REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2019-000035
PARTE DEMANDANTE: Abogada ROSA ISELA SUAREZ MUJICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.425.676, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 226.637, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, JESÚS JOSÉ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.623.736.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Manuel García Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.187.-
MOTIVO: Recurso de Apelación (Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales).
SENTENCIA: Definitiva.
En fecha uno (01) de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-041, de fecha veinticinco (25) de enero del mismo año, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente del asunto y cuaderno separado de medidas, por motivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurado por la abogada ROSA ISELA SUAREZ MUJICA, contra el ciudadano, JESÚS JOSÉ RAMÍREZ, ya identificados.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha veinticinco (25) de enero de 2019, mediante el cual el referido Juzgado oyó dicha apelación en ambos efectos, ejercido el día veintidós (22) de enero de 2019, por la abogada Rosa Isela Suárez Mújica, parte demandante; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha diecisiete (17) de enero de 2019.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de febrero de 2019, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha siete (07) de febrero de 2019, se le dio entrada al presente asunto y por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión Definitiva de Primera Instancia, se fija el acto de informes al vigésimo (20o) día de despacho siguiente.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2019, se dejó constancia que el día veintiuno (21) de marzo de 2019, venció la oportunidad legal para el acto informes, presentando escrito la abogada Rosa Isela Suárez Mújica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 226.637, actuando en su propio nombre y representación.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2019, se dejó constancia que el día veintitrés (23) del mismo mes y año, fue la oportunidad legal para el acto de observación a los informes, se dejó constancia que no fue presentado escrito alguno por las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dijo visto. Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Por lo tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado).
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
II
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de abril de 2018, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) por las actuaciones habidas en diferentes Asuntos al Ciudadano JESÚS JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.623.736, domiciliado en el Sector Manzanita, Parroquia Buría, Municipio Simón Planas, Finca San Miguel Arcángel, Estado Lara, toda vez que según Poder que se anexa marcado con la Letra “A”, para ser su Representante Legal en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales en materia civil, mercantil, laboral y penal. La presente solicitud es por tres (03) causas pendientes por cancelar y que en vista que ya se agotaron todas las vías de mediación y conciliación recurr[e] a esta Instancia.
La primera causa pendiente por cobrar es con un Titulo Supletorio Agrario que le [realizó] a las tierras donde vive, ubicadas en Manzanita, Parroquia Buría, Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual anexa[ron] marcado con la Letra “B” copias solicitadas del expediente que reposa en el Registro Público del Municipio Palavecino y desglosa[ron] de la siguiente manera.
Identificado “B”, solicitud de Titulo Supletorio ante el Tribunal Agrario de Barquisimeto, redacción del libelo, introducción ante taquillas de URDD, seguimiento hasta el respectivo otorgamiento del mismo Bs. 795.291.087,80.
Identificado “B.1” Inspección Judicial realizada en conjunto con el Tribunal Agrario, tomando en consideración el término de la distancia, se llegó a las 8 de la mañana a las instalaciones del Edificio Nacional a buscar al personal del Tribunal para dicha inspección en conjunto con el Juez Agrario y el Ingeniero Agrónomo, se llegó a la Finca a las diez de la mañana hasta la una de la tarde que culminó la misma. Todo como consta en Acta, Bs. 50.000.000,00.
Identificado “B.2”, protocolización del Titulo Supletorio en el Registro Público del Municipio Palavecino, Bs. 20.000.000,00.
La segunda causa pendiente por cobrar honorarios profesionales es un caso civil que al momento de conocerlo ya se encontraba en el Tribunal Superior Tercero en lo Civil de Barquisimeto, signada KP02-R-2015-000828 y del cual anexa[ron] copia certificada de la Sentencia marcada con la Letra “C”.
Identificado “C”, estudio del Caso, presentación de escritos revocatoria de poder de abogada anterior y poder para llevar el caso, solicitud de Copias varias, Copias Certificadas, llevar al Alguacil hasta Quibor para la notificación de la otra parte. Bs. 50.000.000,00.
Identificado “D” anexa[ron] copia certificada de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia signado AA20-C-2016-000900, Recurso de Casación, traslado desde la Ciudad de Barquisimeto hasta la Ciudad de Caracas a petición del representado para conocer el estado de la Causa en el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración el término de la distancia para estos honorarios. Bs. 50.000.000,00.
Identificado “E” anexa[ron] copia certificada de la sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Barquisimeto, ejecución de sentencia, entrevista con secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia para solicitud de oficios y así ejecutar la Sentencia, Entregar personalmente oficio en el Ministerio Público (“F”) y en el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara (“G”). Bs. 4.000.000,00.
La tercera causa pendiente por honorarios profesionales es un caso penal por el cual [asumió] la defensa privada y lo [asistió] desde la citación ante el CICPC en Quibor, signado MP-493385-2015 y la ciudad del Tocuyo en el Tribunal de Municipio signado KP04-S-2015-000110.
Identificado “H” acta para la juramentación como defensora privada, asistencia hasta la Fiscalía en la ciudad de Quibor, Bs. 10.000.000,00.
Identificado “I” consignar solicitud ante la taquilla de URDD Penal en el Palacio de Justicia y esperar la respectiva Acta de Juramentación, Bs. 10.000.000,00.
Identificado “J”, Asistencia a Fiscalía de Quibor para acto de imputación y defensa privada de la causa, Bs. 30.000.000,00.
Traslado desde la Ciudad de Cabudare Municipio Palavecino hasta Quibor Municipio Jiménez hasta la Fiscalía para solicitud del expediente para el estudio del caso, pruebas consignadas por el denunciante, Bs. 30.000.000,00.
Identificado “K” Traslado desde la Ciudad de Cabudare Municipio Palavecino hasta la Ciudad de Quibor Municipio Jiménez para consignar oficio ante la Fiscalía con elementos probatorios de la inocencia del defendido, Bs. 10.000.000,00.
Identificado “L” Traslado desde la Ciudad de Cabudare Municipio Palavecino hasta la Ciudad de Quibor Municipio Jiménez para consignar oficio ante la Fiscalía con elementos probatorios indicando la inocencia del defendido, Bs. 10.000.000,00.
Identificado “M” Traslado desde la Ciudad de Cabudare Municipio Palavecino hasta la Ciudad de Quibor Municipio Jiménez según consta en escrito para entrevista con Fiscal, Bs. 20.000.000,00.
Identificado “N” Traslado desde la Ciudad de Cabudare Municipio Palavecino hasta la Ciudad de Quibor Municipio Jiménez según consta en escrito para entrevista con Fiscal, Bs. 10.000.000,00.
Identificado “O” Traslado desde la Ciudad de Cabudare Municipio Palavecino hasta la Ciudad del Tocuyo Municipio Morán hasta el Tribunal para Juramentación por haber sido oficiado el expediente hasta allá, Bs. 30.000.000,00.
Identificado “P” Traslado desde la Ciudad de Cabudare Municipio Palavecino hasta la Ciudad del Tocuyo Municipio Morán hasta el Tribunal para consignar escrito con elementos probatorios, Bs. 20.000.000,00.
Asistencia como defensa privada con el defendido a la Audiencia de Presentación en el Tribunal del Tocuyo el día 01 de noviembre, fue diferida por no estar presente el Ministerio Público, Bs. 20.000.000,00.
Asistencia como defensa privada con el defendido a la Audiencia de Presentación en el Tribunal del Tocuyo el día 15 de noviembre, La Juez ordenó al Ministerio Público 60 días para pronunciarse, Bs. 20.000.000,00.
Identificado “Q”, asistencia con el defendido hasta el Tribunal del Tocuyo donde la Juez se pronunció con Archivo Judicial por no haber presentado informe el Ministerio Público, Bs. 20.000.000,00.
Para un total general de Bs. 1.195.291.108,80, equivalentes a 2.390.582,18 Unidades Tributarias. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
En referencia a la clasificación anterior pidió que, “(…) al momento de dictar sentencia en el presente juicio ordene mediante experticia complementaria del fallo actualizar el valor de las cantidades que aquí se reclaman mediante la corrección de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento producto de la inflación tomado como base de los cálculos los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se originaron las respectivas obligaciones aquí señaladas, hasta la fecha del efectivo pago de las cantidades pretendidas. (…)”
Finalmente solicitó que, “(…) DECRETE Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y gravar los bienes de su propiedad, bienes muebles, inmuebles, acciones en sociedades mercantiles, así como en la producción que obtiene en las fincas que le pertenecen, por el doble de la suma estimada dado que las actuaciones son a titulo ejecutivo. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
III
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2018, el abogado Manuel García Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.333, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jesús José García Ramírez, parte demandada, ya identificada, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) [Negó, rechazó y contradijo] que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 795.291.087,80, por concepto de solicitud de titulo supletorio agrario, el cual fue presentado en fecha 18 de enero de 2016. (…)
(…) se tiene que la presentación de un titulo supletorio agrario, sin ánimos de menospreciar la importancia de dicho procedimiento, no comporta gran importancia en lo que respecta a los servicios prestados, por cuanto el mismo se circunscribe a la presentación del escrito ante el Tribunal competente, escrito que en el caso de marras solo consistía en un (1) folio frente y vuelto, donde se mencionaba un pequeño grupo de bienhechurías, las cuales tenían un valor en esa oportunidad de Bs. 120.000.000,00; luego de lo cual se fijó una inspección judicial, en la cual el Tribunal se traslada y con la ayuda de un experto deja constancia de las bienhechurías que se libelaron y están presentes en la unidad de producción, siguiendo con el decreto por parte del Tribunal y la entrega del Título, el cual es llevado al Registro de la jurisdicción y en un sencillo tramite es registrado.
Considera [esa] representación que resulta exagerado solicitar por estas actuaciones la exorbitante cantidad de Bs. 795.291.087,80, siendo que, como ya se estableció, se trata de un asunto que no amerita gran grado de estudio de la causa por parte del abogado que lo presenta y más aun siendo que en dicho asunto la cuantía era de Bs. 120.000.000,00, resulta temerario solicitar por concepto de honorarios profesionales, mas de 6 veces el monto de la cuantía de la causa que se llevó en su oportunidad.
Igualmente considera quien suscribe que la ciudadana actora erró en la estimación de los montos reclamados, por cuanto la misma hace una actualización de los montos, siendo lo correcto solicitar el monto que en su oportunidad correspondía por su actuación y solicitar que una vez quede firme la sentencia condenatoria, el tribunal mediante una experticia complementaria del fallo actualice los montos que resulten.
Por todo lo anterior es por lo que se niega, rechaza y contradice categóricamente el monto reclamado, por cuando nada se le adeuda a la actora, en virtud que ya fueron pagados los montos que le correspondían en la oportunidad en que se causaron. (…)” (Negrita de la cita y corchetes del Tribunal)
Que, “(…) [Negó, rechazó y contradijo] que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 50.000.000,00, por concepto de Inspección judicial en el titulo supletorio agrario, mencionado, por las consideraciones ya establecidas, en virtud que ya fueron pagados los montos que le correspondían en la oportunidad en que se causaron.
[Negó, rechazó y contradijo] que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 20.000.000,00, por concepto de protocolización en el Registro Público de Palavecino del título supletorio agrario, mencionado, por las consideraciones ya establecidas, en virtud que ya fueron pagados los montos que le correspondían en la oportunidad en que se causaron.
[Negó, rechazó y contradijo] que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 50.000.000,00, por concepto de estudio del caso, presentación de escritos, revocatorias de poder, copias y traslado a la ciudad de Quibor, en virtud que ya fueron pagados los montos que le correspondían en la oportunidad en que se causaron.
[Negó, rechazó y contradijo] que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 50.000.000,00, por concepto de Traslado a la ciudad de Caracas para asistir al Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que ya fueron pagados los montos que le correspondían en la oportunidad en que se causaron.
[Negó, rechazó y contradijo] que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 4.000.000,00, por concepto de solicitud de oficios, traslados al ministerio público y Tribunales, en virtud que ya fueron pagados los montos que le correspondían en la oportunidad en que se causaron.
[Negó, rechazó y contradijo] que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 10.000.000,00, por concepto de juramentación como defensa privada en causas penales distinguidas con los N° MP-493385 y KP04-S-2015-110, en virtud que ya fueron pagados los montos que le correspondían en la oportunidad en que se causaron.
[Negó, rechazó y contradijo] que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 10.000.000,00, por concepto de consignación de acta de juramentación como defensa privada en causas penales distinguidas con los N° MP-493385 y KP04-S-2015-110, en virtud que ya fueron pagados los montos que le correspondían en la oportunidad en que se causaron.
[Negó, rechazó y contradijo] que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 30.000.000,00, por concepto de asistencia a la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud que ya fueron pagados los montos que le correspondían en la oportunidad en que se causaron.
[Negó, rechazó y contradijo] que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 30.000.000,00, por concepto de traslados entre las ciudades de Cabudare – Quibor, en virtud que ya fueron pagados los montos que le correspondían en la oportunidad en que se causaron.
[Negó, rechazó y contradijo] que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 10.000.000,00, por concepto de traslados entre las ciudades de Cabudare – Quibor a los fines de promover pruebas, en virtud que ya fueron pagados los montos que le correspondían en la oportunidad en que se causaron.
[Negó, rechazó y contradijo] que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 10.000.000,00, por concepto de traslados entre las ciudades de Cabudare – Quibor a los fines de promover pruebas, en virtud que ya fueron pagados los montos que le correspondían en la oportunidad en que se causaron.
[Negó, rechazó y contradijo] que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 20.000.000,00, por concepto de traslados entre las ciudades de Cabudare – Quibor a los fines de entrevistarse con Fiscal del Ministerio Público, en virtud que ya fueron pagados los montos que le correspondían en la oportunidad en que se causaron.
[Negó, rechazó y contradijo] que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 20.000.000,00, por concepto de traslados entre las ciudades de Cabudare – Quibor a los fines de entrevistarse con Fiscal del Ministerio Público, en virtud que ya fueron pagados los montos que le correspondían en la oportunidad en que se causaron.
[Negó, rechazó y contradijo] que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 10.000.000,00, por concepto de traslados entre las ciudades de Cabudare – Quibor a los fines de entrevistarse con Fiscal del Ministerio Público, en virtud que ya fueron pagados los montos que le correspondían en la oportunidad en que se causaron.
[Negó, rechazó y contradijo] que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 30.000.000,00, por concepto de juramentación como defensa privada en la ciudad de El Tocuyo, en virtud que ya fueron pagados los montos que le correspondían en la oportunidad en que se causaron.
[Negó, rechazó y contradijo] que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 20.000.000,00, por concepto de escrito de promoción de pruebas en la ciudad de El Tocuyo, en virtud que ya fueron pagados los montos que le correspondían en la oportunidad en que se causaron.
[Negó, rechazó y contradijo] que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 20.000.000,00, por concepto de escrito de promoción de pruebas en la ciudad de El Tocuyo, en virtud que ya fueron pagados los montos que le correspondían en la oportunidad en que se causaron.
[Negó, rechazó y contradijo] que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 20.000.000,00, por concepto de audiencia en la ciudad de El Tocuyo, en virtud que ya fueron pagados los montos que le correspondían en la oportunidad en que se causaron.
[Negó, rechazó y contradijo] que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 20.000.000,00, por concepto de audiencia en la ciudad de El Tocuyo, en virtud que ya fueron pagados los montos que le correspondían en la oportunidad en que se causaron.
[Negó, rechazó y contradijo] que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 20.000.000,00, por concepto de audiencia para solicitar el archivo fiscal del asunto penal, en la ciudad de El Tocuyo, en virtud que ya fueron pagados los montos que le correspondían en la oportunidad en que se causaron. (…)” (Negrita de la cita y corchetes del Tribunal)
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17/01/2019 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva con el siguiente fundamento:
“(…) De la lectura del escrito liberal de la parte actora, se evidencia que:
La accionante interpuso demanda de honorarios profesionales alegando actuaciones judiciales y extrajudiciales previamente señaladas, realizadas a favor de la parte demandada; seguidamente fundamentó su pretensión en lo establecido en artículo 22 de la Ley de Abogados. Ahora bien este Juzgado observa que de las acciones descritas por la accionante se acumulan actuaciones judiciales y extrajudiciales, en relación a esto el máximo tribunal de la República y los tribunales de instancia han declarado reiteradamente de forma unánime, que es improcedente acumular en una misma acción el cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, por ser incompatible entre si los procedimientos para su tramitación, en vista que el cobro de honorarios extrajudiciales, se ventila por el juicio breve y el cobro de las actuaciones judiciales y la ejecución de las costas por el procedimiento incidental establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. De allí que el artículo 78 eiusdem, prohíba la acumulación de acciones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, configurándose así el vicio de procedimiento que consiste en la inepta acumulación de pretensiones.
(…) Ahora bien, conforme a reiterada jurisprudencia, es deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido, se evidencia del libelo de la demanda que el accionante intenta la estimación e intimación de honorarios judiciales fundamentada su acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la cual se decide conforme al artículo 607, sin embargo, en la descripción de las actuaciones objeto del cobro de honorarios se evidencian actuaciones de carácter judicial y extrajudicial, de lo que se desprende que conjuntamente interpone una reclamación de honorarios extrajudiciales, cuyo procedimiento es el breve conforme lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el pago de honorarios profesionales judiciales, el cual se tramita por un procedimiento especial previsto en la referida Ley que remite al Código de Procedimiento Civil, por lo que quien decide observa, que en el petitorio del libelo, la parte accionante solicitó dos pretensiones de manera conjunta, razón por la que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se configuran los elementos para que prospere la misma, ya que en los casos como el de autos, debe el juez entrar analizar el caso concreto de acuerdo a lo señalado en el libelo y en consecuencia, pronunciarse sobre su procedencia en los términos antes indicados, de modo que concluye esta sentenciadora, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo se tramitan por procedimiento que son incompatibles.
En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, se evidencia que habiéndose acumulado acciones distintas, que se tramitan por procedimientos incompatibles entre sí, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES O PRETENSIONES”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, por lo que resulta forzoso para esta operadora de justicia, declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y así se decide.
DECISION.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 78 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por la abogada ROSA ISELA SUAREZ MUJICA contra el ciudadano JESÚS JOSÉ GARCIA RAMÍREZ (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hace expresa condenatoria en costas. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
V
DE LOS INFORMES
De los informes consignados por la parte demandante
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2019 la abogada Rosa Isela Suárez Mújica, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) El caso que nos ocupa es sobre el cobro de HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano JESUS JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ; como dej[ó] planteado en [su] solicitud, fungía como su apoderada para diversas actuaciones, pero [esta] solicitando el cobro especifico de 3 casos que le [realizó], el trámite de un Titulo supletorio Agrario, un asunto en materia Civil y un asunto en materia penal, todo lo [esta] cobrando por diligencia y actuaciones tal como lo desglos[ó] y present[ó] desde el inicio. Cabe resaltar que en el periodo probatorio [ratificó] [sus] pretensiones, es decir no anex[ó] pretensiones nuevas. Al momento de contestar, la parte demandada negó y se basó en presentar pruebas, porque según ellos, [le] pagaron lo adeudado, presentaron informe solicitado al BANCO BICENTENARIO el cual consta en el expediente desde el folio 126 hasta el folio 174 y allí quedó demostrado por el propio banco, según el informe redactado por ellos mismos y que corre inserto en el folio 127 que solamente [le] realizaron dos transferencias, una en la fecha 30 de marzo 2017 por Bs 50.000,00 y la otra en fecha 25 de septiembre 2017 por Bs 200.000,00 aclarando en ese informe que EN EL AÑO 2016 NO SE EFECTUARON TRANSFERENCIAS EN LAS PRECITADAS CUENTAS (…) y de manera detallada en el folio 148 la transferencia por Bs 50.000,00, referencia Nro. 061692514 y en el folio 160 la transferencia por Bs 200.000,00, referencia Nro. 092755049. El ciudadano JESÚS JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ, representado por su Abogado Manuel García, no demostró haber[le] pagado los honorarios pendientes, sus argumentos siempre fueron los mismos que [le] pagaron en efectivo y por transferencias, pero no lo demostraron, además desde un comienzo manifest[ó] que siempre [recibió] dinero para viáticos, pagar emolumentos y otros gastos que [le] generaron todo el esfuerzo y trabajo desempeñado, (además de haberle realizado otros trabajos los cuales si los cobr[ó] en su debido momento), presentando resultados positivos como profesional del derecho, todo lo reali[zó] completo, no dej[ó] trabajos a medias en lo que se [le] asignó; el momento es oportuno para resaltar que, en el periodo probatorio la parte demandada consignó unas transferencias que no coinciden con el informe presentado por el propio Banco Bicentenario como ya [mencionó] anteriormente, las cuales corren insertas en el expediente desde el folio 104 al folio 111.
Según establece la doctrina la admisión de la demanda, es el trámite procesal por el que el juzgado tras examinar el cumplimiento de los requisitos legales del escrito de la demanda, indica a la parte que la demanda es admitida, que reúne las condiciones necesarias para la tramitación; y la declarará INADMISIBLE sólo cuando la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresada en la Ley, siendo en este caso al final del procedimiento, que ha sido declarada la inadmisibilidad y no al momento de ser presentada como establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de esta premisa se puede apreciar en el presente caso, que el libelo no fue leído en su totalidad, fue admitido sin considerar que se vulneró [su] derecho de subsanar al inicio del procedimiento, por otro lado, la parte demandante tampoco opuso cuestiones previas, aceptando de este modo todas las pretensiones que se solicitaban, en este caso se pudo recurrir a lo pautado al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se suspende el proceso hasta que se subsanen los defectos u omisiones, en el término de cinco días y si no lo hiciera sufriría la sanción de la denominada Extinción de la Instancia con posibilidad que vencido el lapso de esta, podría volver a demandar, por tanto se [le] ha creado un severo daño de privar[le] del Debido Proceso, declarando Inadmisible [su] petición al final del procedimiento y no en el momento oportuno para subsanar el libelo, solicitar la respectiva retasa y que sean unos expertos quienes indiquen cuanto serían los honorarios profesionales a cobrar con exactitud. (…)
(…) vulnerando el derecho que [tiene] como profesional del Derecho al cobro de un dinero que se [le] adeuda y [le] han dejado en total indefensión por no permitir[le] subsanar el libelo en el momento oportuno, y ha sido declarado inadmisible al final del procedimiento en el fallo de la juez, además no ha sido preciso el fallo, la Juez alega de forma genérica la inepta acumulación de pretensiones pero no de forma clara y detallada, para saber cuales se deben corregir, si fuere el caso. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
En este mismo orden y dirección alegó que, “(…) Existe INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES cuando se presentan situaciones que coliden o sean contrarias, en este caso el cobro de bolívares por concepto de honorarios; se está solicitando el cobro de honorarios profesionales tal como consta en los anexos presentados, según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente 201-000056 de fecha 30 de julio de 2013, Magistrado Ponente Luis Antonio Ortiz Hernández, queda establecido que fue la parte demandada quien alegó como defensa la inepta acumulación de pretensiones y no fue el juez como en el caso que nos ocupa, el Abogado defensor no alegó inepta acumulación de pretensiones, él aceptó la relación profesional que existió y su argumento siempre fue el mismo, que [le] pagaron mas no demostraron el pago de dichos trabajos, es entendible por otro lado que la Juez posee dentro de sus atribuciones, según lo establece el Código de Procedimiento Civil, el dictar alguna otra medida que considere oportuna ajustada a derecho; pero en el caso que nos ocupa, el tribunal tras admitir en un primer momento las pretensiones, al final del procedimiento luego de haber presentado ambas partes todas las probatorias necesarias para declarar otro fallo, la inadmisibilidad así como inepta acumulación de pretensiones, pudiendo haber declarado la inadmisibilidad en otro momento del mismo, como también lo faculta la norma, para así subsanar y continuar el cobro del dinero por honorarios profesionales, sin considerar el costo en bolívares que requiere para las partes realizar un juicio completo y el daño que ocasionó con esta decisión. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) resulta incomprensible la declaratoria de INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES por parte del tribunal conocedor de la causa, así como en la sentencia no se explica o detalla cual puede ser la pretensión que da motivo para que exista la inepta acumulación y de esta manera subsanar, continuar el procedimiento o iniciar un nuevo procedimiento para el cobro de los honorarios profesionales pendientes.
En la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de 2008, Expediente 08-0273, Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, establece en vista de la confusión que existía respecto al cobro de honorarios profesionales, como se deben interponer, (…)
En esta jurisprudencia queda establecido el cómo se deben presentar el cobro de honorarios profesionales judiciales, y que cuando los mismos no cumplan o sigan los procedimientos normales establecidos pasan a ser considerados honorarios profesionales extrajudiciales, siendo el caso de los honorarios establecidos como judiciales según el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, tal como se explicó y detalló anteriormente, a quien era [su] representado le [realizó] sólo trabajos extrajudiciales. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que se admita, “(…) el RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2019, en tiempo y forma, ordenando LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA a la etapa del procedimiento que [le] permita subsanar el libelo de los errores o vicios que pueda contener de forma mas no de fondo, y así proceda al cobro de los honorarios profesionales que se [le] adeudan, (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de enero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES el juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Debe precisar esta alzada que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez del segundo grado de la jurisdicción; siendo que tal examen versa sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior. El recurso de apelación supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto pasa al tribunal superior, quien conoce de nuevo (ex novo), tanto de las cuestiones de hecho (quaestio facti) como de las cuestiones de derecho (quaestio iuris), y dicta la sentencia definitiva que resuelve la relación controvertida (novum iudicium); De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
En este sentido, considera oportuno este Juzgado Superior en atención a la naturaleza del asunto de marras traer a colación lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, del cual se desprende lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Contempla la norma citada que según el ejercicio profesional del abogado, la prestación de sus servicios da lugar a percibir honorarios por actuaciones judiciales o extrajudiciales. Distingue igualmente la citada disposición, la forma en que ha de materializarse la reclamación que se origine por el cobro de esos honorarios, en el supuesto de existir controversia entre el abogado y su cliente.
Así, no se puede negar la función social que para el abogado al igual que cualquier otro profesional en libre ejercicio, representan sus honorarios profesionales por los servicios prestados, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación a sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados; es por ello que, en atención a la naturaleza expedita del procedimiento judicial que el legislador ha contemplado para que aquél pueda hacer efectivo ese derecho, no requiere más contradictorio que la verificación objetiva de la prestación de ese servicio a través de las actuaciones materiales que el abogado hubiere realizado por mandato de su cliente o donde éste aparezca ejerciendo una asistencia jurídica.
Ahora bien, observa este Juzgado que alegó la intimante en su escrito libelar que “(…) La primera causa pendiente por cobrar es con un Titulo Supletorio Agrario que le [realizó] a las tierras donde vive, ubicadas en Manzanita, Parroquia Buría, Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual anexa[ron] marcado con la Letra “B” copias solicitadas del expediente que reposa en el Registro Público del Municipio Palavecino y desglosa[ron] de la siguiente manera. (…) La segunda causa pendiente por cobrar honorarios profesionales es un caso civil que al momento de conocerlo ya se encontraba en el Tribunal Superior Tercero en lo Civil de Barquisimeto, signada KP02-R-2015-000828 y del cual anexa[ron] copia certificada de la Sentencia marcada con la Letra “C”. (…) La tercera causa pendiente por honorarios profesionales es un caso penal por el cual [asumió] la defensa privada y lo [asistió] desde la citación ante el CICPC en Quibor, signado MP-493385-2015 y la ciudad del Tocuyo en el Tribunal de Municipio signado KP04-S-2015-000110”.
Posterior a ello, fue resuelta la causa mediante el fallo objeto de apelación, concluyendo él A quo que “(…) se evidencia que habiéndose acumulado acciones distintas, que se tramitan por procedimientos incompatibles entre sí, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES O PRETENSIONES”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, por lo que resulta forzoso para esta operadora de justicia, declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y así se decide (…)”.
Es por lo anterior, que alegó la demandada en su escrito de apelación, que la contestación “(…) premisa se puede apreciar en el presente caso, que el libelo no fue leído en su totalidad, fue admitido sin considerar que se vulneró [su] derecho de subsanar al inicio del procedimiento, por otro lado, la parte demandante tampoco opuso cuestiones previas, aceptando de este modo todas las pretensiones que se solicitaban, en este caso se pudo recurrir a lo pautado al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se suspende el proceso hasta que se subsanen los defectos u omisiones, en el término de cinco días y si no lo hiciera sufriría la sanción de la denominada Extinción de la Instancia con posibilidad que vencido el lapso de esta, podría volver a demandar, por tanto se [le] ha creado un severo daño de privar[le] del Debido Proceso, declarando Inadmisible [su] petición al final del procedimiento y no en el momento oportuno para subsanar el libelo, solicitar la respectiva retasa y que sean unos expertos quienes indiquen cuanto serían los honorarios profesionales a cobrar con exactitud (…)”.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora conociendo en alzada determinar si verdaderamente existe una inepta acumulación de pretensiones en el presente asunto; en tal sentido se tiene que la inepta acumulación de pretensiones se encuentra regulada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Del artículo transcrito se desprende que se dan tres supuestos de inepta acumulación de pretensiones, a saber: a) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; supuesto de hecho que se patentiza cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, b) aquellas pretensiones cuyo conocimiento le corresponda a distintos jueces en razón de la materia que se discute y, c) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, expediente N° AA20-C-2004-000361, estableció:
“(…) esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos (…)”.
Así mismo, la referida Sala en sentencia N° 20 de fecha 11 de febrero de 2010, expediente N° AA20-C-2009-000527, señaló:
“(…) se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada. Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.”.
En tal dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1393 de fecha 14 de Agosto de 2008, caso COLGATE PALMOLIVE C.A, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó establecido el proceso idóneo para percibir tales honorarios en cada uno de los casos a que corresponda, vale decir, un proceso específico para lograr el cobro de los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y otro proceso distinto para lograr el cobro de los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales, siempre que exista inconformidad entre el Abogado y su cliente, respecto al monto de honorarios a percibir; cuyo tenor al efecto es el siguiente:
“…Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. (…)
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.(…)
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Con relación a la reclamación por honorarios causados a través de actuaciones judiciales, el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogado remite la actuación o procedimiento a seguir al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, actualmente 607 del mismo Código, procedimiento que se encuentra ampliamente desarrollado en las sentencias Nos. 601 y 235 del 10 de diciembre de 2010 y 01 de junio de 2011, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En tanto que, para el supuesto del cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales, la citada ley especial prevé de manera inequívoca que la controversia se resolverá por los trámites del juicio breve y no otro procedimiento. (Vid. Sentencia N° 45 del 14 de agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N° 96 del 18 de febrero de 2014 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Siendo así las cosas, conviene en esta oportunidad hacer referencia a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 555, de fecha 10 de agosto de 2017, en la cual trato el tema de la inepta acumulación por incompatibilidad de procedimientos tendientes a lograr el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales de la siguientes manera:
“De lo anterior se colige, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo se excluyen, por cuanto de acuerdo a la doctrina, desarrollada ut supra, los honorarios profesionales de actuaciones judiciales no pueden ser peticionados conjuntamente con actuaciones extrajudiciales, dada la naturaleza de esta, ello en virtud de la unidad de procedimiento que es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, la acumulación no es posible, de modo que como fuera señalado por la doctrina reiterada de esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo en efecto procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente.Conforme con los postulados constitucionales, y a la reiterada jurisprudencia antes referida, es deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas del proceso de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido, se evidencia del libelo de la demanda que lo peticionado por el accionante es el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales conjuntamente.
De acuerdo a lo antes indicado, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se configuran los elementos para que prospere la misma, ya que en los casos como el de autos, debe el juez entrar analizar el caso concreto de acuerdo a lo señalado en el libelo y en consecuencia, pronunciarse sobre su procedencia en los términos antes indicados, de modo que concluye esta Sala, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles.En consecuencia, esta Sala estima que el juez de la recurrida incurrió en el menoscabo de formas procesales del procedimiento que causan indefensión a las partes, infringiendo los artículos 22 de la Ley de Abogados y 78, 881 y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, constituye razones suficientes para que la Sala proceda a declarar la procedencia de la denuncia examinada. Así se decide. Con vista a las anteriores consideraciones esta Sala concluye de acuerdo a la reiterada doctrina que lo determinante en el presente caso es que se causó un gravamen, por consiguiente, la recurrida incurrió en el menoscabo de formas procesales del procedimiento que causan indefensión a las partes, infringiendo los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual, constituye razones suficientes para que la Sala proceda a corregir el error detectado y restituya el orden público conculcado. Así se decide”. (Negrita y subrayado de este Juzgado).
En el presente caso, aprecia esta alzada que indiscutiblemente la parte actora en su libelo acumuló dos pretensiones como lo fue el cobro de honorarios profesiones por actuaciones judiciales y extrajudiciales (Vid folios 01 al 04); así como también que fundamento sus pretensiones en el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo cual constituyen pretensiones que se excluyentes entre sí por el tipo de procedimiento que debe aplicarse, todo lo cual se traduce en una violación flagrante del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda.
En este mismo hilo de ideas, resulta innegable que existe la imposibilidad de la tramitación conjunta de ambas pretensiones, pues con ello se atentaría el debido proceso como garantía Constitucional; a todo esto se le debe agregar que existe una disposición normativa que establece la inadmisibilidad de la demanda cuando existe otra disposición de ley que lo prohíba, a tal efecto conviene señalar a efectos pertinentes el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.
Por tanto, vista la acumulación de pretensiones que se excluyen por el procedimiento, lo cual es un impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones incoada por la parte demandante, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, conforme al artículo 78 ejusdem. Así se decide.
Por las razones, anteriormente expuesta este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte INTIMANTE y en consecuencia se CONFIRMA con diferente motiva la decisión de fecha 17 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora Abogada ROSA ISELA SUAREZ MUJICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.425.676, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 226.637, actuando en su propio nombre y representación, intimante; contra la decisión de fecha 17 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte INTIMANTE.
TERCERO: Se CONFIRMA con diferente motiva la decisión de fecha 17 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, en consecuencia notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente para que continúe con el procedimiento de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 12:34 p.m.
La Secretaria,
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