidad una actuación administrativa atribuida al Municipio Iribarren del Estado Lara, encontrándose ubicada dicha entidad político territorial en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal. Así se decide.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado los límites de la controversia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS CARACAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 1 de marzo del 2012, bajo el numero 68 tomo 8-A, Rif J-40059172-4, asistida por la abogada en ejercicio, BELIOSKY PIÑA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 185.739, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Con relación a los alegatos de la demandante, se observa que pretende a través del presente recurso la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 023-2016 de fecha 05/09/2016, transcrita íntegramente en el oficio N° OCI-246-2016 de fecha 08/09/2016,suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual se declara la nulidad absoluta de la resolución N° DPCU-16374-15 de fecha 02/12/2016, contentiva de la constancia de Adecuación a Variables Urbanas Fundamentales para desarrollar el proyecto edificatorio Vista Real.
De forma que, la demandante, para solicitar la referida nulidad señala que la resolución administrativa cuya nulidad se solicita se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada en contravención a lo previsto en los supuestos de los numerales 1 y 2 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio de la garantía universal del debido proceso.
Por su lado, la parte demandada señaló que “(…) en cuanto a los aspectos de fondo de la pretensión incoada, la resolución 023-2016 de fecha 05-09-2016 es válida y legal. La Administración Pública Municipal en ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas y en ejercicio de la potestad de policía administrativa inicialmente autorizó la edificación objeto del acto. Sin embargo, tal declaratoria en modo alguno impide que la Administración en ejercicio de la potestad de auto tutela pueda verificar la validez de sus actuaciones. En el presente caso, la revisión operó y concluyó en lo siguiente: A. Que el estudio presentado por la empresa no era conclusivo y no cumplía con lo dispuesto en la legislación urbanística, así como en la Ordenanza que rige la materia. B. Que el estudio posteriormente presentado de FUNVISIS en modo alguno permitió cumplir con este requerimiento, por cuanto no indicó consideración alguna sobre el proyecto de obra civil y, menos aún, el comportamiento de esta estructura frente a posibles movimientos de tierra. C. Que la falta de estos estudios impiden la generación de información básica que permita en la Administración Pública Municipal generar certeza suficiente respecto a la seguridad de esta infraestructura, limitando la posibilidad de entregar la habitabilidad.
Continua la parte demandada alegando que (…)se promueve el valor probatorio de seiscientos treinta y siete (637) folios en copias certificadas del expediente administrativo separado en cuatro (4) piezas, contentivo de la investigación realizada a la validez del permiso de construcción de INSERCA, sobre los cuales se desprende la comprobación de los siguientes hechos: A. Cumplimiento del debido procedimiento administrativo. B. Cumplimiento del derecho a la defensa del administrado. C. Garantía de la presunción de inocencia. D. Inexistencia de un estudio geofísico que cumpla con la norma urbanística indicada en la presente contestación que determinó la nulidad del permiso de construcción inicialmente otorgado. En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes realizadas se requiere del órgano jurisdiccional a su digno cargo, lo siguiente: Que sea ejercido el control jurisdiccional requerido mediante la declaratoria de improcedencia de la pretensión jurídica postulada por el actor.
Ahora bien, en fecha 11 de Agosto de 2017, en la oportunidad de la audiencia de juicio, fue consignado por la parte demandada, los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, los cuales resultan determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto.
Establecido lo anterior, procede quien aquí juzga a verificar los alegados esgrimidos por la parte recurrente relacionados de la siguiente manera:
Alega que el acto administrativo descrito “Resolución N° 023-2016” menoscaba de forma flagrante sus derechos constitucionales y legales, “(…) incurriendo en vicios tanto de inconstitucionalidad, por afectación a los principios de legalidad, seguridad jurídica, confianza legitima, buena fe, así como a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad, libre empresa, entre otros y vicios de ilegalidad que lo afectan en validez por incurrir en las causales de nulidad absoluta enumeradas en el artículo 19 de la LOPA.
No obstante, el principio IURA NOVIT CURIA, [manifestó] en nombre de [su] representada que la afectación a los derechos y garantías de la empresa se contrae a normas constitucionales receptoras de derechos fundamentales conculcados por la DEMANDADA, Alcaldía del Municipio Iribarren, producto de la írrita actuación de las autoridades municipales actuantes.
Muestra de ello es la apertura del procedimiento de determinación de validez de la Constancia de Adecuación a Variables Urbanas Fundamentales N° DPCU 16.374-15 (folios 405 al 407), que en lugar de aplicarse como manifestación de la potestad de autotutela administrativa (la cual tiene importantes limitaciones), por el contrario, se transformó en violación al debido proceso al someter a juicio (mediante nuevo procedimiento iniciado con la Resolución A.L.120-2016) a INSERCA por los mismos hechos en virtud de los cuales ya había sido juzgada anteriormente, juzgamiento cuyo resultado desencadenó un pronunciamiento favorable a la empresa, lo que contraviene el principio non bis in ídem, el cual forma parte del debido proceso establecido en el artículo 49, numeral 7° constitucional.
Esto debido a que la injustificada pretensión de determinar la validez o invalidez de la aludida Constancia, llevó a un nuevo protocolo de juzgamiento de unos hechos acreditados previamente en el expediente N° DPCU-16.374-15, los cuales se adecuan a las consecuencias jurídicas previstas en las normas aplicable para toda solicitud de Constancia de Adecuación, esto configura las causales de nulidad absoluta descritas en el artículo 19.1 de la LOPA en concordancia con el artículo 25 constitucional y articulo 19.2 eiusdem, y así solicit[ó] sea declarado.
En virtud del principio de intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales, creadas o reconocidas mediante acto administrativo firme, que encuentra su fundamento en la GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LOS ACTOS ESTATALES – de RANGO CONSTITUCIONAL – es forzoso reconocer que el acto administrativo sobrevenido (Resolución 023-2016), es decir, el que revoca un acto (previo) definitivo creador de derechos como lo es la Constancia de Adecuación, no hace más que DESCONOCER SITUACIONES JURÍDICO-SUBJETIVAS CONSOLIDADAS (valga decir, INTANGIBLES), por lo que pareciera indiscutible que la finalidad de la cosa juzgada administrativa, entendida como institución que halla su fundamento en el mencionado principio de irretroactividad, no es otra que SALVAGUARDAR al particular de la expedición de actos administrativos con EFICACIA RETROACTIVA, que tengan por objeto restringir o suprimir derechos o intereses previamente creados o reconocidos con carácter definitivo por la propia Administración. Consecuentemente, debe entenderse que la cosa juzgada administrativa tiene RAÍZ CONSTITUCIONAL, por ende, debe también entenderse que, por ejemplo, un recurso de amparo constitucional pueda tener por objeto o propósito la defensa de la cosa juzgada administrativa y, en definitivas cuentas, de la GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Indica que, “(…) por no estar previsto en ninguna ley preexistente la obligación de presentar un estudio adicional al Estudio de Suelos, la Resolución que se impugna incurre en violación al artículo 49, numeral 6° de la Constitución, pues además y como consecuencia de ello, no haber consignado dicho estudio no representa ninguna infracción a la Ley, en tal sentido, una vez más este acto administrativo menoscaba el debido proceso, que por ser un derecho fundamental garantizado por la Constitución conlleva a que la Resolución 023-2016 sea un acto nulo de nulidad absoluta, en los términos del artículo 19, numeral 1° LOPA. (…)” (Negrita de la cita)
Sobre la base de las consideraciones anteriores señala la violación de los siguientes principios, “(…)
PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA Y BUENA FE
En ejercicio de su potestad de Autotutela, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
En ese sentido, existe total seguridad jurídica desde el momento que una normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad, de modo que aducir que las razones de legalidad por las cuales la Alcaldía declaró la nulidad absoluta de la Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales son las derivadas de no acatar una ordenanza de micro zonificación sísmica que apenas es un proyecto de ley, resulta ilegal, arbitrario, injusto e ilegitimo, porque como se ha afirmado y sostenido durante todo el procedimiento constitutivo, e incluso durante todo el texto de este escrito libelar, se trata de un proyecto de ordenanza, que no integra el universo normativo del derecho positivo en el Municipio Iribarren. (…)
PRINCIPIO DE LEGALIDAD. La Resolución 023-2016 en su CONSIDERANDO Decimo Primero, afirma que corresponde a la DPCU las acciones necesarias para mantener el control urbano, a fin de garantizar el fiel cumplimiento de las leyes, ordenanzas y variables urbanas fundamentales y demás circunstancias de interés urbanístico, así como también fiscalizar y controlar la vialidad urbana en un conjunto con otros entes y órganos competentes, de allí que formula[ron] la siguiente interrogante ¿si es la DPCU la dependencia ejecutiva competente para mantener el control urbano y ejercer todas estas funciones y atribuciones antes mencionadas, ¿por qué se dirige al Despacho del Alcalde mediante el Oficio 183-2016 del 22 de julio de 2016 para solicitar “instrucciones” a los efectos de resolver el asunto?
¿Es que acaso se trata de una tácita renuncia al ejercicio obligatorio de sus competencias propias?, o ¿es que vislumbro la eventual violación a principios y derechos de INSERCA si se pronunciase sobre el merito del asunto? El cual fue iniciado mediante la Resolución N° A.L.120-2016 por orden del ciudadano Alcalde durante una de sus visitas al inmueble propiedad de [su] representada, visita en la que además el ciudadano Alcalde adelantó opinión sobre el fondo del asunto sin que hubiere aperturado procedimiento alguno, conllevando a que esa actuación sea nula de nulidad absoluta en los términos del artículo 19, numeral 4° LOPA, (…)
A todo lo anteriormente expuesto se suma la circunstancia antes narrada que, además de ser violatoria del principio de legalidad por las mismas razones expuestas, ya que no se encuentra exigido por ninguna disposición legal con carácter obligatorio la consignación de un estudio geotécnico adicional al estudio geológico que si exige la OSPC en su artículo 12, literal h, por lo que se reitera la denuncia de nulidad absoluta de la Resolución 023-2016, en los términos del artículo 19, numeral 3° LOPA. DERECHO A LA DEFENSA(…) en el caso especifico del AUTO sin número del 21 de julio de 2016, se modificó intempestiva y abruptamente la duración del procedimiento administrativo, lo que afecta el derecho al debido proceso y a la defensa de [su] representada, puesto que ello no proporciona certidumbre, certeza y firmeza al devenir del curso de las actuaciones de la Administración, (…)
En igual sentido, afecta el derecho a la defensa de INSERCA el pronunciamiento de Alcalde sobre su intención de no permitir la ejecución del proyecto, sin haber instaurado procedimiento alguno con esa finalidad, puesto que no se le permitió a la empresa rebatir las razones del funcionario actuante en ningún momento y lugar de ello dicta la decisión que hoy impugna[ron] y que declara la nulidad de [su] Constancia de Adecuación debidamente obtenida, (…)
Otra violación al derecho a la defensa infligida a INSERCA se interpreta claramente de la aplicación de la propia OSPC, que en su artículo 27 dispone las causales de paralización de obra y sanción en materia urbanística, es decir, solo en los supuestos descritos en esa norma es procedente ordenar la paralización de una construcción, ahora bien, la imposición de una orden de paralización NO SIGNIFICA QUE LA MISMA NO PUEDA DESARROLLARSE UNA VEZ SUBSANADAS LAS CAUSAS QUE ORIGINAN TAL PARALIZACION, ya que de haberse iniciado la obra sin contar con la Constancia de Adecuación, al obtener esa Constancia la paralización decae y puede continuarse la obra, e igualmente si se tratare de una ejecución de obra en contra de variables urbanas, al corregir tal contrariedad mediante demolición o modificación del proyecto, la orden de paralización por esa causa también decaería, de modo que en cualquiera de ambos supuestos la OSPC, en virtud de los principios favor acti y pro actione, establece el “despacho subsanador o saneador”, según el cual una vez corregida o solventada la deficiencia se continua la obra. (…)
Igualmente se produjo indefensión en el marco del procedimiento constitutivo por la posición asumida por las autoridades municipales, según la cual por tratarse de actos de mero trámite el Auto sin número del 21 de julio de 2016 y la Resolución N° 021-2016, no cabía contra ellos recurso administrativo o judicial alguno, en cuyo sentido [da] por reproducidas las razones, alegaciones y argumentaciones formuladas en sendos recursos de reconsideración intentados contra dichos actos, (…)
Sobre el artículo 49, numeral 6° de la Constitución, según el cual nadie debe ser sancionado (o afectado) por actos u omisiones que no fueren previstas como infracciones sin leyes preexistentes, de manera que la alegada omisión que sostiene la Alcaldía ocasionó la nulidad absoluta de la Resolución DPCU 16.374-15, por no estar prevista en una ley preexistente, no debe ser tomada como fundamento o justificación para tal anulación, so pena de inconstitucionalidad, por ende, de nulidad absoluta (artículo 19, numeral 1° LOPA).DERECHO A LA IGUALDAD. En el caso que nos ocupa la DPCU, tanto al aperturar el procedimiento de determinación de nulidad, como al suspender los efectos de la Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales y más aun la declaratoria de nulidad de la misma, incurren en trato discriminatorio – prohibido por la Constitución – al afectar [sus] derechos y los de terceros de buena fe, frente a iguales situaciones planteadas por otros promotores y empresas de construcción en el Municipio, las cuales habiendo cumplido o no con los extremos legales, tal como si lo ha hecho [su] representada, sin embargo no se les han suspendido sus permisos, ni habilitaciones administrativas para iniciar, ejecutar, comercializar, desarrollar sus proyectos, y por el contrario a INSERCA se le afecta discriminatoriamente, a pesar que en el mismo sector, se han desarrollado y existen, y están en plena ejecución proyectos de uso residencial multifamiliar sin que se les haya además exigido la consignación de pruebas, instrumentos, documentación, estudios, o recaudos adicionales o distintos a los exigidos por la legislación aplicable.
Puede comprobarse la inconstitucional discriminación denunciada de la que es objeto [su] representada, con la simple observación de la distancia entre el terreno donde se ejecuta actualmente la construcción del Edificio, promovido y desarrollado por Inversiones RINALDI C.A y [su] parcela de Terreno, e igualmente se verifique la distancia con el Edificio Valle Real el cual tiene 20 años de construido y comparte el lindero Oeste con [su] propiedad, con lo que queda demostrada la cercanía de los edificios ejecutados y en ejecución, la factibilidad y resistencia del suelo para ejecutar proyectos de construcción en la zona con mayor porcentaje de construcción que él [suyo]. (…)
Indica que, (…) cuando la DPCU, invoca el artículo 19.3 de la LOPA, para vincularlo a la apreciación de las razones de hecho relacionadas a las condiciones geológicas y técnicas para haberla otorgado, no precisa con detalle sobre estos aspectos, lo que incide en el derecho al debido proceso y a la defensa de [su] representada, incurriendo en el vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, falso supuesto de hecho porque es falso y por ello fue negado, rechazado y contradicho, que la afectación aducida en la denuncia formulada por algunos habitantes del sector se basó en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la Resolución N° A.L-120-2016, siendo que el vicio de falso supuesto de hecho consiste en la falsedad de los motivos en que se basó el funcionario que lo dictó y si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra (como haber desestimado la denuncia), cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto éste supuesto como circunstancia para haber motivado la decisión. (…)
Igualmente, incurre en el vicio de Falso Supuesto de Derecho al dictar este acto, subsumido en una norma inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión que en este caso es el proyecto de ordenanza para Edificaciones Sismorresistentes del Municipio Iribarren, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de INSERCA. Por tratarse el Falso Supuesto, de un vicio que afecta el elemento constitutivo del acto administrativo denominado causa, acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es menester para la DPCU examinar si la configuración de la Resolución rebatida se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guarde la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. (…)
De igual modo, el falso supuesto de hecho en el presente caso tiene lugar cuando la DPCU se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a su apreciación, tal como ocurre con el argumento referido a que [su] “parcela se encuentra próxima a alguna falla tectónica”, pues ni el procedimiento inicial por el que se [les] otorgó la Constancia de Adecuación, ni en el procedimiento de determinación de nulidad de la misma se acreditó, ni demostró tal afectación, por ello es falsa la afirmación sostenida por las autoridades municipales, tanto en la Resolución N° A.L-120-2016 como en la Resolución N° 023-2016, por la que incurre el acto impugnado en la causal de nulidad absoluta establecida en el numeral 2° del artículo 19 de la LOPA, es decir, pretende RESOLVER UN CASO PRECEDENTEMENTE DECIDIDO CON CARÁCTER DEFINITIVO QUE HA CREADO DERECHOS PARTICULARES, como lo es la Resolución N° DPCU 16.374-15. (…)
…omissis… A manera de resumen final alegó que, (…) es forzoso citar la Certificación de fecha 07 de julio de 2016 del COLEGIO DE INGENIEROS DEL ESTADO LARA, con la que expresan su aprobación al respecto del proyecto de construcción, desde el punto de vista de diseño arquitectónico y cálculos estructurales, incluso del cumplimiento de la normativa jurídica procedimental para obtener la Constancia de Adecuación, certificación éste que expresa: “…podemos concluir que la empresa INSERCA ha cumplido con este requisito (ESTUDIO DE FUNVISIS) y que su proyecto habitacional se encuentra lo suficientemente alejado (76,56 mts) del ramal de la falla inferido de la traza principal de la Falla de Boconó…” certificación profesional ésta que a pesar de cursar en el expediente administrativo fue obviada por la Alcaldía para emitir la decisión con la que anula la Constancia de Adecuación, en abierto y claro desacato a los artículos 53, 54 y 58 de la LOPA. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Así las cosas, con referencia a lo señalado por la parte actora, en cuanto a que:
“(…) en el presente caso siendo que en el procedimiento constitutivo no se imputaron debidamente las razones que se suponen constituyen hechos suficientes para declarar la nulidad absoluta de la Constancia de Adecuación no fueron exhaustivamente descritas tales circunstancias para pretender justificar la aplicación del artículo 19, numerales 1 y 3 LOPA”
Observa este Órgano Jurisdiccional que el mismo ha sido interpretado en cuanto a su contenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 01279, de fecha 27 de junio de 2001, caso: Lelia Adela González contra el Consejo de la Judicatura, en los siguientes términos:
“(…) el derecho a la defensa tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, de tal manera que si el administrado no cuenta con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, ser informado de los recursos y medios de defensa, efectivamente se le estaría conculcando el derecho constitucional a la defensa (…)”.
En este sentido corresponde precisar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la Ley otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:
“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.
En este contexto, debe señalarse que el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, ser oído (audiencia del interesado), hacerse parte, ser notificado y obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de esta S.N.. 1283 de fecha 23 de octubre de 2008, ratificada -entre otras- mediante decisión Nro. 231 del 2 de marzo de 2016).
De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.
De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la obligatoria necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados en un determinado procedimiento debe asegurársele la posibilidad de ser oído, posibilidad que se consolida a través de la realización de una oportuna notificación, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; elementos básicos que desarrolla la Carta Magna en su artículo 49, específicamente alegado por la parte demandante en el presente caso, lo relativo a los numerales 2, 3 y 4, para limitar el despliegue en su actuar en el presente caso de las Autoridades Administrativas al llamado bloque jurídico.
Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso de nulidad, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que, en efecto, consta de los antecedentes administrativos presentados por la Administración, agregados a los autos en fecha 11 de Agosto de 2017, que se realizó el procedimiento correspondiente cumpliendo con todas y cada una de las fases, se realizaron las actuaciones preliminares; el interesado fue notificado en fecha 5 de mayo de 2016, de la Resolución mediante la cual se inicio el procedimiento administrativo con el objeto de demostrar la procedencia o no de la nulidad absoluta de la Resolución signada con la nomenclatura alfanumérica DPCU-16374-2015 de fecha 2 de febrero de 2016 ( folios 333 y 334 de la pieza N° 2 de expediente administrativo); el hoy querellante presentó su escrito de “descargos” (folios 436 al 436 de la pieza N° 3 de expediente administrativo); la Administración evacuó las pruebas presentadas; y mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2015, fueron admitidas las pruebas presentadas por la representación de la empresa “Inversiones y Servicios Caracas C.A.” y se dictó la decisión (folios 628 al 633 de la pieza N° 2 de expediente administrativo); así pues se observa, que el querellante en todo momento se encontraba en conocimiento del procedimiento interpuesto en su contra y se defendió de los cargos que se le imputaron, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho durante todo el procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso correspondiente en sede administrativa.
En razón de lo anterior, es forzoso para quien aquí juzga desechar el argumento expuesto por la representación judicial de la parte querellada sobre la presunta violación al debido proceso, en virtud de haber quedado evidenciado en autos, que contó con las oportunidades legales para oponer sus respectivas defensas y/o excepciones que considerase pertinentes, así como la de promover todo el acervo probatorio correspondiente, por lo que se produjo un respeto y garantía a este Derecho Constitucional, cónsono con los criterios anteriormente establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia los cuales adopta y comparte este órgano jurisdiccional. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, se observa que la parte querellante alegó, que el acto administrativo recurrido adolece de vicios que producen su nulidad absoluta, al no cumplir con los requisitos de validez ya que la alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, ciertamente en cumplimiento de una actividad material de ejecución de una decisión suya, valiéndose de instituciones de nuestro ordenamiento jurídico como la potestad de auto tutela de la Administración, lesionó el orden público constitucional, porque infringió con su actuación principios Constitucionales.
En referencia a este alegato, esta Juzgadora considera pertinente hacer unas consideraciones preliminares con respecto a la potestad de auto tutela administrativa y en este sentido el autor José Peña Solís en su Manual de Derecho Administrativo Volumen Tercero, páginas 50 y 51, ha expuesto, que si los particulares para lograr la tutela de sus pretensiones mediante la constitución, modificación o extinción de determinadas situaciones jurídicas, requieren de la intervención de los Tribunales, la regla se invierte en el caso de la Administración Pública, quien se encarga de tutelar sus pretensiones, sin necesidad de acudir a ningún órgano judicial, lo que lógicamente constituye una verdadera tutela; de allí entonces la denominación de auto tutela, revelándose de esa manera una significativa diferencia jurídica de las posiciones de la Administración Pública y de los particulares frentes a los órganos de administración de justicia, pues la referida posición de los particulares muestra un desbalance frente a esos órganos, que los obliga a solicitar su intervención para obtener la tutela de sus pretensiones; en cambio la de la Administración muestra en un primer momento (referido al procedimiento constitutivo y de revisión del acto), una especie de relación de coincidencia con los Tribunales, razón por la cual se excluye su intervención en la tutela de sus pretensiones.
La potestad de auto tutela administrativa o facultad de revisión de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia se encuentra supeditada, según lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a que el acto administrativo que se pretende revocar de oficio no haya originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En consecuencia, no puede la Administración revocar de oficio un acto administrativo que ha creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un administrado, sin realizar el procedimiento administrativo previo.
En éste sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido lo siguiente:
“(…) No es menos cierto que según el artículo 82 eiusdem los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. En esta forma, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tienen las señaladas limitaciones. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.” (Vid. Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2013 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: Felipa Echezuría vs. Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda).(Subrayado de este Tribunal)

En relación a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: José Julián Sifontes Boet, estableció lo siguiente:
“Al respecto, aprecia la Sala que debe reconocerse como regla aplicable conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico.
En este sentido, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de este Alto Tribunal como la ‘…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad o ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales’. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo).

En ese sentido, se hace pertinente traer a colación sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por la Corte Segunda Accidental “A” mediante la cual se ratificó criterio establecido por dicha Corte mediante Sentencia Nº 2007-01208 de fecha 3 de julio de 2007, (caso: María Isidora Benítez Elizondo vs. Instituto Nacional Del Menor (INAM); en la cual se señaló que:
“Así, aun en los casos en que al acto administrativo haya creado derechos a favor de los destinatarios del mismo, ello no obsta para que la Administración Pública, ante la existencia de un vicio de tal magnitud que acarree su nulidad absoluta y radical, proceda a ‘reconocer’ dicha nulidad y, consecuentemente, deje sin efecto el acto administrativo, desde el momento inmediatamente anterior a que dicho acto fue dictado.
Ahora bien, para ello la Administración Pública debe instaurar un procedimiento administrativo cuyo fin primordial sea el de constatar la efectiva existencia del vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de que se trate, (…) lo cual implica que antes de revocar los efectos del acto administrativo dictado, debe verificar que ciertamente el mismo esté incurso en una causal de nulidad absoluta, siendo este el fin último del procedimiento que a tal efecto debe iniciarse. Por otra parte, la propia realización de este procedimiento se impone como uno de los límites de la potestad de autotutela revisora de la Administración Pública, (…). Es por ello que, en dicho procedimiento, como resulta lógico interpretar, debe ser llamado el administrado que ha sido beneficiado por dicho acto, permitiéndosele así exponer sus alegatos y elementos de los cuales disponga con el propósito de desvirtuar la aducida existencia de un vicio susceptible de provocar la nulidad absoluta del acto administrativo. Esta interpretación, cónsona con la declaración contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, para lo cual debe asegurarse el libre ejercicio del derecho a la defensa de los interesados, ha sido puesta de manifiesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resaltando que en los casos en que el acto administrativo en apariencia haya creado derechos o intereses, se requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado como consecuencia de la nulidad que sea declarada. (…Omissis…)
Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita (Criterio ratificado en sentencias N° 2.212 y 2.888, de fecha 17 de septiembre de 2002 y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, casos: Grupo Don Jorge, S.A. y Atunera del Oriente Atorsa, C.A.). De lo anterior se desprende, que la potestad revocatoria de la administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si se trata de este tipo de actos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios aunque se esgriman razones de oportunidad, conveniencia, mérito o ilegalidad. No obstante y por vía excepcional, la administración podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, cuando el acto en cuestión está viciado de nulidad absoluta, independientemente de que el particular considere que se le han violado los derechos.”
Cónsono con lo anteriormente señalado por la jurisprudencia antes transcrita, y habiéndose determinado que la administración realizó el procedimiento correspondiente con el fin de probar si habían elementos de convicción para determinar la nulidad del acto administrativo, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los demás alegados realizados por la parte actora.
En relación a la presunta violación a la seguridad jurídica:
Se observa que el querellante denunció la violación del principio de seguridad jurídica, al “(…) aducir que las razones […] por las cuales la Alcaldía declaró la nulidad absoluta de la Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales son las derivadas de no acatar una ordenanza de microzonificación sísmica que apenas es un proyecto de ley (…)”.-
El principio de seguridad jurídica fue desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión número 3.180, recaída en el expediente número 04-1823, de fecha 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., en la cual dejó sentado lo siguiente:
(…)
El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución. Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: “(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...” (Subrayado de la Sala).
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema.(…).
Según se ha citado, el Tribunal Supremo de Justicia el principio de seguridad jurídica, pese a no estar implícitamente recogido en la Carta Fundamental, alcanza rango de principio constitucional por su contenido, toda vez que el mismo se trata de la certeza que tienen las personas sobre la existencias de las normas que integran el ordenamiento jurídico (y añade quien aquí decide su rango dentro de este) y su aplicabilidad.
Como consecuencia de ese principio constitucional surge otro que alcanza el mismo rango, y se encuentra muy ligado a la actividad de administración, de modo que es imperativo para las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales su respeto; tal principio consecuencial es el denominado principio de confianza legítima o principio de expectativa plausible, sobre el cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional analizó en su sentencia número 578 del 30 de marzo de 2007, recaída en el expediente número 07-0008, caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jiménez, lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, respecto de las diversas infracciones constitucionales denunciadas, estima preciso esta Sala examinar, en primer orden, la del principio de confianza legítima. En tal sentido, apunta la Sala, lo siguiente:La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1 -El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2 - Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán (…)”
Tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en el texto antes citado, el principio de confianza legítima responde a que las personas teniendo conocimiento de las normas tengan una convicción sobre cómo actuarán las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, en la resolución de los asuntos que afecten su esfera de derechos subjetivos.
En este sentido, a las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales se les impone dos obligaciones consecuenciales en virtud de este principio: en primer lugar una obligación de no hacer consistente en no vulnerar los derechos adquiridos por las personas cuando hay modificaciones de los actos de rango legal; y en segundo lugar una obligación de hacer que ha de materializarse con la interpretación estable y reiterativa de las normas, de modo que las personas sabrán por adelantado cómo actuarán los órganos y entes que componen las administraciones públicas.
Por último hay que señalar que ese principio se vincula estrechamente con otro principio que rige la actividad de las administraciones públicas como lo es el principio de buena fe, entendiendo este como la necesidad de una conducta leal y honesta de los órganos y entes que desempeñan actividad administrativa, ya que por las máximas experiencias es bien sabido que solo se puede confiar en alguien cuando este actúa constante y reiteradamente de manera proba, leal y honesta. De modo que por lo que puede señalarse que la salvaguarda de la buena fe y el mantenimiento de la confianza forman la base del tráfico jurídico y, en particular, de toda la vinculación jurídica individual.
Denuncian los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente violación de la cosa juzgada administrativa, seguridad jurídica y confianza legítima.
Argumentan al efecto que durante el proceso de revisión de oficio no quedó determinado que la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales otorgada a su representada fue concedida en contra de lo establecido en los Planes de Ordenación del Territorio. Que no se determinó que dicha Constancia haya sido conferida en contravención con lo establecido en la normativa de la Ordenanza aplicable al caso, vigente. Que la propia Resolución expresa que “(…) no corresponde a la DPCU el requerimiento de Estudios distintos o adicionales al Estudio Geológico exigido por el articulo 12 literal h) de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción, en concordancia con el artículo 11, literal j) del PDUL, basados en ninguna normativa nacional ni municipal, menos en un proyecto de ordenanza aun sin aprobar, ni publicar como norma jurídica vigente, incidiendo negativamente sobre los derechos subjetivos e intereses personales, legítimos y directos de INSERCA.”
Por su parte la Fiscalía del Ministerio Público considera que: “(…) se estima que la falta del recaudo comprendido por el Informe Geofísico tenía una entidad de tal relevancia que su exigencia era ineludible por el Municipio en el marco de sus competencias constitucionales, y que el acto resultante de la omisión de su requerimiento al suponer una innecesaria exposición al riesgo a la vida de un grupo de personas que habrán de constituirse en los habitantes del proyecto urbanístico “VISTA REAL” en este Municipio Iribarren del Estado Lara, en nuestra consideración se configura contrario a principio y valores constitucionales, haciendo en consecuencia nula a la Resolución N° 16374-15 del 02/02/16 dictada por la Dirección de Planificación y Control Urbano del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del mismo modo, no encontrándose alegato alguno suficiente para la pretensión de nulidad que por medio de esta demanda se intentó contra la impugnada Resolución N° 023-16 del 08/09/16 dictada por la Alcaldía que declaró la revocación de la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales..En consecuencia emite opinión por la declaratoria Sin Lugar de de la demanda de nulidad incoada.”
Para decidir al respecto observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura jurídica de la cosa juzgada administrativa, se encuentra prevista en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 19: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…) 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley”.
Por su parte el artículo 83 eiusdem, alude a la potestad anulatoria de la Administración, el cual dispone:
ARTÍCULO 83: “La administración podrá en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido que para que se produzca la Cosa Juzgada Administrativa, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, en virtud de los cuales el acto administrativo debe ser considerado: Jurídicamente válido, Individual, y que declare derechos subjetivos e intereses legítimos a favor de particulares. De resolverse administrativamente de manera distinta a lo ya decidido por un acto administrativo firme, creador de derechos subjetivos, se estaría en presencia de violación de la “cosa juzgada administrativa”, lo cual comporta la nulidad absoluta del nuevo acto a tenor de lo dispuesto en la norma supra transcrita.
Así en reiteradas oportunidades se ha precisado que “Los actos administrativos violan la cosa juzgada administrativa cuando resuelven de manera diferente lo ya decidido por actos precedentemente definitivos, creadores y declarativos de un derecho particular establecido a favor de la demandante y en consecuencia son nulos” (Entre otras, véase sentencia de fecha 7 de diciembre de 1992, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Revista de Derecho Público N° 13, enero-marzo 1983, pp. 122–123).
En tal sentido, resulta pertinente hacer referencia a lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales regulan la potestad de Autotutela administrativa, potestad que constituyó el fundamento de la parte querellada para anular la “Resolución N° DPCU-16374-15 de fecha 02 de febrero de 2016, contentiva de Constancia de Adecuación a Variables Urbanas Fundamentales para desarrollar el proyecto edificatorio Vista Real, a ser emplazado en un lote de terreno propiedad de mi representada ubicado en la calle 2 del sector Las Delicias de la población de Santa Rosa, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara”, en efecto disponen :
“Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
“Artículo 83: La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Sobre la potestad de auto tutela administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en sentencia Nº 2003-2562, de fecha 7 de agosto de 2003, caso: MARÍA ANTONIA PEÑALOZA DE MEDINA, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La potestad revocatoria de la Administración se encuentra inserta dentro de la potestad de autotutela revisora, la cual a su vez, constituye una categoría de la autotutela genérica. De esta forma, la potestad de autotutela se concretiza en tres categorías esenciales, a saber: a) la autotutela declarativa; b) la autotutela ejecutiva y; c) la autotutela revisora.
Así las cosas, en el supuesto que nos ocupa, la autotutela revisora es la que va a definir el ámbito de actuación de la Administración Estadal al momento de ‘entrar’ a revisar la sujeción a derecho de un acto administrativo de efectos particulares dictado con anterioridad por la propia Administración.
(…) De esta manera, la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela revisora, puede revisar de oficio, o a instancia de parte sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa (revisión por razones de ilegitimidad) o por razones de oportunidad o conveniencia (razones de mérito y oportunidad).
Así ha entendido la jurisprudencia patria la potestad de autotutela de la Administración al expresar que: ‘la Administración en general está facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, es decir tiene la posibilidad de revisar sus propias decisiones (...) de oficio (...), por razones de ilegitimidad, cuando el acto esté viciado y por tanto no pueda tener plena validez y eficacia, o, por razones de mérito o de oportunidad cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas distintas más apropiadas al interés público (...) en ejercicio de la potestad de autotutela’. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de junio de 1996, (Caso: Trina Rubio de Valbuena) (Subrayado de esta Corte).
(…) Ahora bien, la revisión de oficio, como manifestación de la potestad de autotutela revisora de la Administración, abarca a su vez, la noción de diversas potestades implícitas de la Administración, entre las cuáles se destacan: i) la potestad convalidatoria; ii) la potestad de rectificación de errores materiales o de cálculo; iii) la potestad anulatoria y finalmente la potestad revocatoria.
En este orden de ideas, es preciso señalar, que son múltiples los criterios que se han esgrimido pretendiendo diferenciar la potestad anulatoria de la potestad revocatoria, de esta forma, algunos autores han sostenido que la anulación del acto administrativo es la extinción del acto en vía jurisdiccional y la revocación alude a la extinción del acto administrativo por la propia Administración mediante otro acto administrativo. No obstante, otro importante sector de la doctrina establece la diferenc
ia en cuanto a los vicios de los cuáles adolece el acto, si adolece de ilegitimidad será anulación, pero si adolece de vicios de anulabilidad, será revocación. (Rondón de Sansó, Hildegard, op. cit., pp. 99-103)
Sea como fuere, la potestad revocatoria de la Administración son dos, a saber: a) la revocación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia; y, b) la revocación o anulación de oficio por razones de ilegalidad, encontrándose el acto revocado viciado de nulidad absoluta.
Estas modalidades de revocación o anulación –según la posición doctrinaria que se adopte- están consagradas en nuestro ordenamiento jurídico positivo en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
Del artículo antes transcrito se desprende, en principio, que le está vedada a la Administración la posibilidad de revocar actos administrativos que hayan creado derechos a favor de los particulares, siendo entonces que la posibilidad de revocación puede ser ejercitada mientras el acto administrativo no haya adquirido firmeza, puesto que la firmeza trae consigo la cosa juzgada administrativa, acto el cual, de ser revocado, sería nulo de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…) En este orden de ideas, la jurisprudencia también ha delimitado en forma genérica el alcance de la potestad revocatoria de la Administración, estableciendo que: (…) 1.- reconoce, como principio general, la potestad de autotutela de la Administración Pública según la cuál los órganos que la integran pueden revocar los actos que hayan producido con anterioridad (artículo 82); 2.- precisa que esa revocatoria de oficio, o a solicitud de parte, procede en cualquier tiempo cuando sus actos se encuentren afectados de nulidad absoluta (artículo 83); 3.- señala en forma clara, categórica y taxativa cuáles son los vicios que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo (artículo 19) 4.- determina que, fuera de esos indicados vicios específicos de nulidad absoluta, todas las otras irregularidades que presente el acto administrativo sólo lo afectan de nulidad relativa (anulabilidad) (artículo 20) 5.- establece que esos actos viciados de nulidad relativa pueden ser también revocados en cualquier momento por la Administración (artículo 82) 6.- exceptúa de esa posibilidad de revocatoria los actos administrativos afectados de nulidad relativa que hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular (artículo 82) y 7.- Aclara que el acto administrativo, que tenga un vicio de nulidad relativa, es decir que sea anulable, si crea derechos a favor de los particulares y ha quedado firme (por haber vencido los lapsos para impugnarlo en sede administrativa o en vía jurisdiccional); es un acto en principio irrevocable por la Administración y esa revocación se produce el acto revocatorio estaría viciado de nulidad absoluta (artículo 11, 19 ordinal 2° y 82)’. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de mayo de 1985, Caso: Freddy Martín Rojas Pérez Vs. Unellez) (…) .

Ahora bien, al analizar el caso concreto se observa que, corre inserto a los folios 678 al 681 de la pieza 4 de expediente administrativo, copia certificada del acto administrativo mediante el cual se expidió la constancia de cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, se colige que la recurrente consigno con las variables urbanas fundamentales, en concordancia con la Ordenanza del Plan del Desarrollo Urbano Local de la ciudad de Barquisimeto “Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1.803 de fecha 28/08/03”, lo cual se desprende de dicha Resolución Administrativa N° 16374-15, de fecha 2 de febrero de 2016, como consecuencia de ello el Ente Municipal expidió dicha constancia luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de Ley, esto es adquirió el derecho para la ejecución de una construcción sobre una parcela determinada.
Por lo que se refiere al primer requisito apuntado anteriormente, en el caso de bajo análisis, se observa que para la fecha 2 de febrero de 2016, como se precisó anteriormente, constató la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano del municipio Iribarren del estado Lara el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales correspondiente a la parcela ubicada en la calle 2, Barrio Brisas de Terepaima, municipio Iribarren del estado Lara, signada con el código catastral N° 306-0031-002-000, en cuanto al área mínima computada de 903,97 m2, sin embargo esta Resolución fue revocada, mediante el Acto Administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por el Alcalde de dicho Municipio, ciudadano Alfredo Ramos, denominado RESOLUCIÓN N° 023-16 de fecha 05 de septiembre 2016 notificado a través del Oficio N° 0CI-246-2016 del 08 de septiembre de 2016, argumentado vicios de nulidad absoluta, toda vez que la referida resolución mediante la cual se determinó el cumplimiento de variables urbanas fundamentales -según el Ente Municipal- presentó irregularidades.
Así, que según los argumentos del ente querellado, “(…) se generó la necesidad por parte de la Administración Pública Municipal a realizar una revisión de todas sus actuaciones, por lo que en fecha 04/06/2016, la DPCU según Resolución N° A.L. 120-2016 resolvió iniciar un procedimiento administrativo para determinar la validez de la Resolución N° 16374-15 de fecha 02/02/2016, mediante la cual expidió Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales a INSERCA, C.A., considerando las opiniones expresadas por el representante del Colegio de Ingenieros del estado Lara, las cuales permiten presumir que la mencionada CAVUF pudiera estar afectada por los supuestos de nulidad absoluta previstos en el artículo 19 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo LOPA), en lo que respecta a la omisión del requisito del estudio geofísico para el otorgamiento del permiso, así como lo concerniente a la apreciación de las razones de hecho referentes a la condiciones geológicas y técnicas. En consecuencia, se ordenó la suspensión provisional de los efectos de la Constancia otorgada, hasta tanto sea resuelto el objeto de dicho procedimiento administrativo, a los fines de evitar daños irreparables.”
Ahora bien, dicho criterio resulta de gran relevancia en el presente caso, por cuanto, quien aquí decide comparte la opinión fiscal, y con fundamento en las jurisprudencia anteriormente descritas, en virtud de haber quedado demostrado en autos que la administración empleó su potestad de Autotutela revisora, la cual a juicio de quien aquí juzga se ajusta a razones de mérito, en el presente caso la necesidad de requerir un informe geofísico, máxime, cuando se trata de una edificación para el uso habitacional en donde el deber de la administración es el de prevenir cualquier amenaza que pueda llevar riesgos a la vida de los ciudadanos, ya que es un hecho indiscutible la amenaza que constituye el accidente geológico denominado fallas de Boconó, ante eventuales movimientos telúricos, para lo cual es fundamental el informe geofísico aquí señalado y requerido por la administración para poder cumplir con los requisitos necesarios para tramitar dicha permisología, y en consecuencia se estima que la falta de dicho recaudo tenía una entidad de absoluta relevancia y su exigencia era inexcusable en infracción a los principios y valores constituciones, haciendo por consiguiente nulo el acto objeto del presente caso.
En relación al informe geofísico solicitado por parte de la administración, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que en todos los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley. Conforme a la norma constitucional citada, se erige un deber u obligación por parte de las personas naturales o jurídicas que deseen desplegar alguna actividad susceptible de generar algún tipo de daño al medio ambiente, de realizar el correspondiente estudio de impacto ambiental y socio cultural del proyecto en cuestión.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 899, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Rosario Salazar vs. Plan Especial ‘Centro Cívico de Chacao’ y la Ordenanza de Zonificación del Centro Cívico de Chacao del Municipio Chacao del Estado Miranda N° 003-04, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao Extraordinaria N° 5.229 del 29 de julio de 2004, señalando al respecto que:
‘Tales actividades, por su incidencia susceptibles de degradar el ambiente, deben ser sometidas a un estudio previo, sea un Estudio de Impacto Ambiental (EIA), sea una Evaluación Ambiental Específica (EAE), para determinar con ello si la actividad a emprender puede ocasionar un impacto o alteración positiva o negativa en el ecosistema o en el bienestar de la colectividad. Ello dependerá de lo que pueda desprenderse del documento de intención, con el cual se inicia el procedimiento que dichos estudios requieren. Si el resultado es un impacto negativo significativo, que puede ser tanto en el ambiente natural como social, la actividad de que se trate deberá sufrir las modificaciones necesarias. Estos estudios son una medida preventiva típica del Derecho Ambiental, cuyo principio es precisamente la prevención, lo que no descarta la represión’.
En consecuencia, este juzgado, estima que la actuación de la administración, estuvo ajustada a los fundamentos de hecho y de derecho establecidos arriba ampliamente señalados, para que en uso de la potestad de Autotutela y cumpliendo con el procedimiento legalmente establecido procediera a dictar la Resolución N° 023-16 de fecha 05 de septiembre 2016 notificado a través del Oficio N° 0CI-246-2016 del 08 de septiembre de 2016, mediante la cual procedió a anular la Resolución Administrativa N° 16374-15, de fecha 2 de febrero de 2016, y así se declara.
En cuanto al alegato infracción al principio de legalidad administrativa por inobservancia a los límites del poder discrecional de la Administración, este Tribunal debe desestimar el mismo por cuanto fue suficientemente probado en autos que la administración actúo conforme al ordenamiento jurídico en materia urbanística aplicable al caso en concreto y con estricto apego a la legalidad, no habiendo sido probado en autos una desviación en la finalidad de la norma aplicable, y así se establece.-
Finalmente, visto que de lo expuesto por la parte demandante no se desprende de manera concreta ni se comprueba la existencia de vicios por inconstitucionalidad e ilegalidad en el acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional con base a los razonamientos expuestos declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, denominado RESOLUCIÓN N° 023-16 de fecha 05 de septiembre 2016 notificado a través del Oficio N° 0CI-246-2016 del 08 de septiembre de 2016, mediante la cual dispuso:“PRIMERO: Declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales identificada bajo la Resolución N° 16374-15, otorgada por la DPCU a la firma mercantil INSERCA en fecha 02/02/2016, por las razones expuestas. SEGUNDO: REVOCAR la medida de suspensión de los efectos de la Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales signada bajo la Resolución N° 16374-15, ordenada mediante la Resolución N° A.L. 120-16 de fecha 04/05/2016, en virtud del decaimiento de su objeto como consecuencia de la nulidad absoluta declarada en el primer resuelve de esta Resolución. TERCERO: Se INSTRUYE a la DPCU para que mantenga la paralización signada bajo el acta de paralización Nro.306 de fecha 07/04/2016, por encontrarse sin CAVUF la construcción del muro de gavión mencionado en el escrito de fecha 27/05/2016 de INSERCA,C.A. y, de ser necesario, inicie los procedimientos para aplicar las medidas restitutorias o sancionatorias correspondientes, si fuere el caso. Asimismo se instruye a la Sindicatura Municipal Iniciar el trámite correspondiente al Rescate Administrativo previsto en la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal sobre la parcela de terreno ejido signado con el código catastral N° 13-03-05-U01-306-0031-002-000, a los fines que, una vez sea sustanciado el procedimiento, este Despacho determine la procedencia o no del rescate administrativo del ejido municipal en cuestión. CUARTO: Se DELEGA en la Oficina de Consultoría Jurídica la potestad para notificar a los Interesados del presente acto con indicación expresa que contra el mismo, en caso de considerar afectados sus derechos e intereses, podrá ejercer Acción Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto dentro de los ciento ochenta días (180) continuos siguientes a la notificación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 numeral 3, 32 numeral 1 y 76 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se INSTRUYE a la Oficina de Consultoría Jurídica para que notifique de la presente decisión a la Sindicatura Municipal a los fines consiguientes.”
X
DECISIÓN
En merito a las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir, la presente querella, interpuesta por la ciudadana FIORELLA EDDYNELLY GALLARDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.732.657, actuando en su condición de Presidenta de la EMPRESA INVERSIONES Y SERVICIOS CARACAS, C.A (INSERCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 1 de marzo de 2012, bajo el N° 68, Tomo 8-A, Rif. J-40059172-4, asistido por la abogada en ejercicio María Alejandra Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.186,en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución N° 023-16, de fecha 5 de septiembre de 2016, notificado a través del oficio N° OCI-246-2016 del 8 de septiembre de 2016, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez






Publicada en su fecha a las 12:21 p.m.


La Secretaria